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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2024

 

Voto 6-F-2024

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No se verifica que el Tribunal haya omitido pronunciamiento sobre unos motivos del recurso de apelación. Tampoco es cierto que el recurrente planteó al Ad quem puntualmente la supuesta contracción de la A quo, que ahora asevera en su recurso de casación; por ello no existe la incongruencia denunciada ante esta Sala.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se arguye incongruencia y errónea fundamentación. La casacionista es imprecisa en su agravio de casación, pues no identifica si su alegación refiere al pronunciamiento sobre la contrademanda o la reconvención. Esto por si implica un obstáculo para que esta Cámara emita criterio. Por otro lado, esta Sala tiene limitada su competencia al conocimiento del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que sobre las alegaciones directas contra la decisión del A quo se descarta emitir pronunciamiento.


Descriptor: Propiedad
Restrictor: Títulos repetidos
Resumen: Se discute la duplicidad de títulos o doble titulación. La Jueza de instancia concluyó que quien ostenta el título más antiguo y realiza labores productivas en el terreno objeto de esta litis, es la actora. Por ende, no comprende esta Sala la afirmación de que los órganos de instancia no concluyeron sí las fincas registradas constituían el mismo bien, ni que la Juzgadora no determinó el traslape.

 

Voto 211-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Vista o audiencia
Resumen: No se aprecia necesaria la solicitud de audiencia oral, tomando en consideración las pruebas constantes en autos, los temas en discusión y que no existe ningún aspecto novedoso que requiera ser expuesto por las partes. Siendo un acto facultativo para el órgano que conoce del recurso de casación, se rechaza la petición planteada (numeral 142 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Caducidad de la acción / Aplicación normativa / Prescripción
Restrictor: Lesividad / Hecho generador / Obligación tributaria
Resumen: El precepto 41.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo estipula el plazo máximo para interponer el proceso civil de hacienda, tributario y de lesividad, sea el que dispone el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el correspondiente derecho de fondo -sinónimo de normativa sectorial- que se discute, al margen de que se cuestione un acto específico de la Administración, una actuación material u omisión; de ahí que se constituya en una excepción de los cardinales 34 y 39 ibídem (acta 14 del 30/05/2005 Subcomisión Dictaminadora del citado código). Ver resoluciones 972-2014 y 31-2015 de la Sala Primera. El canon 12 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, antes de la reforma de la Ley 8783, establecía: “La acción penal y la acción civil prescribirán en dos y diez años, respectivamente”. Con esa reforma, la redacción actual, señala: “La acción civil prescribirá de conformidad con las reglas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios”. Hasta octubre de 2012, el canon 51 ibídem, disponía: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses”. A partir de octubre de 2012 y hasta la actualidad, el plazo es de cuatro años. Según el numeral 31 ibídem, la verificación del hecho generador de la obligación tributaria cuyo cobro se pretende, es lo que determina la legislación aplicable al caso concreto. En la especie, se está ante un proceso de lesividad para la nulidad de un acto administrativo cuyo contenido se enmarca dentro del derecho tributario, respecto al cual opera la prescripción del derecho de fondo. Como lo adeudado es del período octubre de 2003, se aplica la prescripción decenal del cardinal 12 de la Ley 5662 (norma vigente al momento de verificarse el hecho generador). La resolución se declaró lesiva en setiembre de 2009 y el proceso de lesividad se interpuso en diciembre de 2016. Por ende, no operó el citado plazo prescriptivo, por lo que la Administración demandante se encuentra habilitada para tramitar su cobro. Por ende, se anula el fallo impugnado que declaró extemporánea la declaratoria de lesividad, caduco el proceso de lesividad e inadmisible la demanda para en su lugar, declarar lesivo a los intereses públicos la resolución en estudio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se impone las costas causadas por el recurso al demandado (numeral 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 220-F-2024

Descriptor: Pensión y jubilación
Restrictor: Exoneración tributaria / Contribución especial
Resumen: Los artículos 1 y 2 de la Ley 5905 y su interpretación auténtica (norma 1 Ley 6230) no extendieron el beneficio de exoneración del pago de la contribución al seguro por enfermedad y maternidad, a aquellos otros regímenes distintos al otorgado y administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante). La Ley 6230 es muy clara al indicar que, quienes están exentos de esa contribución son “todos aquellos pensionados del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS” y “para ellos” se estableció el derecho de recibir el beneficio medico sin carga adicional. Entonces, no es válido interpretar que la dispensa se pueda extender a pensiones otorgadas en regímenes distintos. Consecuentemente, los reclamos del recurrente no tienen asidero jurídico, toda vez que el régimen de Hacienda por medio del cual se le otorgó su derecho de pensión, no se encuentra contemplado bajo estas normas. El Ordenamiento Jurídico no le otorga al casacionista el beneficio de exoneración del que ha gozado (con fundamento en la resolución administrativa impugnada), de ahí que el mismo deviene lesivo a los intereses públicos.


Descriptor: Interpretación normativa
Restrictor: Concepto y alcance / Exoneración tributaria
Resumen: Cuando la interpretación literal de una norma es posible y clara, deviene innecesario ahondar en las actas de la Asamblea Legislativa, a las que podría acudirse en caso de duda; lo que no acontece en la especie.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar e recurso con sus costas a cargo del promovente (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Fondo 2023

 

Voto 364-F-2023

Descriptor: Acto administrativo / Declaratoria de lesividad
Restrictor: Acto complejo / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, se está ante un acto complejo donde intervino un órgano ministerial y un ente descentralizado, por lo que le corresponde al Consejo de Gobierno declarar la lesividad de los actos administrativos adoptados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal de Trabajo, quien intervino como jerarca impropio en apelación, revocando lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y otorgando la exoneración de una contribución especial (artículo 34.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Legitimación / Legitimación / Representación legal
Restrictor: Derecho subjetivo e interés legítimo / Lesividad / Concepto y alcance
Resumen: El Consejo de Gobierno (norma 21 Ley General de la Administración Pública) declaró lesivo un acto complejo donde intervino la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) y el Tribunal de Trabajo. Nótese, el proceso de lesividad fue interpuesto por el Estado a través de la Procuraduría General de la República (normas 1 y 3 Ley 6815), sin la intervención de JUPEMA, lo cual resulta conforme a derecho, al no derivar problema de legitimación o integración de la litis consorcio activo necesaria, toda vez que el acto que otorgó la exención (declarado lesivo), además de haber agotado la vía, emanó de una instancia del Ministerio de Trabajo. Por ende, la Administración ejerció el mandato 10.5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dice: “La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos”. El Estado es el autor de las conductas formales que se impugnan en este proceso de lesividad, de ahí que se aplica el precepto 34.3 ibídem.


Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Tributario
Resumen: Conforme al mandato 47 de la Ley 7293, la emisión del acto exoneratorio en favor del demandado suspende el plazo de prescripción para la determinación y el cobro de los tributos inicialmente dispensados. En otras palabras, queda suspendido este plazo para casos en que la Administración reclame el cobro de los tributos que en su momento haya exonerado. Por ende, resulta irrelevante analizar si los actos declarados lesivos son de efecto inmediato o continuado.


Descriptor: Pensión y jubilación / Pensión y jubilación / Aplicación normativa / Derecho adquirido
Restrictor: Contribución especial / Exoneración tributaria / Derecho subjetivo / Aplicación normativa
Resumen: Los artículos 9 y 12 de la Ley 7268 dispusieron sobre la opción del funcionario que postergue su jubilación hasta por un período de siete años, de mejorar el monto, así como la excepción a una contribución especial, respectivamente. Empero, el ordinal 1 de la Ley 7531 derogó el texto de la Ley 7268 y reformó la Ley 2248; pero mantuvo los derechos adquiridos bajo el régimen de pensiones de las leyes 2248 y 7268 (cardinal 2), salvo en lo referente a las cotizaciones (ordinales 70 y 71). En la especie, los actos de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Tribunal de Trabajo son contrarios a derecho, por haber concedido un beneficio de exención al demandado que estaba derogado desde el 13/07/1995. Nótese, para esa data, él no había cumplido con los siete años adicionales de extensión del servicio requeridos por los mandatos 9 y 12 citados.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal
Resumen: El casacionista alega preterición de prueba para acreditar el daño moral que se le causó con la presentación de un proceso de lesividad; lo cual estima esta Cámara irrelevante, pues se determinó que el Estado al declarar la lesividad de los actos objeto de examen e interponer el proceso de lesividad, actuó en cumplimiento de un deber legal, es decir, se trata de una conducta legítima y normal, lo cual descarta la existencia del elemento antijuricidad de base, necesario a fin de establecer un nexo causal. Por ende, ante la clara juridicidad de esta conducta, se debe descartar el daño alegado.


Descriptor: Costas
Restrictor: Desistimiento
Resumen: El accionante puede desistir de la demanda o de cualquiera de sus pretensiones, antes del dictado de la sentencia. Cuando lo realiza antes o durante el transcurso de la audiencia preliminar, no existirá condenatoria en costas (numerales 113 y 197 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el caso de examen, al haber desistido el Estado de su pretensión C durante la audiencia preliminar, no procede la condenatoria en costas.


Descriptor: Daño / Desistimiento / Pretensión
Restrictor: Daño moral / Daños y perjuicios / Concepto y alcance
Resumen: Se alega supuestos daños morales generados con el desistimiento formulado por el Estado de una de sus pretensiones. Considera esta Cámara, el proceso contencioso administrativo actual es flexible, pues permite la modificación de las pretensiones durante la audiencia preliminar y aún en el juicio oral (artículo 95 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ejemplo de ese carácter lo brinda el canon 197 ibídem, que faculta desistir de la demanda o de alguna de sus pretensiones, sin que ello genere el pago de costas. Por ende, la modificación o desistimiento de alguna de las pretensiones antes o durante la audiencia preliminar, no es capaz de generar los menoscabos que se apuntan, por el contrario, constituye una facultad del accionante, razón que obliga al rechazo del motivo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Estima esta Sala, por expresa disposición del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar al demandado reconventor al pago de ambas costas de la reconvención, al haber resultado vencido en este proceso, como con acierto dispuso el Tribunal, sin que medien razones que justifiquen su exoneración (incisos 193.a y b ibídem).


Descriptor: Acto administrativo / Principio lo accesorio sigue lo principal
Restrictor: Acto conexo / Concepto y alcance
Resumen: Para esta Cámara, los actos conexos cuya nulidad se pretende, son accesorios de los actos principales declarados lesivos y absolutamente nulos por los Jueces. Visto que los actos conexos solo fueron emitidos en virtud de la existencia de los principales y en aplicación del principio de lo accesorio sigue la suerte del principal, se impone declarar su nulidad absoluta. Ver resoluciones 676-2020, 1249-2020 y 813-F-2022 de la Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En la especie, cada parte corre con las costas de su recurso (precepto 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

En igual sentido, ver las resoluciones 1928-F-2022, 670-F-2023, 672-F-2023 , 752-F-2023, 753-F-2023 y 820-F-2023.

 

Conflictos de competencia 2024

 

Voto 60-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponde conocer de las pretensiones de carácter personal (norma 8.3.3.1 Código Procesal Civil). El objeto de este proceso consiste en que la demandada cumpla con el pago de una suma adeudada por contribuciones patronales y recargos. Al estar ante un proceso monitorio dinerario, el competente para conocerlo es el Tribunal del domicilio de la demandada.

En igual sentido, ver la resolución 66-C-2024. 

Voto 61-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Crédito mercantil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al conocer y resolver en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios; lo que no sucede en este caso. Según la escritura de constitución de hipoteca, se realizó un arrendamiento mercantil de dinero, imponiendo el gravamen hipotecario sobre una finca con una medida de 9943 metros cuadrados, sin indicar ningún tipo de plan de inversión, ni desprenderse elementos de que las sociedades actoras o la demandada (ama de casa) sean empresarios agrarios; por lo no se puede precisar que el dinero fue destinado a actividades de producción animal o vegetal, y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Por ende, el conflicto resulta de naturaleza comercial, siendo competente la jurisdicción civil de cobro.

 

Voto 64-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Medida cautelar / Administración Pública / Conducta pública
Resumen: En el presente proceso se encuentra como demandado el Estado (sujeto de derecho público), señalándose en el escrito de interposición una anormalidad del servicio de educación pública a raíz de un contrato privado, relacionado con una función de interés público -como lo es la educación-, lo cual trasciende el acuerdo de partes, por lo que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (artículos 1 y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo y 49 Constitucional). Consecuentemente, se declara que el conocimiento de la presente medida cautelar le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 

Voto 65-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Crédito mercantil
Resumen: Según la demanda base de la ejecución hipotecaria presentada y la prueba existente en autos, no se extrae que el plan de inversión de préstamo otorgado haya sido para financiar una actividad agraria (normas 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria) y a pesar de que el bien dado en garantía tiene naturaleza de uso agrícola (según certificado del Registro Nacional), lo cierto es que no se lleva a cabo ninguna actividad agraria ni las partes se dedican a la agricultura. Por ende, se está ante un proceso de ejecución hipotecaria de un crédito mercantil cuyo destino del dinero fue de uso personal (mandatos 495 y siguientes del Código de Comercio, 8.1 y 8.3.1.1 Código Procesal Civil, 95, 95 bis y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial); siendo competente el Juzgado de Cobro.

Voto 85-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Se pretende el reconocimiento de diferencias salariales, dedicación exclusiva, cualquier otro rubro salarial, intereses y sumas indexadas, así como las costas de la acción. Dicha pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones referentes a un beneficio laboral, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico (resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional), es competencia de la jurisdicción laboral, a la que corresponde dirimir los conflictos cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo). Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales, la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado, o se discutan aspectos sobre pensiones de cualquier régimen (canon 430.5 ibídem), deben ser conocidas por esa jurisdicción.

En igual sentido, ver las resoluciones 91-C-2024, 95-C-2024, 96-C-2024, 97-C-2024, 98-C-2024, 115-C-2024, 129-C-2024 y 144-C-2024. 

 

Conflictos de competencia 2023 

 

Voto 1705-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso se solicita una medida cautelar, para la suspensión de la verificación de vacunación dispuesta por "Lineamientos para gestionar la obligatoriedad del esquema de vacunación COVID-19", donde además se señala que el proceso principal girará en torno a la nulidad de la Reforma Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación y de los Lineamientos citados. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al pretenderse la suspensión de actuaciones administrativas, así como el control de los reglamentos, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinales 1, 36 y 37 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1706-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Domicilio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones de carácter personal (8.3.3 del Código Procesal Civil). En este caso, al estar ante pretensiones de carácter personal y dado que el domicilio de la demandada es en Puntarenas, Buenos Aires, resulta competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur.

Ver en el mismo sentido los votos 1711-C-2023, 1728-C-2023, 1732-C-2023, 1742-C-2023 y 1743-C-2023.

 

Voto 1707-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones de cualquier naturaleza sobre bienes muebles (8.3.3.2 Código Procesal Civil). En este caso, al estar ante pretensiones sobre bienes muebles y dado que el domicilio de la demandada es en San José, Pérez Zeledón, resulta competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (sesiones de Corte Plena n° 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII).

 

Voto 1726-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión familia / Unión de hecho
Resumen: El objeto del presente proceso, es la declaratoria de un derecho e indemnización sobre un bien inmueble, en apariencia, obtenido en unión de hecho. Es decir, para la resolución del presente asunto, debe determinarse o reconocerse esa unión de hecho, y posteriormente definir si el bien puede o no considerarse como un bien ganancial de la unión de hecho, para luego disponer de él. El Código de Familia dispone: “La afectación cesará: (…) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación, basados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sea a favor de las personas beneficiarias” (numeral 47.ch) . Por ello, al existir extremos familiares donde se pretende la venta de un bien inmueble con afectación familiar, estas pretensiones deben ser ventiladas y reguladas por la jurisdicción de Familia.

 
Voto 1736-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro social
Resumen: Se le otorga a la jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia y atribución de ejercer la fiscalización de la legalidad de la función administrativa, su conformidad sustancial o adecuación con el bloque de legalidad (numeral 49 Constitución Política). Ahora bien, la Sala Constitucional en resolución no. 17900-2010, indicó;” …Es preciso resaltar que el constituyente optó por órdenes jurisdiccionales especializados por razón de la materia-por lo menos hasta cierta instancia-, como una garantía de acierto y un medio para el logro del imperativo constitucional de una justicia pronta y cumplida…”, lo transcrito, obliga a que el análisis del contenido material de la pretensión sea congruente con el régimen jurídico aplicable. En la especie, las pretensiones están encaminadas a la declaración de la nulidad de actos administrativos emitidos por la Caja Costarricense del Seguro Social que culminaron con un cobro por concepto de planillas, planillas adicionales o cuotas obrero patronales, por lo que se deberá realizar un análisis de la contribución parafiscal que es una categoría del Derecho Tributario. Dicho estudio corresponde realizarse dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Voto 1740-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia internacional
Resumen: En el presente asunto se discute sobre competencia internacional, establecida en el numeral 11 del Código Procesal Civil, que dispone los supuestos en los cuales son competentes los tribunales costarricenses, no resultando aplicable en estos casos el numeral 8.3.5.2 ibídem. En ese sentido, se establece: “Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes. Además, lo serán si: 1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas” (artículo 11.1 Código Procesal Civil). Ahora bien, las partes del presente proceso son costarricenses, encontrándose el domicilio del demandado en San José. Consecuentemente, resulta competencia de los tribunales costarricenses.

 

Voto 1748-C-2023


Resumen: Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Sujeto de derecho público
Resumen: Se pretende el pago de sumas adeudadas, correspondiente a la venta de productos. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena en las sesiones 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibídem. Según el ordinal 111.1, el documento en el que se funde deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Su artículo 111.2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. Si bien se presenta como prueba de las sumas adeudadas facturas, las mismas no están firmadas por el comprador o su mandatario debidamente autorizado, ello hace que la factura pierda su condición de título ejecutivo. Al estar ante el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuyo conocimiento no corresponde al proceso monitorio, el mismo se enmarca dentro del proceso sumario (numeral 103.1 ibídem). Ahora bien, las partes corresponden a sujetos regidos por el derecho público, por lo que el conocimiento debe radicarse en la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (norma 2.d Código Procesal Contencioso Administrativo y 110 Ley Orgánica Poder Judicial).




 

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