Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Conflictos de competencia 2023
Voto 2227-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La actora solicita que se declare la nulidad de dicha acción de cese en el puesto que venía ocupando (considerando dicha conducta discriminatoria), la reinstalación al puesto reclamado, así como los daños y perjuicios ocasionados, indexación y costas. Es decir, se solicita la declaración de una supuesta disconformidad con el ordenamiento jurídico, la anulación de un acto administrativo y el pago de los daños y perjuicios, encontrándose como demandada una Municipalidad, lo que resulta eminentemente de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ahora bien, se produce un fuero de atracción de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite y obliga conocer los aspectos jurídico-públicos, y también, como derivación de aquellos los extremos que puedan calificarse de laborales (artículo 43 ibídem). Lo contrario, implicaría, una grave afectación a la celeridad, a la seguridad jurídica y a la economía procesal. Así las cosas, el asunto debe radicarse, en la jurisdicción contencioso administrativa, en particular en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 2249-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se está ante una relación de empleo público donde se pretende se declare la nulidad de la Directriz Institucional dictada por la Gerencia General del Instituto demandado, por supuestamente, ser contraria al derecho internacional y por ser emitida por un ente que no tenía la legitimación para hacerlo. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento ordinario disciplinario, por supuestamente, ser prematuro y violatorio del derecho a la salud y la vida. En otras palabras, se cuestiona la legalidad del acto administrativo de alcance general. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Haciendsa.
Voto 2296-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Especialización de la materia / Materia cobratoria / Competencia por tipo de proceso.
Resumen: En circular 120-18 se publicó acuerdo de Corte Plena, sesión 40-18, artículo XXIII, relacionado con la definición de competencia por tipo de proceso de los Tribunales de Apelación Primero y Segundo Civil de San José, se acogió el escenario para mantener el conocimiento de las apelaciones de manera especializada, según el tipo de proceso y no por despacho de origen. En esta estructura, se planteó trasladar la competencia de los siguientes procesos del Tribunal Primero al Tribunal Segundo Civil de San José: actividad judicial no contenciosa, ejecución de sentencia, monitorio arrendaticio y sumarios. De lo sesionado en Corte, se deduce la idea de que el Tribunal Primero Civil de San José, sea un despacho especializado en materia cobratoria de segunda instancia, quedando la competencia de los asuntos no cobratorios de segunda instancia, para el Tribunal Segundo Civil de San José. En consecuencia, se impone declarar al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José para que conozca la apelación del presente proceso, por ser un asunto de una ejecución hipotecaria de naturaleza cobratoria.
Voto 2300-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Esta Sala, en otro expediente, ya conoció y resolvió un proceso de exequátur entre las mismas partes que integran este proceso. Ahora bien, en este caso en particular la actora presentó un proceso de conocimiento completamente independiente al proceso de exequátur que ya se está ejecutando en este país, por un supuesto ejercicio abusivo del derecho realizado por la accionada. Demanda presentada ante el Tribunal Colegiado, en el cual la demandada presentó una excepción de incompetencia funcional por considerar que dicho juzgado no debe conocer del caso ya que se estaría atribuyendo funciones propias de la Sala Primera, excepción que fue rechazada por el juez civil y apelada ante el Tribunal de Apelaciones que decidió remitir el asunto en consulta ante esta Sala. Sin embargo, en ningún caso, este proceso tiene pretensiones sobre el reconocimiento y la eficacia del laudo presentado ante esta instancia el cual ya se está ejecutando en otro tribunal. Por lo que, al ser un proceso de conocimiento completamente ajeno al proceso de exequátur ya resuelto por esta Cámara, se considera que no existe conflicto de competencia al que debe referirse este órgano colegiado. Aunado a que la excepción planteada ya fue rechazada y para hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida, el Código Procesal Civil eliminó la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones que rechacen excepciones procesales (artículo 67.3.6).
Voto 2393-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Imposibilidad de conflicto
Resumen: El presente asunto fue interpuesto el día 28/09/2021, por lo cual resulta aplicable la nueva legislación Procesal Civil (Ley N°9342). Ahora bien, mediante numeral 9.1 del Código Procesal Civil, se autoriza la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda. En el presente asunto, el Juzgado Civil, dio el respectivo trámite al proceso mediante resolución del 22/12/2022, emplazando y dando audiencia a los interesados. Producto de ese traslado, la representación Estatal se apersonó el día 09/01/2023. En otras palabras, resulta improcedente la declaración oficiosa de incompetencia por razones territoriales.
Voto 2397-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se pretende la revisión del despido de la actora, su reinstalación en el puesto de Educadora del Ministerio de Educación Pública, remuneraciones salariales, indemnizaciones, daños, perjuicios, intereses, indexación y costas. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010,11034-2010, 07250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (canon 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.
Voto 2406-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se está ante una relación de empleo público donde se pretende se declare la nulidad de una Circular así como el pago de los daños ocasionados. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).
Voto 2470-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Incumplimiento contractual
Resumen: Las pretensiones del proceso se refieren al cobro de un presunto incumplimiento contractual, por lo cual, el objeto de este proceso se encuentra regulado por el derecho civil sin competencia especializada. Por esa razón, en el presente caso no se está ante los supuestos estipulados para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, sino ante un proceso civil, conforme la sesión Nro. 40-18 celebrada el 27 de agosto de 2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia Núm. 117-18, del 17 de setiembre de 2018, así como el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuentemente, remítase el presente proceso al Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José.
Voto 2473-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento
Resumen: En el caso concreto, se está en presencia de un proceso de desahucio por falta de pago de tramo del Mercado Municipal de Heredia. Este inmueble es de naturaleza pública y la relación inquilinaria entre las partes se rige por la Ley sobre Arrendamientos de Locales Municipales; legislación de orden público y de conocimiento del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (mandato 110.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 780-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El ordinal 38 de la Ley RAC atribuye a esta Sala la competencia de decidir en apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando debido a la naturaleza de la discusión u otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente.
Descriptor: Acuerdo arbitral
Restrictor: concepto y alcance
Resumen: El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, salvo la de ser escrito (canon 23 Ley RAC). El convenio podrá ser complementado, modificado o revocado en cualquier momento por acuerdo entre las partes (párrafo final íbídem). En virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita deba contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Por lo tanto, se entiende que existe acuerdo para un arbitraje y, en consecuencia, tendrá competencia el Tribunal para conocer la controversia, cuando se compruebe que las partes lo estipularon con la plena intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello. Ver sentencia 841-2017.
Voto 843-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Competencia de la Sala de decidir en apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando debido a la naturaleza de la discusión u otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente (ordinal 38 Ley RAC). El mandato 33 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio establece que el Reglamento tiene como finalidad, reglar cuestiones relacionadas con tareas de los copropietarios condominales: designación y remoción del administrador, determinación y pago de los gastos comunes, realización y trámite de las asambleas, uso de las cosas comunes, sanciones y mecanismos para la resolución de disputas y reglas para la afectación de filiales al régimen de propiedad en condominio, cambio y decoración del aspecto del condominio. Su numeral 34 dispone: "quien adquiera derechos en un condominio, quedará sujeto al reglamento existente", es decir, el Reglamento es un documento de sujeción para los propietarios condominales. En la especie, el numeral 81 del Reglamento del Condominio demandado atiende a la resolución de conflictos entre condóminos, no las diferencias entre condóminos y el condominio. En el proceso arbitral de examen, se pretende la modificación de cláusulas del Reglamento relacionadas a la votación y a la forma de establecer las cuotas condominales, asimismo, la nulidad de acuerdos tomados en Asamblea de Condóminos, e incumplimiento de normas reglamentarias, los cuales sin lugar a duda refieren decisiones tomadas entre los condóminos. No obstante, la demanda arbitral fue planteada en contra del condominio como tal, no de otros condóminos. Conforme al citado numeral del Reglamento, no procede aplicar la cláusula arbitral a efecto de someter a arbitraje dicha disputa, pues no es el condominio en sí, sino los condóminos quienes han aprobado resolver sus disputas, vía la cláusula arbitral de estudio.
Descriptor: Acuerdo arbitral
Restrictor: concepto y alcance
Resumen: El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, salvo la de ser escrito (canon 23 Ley RAC). El convenio podrá ser complementado, modificado o revocado en cualquier momento por acuerdo entre las partes (párrafo final íbídem). En virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita deba contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Por lo tanto, se entiende que existe acuerdo para un arbitraje y, en consecuencia, tendrá competencia el Tribunal para conocer la controversia, cuando se compruebe que las partes lo estipularon con la plena intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello. Ver sentencia 841-2017.
Voto 1015-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Abogacía
Resumen: Se reprocha una omisión de la denunciada en el proceso No. 17-000064-0507-AG-I, llevado contra la Universidad de Costa Rica, en el cual se adquirieron dos propiedades. La denunciante sostiene que la profesional no realizó correctamente las escrituras de traspasos, la corrección de linderos y el levantamiento de gravámenes sobre las fincas. Esta Cámara concuerda con el Juzgado Notarial, que indica que tales inscripciones deben realizarse mediante la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso, gestionada por el Juzgado Agrario. Si la sentencia o su ejecutoria contiene un error, este debe ser subsanado por el mismo despacho judicial, no por la notaria. En consecuencia, las actuaciones de la denunciada corresponden al ejercicio de sus funciones como abogada y no como notaria, por lo que este asunto debe ser conocido por la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica.
Voto 1028-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Domicilio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones de carácter personal (ordinal 8.3.3 Código Procesal Civil). En este caso, al estar ante pretensiones de carácter personal y dado que el domicilio de la demandada es en Limón, Guápiles, Jiménez, resulta competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro de Pococí (circular de Corte Plena No. 117-18).
Voto 1031-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Domicilio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones de carácter personal (ordinal 8.3.3 Código Procesal Civil). En este caso, al estar ante pretensiones de carácter personal y dado que el domicilio de la demandada es en Turrubares, Carara, resulta competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro de Puntarenas (sesión Corte Plena No. 40-18, circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia No. 117-18).
Voto 1032-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / prueba anticipada
Resumen: El actor solicita una prueba anticipada de exhibición de documentos con la que pretende demostrar un supuesto cobro improcedente por parte del demandado y solicitar un eventual resarcimiento por daños y perjuicios. El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tutela las situaciones jurídicas de las personas y garantiza la legalidad de las conductas de la Administración Pública. Ahora bien, el administrado puede solicitar la intervención judicial para acceder al expediente administrativo antes del inicio del proceso cuando la Administración Pública impida u obstaculice el acceso (artículo 56 ibídem). Además, el artículo 220 ibídem permite la aplicación supletoria del Derecho procesal general, posibilitando la aplicación del artículo 49 del Código Procesal Civil sobre prueba anticipada. Dado que el Banco Nacional de Costa Rica es una institución autónoma de Derecho Público, según la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (ordinal 2), se declara que el conocimiento del proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 1037-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se solicita la revisión del despido del actor, en el puesto de Investigador I del Organismo de Investigación Judicial. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (canon 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.
Voto 1039-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Tras revisar los antecedentes judiciales mencionados por el Juzgado de Trabajo, se observa que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró con lugar procesos interpuestos contra el Instituto Costarricense de Electricidad en otros expedientes. Sin embargo, ninguno de estos procesos resuelve la situación jurídica de la acá accionante contra el Estado ni determina la competencia en el presente proceso. Por ello, yerra el Juzgado de Trabajo al declararse incompetente y remitir los autos en consulta ante esta Sala. Lo correcto era enviar el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para que este determine si concuerda con la resolución del Juzgado de Trabajo o bien plantea conflicto de competencia ante la Sala.
Voto 1046-C-2023
Descriptor: Adición y aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El gestionante busca modificar la resolución No. 000542-C-S1-pues considera que esta Cámara solo analizó la acción disciplinaria y no abordó completamente sus pretensiones. Sin embargo, no se observa en el fallo ningún aspecto que deba ser subsanado, enmendado, agregado o corregido, ya que el mismo no es oscuro, ininteligible, ambiguo ni contradictorio.
Voto 1496-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Adición y aclaración
Resumen: La adición y aclaración establecida en el artículo 58.3 del Código Procesal Civil, procede para aclarar un pronunciamiento oscuro o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues lo dispuesto es claro en disponer la autoridad jurisdiccional competente.
Voto 1540-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia / Jurisdicción Contencioso Administrativa / Jurisdicción Constitucional
Restrictor: Potestad disciplinaria/ Control Político / Competencia / Competencia
Resumen: La Corte Suprema de Justicia es competente para ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros. En caso de revocatoria de nombramiento, comunicará a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda, es decir, es el competente para emitir el acto definitivo sancionatorio (artículos 59.12 y 182, párrafo primero, Ley Orgánica del Poder Judicial, 121.10 Constitución Política, principio de paralelismo de los procedimientos). Por consiguiente, los actos producidos por la Corte Plena que originan la recomendación final para la revocatoria del nombramiento del demandante, pueden ser revisados por la jurisdicción contencioso administrativo, a fin de analizar la verdad real administrativa dispuesta en las actas; no así de aquellos actos emitidos por el Poder Legislativo en ejercicio de sus potestades constitucionales - actos de control político-, los cuales están sujetos únicamente al control de constitucionalidad (precepto 3.b Código Procesal Contencioso Administrativo).
Conflicto de competencia 2024
Voto 440-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Recurso de revocatoria
Resumen: Esta Sala dispuso la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer el presente proceso. Contra esa resolución, se interpuso recurso de revocatoria. Al respecto, el numeral 152.1 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo regula los supuestos donde procede recurso contra los autos dictados durante el trámite de la casación. Esta Sala estima, el recurso de incompetencia se rige por el modelo procesal escrito, por lo que su motivación se realiza desde su interposición. Si bien el citado Código no establece formalidad para interponer la inconformidad a la competencia, esta es parte de las defensas previas contempladas en su artículo 66, por lo que la interesada se encuentra obligada a detallar, cuál o cuáles son los motivos de su interposición, es decir, señalar las razones por las cuales fundamenta su inconformidad. La materia de impugnaciones se rige por el principio dispositivo, por lo que el recurso de incompetencia debe ser alegado por el interesado a través de su ruego específico, para que la Sala pueda analizar la resolución recurrida. Lo alegado por el recurrente ya se abordó dentro de la resolución de fondo que dictó esta Cámara y no se exponen nuevos agravios de análisis para ser tomados en consideración. Por lo anterior, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto.
Voto 477-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia / Conflicto de competencia / Aplicación normativa
Restrictor: Información posesoria / Competencia por territorio / Norma procesal
Resumen: Este proceso fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130). A partir de su presentación, se generaron efectos procesales al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, es imposible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. Sin embargo, según sus numerales 30 y 35 ibídem, la competencia resulta improrrogable, pero únicamente en los casos previstos en sus ordinales 27 y 30. En lo que interesa, señala: ”ARTÍCULO 30.- Interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones y actividades judiciales no contenciosas. (…) En las informaciones posesorias lo será el juzgado del lugar en donde esté situada la finca”. (…) “ARTÍCULO 35.- Improrrogabilidad de la competencia. Es improrrogable la competencia en los casos previstos en los artículos 27 y 30”. Al estar ante un proceso de información posesoria, el bien que se pretende inscribir está en Alajuela, por lo que es competente en razón del territorio el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (sede San Carlos) (Corte Plena sesión 40-18 del 27/08/2018, publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18 del 17/09/2018).
Voto 567-C-2024
Descriptor: Recurso de apelación por inadmisión
Restrictor: Concepto y alcance / Extemporaneidad
Resumen: Análisis sobre el recurso de apelación por inadmisión, en particular, su concepto, procedencia y plazo (artículo 39 Ley RAC, 68 Código Procesal Civil, 5.2 y 3 Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio). Ver resolución 1898-2023 de la Sala Primera. La apelación por inadmisión en estudio se presentó fuera del plazo previsto en el mandato 68.1 del Código Procesal Civil. Por ende, se rechaza de plano.
Voto 635-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Especialización de la materia / Materia cobratoria / Competencia por tipo de proceso
Resumen: Este proceso consiste en que la demandada pague la suma adeudada ordenada mediante sentencia. En la circular 120-18 del 19/09/2018, se publicó el acuerdo de Corte Plena en sesión 40-18 del 27/08/2018, artículo XXIII, relacionado con la definición de competencia por tipo de proceso de los Tribunales de Apelación Primero y Segundo Civil de San José, donde se acogió el escenario 1 propuesto, siendo su idea de que el Tribunal Primero Civil de San José sea un despacho especializado en materia cobratoria de segunda instancia, quedando la competencia de los asuntos no cobratorios de segunda instancia para el Tribunal Segundo Civil de San José. En consecuencia, no existe razón para cambiar la competencia actual de los Tribunales de Apelación Primero y Segundo Civil de San José. La pretensión principal del caso no es equiparable con el proceso actual sumario para el cobro de una obligación dineraria (numeral 103.1.1 Código Procesal Civil), sino a un proceso de cobro de obligación no dineraria por ser de naturaleza cobratoria, por lo que el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José debe conocer la apelación.
En igual sentido, ver las resoluciones 476-C-2024 y 633-C-2024.
Voto 708-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Seguros / Daños y perjuicios / Proceso monitorio / Cobro
Resumen: El objeto del presente asunto es que se reconozca la supuesta deuda de la demandada que está pendiente de pago ante Instituto Nacional de Seguros, correspondiente una liquidación de póliza de transporte interior de contenedores. Estima la Sala, el ejercicio de la actividad aseguradora y los hechos que se deriven de esa actividad, se encuentran sometidos a la competencia de los tribunales de jurisdicción civil. Con respecto al cobro formulado basado en un título ejecutivo, estamos ante un proceso monitorio dinerario que debe ser conocido por la jurisdicción especializada de cobro, en particular, en el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (ordinales 8.1, 8.3.3.1 y 110.1.1 Código Procesal Civil, 2 Ley del Instituto Nacional de Seguros y la circular n° 117-18, aprobada en la sesión de Corte Plena n° 40-18 del 27/08/2018, artículo XXII).
Voto 713-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Administración pública
Resumen: En el presente proceso se solicita la declaración de una supuesta disconformidad con el ordenamiento jurídico y la anulación de un acto administrativo de nombramiento, aunado con la reinstalación, encontrándose como demandada una Municipalidad, lo que resulta eminentemente de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativa).
Voto 740-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Cuando se trata de la condena de sumas líquidas o que pueden determinarse con la sola realización de una simple operación matemática, como las costas en la sede penal, es innecesario acudir al proceso de ejecución en otra vía, siempre y cuando la autoridad penal tenga dineros depositados por la parte condenada producto de embargos o incautaciones efectuadas durante el proceso o bien sean de fácil y voluntaria obtención, puesto que corresponde al propio tribunal sentenciador, girar las órdenes y actuaciones del caso, para el efectivo pago del monto establecido. En esos casos, remitir a las partes a una fase posterior de cumplimiento frente a una sentencia condenatoria de cantidad específica y concreta, va en demérito del principio de justicia pronta y cumplida. Se pretende ejecutar la sentencia penal por una contravención que condenó a la demandada al pago en abstracto de las costas procesales y los intereses. Corresponde al tribunal que hubiere conocido en primera instancia, establecer el monto de esos extremos, con la disposición expresa de lo procedente, así como prevenir a la parte condenada su depósito, el cual, de no realizarse, deberá remitirse al proceso de ejecución de sentencia (vía civil) (numerales 136 Código Procesal Civil y 488 Código Procesal Penal).
En igual sentido, ver la resoluciones 444-C-2024 y 484-C-2024.
Voto 757-C-2024
Descriptor: Instituto Nacional de Seguros
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros, a pesar de estar regido por el principio de legalidad, sujeto al régimen jurídico de carácter público, por ser una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio (norma 1 Ley del Instituto Nacional de Seguros reformada por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros) también realiza actividades de naturaleza privada, de modo que en sus actividades externas propias del giro comercial está regido por el derecho privado, diferente en lo que respecta a su organización hacia lo interno, que no deja de regirse por el derecho público (régimen dual), lo que implica que está sujeto, en su giro, al bloque de legalidad civil y comercial (canon 2 ibídem). Por ende, la actividad de seguros se rige por el derecho privado, concretamente por el derecho comercial.
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Seguros / Daños y perjuicios
Resumen: El objeto del presente asunto es que se reconozca la supuesta responsabilidad de la demandada con respecto a la caída de un muro dentro de un condominio, mientras construía una casa de habitación, lo que provocó que el Instituto Nacional de Seguros tuviera que indemnizar a un tercero por el siniestro ocurrido; por lo que el ente pretende el pago de los daños y perjuicios sufridos por el pago de dicha póliza. El ejercicio de la actividad aseguradora y los hechos que se deriven de esa actividad, se encuentran sometidos a la competencia de los tribunales de jurisdicción civil. Ahora bien, para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, siendo competente en el caso concreto el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José (mandatos 8.1, 8.2 y 8.3.5.2 Código Procesal Civil, 2 Ley del Instituto Nacional de Seguros, 54 y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).
En igual sentido, ver las resoluciones 735-C-2024 y 1045-C-2024.
Voto 765-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: En razón de la materia, se justifica que el proceso sea remitido a la jurisdicción agraria (mandatos 1 y 2 Ley de la Jurisdicción Agraria), ya que estamos ante la disputa de una propiedad donde se da actividad de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios. Además, tiene una medida de 5 hectáreas y todas las partes son agricultores que se dedican al comercio del café.
Voto 769-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: División o venta de cosa común / Proceso ordinario
Resumen: Lo peticionado gira en torno a la división de un inmueble inscrito por partes iguales a favor del actor y la demandada. Acorde con el numeral 101 del Código Procesal Civil, “las pretensiones que no tengan un procedimiento expresamente señalado se tramitarán por el proceso ordinario”; cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.
Voto 772-C-2024
Descriptor: Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se creó con la Ley n° 7052. Tiene la naturaleza jurídica de una entidad de interés público. Su objeto principal es fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera, a fin de recaudar recursos financieros para dar una solución al problema habitacional existente en nuestro país. Está conformado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (ente rector) y las demás entidades autorizadas en esa ley, sean estos entes públicos o privados, entre las cuales se incluyen a las asociaciones mutualista de ahorro y préstamo. Estas asociaciones se forman con base en el derecho privado y su organización y funcionamiento se regulan por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (artículos 1, 2 , 3.c y ch, 68 ibídem).
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Mutual de ahorro y préstamo
Resumen: Dada la naturaleza privada de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo (demandada) y el hecho que las pretensiones del actor son evidentemente de naturaleza civil, resulta de competencia de la jurisdicción civil, en particular, en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (ordinales 8.1 y 8.2 Código Procesal Civil, 54 y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 775-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso de ejecución hipotecaria / Cobro
Resumen: Este caso consiste en ejecutar la hipoteca dada en garantía ante el incumplimiento de la deudora en un contrato de crédito pactado con el promovente, siendo la deuda exigible; situación que corresponde dilucidarse en un proceso de ejecución hipotecaria, el cual debe ser conocido por la jurisdicción de cobro (sesión 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18 del 17/09/2018.
En igual sentido, ver la resolución 758-C-2024.
Voto 781-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Especialización de la materia
Resumen: Los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia. La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. Corresponde a los tribunales agrarios conocer de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de dichas actividades. En este caso, los terrenos de los actores son de naturaleza urbana y su destino actual es casa de habitación. No se comprueba que sean aptos para el desarrollo de actividades agrícolas ni se dedica en la actualidad a ello. Al no tratarse de un asunto de naturaleza agraria, la competencia para dirimir el conflicto es resorte de la jurisdicción civil, en particular, en el Juzgado Civil de Cartago (normas 8.1 Código Procesal Civil, 1,2 y 4 Ley de Jurisdicción Agraria).
Voto 788-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Responsabilidad administrativa
Resumen: Este proceso consiste en declarar la nulidad de los préstamos que se le rebajan a la pensión que percibe la actora por el régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional, dado que la promovente considera que el contrato de crédito acordado está viciado e ilegal, pues una de las partes firmantes no tiene capacidad cognitiva ni volitiva para contraer obligaciones. Según el artículo 97 de la Ley 7531, las acciones realizadas por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) están reguladas por el ordenamiento jurídico administrativo público. El canon 1.3.c del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que la jurisdicción contenciosa administrativa involucra la administración descentralizada y las demás entidades de derecho público, como lo es JUPEMA. Por ende, las pretensiones encuadran en el numeral 2.c ibídem, por cuanto el objeto de proceso es la determinación de la validez o existencia de vicios en un conjunto de contratos mercantiles de los cuales forma parte una entidad pública, así como su eventual responsabilidad administrativa. Por lo anterior, en razón de materia, este caso debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (ordinales 1, 2 y 5 ibídem, 8.1 Código Procesal Civil).
Descriptor: Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio (cardinal 97 Ley 7531). Como tal, está sujeta a las normas de la presente ley, al ordenamiento jurídico administrativo público y las ordenanzas, directrices y demás actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones.
Voto 810-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Cobro / Competencia por territorio
Resumen: Este proceso consiste en que la demandada cumpla con el respectivo pago adeudado a la empresa actora. Estamos ante pretensiones pecuniarias respaldadas por un pagaré firmado entre las partes, correspondiente a un proceso monitorio dinerario. Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponde conocer las pretensiones de carácter personal (artículo 8.3.3.1 Código Procesal Civil) Por ende, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada, en particular, en el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) (ordinales 8.1, 8.3.3.1 y 110.1.1 ibídem y circular n° 117-18, aprobada en la sesión de Corte Plena n° 40-18 del 27/08/ 2018, artículo XXII).
En similar sentido, ver las resoluciones 493-C-2024, 770-C-2024 y 800-C-2024.
Voto 1030-C-2024
Descriptor: Instituto Nacional de Seguros
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros, a pesar de estar regido por el principio de legalidad, sujeto al régimen jurídico de carácter público, por ser una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio (artículo 1 Ley del Instituto Nacional de Seguros, reformada por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros), también realiza actividades de naturaleza privada, de modo que en sus actividades propias del giro comercial que realiza, sea en su actividad externa, está regido por el Derecho Privado, diferente en lo que respecta a su organización hacia lo interno, que no deja de regirse por el Derecho Público (régimen dual), lo que implica que está sujeto en su giro al bloque de legalidad civil y comercial. Su numeral 2 establece: “Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que, en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes”. La actividad de seguros se rige por el derecho privado, concretamente por el Derecho Comercial.
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Seguros
Resumen: El ejercicio de la actividad aseguradora y los daños que se deriven de esa actividad, se encuentran sometidos a la competencia de los tribunales de jurisdicción civil.
Voto 1036-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver / Jerarquía impropia
Resumen: La Sala Constitucional interpretó que los juzgados de trabajo en los procesos disciplinarios contra servidores municipales conocen en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional (voto 6396-2011 y numeral 173.1 y 2 Constitucional). Tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como el Juzgado de Trabajo, en materia recursiva municipal, actúan como jerarcas impropios administrativos, cuyos pronunciamientos darán por agotada la vía administrativa. El numeral 54.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Sala Primera conocerá los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas; lo que implica que esta Cámara conoce del conflicto cuando intervenga una autoridad administrativa y una jurisdiccional, lo que no sucede en este caso, puesto que corresponde a un conflicto entre jerarquías impropias administrativas. Por ende, el presente asunto debe resolverlo el Consejo Superior del Poder Judicial, siendo el órgano superior de los despachos que actúan como jerarcas impropios administrativos (ordinales 73 y 102 Ley General de la Administración Pública, 61 y 81 Ley Orgánica del Poder Judicial y acuerdo de la Corte Plena sesión número 49-18 del 22/10/2018, artículo XXXVI).
En igual sentido, ver las resoluciones 995-C-2024 y 1051-C-2024.
Voto 1042-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Especialización de la materia / Pretensión civil / Destino del fundo / Competencia por territorio / Cuantía
Resumen: Los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia (norma 8.1 Código Procesal Civil). La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. Corresponde a los tribunales agrarios conocer de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de dichas actividades (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). Se presenta una medida cautelar atípica de cese inmediato de explotación de una actividad comercial de restaurante, parqueo de busetas, llegada de clientes, realización de yoga y eventos especiales en la propiedad de la actora. No se comprueba que ese inmueble sea apto y utilizado para el desarrollo de actividades agrarias. Tiene una medida de 13.555,89 m². Por ende, la competencia para dirimir el conflicto es resorte de la jurisdicción civil. Además, será competente el tribunal donde se encuentre situado el bien, para conocer de las pretensiones sobre la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles; las mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles y las relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de inmuebles (8.3.1, 1, 3 y 4 Código Procesal Civil). Finalmente, la cuantía está estimada en diez mil dólares americanos. Conforme con los artículos 8.1, 8.2, 8.3 y 8.3.1 ibídem y 1,2 y 4 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) es el competente por la materia, el territorial y la cuantía (Corte Plena, sesión n° 40-18 publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18).
Voto 1052-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional). La actora impugna el procedimiento de cobro de intereses vencidos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por el atraso en dicha obligación. Según lo pretendido en la demanda y conforme con los artículos 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 49 de la Constitución Política, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda debe conocer el presente asunto.
Voto 1054-C-2024
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial / Concesión
Resumen: Este proceso deviene por un tema de servicio de dominio público, cual es el espectro de telecomunicaciones, propiamente el apagado electrónico de la red 2G por la demandada. Las pretensiones de la actora están dirigidas para que se revisen las acciones de la accionada (sociedad de naturaleza privada), pero regulada directamente por el Derecho Público, por ejercerlas al amparo de una concesión otorgada por el Estado (artículo 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), lo que se encuentra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2, 4 y 12 ibídem y ordinal 8.1 Código Procesal Civil).