Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2024
Voto 178-F-2024
Descriptor: Responsabilidad / Daño
Restrictor: Responsabilidad solidaria / Daño moral
Resumen: La litis sometida a conocimiento de la jurisdicción contenciosa versa sobre la responsabilidad objetiva por el daño moral causado a la víctima de acoso sexual comprobado y por el cual, tanto el servidor como la institución son responsables de forma solidaria ante la persona ofendida (artículo 191 Ley General de la Administración Pública). Acredita el Tribunal con la testimonial y documental, que la esfera anímica emocional de la víctima fue menoscababa producto de los hechos de acoso, que se afectó su autoestima y dignidad, y como consecuencia de ello sufrió angustia, desesperación, impotencia y sentimientos de infravaloración, ya que sus propios compañeros la señalaban y culpabilizaban; aspectos que no fueron combatidos en el presente recurso.
Descriptor: Costas / Costas / Recurso de casación
Restrictor: Condena al vencido / Concepto y alcance / Casación por razones procesales
Resumen: Las costas son un pronunciamiento oficioso, condenando al vencido por el hecho de serlo, sin considerarlo litigante temerario o de mala fe. Ver resoluciones 1029-2018, 3877-2019 y 4146-2019 de la Sala Primera. La regla general es la imposición de las costas al vencido como reconocimiento al ganancioso, al haber tenido que defender su derecho o interés, ante la perturbación de un tercero o ante la defensa de pretensiones ejercidas en su contra. La contraparte se vio obligada a litigar e incurrir en diversos gastos para sostener su defensa técnica, esto genera que la parte perdidosa deba asumir las consecuencias económicas del proceso. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo fija los supuestos para relevar a la parte de esa obligación patrimonial. Sin embargo, cuando se ha hecho una indebida aplicación de estas excepciones, resulta factible revisar en casación el ejercicio valorativo del juez, es decir, el juzgador tiene la obligación de motivar su condena, únicamente cuando aplica alguno de los supuestos de exoneración, ya que tales consideraciones gozan de excepcionalidad. En la especie, las personas juzgadoras no incurrieron en el quebranto legal aducido, al imponer el pago de las costas a la parte vencida, tal como lo señala esa norma (voto 178-F-2024).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso presentado por la demandada. Son las costas a su cargo (numeral 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Fondo 2023
Voto 2304-F-2023
Descriptor: Acto administrativo / Declaratoria de lesividad
Restrictor: Acto complejo / Concepto y alcance
Resumen: El Consejo de Gobierno es competente para declarar la lesividad de los actos administrativos dictados por un órgano ministerial y un ente descentralizado (cardinal 34.3 Código Procesal Contencioso Administrativo); como acertadamente determinaron los Juzgadores.
Descriptor: Legitimación / Legitimación / Representación legal
Restrictor: Derecho subjetivo – interés legítimo / Lesividad / Concepto y alcance
Resumen: El Consejo de Gobierno declaró lesivo un acto donde intervino la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) y la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo. Nótese, el proceso de lesividad fue interpuesto por el Estado a través de la Procuraduría General de la República (normas 1 y 3 Ley 6815), sin la intervención de JUPEMA, lo cual resulta conforme a derecho, al no derivar problema de legitimación o integración de la litis consorcio activo necesaria, toda vez que el acto que otorgó la exención (declarado lesivo) emanó de una instancia del Ministerio de Trabajo. Por ende, la Administración ejerció el mandato 10.5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dice: “La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos”. El Estado es el autor de las conductas formales que se impugnan en este proceso de lesividad, de ahí que se aplica el precepto 34.3 ibídem.
Descriptor: Caducidad de la acción / Caducidad de la acción / Prescripción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Exoneración tributaria / Suspensión del plazo
Resumen: Conforme al mandato 47 de la Ley 7293, la emisión del acto exoneratorio en favor del demandado suspende el plazo de prescripción para la determinación y el cobro de los tributos inicialmente dispensados. En otras palabras, queda suspendido este plazo para casos en que la Administración reclame el cobro de los tributos que en su momento haya exonerado. Por ende, resulta irrelevante analizar si los actos declarados lesivos son de efecto inmediato o continuado.
Descriptor: Pensión y jubilación / Aplicación normativa
Restrictor: Contribución especial / Derecho adquirido
Resumen: Los artículos 9 y 12 de la Ley 7268 dispusieron sobre la opción del funcionario que postergue su jubilación hasta por un período de siete años, de mejorar el monto, así como la excepción a una contribución especial, respectivamente. Empero, el ordinal 1 de la Ley 7531 derogó el texto de la Ley 7268 y reformó la Ley 2248; pero mantuvo los derechos adquiridos bajo el régimen de pensiones de las leyes 2248 y 7268 (cardinal 2), salvo en lo referente a las cotizaciones (ordinales 70 y 71). Lleva razón el Tribunal al estimar que los actos de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de Pensiones , que otorgaron al demandado la exención de la contribución especial, son contrarios a derecho, por haber concedido este beneficio cuando se encontraba derogado desde el 13 de julio de 1995, fecha cuando entró en vigencia la Ley 7531. En otras palabras, el derecho a la exoneración por postergación ya no se encontraba vigente, de ahí su improcedencia.
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal
Resumen: El casacionista alega preterición de prueba para acreditar el daño moral que se le causó con la presentación de un proceso de lesividad; lo cual estima esta Cámara irrelevante, pues se determinó que el Estado al declarar la lesividad de los actos objeto de examen e interponer el proceso de lesividad, actuó en cumplimiento de un deber legal, es decir, se trata de una conducta legítima y normal, lo cual descarta la existencia del elemento antijuricidad de base, necesario a fin de establecer un nexo causal. Por ende, ante la clara juridicidad de esta conducta, se debe descartar el daño reclamado.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Al confrontar lo resuelto por el Tribunal y lo reprochado por el casacionista, deviene evidente que se está ante un alegato inútil, toda vez que lo pretendido por el recurrente resulta coincidente con lo otorgado en sentencia.
Descriptor: Interés actual
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El presupuesto procesal utilizado por los Juzgadores al resolver -falta de interés- deviene improcedente. Dentro de un marco de razonabilidad y lógica, si el Estado peticionó de forma expresa la nulidad de los actos conexos, por estimar que atenta contra la seguridad jurídica mantener con dichos actos un derecho anulado, el interés en resolver el punto es actual, sin que puedan los Jueces modificar las pretensiones de las partes. Véase, bajo el argumento de la falta de interés, el Tribunal dejó de resolver una pretensión expresa de la representación estatal, lo que resulta contrario a derecho.
Descriptor: Acto administrativo / Principio lo accesorio sigue lo principal
Restrictor: Acto conexo / Concepto y alcance
Resumen: Para esta Cámara, los actos conexos cuya nulidad se pretende son accesorios de los actos principales declarados lesivos y absolutamente nulos por los Juzgadores. Dado que los actos conexos impugnados solo se emitieron en virtud de la existencia de los principales, y en aplicación del principio de lo accesorio sigue la suerte del principal, se impone declarar su nulidad absoluta. Ver resoluciones 676-2020, 1249-2020 y 813-F-2022 de la Sala Primera.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En los términos que fue resuelta la reconvención, estima la mayoría esta Sala, por expresa disposición del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar al demandado reconventor al pago de ambas costas de la contrademanda por el solo hecho de haber resultado vencido en este proceso, sin que medien razones que justifiquen su exoneración conforme los incisos a y b del numeral citado.
En igual sentido, ver las resoluciones 1119-F-2023, 1147-2023 y 627-F-2024.
Conflictos de competencia 2023
Voto 1636-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, el objeto es la suspensión de los efectos jurídicos del acuerdo emitido por el Consejo Nacional del Sistema Financiero, así como la solicitud del cese de toda actuación interventora. En otras palabras, se cuestiona la legalidad de la conducta administrativa. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).
Voto 1643-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Proceso monitorio
Resumen: Este proceso fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130), así como la Ley de Cobro Judicial (Ley No. 8624). Dicha Ley señala que, mediante el proceso monitorio, se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella (ordinal 1.1) y su conocimiento corresponde a los juzgados civiles especializados de cobro de obligaciones dinerarias (numeral 1.2). En el presente asunto se pretende el cobro de una suma líquida y exigible, fundada en la certificación del Programa de Gestión Financiera de la Universidad Nacional, lo que resulta competencia de los Juzgados Especializados de Cobro. No se está ante la impugnación de la relación laboral con la Universidad, ni ante el pago de extremos laborales, por lo que este asunto resulta de naturaleza civil.
Voto 1661-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Sujeto de derecho privado
Resumen: En el caso concreto, las pretensiones van dirigidas contra un sujeto de derecho privado, no se encuentra como demandando ningún sujeto de derecho público o en presencia de alguna relación regida por el derecho administrativo, por lo que el presente proceso es de conocimiento de la jurisdicción Civil.
Voto 1686-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Indígena
Resumen: El actor promueve el proceso para que se le declare como único y legítimo poseedor de una finca dentro de territorio indígena, mientras que en la reconvención se solicita declarar al reconventor como poseedor de buena fe, y se le reubique en otras tierras similares o se le indemnice. El artículo 5 de la Ley Indígena no. 6172, establece: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen, si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la ley de expropiaciones”. Ahora bien, los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo dimensionan los efectos del artículo 49 constitucional, encomendándosele a esta jurisdicción la competencia y atribución de ejercer la fiscalización de la legalidad de la función administrativa. Las pretensiones de la contrademanda están dirigidas a que el Estado, INDER y la CONAI, realicen el procedimiento de reubicación de tierras o su indemnización, esta solicitud corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, aún y cuando las otras pretensiones se pueden considerar materia agraria, se configura una acumulación de pretensiones (norma 43 CPCA).
Voto 1690-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones de cualquier naturaleza sobre bienes muebles (8.3.3.2 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante pretensiones sobre bienes muebles, y dado que el demandado tiene su domicilio en Santo Domingo, Heredia, resulta competente en razón del territorio, el Juzgado de Cobro de Heredia (sesiones de Corte Plena n° 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII).
Voto 1693-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Obligación dineraria
Resumen: Las pretensiones del proceso se refieren al cobro de una obligación dineraria líquida y exigible, derivada de una actividad comercial de venta de productos de limpieza suscrito entre las partes. No se está ante los supuestos estipulados para su tramitación ante un Juzgado de Cobro (sesiones de Corte Plena n° 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII), debido a que el documento aportado por la parte actora, no corresponde a un título ejecutivo, enmarcándose lo solicitado en el proceso sumario, el cual resulta competencia de los Juzgados Civiles (numerales 111.2 y 103.1.1 Código Procesal Civil y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 1694-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (ver votos 2010-9928 y 2010-11034 Sala Constitucional). En la especie, lo pretendido, si bien derivó según lo indicado por la actora, de una anterior relación laboral, no se está ante la impugnación de esta, ni el ante el pago de extremos laborales, sino únicamente respecto al pago del supuesto daño moral ocasionado, por lo que este asunto resulta de naturaleza civil.
Voto 1696-C-2023
Resumen: Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente proceso se pretende la nulidad de los oficios dictados por el Instituto Costarricense de Electricidad, que disponen el reintegro de las sumas pagadas por concepto de auxilio de cesantía, en consecuencia se deje sin efecto su cobro, el pago de daños, perjuicios y costas del proceso, donde no se discute si corresponde o no el beneficio, sino el procedimiento para revocar su reconocimiento y cobro, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Voto 1698-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Desahucio / Pretensión civil
Resumen: Se solicita se declare el desahucio o desalojo inmediato del bien inmueble del actor y se haga la entrega del mismo con todos los artículos y accesorios inventariados. El Código Procesal Civil establece: “Procedencia. Procederá el desahucio cuando se pretenda la desocupación de un inmueble como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento en los casos previstos por la ley, o hacer cesar la mera tolerancia. Se exceptúan las pretensiones que deban ventilarse por el proceso monitorio.” (ordinal 104.1). Nótese que la actora interpuso expresamente en su escrito de demanda “proceso sumario de desahucio por mera tolerancia”, por lo que, no cabe duda de que se está ante un proceso civil, pues no se ha pretendido la declaratoria o reconocimiento de unión de hecho ni la distribución de bienes gananciales.
Voto 1701-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil /Obligación dineraria / Proceso sumario
Resumen: Las pretensiones de este proceso se refieren a la ejecución del acto final emitido por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el cual declaró con lugar la denuncia interpuesta en contra del aquí demandado, y se le impuso la sanción de un año y ocho meses de suspensión en el ejercicio, y el pago de una suma a favor del denunciante. Lleva razón el Juzgado de Cobro, al señalar que este asunto corresponde a un proceso sumario en el cual se pretende el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles cuando no correspondan a un proceso monitorio, ya que el acto final emitido por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, no se encuentra dentro de la lista de documentos que estima el Código Procesal Civil como título ejecutivo (numeral 111.2). Por consiguiente, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 103.1.1 del Código Procesal Civil: “(…) Por el procedimiento sumario se tramitarán las siguientes: 1. El desahucio y el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no correspondan al proceso monitorio”. En mérito de lo expuesto, el competente para conocer este proceso es el Juzgado Segundo Civil.
Voto 1702-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: En este caso, la juzgadora se inhibió de conocer el presenta asunto debido a que es sobrina del adjudicatario en el proceso monitorio no. 19-002397-1158-CJ , sin embargo, dicho parentesco no constituye causal de inhibitoria (artículos 12 y 13 Código Procesal Civil). Consecuentemente, se debe remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia para que proceda conforme (ordinal 29.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 1704-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad accidente de tránsito / Daños y perjuicios
Resumen: La presente acción se interpone únicamente para el cobro de los daños derivados de un accidente de tránsito, sin llamar a la autoridad de tránsito. Estima la Sala, al no presentarse el inspector a la escena, la accionante tiene la facultad de acudir ante el juzgado civil para interponer su pretensión resarcitoria en contra del propietario que estima responsable (artículos 168 y 201 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial).
Conflictos de competencia 2024
Voto 110-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia (norma 8.1 Código Procesal Civil). La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios (numerales 1 y 2.h Ley de Jurisdicción Agraria). Asimismo, corresponde a los tribunales agrarios conocer de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de las actividades de producción animal o vegetal, transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas (ordinal 2.h citado). El presente proceso tiene como objeto una deuda pendiente de pago. Como medida cautelar se solicita el embargo de terrenos de agricultura (plantaciones de piña) con una medida de más de setenta mil metros cuadrados, vehículos y cuentas bancarias. Además, la demandada es una fundación que se dedica a la producción agropecuaria, principalmente en la producción de piña. Por consiguiente, se declara que la competencia del presente proceso le corresponde a la jurisdicción especializada en materia agraria.
Voto 112-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia / Contribución parafiscal
Restrictor: Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro social / Concepto y alcance
Resumen: La Sala Constitucional hizo un cambio jurisprudencial al considerar, por vez primera, que las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) son obligaciones parafiscales, por ende, categoría del Derecho Tributario, regido en su parte general por el Código Tributario (fallo 13658-2018). En lo de interés, indicó: “las contribuciones parafiscales son un tributo, pues contienen los elementos materiales de la obligatoriedad -el deber de pagarlas quienes se encuentren en los supuestos de la norma creadora-, de singularidad debido a que afecta un determinado y único grupo social y económico y la destinación sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria se utiliza a favor del grupo exclusivo que pagó el tributo. Estamos, pues, ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos (…) concluye este Tribunal que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, por la elemental razón que mediante ley formal se le impone a la Junta Directiva de la CCSS parámetros objetivos a la hora de determinar el monto de la cuota -el costo de los servicios que presta y los respectivos cálculos actuariales por lo que el legislador le fijó al órgano colegiado administrativo los elementos objetivos que debe observar a la hora de fijar los respectivos montos, actos administrativos que también deben ceñirse a los principios generales de Derechos y son controlables a través del Juez de lo Contencioso Administrativo”. En el presente caso, se solicita se declare la nulidad de un informe de inspección de la CCSS (demandada), así como de la resolución de su Gerencia Financiera. En consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, es el competente para conocer este proceso (numeral 49 Constitucional).
En igual sentido, ver la resolución 851-C-2024.
Voto 126-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente proceso se solicita la reinstalación del actor en el puesto de Técnico Judicial en el Poder Judicial, salarios caídos, extremos salariales, daños, intereses, indexación y costas, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional), se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al estar ante una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Aunado a lo indicado, el numeral 420 del Código de Trabajo se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública)- empleados de la Administración Pública- régimen del que no forma parte el actor. Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 143-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Se solicita la cancelación de diferencias salariales, dedicación exclusiva, anualidades, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, entre otros. Dichas pretensiones deben ser confrontadas con la legislación laboral conforme los artículos 420 y 430 del Código de Trabajo, al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, donde se discute el reconocimiento de extremos salariales, los cuales son hechos íntimamente vinculados a la respectiva relación laboral.
En igual sentido, ver las resoluciones 289-C-2024, 334-C-2024, 338-C-2024, 339-C-2024, 340-C-2024, 341-C-2024, 342-C-2024, 343-C-2024, 344-C-2024, 345-C-2024, 346-C-2024, 348-C-2024, 349-C-2024, 351-C-2024, 412-C-2024, 430-C-2024, 431-C-2024, 432-C-2024, 434-C-2024, 435-C-2024, 436-C-2024, 448-C-2024, 450-C-2024, 451-C-2024, 452-C-2024, 453-C-2024, 454-C-2024, 455-C-2024, 457-C-2024, 458-C-2024, 459-C-2024, 460-C-2024, 481-C-2024, 491-C-2024, 495-C-2024, 496-C-2024, 497-C-2024, 500-C-2024, 502-C-2024, 749-C-2024, 750-C-2024, 777-C-2024, 780-C-2024, 783-C-2024 y 784-C-2024.
Voto 739-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro social
Resumen: Para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso particular, se debe considerar: 1. El contenido material o sustancial de la pretensión y 2. El régimen jurídico aplicable. (canon 49 Constitución Política y fallo 17900-2010 Sala Constitucional). En la especie, las pretensiones de la actora están encaminadas a la declaración de la nulidad de diversos actos administrativos emitidos por la Caja Costarricense del Seguro Social que culminaron con un cobro por concepto de planillas, planillas adicionales, cuotas de trabajador independiente o cuotas obrero patronales, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Para la valoración de estas pretensiones y la verificación de la nulidad o modificación de la deuda pendiente, se deberá realizar un análisis de la contribución parafiscal que es una categoría del Derecho Tributario, por lo que dicho estudio le corresponde realizarse dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
En igual sentido, ver las resoluciones 331-C-2024, 347-C-2024, 407-C-2024, 494-C-2024, 669-C-2024, 718-C-2024 y 754-C-2024.