Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Conflicto de competencia 2023
Voto 1623-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso ordinario
Resumen: Las pretensiones deducidas por la actora tienen como sustento que se ordene a la demandada demoler la obra de construcción, así como el pago de los daños ocasionados. Por consiguiente, resulta aplicable respecto a la naturaleza del proceso lo dispuesto en el numeral 101 del Código Procesal Civil, el cual establece que, cuando las pretensiones no tienen un procedimiento expresamente señalado en el Código, se tramitarán por el proceso ordinario. Por otro lado, el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “Los juzgados civiles conocerán: 1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía”. Asimismo, el artículo 95 bis ibídem indica: “Los tribunales colegiados de primera instancia civiles conocerán: 1.- De los procesos ordinarios de mayor cuantía.” En el caso concreto, estamos ante un proceso ordinario donde el accionante pretende reclamar los daños ocasionados por la construcción de una obra, por lo que el competente para conocer este proceso es la jurisdicción civil.
Voto 1627-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Daños y perjuicios / Responsabilidad accidente de tránsito
Resumen: Se pretende la ejecución de una sentencia emitida por el Juzgado de Tránsito, ya en firme, donde se ordena al demandado el pago de los daños y perjuicios sufridos. El ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: 2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. En consecuencia, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde el actor interpuso la demanda, que en este caso coincide con el domicilio del mismo, en cual vive en San José, San Francisco de Dos Ríos, competencia del Juzgado Tercero Civil de San José (ordinales 8.1 y 8.3.5.2 ibídem, 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 1670-C-2023
Descriptor: Oficina de Defensa Civil de la Víctima
Restrictor: Naturaleza Jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima estará adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará por el respeto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones que resulten necesarias inclusive fuera del proceso penal (cardinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). El numeral 35 ibídem le autoriza el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuales serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo.
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Ejecución de sentencia
Resumen: El precepto 87 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En la especie, el Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar sumas por daño físico, moral y costas. La Oficina de Defensa Civil de la Víctima presentó ejecución ante el Juzgado Contencioso Administrativo para hacer efectivos esos rubros. Se pretende la ejecución de una sentencia en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, como es la citada Oficina, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.
Voto 1779-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios / Responsabilidad accidente de tránsito
Resumen: La presente acción busca el cobro de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Aunque se emitió una boleta de citación de tránsito, las partes no siguieron el proceso de tránsito para determinar la culpabilidad. De acuerdo con el artículo 168 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Ley N.º 9078): “En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el inspector a la escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté presente alguno de los intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el juzgado civil de la jurisdicción correspondiente, para deducir su pretensión en contra del propietario responsable, de conformidad con el artículo 7 de esta ley.”. Asimismo, el ordinal 201 ibídem indica: “Acción en vía civil. El perjudicado o su representante formularán ante el tribunal civil competente la acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del accidente, así como el cobro de las costas.”. Es decir, cuando no se ha establecido responsabilidad civil a través del proceso de tránsito, el afectado puede acudir al juzgado civil para presentar su reclamación contra el propietario que considera responsable. Por lo tanto, este asunto es competencia de la jurisdicción civil, específicamente del Juzgado Civil de Heredia.
Voto 2079-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Interés actual
Resumen: Las partes solicitan el desistimiento del proceso. Al existir una falta de interés actual en la resolución de la presente consulta de competencia, se remite el proceso al Juzgado Civil y Trabajo de Grecia, para lo que corresponda.
Voto 2085-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Crédito mercantil
Resumen: El presente proceso de ejecución hipotecaria tiene como base un contrato crediticio hipotecario, el cual no establece ningún plan de inversión agrario ni identifica cuál es la relación subyacente. Por ello, esta Sala no observa pruebas que respalden que el crédito otorgado al accionado sea para la inversión en actividad agraria, es decir, que el dinero fue destinado para actividades de producción, transformación, industrialización o enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil; siendo competente en razón de la materia, el Juzgado de Cobro.
Voto 2114-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil (Ley Nro. 9342), con el fin de llevar a cabo la especialización, organización y funcionamiento de los tribunales civiles, se elaboraron las Normas Prácticas para la Aplicación del nuevo Código Procesal Civil (NPACPC), donde se dispusieron los procesos que los Juzgados Especializados de Cobro continuarán conociendo en primera instancia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales (siempre que estén siendo tramitados por Juzgados Cobratorios). Además, los procesos cobratorios en los que sea parte el Estado o Entidades de Derecho Público, continuarán tramitándose en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial donde estén radicados (artículo 1.2 NPACPC). Ahora bien, al Tribunal del domicilio del demandado, le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal” (artículo 8.3.3 Código ibídem). Al ser la Municipalidad actora un Ente Territorial Descentralizado, al estar ante un proceso de carácter personal, y dado que el domicilio del accionado es en San Jose, Santa Ana, Pozos, resulta competente en razón del territorio, el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, Sección Tercera (sesión Corte Plena No. 40-18, circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia No. 117-18).
Voto 2125-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el caso concreto, lo solicitado es la revisión de la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respecto a la supuesta nulidad de una inspección y prevención, lo que conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 07250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional) se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contenciosa.
Voto 2130-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Ius Variandi
Resumen: Por disposición constitucional (ordinal 49), para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (ver votos 2010-9928 y 2010-11034 Sala Constitucional). En el caso de estudio, la pretensión principal consiste en que se declare la nulidad del ejercicio abusivo del Ius Variandi, al modificarse su jornada. Al no afectarse la relación estatutaria y estar ante un conflicto eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones laborales y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo laboral, deberá de ser confrontado con la legislación laboral.
Voto 2131-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil (Ley Nro. 9342), con el fin de llevar a cabo la especialización, organización y funcionamiento de los tribunales civiles, se elaboraron las Normas Prácticas para la Aplicación del nuevo Código Procesal Civil (NPACPC), donde se dispusieron los procesos que los Juzgados Especializados de Cobro continuarán conociendo en primera instancia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales (siempre que estén siendo tramitados por Juzgados Cobratorios). Además, los procesos cobratorios en los que sea parte el Estado o Entidades de Derecho Público, continuarán tramitándose en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial donde estén radicados (artículo 1.2 NPACPC). Además, la ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios se ordenará a gestión de parte y será competente el tribunal que hubiera dictado el pronunciamiento u homologado el acuerdo (ordinal 136 Código Procesal Civil). De conformidad con lo indicado, al ser el Estado la parte demandada y al estar ante un proceso de ejecución de sentencia emitida por el Juzgado de Cobro Judicial de Cartago, en atención al principio de especialización de la materia, el competente para conocer la ejecución de sentencia es el mismo Juzgado de Cobro Judicial de Cartago
Voto 2151-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. Los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y su constitución no puede afectar a terceros (norma 1025 Código Civil). El contrato suscrito por las partes, sí contiene cláusula arbitral, por lo que, en la especie, dicha cláusula tiene fuerza obligatoria y el asunto debe conocerse en la vía arbitral.
Voto 2166-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Desistimiento
Resumen: La actora solicitó se tenga por desistida la demanda del presente proceso. En razón de lo anterior, se remite el proceso al Juzgado de Cobro de Puntarenas, para lo que corresponda (artículos 7 y 9 Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción Social y 56.2 Código Procesal Civil).
Voto 2201-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Abogacía
Resumen: En el presente caso, se reprocha una omisión por parte de uno de los denunciados de confeccionar un escrito para gestionar el levantamiento del gravámen que pesa sobre una propiedad. Las funciones que alega el denunciante como omitidas, son labores como abogado y no como notario. Consecuentemente, se declara que el conocimiento de las pretensiones dirigidas únicamente contra el abogado Javier Castillo Castro, corresponden a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Ver en el mismo sentido el voto 2237-C-2023.
Voto 2202-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Recurso de apelación
Resumen: En el caso que nos ocupa, el apelante se limitó a señalar que se encuentra inconforme con la competencia del Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela al resolver la medida cautelar. Es decir, el recurrente impugna la resolución que remite este asunto a la jurisdicción agraria, sin indicar con claridad y precisión las infracciones acusadas, o bien, el fundamento de su oposición contra la competencia determinada. Si bien el recurso contra la resolución que resuelve la competencia del proceso no requiere mayores formalidades, esto no releva a la parte de interponerlo de forma sustentada para que la Sala pueda confrontar las conclusiones de la resolución impugnada. Consecuentemente, se rechaza de plano el recurso (numeral 69.5.4 Código Procesal Civil).
Voto 2247-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil /Obligación dineraria /Proceso sumario.
Resumen: Las pretensiones del proceso se refieren a la ejecución del Laudo Arbitral del 14/06/2022. Producto de ello, se solicita el decreto de embargo de bienes. Lleva razón el Juzgado de Cobro, al señalar que este asunto corresponde a un proceso sumario en el cual se pretende el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles cuando no correspondan a un proceso monitorio, ya que el Laudo Arbitral, no se encuentra dentro de la lista de documentos que estima el Código Procesal Civil como título ejecutivo (numeral 111.2). Por consiguiente, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 103.1.1 del Código Procesal Civil: “(…) Por el procedimiento sumario se tramitarán las siguientes: 1. El desahucio y el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no correspondan al proceso monitorio”. En mérito de lo expuesto, el competente para conocer este proceso es el Juzgado Tercero Civil de San José.
Voto 2248-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se pretende la ilegalidad de las actuaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, referentes a la suspensión sin goce de salario aplicada al actor, la suspensión de un procedimiento administrativo, su reinstalación, pago de salarios dejados de percibir, componentes e incentivos salariales, intereses, indexación y costas. Para arribar a lo solicitado deberá revisarse la actuación de la Administración Pública, en una relación regida por el derecho público (artículos 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), por lo que conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010,11034-2010, 07250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).
Conflicto de competencia 2024
Voto 433-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Se solicita la cancelación de diferencias salariales, dedicación exclusiva, anualidades, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, entre otros. Dichas pretensiones deberán ser confrontadas con la legislación laboral (artículos 420 y 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, donde se discute el reconocimiento de extremos salariales, los cuales son hechos íntimamente vinculados a la respectiva relación laboral.
En igual sentido, ver las resoluciones 1040-C-2024, 1107-C-2024, 1111-C-2024, 1112-C-2024, 1114-C-2024, 1117-C-2024 y 1119-C-2024.
Voto 483-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer la pretensión relativa a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles (artículo 8.3.1.1 Código Procesal Civil). El bien objeto del proceso se ubica en Heredia, Sarapiquí, Horquetas, las Rampas. Conforme el acuerdo de Corte Plena, sesión n° 30-2000 del 07/08/2000, en el que se aprobó el informe 448-PLA-2000, en materia agraria, en el cantón de Sarapiquí será competente el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Guápiles).
Voto 485-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Administración pública
Resumen: El numeral 488 del Código Procesal Penal, señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". En este asunto se pretende ejecutar una condena sobre extremos económicos correspondiente a un procedimiento de ejecución (numeral 146 Código Procesal Civil), lo cual no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro, tal y como se indica en la sesión de Corte Plena n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018. Por ende, al existir una condena a favor de un sujeto de derecho público (Oficina de Defensa Civil de la Víctima), le corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer este asunto.
En igual sentido, ver las resoluciones 743-C-2024 y 753-C-2024.
Voto 489-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003 Sala Primera). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En la especie, las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, al pretenderse la nulidad y subsidiariamente la resolución de un contrato de fideicomiso, en el cual consta la renuncia a la jurisdicción ordinaria, lo pretendido debe ser conocido ante la sede arbitral (numerales 18 y 37 Ley RAC).
En igual sentido, ver las resoluciones 130-C-2024, 724-C-2024, 773-C-2024, 1103-C-2024 y 1110-C-2024.
Voto 503-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: Todo lo relativo a procesos en los que sea parte una empresa pública sujeta al Derecho Administrativo, como es el Banco Nacional de Costa Rica y sus órganos, serán de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2.f, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo y 8.1 Código Procesal Civil).
Ver resolución 1053-C-2024.
Voto 504-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponde conocer las pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estarse en el presente caso ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.
En igual sentido, ver las resoluciones 705-C-2024, 785-C-2024, 786-C-2024, 790-C-2024, 791-C-2024 y 795-C-2024.
Voto 591-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral / Competencia internacional
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003 Sala Primera). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En la especie, las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Tribunal de Comercio de París conforme se puede observar en el contrato de importación y distribución firmado por las partes. Por ende, al ser una de las pretensiones en este proceso la nulidad de dicha cláusula, en el cual consta la renuncia a la jurisdicción ordinaria, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral (numerales 18 y 37 Ley RAC).
Voto 596-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional). La actora ingresó a laborar para la Refinadora Costarricense de Petróleo como Jefe de un Departamento en propiedad. Posteriormente, debido a una reorganización administrativa, se le cambió a una categoría menor; por lo que conforme los numerales 111.3 y 112, párrafo 2, de la Ley General de la Administración Pública, no se puede considerarla como servidora pública, ya que no participaba de la gestión pública de la administración, por lo que no concierne a una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso.
Voto 606-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Información posesoria
Resumen: La finca sobre la cual se pretende promover la información posesoria mide más de una hectárea, tiene plano catastrado y visado municipal y nunca ha tenido uso ni naturaleza agraria. No es un bien demanial y se ubica fuera de áreas silvestres protegidas, no existen cultivos, manantiales, nacientes, yurros ni bosques. Colinda con calle pública y con una plaza de deportes de la Asociación de Desarrollo. No estamos ante tierras que sean de interés directo del Estado o sus instituciones. Tampoco se lleva a cabo ninguna actividad de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios. El promovente no desempeña actividades agrarias. Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Informaciones Posesorias establece que el conocimiento de las informaciones posesorias corresponde a los Juzgados Civiles con jurisdicción en el lugar donde está ubicado el inmueble, cualquiera que sea su valor. Por lo tanto, el procedimiento requerido debe ser dirigido por la jurisdicción civil a la que le corresponde el conocimiento del presente proceso (numerales 8.1 y 8.3 Código Procesal Civil, 18 Ley de Informaciones Posesorias y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).
En igual sentido, ver las resoluciones 808-C-2024 y 1057-C-2024.
Voto 667-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Cuando se trata de la condena de sumas líquidas o que pueden determinarse con la sola realización de una simple operación matemática, como las costas en la sede penal, es innecesario acudir al proceso de ejecución en otra vía, siempre y cuando la autoridad penal tenga dineros depositados por la parte condenada producto de embargos o incautaciones efectuadas durante el proceso o bien sean de fácil y voluntaria obtención, puesto que corresponde al propio tribunal sentenciador, girar las órdenes y actuaciones del caso, para el efectivo pago del monto establecido. En esos casos, remitir a las partes a una fase posterior de cumplimiento frente a una sentencia condenatoria de cantidad específica y concreta, va en demérito del principio de justicia pronta y cumplida. El numeral 488 del Código Procesal Penal, señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda”. En este asunto se pretende ejecutar una condena en costas, lo cual cuenta con un proceso de ejecución establecido en el numeral 153 del Código Procesal Civil, diferente al proceso monitorio, el cual no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgados de Cobro (sesiones n° 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente. De ahí, que se está ante los supuestos para su tramitación en un Juzgado de Civil.
Voto 680-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Información posesoria / Bien demanial / Interés estatal
Resumen: En el presente proceso, se pretende la inscripción de un bien en apariencia de naturaleza pública, localizado dentro de la Reserva Forestal Río Macho. Al encontrarse sometido obligatoriamente al Régimen Forestal, es de protección estatal, pues podría haber un interés público. Por ende, este proceso debe conocerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular, en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo (mandatos 1, 2 y 3 Código Procesal Contencioso Administrativo, 110.3 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 685-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver / Principio de perpetuidad de la competencia
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal rechazó la excepción de incompetencia; decisión que no fue apelada, por lo que resulta improcedente presentar esta discusión en este momento procesal.
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración Pública
Resumen: Todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, como lo es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se impone establecer la competencia de este asunto en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2, 5, 90 y 120 Código Procesal Contencioso Administrativo, 8.1 Código Procesal Civil).
Voto 736-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Competencia por territorio
Resumen: El proceso tiene como objeto principal se declare la ilegalidad y la falta de derecho del demandado de cerrar un camino vecinal supuestamente público, que impide al accionante ingresar a su finca; cuya naturaleza es terreno para la agricultura, con una medida de más de 330 mil metros cuadrados, dedicada a la siembra de cultivos anuales y reforestación. Además, pide el pago de una suma por los daños y perjuicios producidos por dicho impedimento. El actor está plenamente identificado como agricultor, por lo que estamos ante una disputa por el cierre de un camino que afecta a un agricultor. Por ende, le corresponde a la jurisdicción agraria en razón de la materia conocer el presente asunto (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria); así en razón de territorio, por el lugar donde se dieron los hechos denunciados y encontrarse el camino en disputa (numeral 8.3.1.1 Código Procesal Civil).
Voto 742-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Cobro / Especialización de la materia
Resumen: El contenido material de las pretensiones se circunscribe al pago de una sanción económica originada en la no aportación de información oportunamente requerida con ocasión de la labor activa de la administración del tributo que recae sobre el consumo y venta de bebidas alcohólicas creado a favor de la actora. El objeto es propio de un proceso de cobro, siendo competente los juzgados especializados de cobro, al no estar ante actos o contratos originados en actividades de producción animal o vegetal, o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el recurso de apelación pendiente de resolver es competencia en razón de materia de la Jurisdicción de Cobro (mandato 8.1 Código Procesal Civil), por lo que se ordena que sea evacuado por el superior jerárquico.
En similar sentido, ver la resolución 793-C-2024, 796-C-2024, 1058-C-2024, 1059-C-2024, 1102-C-2024 y 1116-C-2024.
Voto 756-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en ejecutar la hipoteca que recae sobre una finca dada en garantía en un contrato de crédito otorgado por la promovente y que no fue cumplido satisfactoriamente; por lo que estamos ante una pretensión personal con efectos sobre un inmueble. Al respecto, el artículo 8.3.1 del Código Procesal Civil, señala: “Sera competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmueble. 3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles”. Por ende, el tribunal competente es el del lugar donde se encuentre situado el bien.
Voto 794-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pensión
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional). Se solicita declarar la nulidad de varios actos administrativos finales dictados por la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que ordenan el cobro de diferencias de cotización canceladas, más los rendimientos de las cotizaciones al Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional. El régimen jurídico aplicable para la valoración de la pretensión, integran el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral conforme el numeral 430.5 del Código de Trabajo, que indica: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de: (…) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones”. Consecuentemente, se declara que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado de Seguridad Social.
En igual sentido, ver la resolución 1041-C-2024.
Voto 797-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Tributo municipal
Resumen: El contenido material de las pretensiones se circunscribe al cobro del impuesto sobre bienes inmuebles y concordantes de la Municipalidad de Atenas. La hipoteca sobre la cual versa el proceso tiene como fundamento el artículo 70 del Código Municipal, por lo cual no tiene como base o plan de inversión una actividad agraria, siendo su naturaleza un tributo de orden municipal en razón de su destino, que obedece al ejercicio de la potestad tributaria del ente Municipal. Bajo esa perspectiva, se estima que el objeto es propio de un proceso hipotecario de competencia de los juzgados especializados de cobro.
En igual sentido, ver las resoluciones 776-C-2024, 798-C-2024 y 1055-C-2024.
Voto 894-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, nos encontramos ante una relación de empleo público donde se pretende se declare la nulidad del cese laboral, su reinstalación en el puesto y el pago de salarios dejados de percibir, cuotas obrero patronales, aportes al Fondo de Capitalización Laboral, salario escolar, aguinaldo, intereses, indexación y costas del proceso. Dichas pretensiones deberán ser confrontadas con la legislación laboral (artículos 420 y 430 Código de Trabajo), toda vez que la demandante labora para la administración de la Caja Costarricense de Seguro Social en labores de limpieza y suministro de ropa, puesto que no participaba de la gestión pública administrativa, ya que sus funciones no están relacionadas ni tienen injerencia con la gestión administrativa. Es por ello que sus labores están sometidas al derecho común y ante esta coyuntura, se declara al Juzgado de Trabajo competente para conocer este proceso.
Voto 924-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo resolvió este caso y ordenó su acumulación al expediente que se tramita en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. A pesar de que ese mismo tribunal disconforme con lo ordenado presentó conflicto de competencia ante esta Sala, el Tribunal de Apelaciones es el superior interno y ya ordenó su acumulación. Consecuentemente, se rechaza el conflicto planteado y ordena su inmediata remisión al Tribunal Contencioso Administrativo para que lo acumule, tal y como se ha ordenado.
Voto 928-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Falta de interés actual
Resumen: En criterio de esta Sala, existe una falta de interés en conocer el recurso de apelación presentado, debido a un decaimiento sobrevenido de la situación jurídica que se pretendía tutelar con dicho recurso. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación y se dispone el envío inmediato del expediente al Tribunal Arbitral para que continúe con su tramitación, como en derecho corresponde.
Voto 993-C-2024
Descriptor: Notificación
Restrictor: Domicilio social
Resumen: La deudora principal en el título a ejecutar es una empresa (sociedad anónima), siendo su dirección el domicilio legal registrado, para determinar la competencia. Por ende, al estar ante un proceso monitorio dinerario con una pretensión de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la sociedad deudora.
Voto 1016-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cobro / Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en recuperar el monto de salario supuestamente pagado de más en el año 2013, momento que la demandada, como funcionaria de la Caja Costarricense del Seguro Social, se acogió a la movilidad laboral voluntaria. El cobro se hace mediante certificado contable de adeudo (título ejecutivo), luego de que la accionada rechazó el cobro administrativo realizado por la demandante. Según el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento monitorio de cobro dinerario de suma liquida y exigible, por existir título ejecutivo que acredita la deuda. Según el ordinal 8.3.3 ibídem, la competencia la tiene el juzgado del lugar donde queda el domicilio la demandada (ordinales 8.1, 8.3.3.1 y 110.1.1 ibídem).
Voto 1032-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Se impugna el procedimiento mediante el cual el Instituto Costarricense de Electricidad (demandada) dispuso el reintegro de sumas pagadas al actor por cesantía, así como los daños y perjuicios ocasionados, donde no se discute si corresponde o no el beneficio, sino el procedimiento para revocar su reconocimiento y cobro, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional), se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 1039-C-2024
Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La adición y aclaración procede para aclarar un pronunciamiento oscuro o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido (artículo 58.3 Código Procesal Civil). Esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la resolución o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo. En ningún caso mediante estas gestiones, puede proponerse una reforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría tanto como pedir su revocatoria, siquiera parcial, lo que está legalmente vedado. Ver resolución 921-2013 de la Sala Primera. El presente proceso es remitido ante esta Sala conforme con el numeral 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para definir el competente para conocer del asunto, por lo que no considera esta Cámara que proceda adicionar o aclarar la resolución, pues no es omisa en disponer la autoridad judicial competente.
Voto 1044-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Crédito agrario / Especialización de la materia
Resumen: El proceso tiene como objeto principal el pago de una deuda pendiente de cancelación. Dicho crédito fue utilizado por la demandada para el desarrollo de su actividad avícola. La actora afirma que participa del ciclo agrícola, pues se encarga de la venta de insumos para granjas avícolas. Además, cada factura incluye a la accionada como productora agrícola e incluso posee código del Colegio de Veterinarios. Dichas facturas evidencian la compra de insumos para la alimentación de animales. Según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia. La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal y vegetal y las actividades anexas, transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios). Los tribunales agrarios conocen de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de dichas actividades. El plan de inversión del crédito se vincula con la producción agraria y las partes son empresarios agrícolas, por lo que es competente la jurisdicción especializada en materia agraria (ordinales 8.1 y 8.3.1.1 Código Procesal Civil, 1 y 2.h Ley de Jurisdicción Agraria).
Voto 1046-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro social
Resumen: Para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso particular, se debe considerar: 1. El contenido material o sustancial de la pretensión y 2. El régimen jurídico aplicable (canon 49 Constitución Política y fallo 17900-2010 Sala Constitucional). Las pretensiones de la actora están encaminadas a la declaración de la nulidad de diversos actos administrativos emitidos por la Caja Costarricense del Seguro Social que culminaron con un cobro por concepto de planillas, planillas adicionales o cuotas obrero patronales, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Para la valoración de estas pretensiones y la verificación de la nulidad o modificación de la deuda pendiente, se deberá realizar un análisis de la contribución parafiscal que es una categoría del Derecho Tributario, por lo que dicho estudio le corresponde realizarse dentro de la citada jurisdicción, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 1047-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Pretensión personal o real sobre muebles
Resumen: El presente proceso consiste en que la demandada cumpla el contrato de leasing que contrajo con la actora, donde se indicó que cuando finalizara el pago del vehículo, la accionada procedería con su traspaso. Solicita, además, el pago de la cuota del seguro del vehículo que ha tenido que asumir. Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponde conocer de las pretensiones de carácter personal y de cualquier naturaleza sobre bienes muebles (norma 8.3.3.1 y 2 Código Procesal Civil). Al estar ante un proceso ordinario con una pretensión de carácter personal sobre un bien mueble, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la parte demandada.
Voto 1162-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Administración pública
Resumen: Se solicita la nulidad de diversas actuaciones administrativas del Ministerio de Educación Pública, las cuales derivaron en la imposición de cambio de categoría profesional que la actora ocupaba como profesional en docencia, lo cual le produjo una disminución significativa de su salario. Además, se ordene la devolución de su categoría, los salarios dejados de percibir, los daños y perjuicios ocasionados y ambas costas. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público y al estar demandado un ente estatal, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.
En similar sentido, ver la resolución 1108-C-2024.