Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2024
Voto 655-F-2024
Descriptor: Prueba / Sana critica racional
Restrictor: Principio de comunidad de la prueba / Valoración probatoria
Resumen: Esta Sala no detecta vicio en la sentencia por indebida valoración de la prueba, por no considerarla de manera integral e infracción al canon 41.5 del Código Procesal Civil. El fallo recurrido sí evaluó las pruebas en su conjunto. El Tribunal examinó la documental y mediante epicrisis, constató el padecimiento del actor. A partir de ello, consideraron que las probanzas aportadas no resultan determinantes -ni siquiera valoradas en su conjunto- para establecer que el donatario no tuviera la capacidad cognitiva y volitiva necesaria que le impidieran comprender el alcance de los dos actos (donación de inmuebles) al momento de su celebración, producto de la enfermedad o tratamiento. Por el contrario, el Tribunal acreditó con testigos que estaba lúcido el día en que se realizó el acto notarial. Por otra parte, el recurrente invocó conculcado el artículo 41.5 ibídem, que establece la apreciación de las pruebas según criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, sin cuestionar las conclusiones a las que se arribó en la sentencia, ni procuró evidenciar cuáles fueron los errores de criterio en los que incurrió la sentencia impugnada. La fundamentación intelectiva se produce cuando el Tribunal valora las probanzas, estableciendo la relación que hay entre ellas y las conclusiones a las que se arribó en la sentencia. Las conclusiones a las que llegan los Jueces se deben ajustar a las reglas del correcto entendimiento humano, en concreto, a las de la lógica, la psicología y la experiencia común. Las reglas acusadas se aplican a través de los principios que les son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial. Obsérvese, el interesado no acusó o evidenció cuáles fueron los errores de logicidad, ciencia, correcto entendimiento humano u otro criterio en la sentencia.
Descriptor: Capacidad jurídica de actuar / Contrato de donación / Contrato
Restrictor: Concepto y alcance / Nulidad / Vicios en el consentimiento
Resumen: La capacidad jurídica de actuar es inherente a las personas mayores de edad, estableciéndose así una presunción que, para el caso, sólo puede ser desvirtuada frente a la certeza de que el otorgante carezca en ese momento de capacidad cognoscitiva y volitiva para disponer de sus bienes (artículos 36 y 41 Código Civil); lo cual no fue demostrado en la especie. La capacidad jurídica de actuar debe presumirse para efectos de obligaciones (numeral 628 ibídem). Ver resoluciones 919-2002, 1388-2013 y 1127-2016 de la Sala Primera. El precepto 41 ibídem, dispone: “Los actos o contratos realizados sin capacidad volitiva y cognitiva, serán declarados relativamente nulos”; por lo que no puede declararse esa nulidad, pues lleva razón el Tribunal al estimar que es imposible asumir que con solo el diagnóstico médico y su tratamiento (morfina), se establezca que afecta automáticamente la capacidad cognitiva (habilidad de una persona para procesar información) y volitiva (tomar decisiones propias y actuar según su voluntad) del donante, máxime cuando con la testimonial el Tribunal acreditó que él se encontraba consciente al momento de firmar las escrituras.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Esta Cámara considera que la actora no contaba con motivos suficientes para litigar, por lo cual fue acertada la decisión de los jueces de condenarla al pago de las costas al resultar perdidosa (norma 73 Código Procesal Civil). Tal posición deriva de la necesidad de reconocer a la parte victoriosa los gastos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar a causa de la perturbación provocada por la demanda, al defenderse de pretensiones desplegadas en su contra; costos que, de no haberse interpuesto el proceso, no habría afrontado.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación presentado y se condena a la casacionista al pago de las costas correspondientes a esta fase procesal.
Voto 862-F-2024
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Los argumentos del casacionista resultan anodinos para desvirtuar el fallo; porque no atacan las razones que da la sentencia para denegar la pretensión en estudio; ubicándose en meras apreciaciones subjetivas acerca del derecho de su reclamo, pero desvinculadas del argumento del Tribunal. En consecuencia, se deniega y declara inadmisibilidad el reproche.
Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Reenvío
Resumen: El Tribunal omitió referirse a la pretensión sobre el pago de los intereses legales (perjuicios) que generen los dineros que se determinan en sentencia por daño moral subjetivo, lo que configura el vicio procesal de incongruencia (ordinal 69.2.6 Código Procesal Civil), pues no existe pronunciamiento de tal pretensión y es lo que lleva a acoger parcialmente el recurso de casación. En consecuencia, se ordena el reenvío de este asunto al Tribunal de origen; únicamente para que se pronuncie al respecto; manteniéndose incólume en todo lo demás.
Voto 913-F-2024
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se alega errónea valoración de la prueba y quebranto de las reglas de la sana crítica en relación con supuestas contradicciones en las declaraciones de los hijos de la actora. Este argumento omite señalar con precisión, en qué consiste esa vulneración en el ejercicio de logicidad probatorio del Tribunal. No se establece la manera en la cual el Tribunal habría incurrido en alguna violación a reglas de ponderación probatoria, por ejemplo: violación al principio de no contradicción o a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. Todo ello, en procura de desvirtuar alguno de los hechos que conforman la plataforma fáctica del Tribunal, resultado del ejercicio de valoración probatoria que constituye el marco de aplicación de la ley de fondo. Lo acusado en otro cargo es una mera y abstracta inconformidad, sin relación directa con lo expresamente fundamentado por el Tribunal, sobre las serias afectaciones morales sufridas por la accionante como consecuencia de la prisión sufrida. A nada de ello se refiere el recurso. Finalmente, el alegato que asocia el monto concedido a yerros en la valoración de la prueba, en la forma planteada, deviene infructuosa, por cuanto omite justificar esos yerros o vicios en el ejercicio intelectivo de ponderación probatoria. Consecuentemente, se echa de menos un argumento con rigor casacional capaz de quebrar lo resuelto por el Tribunal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Las costas causadas con su ejercicio corren a cargo de quien lo promovió.
Conflicto de competencia 2024
Voto 402-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Desistimiento
Resumen: Se aprueba el desistimiento de la inconformidad planteada.
En similar sentido, ver la resolución 463-C-2024.
Voto 417-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Prueba anticipada / Acto preparatorio
Resumen: En el presente proceso se pretende como prueba anticipada la declaración del demandado para que reconozca la deuda existente entre las partes y el incumplimiento contractual. Dicho contrato no puede ser considerado un título ejecutivo, al no encontrarse dentro de la lista de documentos del numeral 111.2 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, este asunto debe tramitarse en un proceso civil (competencia de la jurisdicción civil) y aplicarle el artículo 8.4 ibídem, que señala: “Actividades Cautelares y preparatorias. Para actividades cautelares o preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal”.
Voto 418-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente proceso, se impugna el procedimiento mediante el cual el Instituto Costarricense de Electricidad (demandada) dispuso el reintegro de sumas pagadas a la actora por cesantía, así como los daños y perjuicios ocasionados. No se discute si corresponde o no el beneficio sino el procedimiento para revocar su reconocimiento y cobro, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional), se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 419-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en que la demandada cumpla con el pago de la suma adeudada por un crédito fiduciario otorgado por la promovente. Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponde conocer las pretensiones de carácter personal (norma 8.3.3 Código Procesal Civil). La deudora principal en el título a ejecutar es la accionada y es con la dirección de su domicilio que se debe determinar la competencia, no con el domicilio del fiador. Por ende, al estar ante un proceso monitorio dinerario con una pretensión de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la deudora.
En similar sentido, ver la resoluciones 420-C-2024, 461-C-2024 y 467-C-2024.
Voto 425-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En este caso estamos ante una relación de empleo público en que el actor ejerció como Director en una escuela, cargo del que fue despedido con justa causa y sin responsabilidad patronal. El accionante alega y cuestiona la legalidad de la conducta administrativa, se ordene su reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir, aguinaldo, intereses, cuotas obrero patronales y las costas procesales. Estas pretensiones deben ser resueltas aplicando la legislación administrativa, toda vez que se discute la legalidad del despido dentro de una relación estatutaria regida por el Derecho Público y los principios constitucionales y legales que la informan (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en la jurisdicción contencioso administrativa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (canon 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en este caso.
En similar sentido, ver las resoluciones 138-C-2024, 139-C-2024, 141-C-2024, 166-C-2024, 284-C-2024, 445-C-2024, 479-C-2024, 482-C-2024, 499-C-2024, 764-C-2024, 768-C-2024, 787-C-2024, 805-C-2024, 1048-C-2024, 1101-C-2024, 1115-C-2024 y 1120-C-2024.
Voto 427-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Variación de las condiciones laborales (ius variandi)
Resumen: Cambio de criterio. La pretensión principal consiste en que se declare la nulidad del ejercicio abusivo del ius variandi, al modificarse la asignación de funciones atinentes al puesto de Director Institucional de Sede del Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos. Estima la Sala, al no afectar la relación estatutaria, deberá ser confrontado con la legislación laboral al estar ante un conflicto eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones laborales y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En igual sentido, ver la resolución 599-C-2024, 778-C-2024 y 779-C-2024.
Voto 428-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: Se pretende el pago de una suma líquida y exigible por el arrendamiento de un local comercial, así como sus intereses, pendientes de cancelar por la demandada. Dicha pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas y si corresponde o no su pago. Además, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponde conocer las pretensiones de carácter personal (artículo 8.3.3.1 Código Procesal Civil). Por ende, al ser la municipalidad un ente territorial descentralizado y al estar ante un proceso de carácter personal, el competente para conocer este asunto es el tribunal del domicilio de la demandada.
Voto 438-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Especialidad de la materia / Empresa agraria
Resumen: Este proceso tiene como objeto principal el pago de una deuda pendiente (dos facturas), por la compra de azúcar. Como medida cautelar se pide el embargo de propiedades de la demandada y sus cuentas bancarias, los intereses pendientes y las costas de este proceso. La demandada es una empresa dedicada a la comercialización y distribución de azúcar, por lo que sus actividades son agrarias. Según el canon 8.1 del Código Procesal Civil, los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia. La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal y vegetal y las actividades anexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Asimismo, corresponde a los tribunales agrarios conocer de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de las actividades de producción animal y vegetal y las actividades anexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas (ordinales 1 y 2.h Ley de Jurisdicción Agraria). Por ende, la competencia del presente proceso corresponde a la jurisdicción especializada en materia agraria.
Voto 442-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Crédito mercantil
Resumen: Según las escrituras de constitución de hipoteca, las partes realizaron un préstamo mercantil por un monto de 15 y 24.5 millones de colones respectivamente, por un plazo de la obligación de veinte años, por lo que no se puede precisar que el dinero fue destinado a actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). Siendo que el conflicto resulta de naturaleza comercial, el competente para conocer y resolver este asunto es la jurisdicción civil de cobro.
Voto 446-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia desleal
Resumen: La litis deviene por definir la responsabilidad del demandado al utilizar el mismo nombre comercial registrado por la actora, así como el cobro de los daños y perjuicios. Estamos ante un proceso de competencia desleal. El canon 8.3.2.1 del Código Procesal Civil, ordena: “Domicilio del demandante o promotor. El Tribunal del domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer: “1. De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia desleal y protección al consumidor. También será competente, a escogencia del demandante, el tribunal del lugar donde sucedieron los hechos”. Al estar ante un proceso judicial de competencia desleal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de donde ocurrieron los hechos.
Voto 447-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad accidente de tránsito / Daños y perjuicios / Competencia por territorio
Resumen: Se pretende el pago de los daños y perjuicios supuestamente sufridos a raíz de un accidente de tránsito. El ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: 2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. En consecuencia, el Juzgado Civil de Heredia es el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso, ya que la localidad en la cual se originan los daños y perjuicios que se pretenden cobrar, se encuentra dentro de la competencia de ese Despacho (ordinales 8.1 y 8.3.5.2 ibídem, 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).
En igual sentido, ver la resolución 449-C-2024 y 1121-C-2024.
Voto 480-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: Se reclama un monto no devuelto ante la no realización de un convivio y la negativa de la asociación demandada a brindar al actor -que fue su asociado-, información referente a estados financieros y monto asignado al presupuesto de dicho convivio, por lo que la demandante pretende el cobro de los daños y perjuicios sufridos por tal incumplimiento, intereses y costas procesales. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal (ordinal 8.3.5.2 Código Procesal Civil). En razón de la competencia por territorio, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde sucedieron los hechos.
En similar sentido, ver las resoluciones 505-C-2024.
Voto 492-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia / Sociedad anónima
Restrictor: Disolución y liquidación
Resumen: Al Tribunal del domicilio de quien formula una pretensión le corresponde conocer los procesos judiciales no contenciosos, salvo lo previsto para casos especiales (canon 8.3.2.2 Código Procesal Civil). Al estar ante un proceso judicial no contencioso (proceso de liquidación de persona jurídica), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del promotor.
En igual sentido, ver las resoluciones 498-C-2024 y 737-C-2024.
Voto 661-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Ejecución de sentencia
Resumen: El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece como funciones del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el realizar las ejecuciones de sentencia que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito y Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público. Se pretende la ejecución de una sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público (Oficina de Defensa Civil de las Víctimas) (artículos 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, donde se deberá conocer las demás pretensiones (norma 43 Código Procesal Contencioso Administrativo), al no ser lo solicitado competencia de la jurisdicción penal, por cuanto para hacer efectivo ese pago, se deberán iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite corresponde a la jurisdicción civil o contencioso administrativa (numeral 488 Código Procesal Penal).
Descriptor: Oficina de Defensa Civil de las Víctimas
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima está adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará en general por el respecto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones que resulten necesarias inclusive fuera del proceso penal (cardinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). El numeral 35 ibídem autoriza su gestión para el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuáles serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo.
En igual sentido, ver las resoluciones 423-C-2024, 488-C-2024, 681-C-2024 y 1049-C-2024.
Voto 709-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios / Cuantía / Competencia por territorio
Resumen: Se pretende el cobro de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la demandada al incumplir unilateralmente un contrato verbal entre las partes, con respecto a la compra de un vehículo; además del pago de las costas e intereses. El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, reza:" Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este”. La empresa demandada, según la personería jurídica aportada, tiene su domicilio social en San José. Por consiguiente, en razón de la competencia por el territorio, el asunto debe ser conocido por los tribunales civiles del lugar donde ocurrieron los hechos. Tocante a su cuantía, el proceso fue estimado provisionalmente en poco más de 30 millones de colones; por lo que compete al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José conocer este proceso.
Descriptor: Acumulación de procesos
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El expediente inició en el año 2021 y el que se pretende acumular inició hasta el año 2022, por lo que al existir identidad de las partes y ventilarse el mismo asunto, resulta procedente acumularlos.
En similar sentido, ver las resoluciones 774-C-2024, 802-C-2024 y 809-C-2024.
Voto 1034-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Se impugna el procedimiento mediante el cual el Instituto Costarricense de Electricidad (demandada) dispuso el reintegro de sumas pagadas al actor por cesantía, así como los daños y perjuicios ocasionados, donde no se discute si corresponde o no el beneficio, sino el procedimiento para revocar su reconocimiento y cobro, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional), se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).