Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2024
Voto 429-F-2024
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Aspectos mínimos que debe contener la motivación de una condena por daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 125-2009, 281-2022, 585-2022, 612-2022 y 613-2022 de la Sala Primera. A efectos de rebatir su cuantificación, las partes deben comprender cuáles son los hechos dañinos, las afectaciones indemnizatorias y el monto que, en criterio del órgano sentenciador, resulta adecuado y proporcional, a efectos de que la parte beneficiada con la sentencia obtenga un resarcimiento por el daño causado. Ver resolución 1238-2022. En la especie, el Juzgado si dio razones suficientes para justificar la procedencia de la lesión moral, así como su cuantía. El hecho constitutivo del detrimento consiste en la espera excesiva y desproporcionada a la que se vio sometida la actora (inactividad administrativa), para recibir una cirugía de urgencia -carácter prioritario- por cataratas en ambos ojos -lo cual se determinó en sede constitucional-; situación que le provocó angustia, impotencia y sufrimiento al no poder ver -al menos de una manera aceptable-, por un lapso prolongado (aproximadamente dos años), pese a que la Caja Costarricense de Seguro Social cuenta con el procedimiento para mejorar su situación; suma que esta Cámara no considera desproporcionada y se ajusta a reparaciones reconocidas en asuntos similares. Ver resoluciones 820-2018 y 2067-2022. Tampoco es de recibo que la demandante haya consentido la tardanza administrativa. Si ella ingresó a una lista de espera, es razonable y comprensible que esperara un tiempo prudencial. Empero, al ver que no recibía la cirugía, activó el aparato jurisdiccional, a efectos de que se ordenara la adopción de medidas para recibir el servicio oportuno.
Descriptor: Impuesto de valor agregado
Restrictor: Hecho generador
Resumen: Análisis sobre el hecho generador del impuesto de valor agregado (artículos 3 Ley 9635 y 11 Código Tributario). En el presente asunto, si bien se reconoció el pago de las costas personales ocasionadas con el recurso de amparo, por concepto de honorarios, lo cierto es que la Sala no considera procedente el pago del impuesto de valor agregado, si no se ha demostrado su pago por parte de la ejecutante.
Descriptor: Dirección General de Tributación Directa
Restrictor: Competencia
Resumen: Al no haberse acreditado el pago del impuesto de valor agregado, correspondiente a los servicios abogadiles recibidos por la ejecutante, con ocasión de la presentación de un recurso de amparo, estima la Sala deberá remitirse copia de esta sentencia a la Dirección General de Tributación Directa, a efectos de que determine si debe instaurar alguna gestión cobratoria por el impago de este tributo. Lo anterior con base en el canon 5 del Código Procesal Civil, por detectarse la existencia de un eventual ilícito y adeudo frente al fisco, cuyo conocimiento es competencia de la Administración Tributaria. Respecto de la remisión de sentencias a la Administración Tributaria, puede consultarse las resoluciones 477-2008 y 854-2007 de la Sala Primera.
Voto 474-F-2024
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como cargo procesal de casación (numeral 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Los reproches en estudio están dirigidos a cuestionar la correcta aplicación del derecho y no la falta de fundamentación; lo cual en todo caso no se aprecia. No hay confusión, obscuridad o ambigüedad que se advierta en la sustanciación ofrecida por el Tribunal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Formalidades del recurso
Resumen: El recurrente debe cumplir con una debida técnica casacional al momento de exponer sus argumentaciones (norma 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebranto de ley, es preciso que exprese no sólo cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada, sino que debe combatir jurídicamente la sentencia. Si lo que se acusa son vicios relacionados con la valoración probatoria, debe citar la norma de fondo que fue transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo. Los recursos en estudio no combaten la sustanciación que consta en el fallo. No se vislumbra un análisis jurídico y fáctico que genere convicción a esta Sala de la existencia de un yerro al momento de interpretar el cardinal 22 de la Ley de Protección al Trabajador. Cuando se acude a la sede casacional resulta imprescindible el combate de los razonamientos esbozados por los jueces y evidenciar la incorrección que se pretende; lo cual no se observa en las impugnaciones presentadas. No basta con expresar razones subjetivas relativas a la correcta aplicación de una norma, pues lo que procede es sustentar por qué la postura de los jueces no es correcta. Además, cuando se plantea un cargo indirecto, no solo se trata de citar la norma que por el fondo se estima conculcada, sino hacer referencia a las razones por las cuales, el contenido del precepto se vio vulnerado; ello combatiendo los sustentos de los jueces.
Voto 475-F-2024
Descriptor: Daño / Recurso de casación
Restrictor: Daño moral / Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista se muestra inconforme con el monto concedido por daño moral subjetivo y estima vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estima la Sala, la recurrente se muestra disconforme en cuanto a la suma otorgada, sin atacar las razones brindadas por el Tribunal, lo cual atenta el precepto 69.5.4 del Código Procesal Civil. En todo caso, esta Cámara considera que la suma otorgada resulta acorde con la afectación anímica experimentada por el demandante, debido a la incertidumbre, zozobra y ansiedad, al no tener certeza de que se llegara a efectuar el traspaso de una propiedad -que había cancelado- a su nombre.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio de falta de fundamentación de la sentencia como reproche susceptible de ser revisado mediante recurso de casación (numeral 69.2.4 Código Procesal Civil). La sentencia en estudio no carece de motivación. Las personas juzgadoras expusieron las razones fácticas y normativas que las condujeron a fijar las costas personales en la cantidad que lo hicieron.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Fijación
Resumen: Cuando se fija en definitiva la cuantía, los estipendios deben calcularse tomando en cuenta dicho monto. Cuando el proceso versa sobre daños y perjuicios, al estar ante una obligación de valor, dicha suma no prejuzga su existencia, sea así que su fijación es prudencial. Los daños y perjuicios pretendidos son una mera expectativa de una suma que, aunque determinable no está determinada. Es en la sentencia en donde se establece y es sobre el importe de la total condenatoria sobre el cual se fijan las costas personales. Ver resolución 1666-2022 de la Sala Primera. En el presente asunto, el Tribunal condenó a la accionada a unas sumas por daño material y moral. En consecuencia, lo peticionado por tales rubros atiende a daños y perjuicios. Así, lo estimado en la demanda no prejuzga lo que se resuelve en definitiva.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Se falla sin especial condena en costas lo referido a la impugnación de la codemandada (mandato 73.2, párrafo último, Código Procesal Civil).
Voto 537-F-2024
Descriptor: Prescripción / Prescripción / Prescripción / Recurso administrativo
Restrictor: Agotamiento vía administrativa / Cómputo del plazo / Responsabilidad administrativa / Plazo para resolver
Resumen: En el presente asunto, después del rechazo del recurso de revocatoria, el Alcalde Municipal contaba con un mes para tramitar la fase de revisión contra el acto administrativo objeto de apelación (norma 261.2 Ley General de la Administración Pública). Además, en el íter procesal del recurso de apelación, existieron diligencias probatorias con incidencia directa en lo que habría de resolverse. A juicio de esta Sala, es a partir del 28 de abril del 2014 –cumplido un mes desde que se rendieron y conocieron esos resultados- que se configuró la mora municipal en cuanto a la resolución del recurso de apelación, momento a partir del cual el interesado estuvo en posibilidad de accionar en esta sede judicial para reclamar los daños y perjuicios que estima le causó dicha tardanza administrativa. No obstante, fue hasta el 25 de mayo del 2018 cuando entabló la presente demanda, fecha para la cual ya se había cumplido el plazo de prescripción cuatrienal del numeral 198 ibídem. Por otro lado, no se requería contar con la resolución del Alcalde para poder acudir a la sede judicial, porque este asunto no se encuentra dentro de los supuestos de agotamiento preceptivo de la vía administrativa.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre el motivo suficiente para litigar. En la especie, no se conoció la demanda por el fondo, porque se declaró la excepción de prescripción; inercia que le es imputable al accionante. Por ende, no se puede evaluar si existió o no mérito fundado para accionar contra el demandado, por supuestamente haberle ocasionado daños y perjuicios. Así las cosas, no existe motivo para exonerarle las costas.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el actor, a quien se le imponen las costas generadas con su ejercicio (cardinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 541-F-2024
Descriptor: Demanda
Restrictor: Demanda improponible
Resumen: Análisis sobre el instituto de la demanda improponible (artículos 41 Constitución Política, 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 35.5 Código Procesal Civil). La sentencia que se recurre declaró improponible la demanda por falta de legitimación activa. Para efectos de esta sanción procesal, el mandato 35.5.5 ibídem impone un requisito adicional y es que esa situación sea evidente. Estima la Sala, esa declaratoria debe declararse sin lugar dada la ausencia del presupuesto de notoriedad en la falta de legitimación activa. Consecuentemente, se devuelve el asunto al Tribunal para continuar el proceso conforme a derecho.
Voto 557-F-2024
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio de falta de fundamentación de la sentencia, en particular, su contradicción grave. Ver resoluciones 2029-2020 y 2121-2020 de la Sala Primera. La resolución impugnada si realizó el análisis respectivo al resolver el fondo del asunto y valoró la prueba pertinente. Asimismo, analizó los restantes agravios que formuló. Tampoco se aprecia dos fundamentos que se anulan recíprocamente por su carácter contradictorio, dejando ayuno el fallo. Corolario, no se omitieron las razones que explican su parte dispositiva.
Descriptor: Principio dispositivo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El razonamiento en análisis no fue apelado por el gestionante, razón por la cual el Tribunal no lo pudo analizar, ello en virtud del principio dispositivo que resulta aplicable en materia recursiva.
Descriptor: Incongruencia / Mejora / Accesión / Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance / Reconocimiento / Reconocimiento / Derecho de defensa
Resumen: La incongruencia como causal de casación, ha de buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas. Hecho el cotejo, observa esta Sala que la demanda no incorporó como pretensión el pago de mejoras o de construcciones. Tanto las mejoras como la accesión pueden ser reconocidas únicamente si fueron pedidas por el interesado, sea en la demanda, contrademanda o en sus correspondientes contestaciones. Por ende, los juzgadores no pueden concederlas sin que la parte las reclame, ni puede serlo tampoco en cualquier etapa del proceso, pues provocaría indefensión a la parte contraria, quien debe contar con la posibilidad de referirse al respecto y aportar los elementos de descargo que estime convenientes. Ver resoluciones 556-2010, 599-2013 y 303-2019 de la Sala Primera. Al no haber sido oportunamente propuesto y debatido estos reclamos indemnizatorios, resultan inadmisibles los agravios (mandatos 61 Ley de Jurisdicción Agraria, 452 Código de Trabajo y 608 Código Procesal Civil derogado y 69.5.7 Código Procesal Civil vigente). Ver resoluciones 254-2004, 931-2006 y 158-2009 de la Sala Primera.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso de casación presentado. Se condena a los casacionistas al pago de las costas correspondientes a esta fase procesal (artículos 26 y 54 Ley de Jurisdicción Agraria, 562 y 595 Código de Trabajo).
Voto 558-F-2024
Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Distinción entre la acción reivindicatoria y la acción de nulidad. La acción reivindicatoria subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva (artículo 320 Código Civil).
Descriptor: Prescripción / Acción de nulidad / Principio de publicidad registral
Restrictor: Acción de nulidad / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Distinción entre la acción reivindicatoria y la acción de nulidad. La acción de nulidad de actos o contratos está sujeta a prescripción decenal (disposiciones 837 y 868 Código Civil). La esfera de conocimiento de este asunto gira en torno a la nulidad de una venta realizada presuntamente por un poseedor de una finca a una sociedad, la cual fue inscrita mediante información posesoria en el Registro. Entonces, la acción intentada en este proceso es personal y no real. Consecuentemente, no se le aplica la imprescriptibilidad negativa de la acción reivindicatoria. Al pedirse la nulidad de la escritura, lo correspondiente es aplicar las normas de prescripción negativa. En el proceso sucesorio de quien poseyó la finca se nombró una albacea, quien tenía las facultades y obligaciones de velar por los bienes del causante, para lo cual contó con diez años para reclamar cualquier acción. Se hizo efectiva la presentación de la ejecutoria de la información posesoria al Registro y posterior a eso, se contó con un plazo decenal para los reclamos correspondientes; lo cual no realizó la albacea, permitiendo la extinción del derecho. Para esta Sala, la aplicación e interpretación de los mandatos 455, 868 y 874 ibídem fueron correctas para la solución de la excepción de prescripción negativa.
Descriptor: Sucesión / Contrato de mandato
Restrictor: Albacea / Albacea / Poder general
Resumen: El albacea es el administrador y representante legal de la sucesión en juicio y fuera de él, pudiendo actuar con las facultades de un mandatario con poder general, pero limitado a las modificaciones legales (ordinales 548 y 1255 Código Civil). Una de las facultades del albacea de la sucesión es ejercer las acciones necesarias para interrumpir la prescripción de los bienes pertenecientes al causante.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la actora. En consecuencia, se le condena al pago de las costas correspondientes a este recurso (precepto 73.1 Código Procesal Civil).
Voto 582-F-2024
Descriptor: Incongruencia / Responsabilidad / Responsabilidad / Principio iura novit curia / Debido proceso
Restrictor: Causa de pedir / Responsabilidad objetiva / Responsabilidad subjetiva / Concepto y alcance / Derecho de defensa
Resumen: Distinción entre la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva, en particular, su concepto y el deber probatorio. A fin de determinar si se configura la incongruencia alegada, impera cotejar la causa de pedir y pretensiones de la demanda, defensas y excepciones de la accionada, con los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida. Según el cuadro fáctico narrado en la demanda, la actora estacionó su vehículo en el parqueo de un centro comercial. Cuando concluyó su jornada laboral en una agencia bancaria, advirtió que su automotor no estaba en ese lugar, por lo que, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva de la Ley del Consumidor, requirió el pago de los daños y perjuicios a la accionada; quien contestó negativamente la demanda, cuestionando la existencia de una relación de consumo entre las partes; trabándose la litis bajo esos términos. Empero, el Tribunal, interpretando que el Juez conoce el derecho, declaró parcialmente con lugar la demanda con base en el régimen de responsabilidad civil subjetiva, endilgándole a la demandada negligencia y falta al deber de vigilancia. Advierte esta Sala, según criterio de su actual integración, lo resuelto por el Tribunal varío oficiosamente la causa de pedir de la demanda y modificó sorpresivamente el objeto del proceso. Con ello, la accionada se vio imposibilitada para ejercer su defensa, mediante la alegación de argumentos de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar tales criterios subjetivos de imputación. Por consiguiente, se vulneraron los principios del debido proceso, contradictorio, congruencia y el derecho de defensa que debieron regir este proceso judicial.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se declara con lugar el recurso de casación por violación al debido proceso e incongruencia en la causa de pedir. Se casa el fallo recurrido y se ordena el reenvío del expediente para que el Tribunal competente dicte una nueva sentencia, repitiendo la práctica de la prueba si fuera necesario (ordinal 69.8 Código Procesal Civil).
Fondo 2022
Voto 1817-F-2022
Descriptor: Acto administrativo / Declaratoria de lesividad
Restrictor: Acto complejo / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, se está ante un acto complejo donde intervino un órgano ministerial y un ente descentralizado, por lo que le corresponde al Consejo de Gobierno declarar la lesividad de los actos administrativos adoptados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal Administrativo de Seguridad Social, quien intervino como jerarca impropio en apelación, revocando lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y otorgando la exoneración de una contribución especial (artículo 34.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Legitimación / Representación legal
Restrictor: Derecho subjetivo / interés legítimo / Lesividad / Concepto y alcance.
Resumen: El Consejo de Gobierno (norma 21 Ley General de la Administración Pública) declaró lesivo un acto complejo donde intervino la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) y el Tribunal Administrativo de Seguridad Social. Nótese, el proceso de lesividad fue interpuesto por el Estado a través de la Procuraduría General de la República (normas 1 y 3 Ley 6815), sin la intervención de JUPEMA, lo cual resulta conforme a derecho, al no derivar problema de legitimación o integración de la litis consorcio activo necesaria, toda vez que el acto que otorgó la exención (declarado lesivo), además de haber agotado la vía, emanó de una instancia del Ministerio de Trabajo. Por ende, la Administración ejerció el mandato 10.5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dice: “La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos”. El Estado es el autor de las conductas formales que se impugnan en este proceso de lesividad, de ahí que se aplica el precepto 34.3 ibídem.
Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Tributario.
Resumen: Conforme al mandato 47 de la Ley 7293, la emisión del acto exoneratorio en favor del demandado suspende el lapso prescriptivo para la determinación y el cobro de los tributos inicialmente dispensados. En otras palabras, queda suspendido este plazo para casos en que la Administración reclame el cobro de los tributos que en su momento haya exonerado. Por ende, resulta irrelevante analizar si los actos declarados lesivos son de efecto inmediato o continuado.
Descriptor: Pensión y jubilación / Aplicación normativa
Restrictor: Exoneración tributaria / Contribución especial / Derecho adquirido
Resumen: Los artículos 9 y 12 de la Ley 7268 dispusieron sobre la opción del funcionario que postergue su jubilación hasta por siete años, de mejorar el monto, así como la excepción a una contribución especial, respectivamente. Empero, el ordinal 1 de la Ley 7531 derogó el texto de la Ley 7268 y reformó la Ley 2248; pero mantuvo los derechos adquiridos bajo el régimen de pensiones de las leyes 2248 y 7268 (cardinal 2), salvo en lo referente a las cotizaciones (ordinales 70 y 71). Por ende, la Ley 7268 solo es aplicable a los funcionarios que hubiesen cumplido los requisitos de jubilación previo a la entrada en vigencia de la Ley 7531 (13/07/1995). De ahí, no es dable concluir que con posterioridad a dicha norma, se mantuviera el beneficio de exención del ordinal 12 citado, salvo para los funcionarios públicos que hubiesen cumplido con los requerimientos de los cardinales 9 y 12 citados. En la especie, los actos dictados para conceder la exención por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal Administrativo de Seguridad Social son contrarios a derecho, porque cuando al demandado se le concedió la exención, el derecho a la exoneración por postergación ya no existía.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se desestima el recurso planteado, con sus costas a cargo de quien lo formuló (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
En igual sentido, ver la resolución 819-F-2022.
Conflictos de competencia 2024
Voto 59-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia / Aplicación normativa
Restrictor: Domicilio / Proceso monitorio / Competencia por territorio / Norma procesal
Resumen: En procesos monitorios dinerarios, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, ya que las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. El numeral 8.3.3 del Código Procesal Civil, dispone que al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. En el escrito de interposición se indica el domicilio del demandado en San Joaquín de Flores, Heredia, resultando competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro de Heredia (Corte Plena sesiones 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente).
Conflictos de competencia 2023
Voto 1926-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El artículo 8.3.1 del Código Procesal Civil, establece: “Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: (…) 3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles”. De la demanda se desprende que la finca sobre la cual pesa la hipoteca que se pretende ejecutar, corresponde al Partido de San José, cantón Curridabat, resultando competente en razón del territorio el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (sesiones de Corte Plena n° 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII).
Voto 1925-C-2023
Descriptor: Adición y aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Esta Cámara define la competencia para conocer del presente asunto mediante resolución no. 1506-C-S1-2022, y declara que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Juzgado de Familia. El indicado despacho, remite oficio ante esta Sala, solicitando la aclaración de la resolución que dispuso la competencia. El ordinal 58.3 del Código Procesal Civil señala: “Adición, aclaración y corrección de autos. En cuanto a los autos que se dicten oralmente, su adición, aclaración o corrección se gestionará y se hará en la misma audiencia. Respecto de los autos escritos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días. Dentro de las veinticuatro horas, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si se omitiera resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir verbalmente al tribunal que, de oficio, subsane la omisión. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales”, por lo que no procede la aclaración, ya que quienes están facultados para solicitarla son las partes, y se encuentra superado el plazo para solicitarla.
Voto 1807-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se pretende se declare la nulidad de diversos actos administrativos que culminaron con la obligación de reintegrar sumas recibidas por concepto de cesantía, se deje sin efecto la acción de cobro, se decrete la prescripción y la caducidad por la revisión de oficio y cobrar al Instituto Costarricense de Electricidad, a la devolución de los montos que recibiera, intereses, daños y perjuicios y ambas costas. Ante esta circunstancia y al estar demandado a un órgano estatal, el pago de diversos rubros con fondos de naturaleza públicos, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), por lo que la competencia de este asunto corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (ordinales 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo, 110 Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.1 Código Procesal Civil).
Voto 1786-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Se discute si la competencia para conocer el asunto, corresponde al Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, o al Juzgado Civil de Cartago. Los Tribunales Colegiados de Apelación Civil, conocerán de los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (numeral 95.3 Ley Orgánica del Poder Judicial). El superior jerárquico de ambos, es el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Cartago, por lo que esta Sala declina de conocer el presente conflicto y se ordena la remisión al Tribunal citado.
Ver en el mismo sentido los votos 6-C-2023, 852-C-2023, 1637-C-2023, 1676-C-2023, 1678-C-2023, 1717-C-2023, 1726-C-2023, 1785-C-2023.
Voto 976-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Se discute si la competencia para conocer de la ejecución de sentencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El superior jerárquico de ambos, es el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que esta Sala declina de conocer el presente conflicto y se ordena la remisión al Tribunal citado.
Ver en el mismo sentido el voto 650-C-2023.
Voto 1774-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se está ante una relación de empleo público donde se pretende la suspensión de la resolución emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la cual suspende el pago salarial del accionante, esto producto de un proceso penal seguido en su contra por el delito de Peculado, en el cual se impuso las medidas cautelares de suspensión en el cargo . En otras palabras, se cuestiona la legalidad de la conducta administrativa. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).
Voto 1768-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el caso bajo estudio, se pretende se declare la disconformidad y declaratoria de nulidad, de la conducta omisiva por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) al no ingresar a la parte accionante a la lista de elegibles de profesionales en enfermería, así como el pago de daños y perjuicios. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al solicitarse la revisión de una conducta de la administración pública, sujeta al derecho administrativo, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 y 42.2 puntos c) y g) Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).
Voto 1621-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente proceso se impugna el procedimiento mediante el cual la demandada dispuso el reintegro de sumas pagadas a la actora por concepto de cesantía, así como los daños y perjuicios ocasionados, donde no se discute si corresponde o no el beneficio, sino el procedimiento para revocar su reconocimiento y cobro, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional), se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ver en el mismo sentido los votos 1696-C-2023, 1764-C-2023, 1767-C-2023, 1957-C-2023 y 2142-C-2023.
Voto 1758-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: El procedimiento para el trámite de excusas o recusaciones para una Jueza o Juez agrario es el siguiente: “Cuando un juez agrario deba separarse del conocimiento del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá de la siguiente manera: a) Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente" (norma 19 Ley de Jurisdicción Agraria). En la especie, las juezaz agrarias procedieron a inhibirse para conocer del asunto sin remitir el expediente al Tribunal Agrario, como lo señala el citado numeral. Consecuentemente, se envía este proceso al Tribunal Agrario, para que conozca de los motivos de inhibición.
Voto 1754-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Domicilio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones de carácter personal (8.3.3 del Código Procesal Civil). En este caso, la demandada registra su domicilio en Puntarenas, Corredores, Ciudad Neily, por lo que resulta competente en razón del territorio para conocer de este asunto, el Juzgado de Cobro de Golfito (sesión de Corte Plena n° 40-18 publicada en circular 117-18 del 17/09/2018).
Voto 1750-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Incumplimiento contractual
Resumen: Lo solicitado corresponde al pago de una suma de dinero, por el supuesto supuesto incumplimiento de un contrato de préstamo, el pago de sumas adeudadas, intereses y costas. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena en la sesión 40-18 publicada en circular de Secretaría de la Corte 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibídem. Según el ordinal 111.1, el documento en el que se funde deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Su artículo 111.2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. En la especie, no se presenta un documento para su ejecución, por lo que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil.
Voto 1060-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Incumplimiento contractual
Resumen: Lo solicitado corresponde al pago de una suma de dinero, por un supuesto incumplimiento contractual y subsidiariamente la entrega de un terreno dado en garantía. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena en la sesión 40-18 publicada en circular Secretaría de la Corte 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibídem. Según el ordinal 111.1, el documento en el que se funde deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Su artículo 111.2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. En la especie, no se presenta un documento para su ejecución, por lo que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil.
Voto 2155-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Conducta pública / Proceso monitorio
Resumen: En este caso no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, ya que no se presenta un documento para su ejecución (artículo 111.1 y 2 nuevo Código Procesal Civil, sesión de Corte Plena n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en la circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018); sino que la actora (Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica de Puntarenas) pide un supuesto incumplimiento contractual referente a un préstamo para educación. Conforme lo solicitado y tratándose de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a un ente público no estatal, regido por el derecho público, al referirse a la recuperación de sumas supuestamente adeudadas, su conocimiento debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa (numeral 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.