Image

Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2024

 

Voto 1759-F-2024

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Casación por razones procesales / Reenvío 
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como causal procesal de casación (numeral 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 328-2012 de la Sala Primera. Para esta Cámara, tocante al daño reclamado, el Tribunal se limitó a una fundamentación escueta, que omite el abordaje de los alegatos expuestos por la demandante, lo que le impide alzarse en forma oportuna y clara en contra de lo resuelto; motivo por el cual los cargos se acogen. Por ende, se casa la sentencia recurrida y ordena el reenvío del expediente al Tribunal de origen a efectos de que resuelva como en derecho corresponda y así evitar que el proceso sea resuelto en única instancia (artículo 150.1 ibidem). 

 

Voto 1814-F-2024

Descriptor: Cambio de competencia / Recurso de casación / Hecho nuevos 
Restrictor: Delegación / Preterición de prueba / Concepto y alcance 
Resumen: El Tribunal declaró inadmisible la demanda de lesividad. En su criterio, pese a que la Ministra delegó firmas en el Viceministro, éste actuó en lugar de aquella, arrogándose una competencia con la que no contaba. Al decidir, incumplió los elementos de competencia -sujeto activo- y procedimiento. Apunta el casacionista, consta la resolución del Ministro (acto de convalidación de la declaratoria de lesividad base de este proceso). Empero, tal elemento fáctico lo inadvirtieron las personas juzgadoras, el cual para esta Cámara resulta imperioso su apreciación. Dicho documento fue un hecho nuevo, acaecido con posterioridad a la demanda y su contestación, presentado de previo al dictado de la sentencia, por lo que debió escucharse a las partes en el plazo de tres días -estado de indefensión- y el Tribunal debió pronunciarse en sentencia en cuanto a esa situación fáctica (precepto 68.2, 3 y 4 Código Procesal Contencioso Administrativo), nunca omitir su apreciación. Asimismo, de conformidad como resolvió el Tribunal -declarando inadmisible la demanda-, es de influencia en el proceso, pues de llevar razón el Estado y procediera la convalidación, entonces, en principio, la demanda podría ser admisible. Por ende, las personas juzgadoras no debieron obviarlo y haberlo apreciado antes de fallar como lo hicieron, ya que podría conducir a decidir de manera distinta. 


Descriptor: Sentencia 
Restrictor: Nulidad 
Resumen: La anulación de una sentencia es el remedio procesal último para el evento en que sea imprescindible la supresión del fallo a fin de sustituirlo por uno nuevo, emitido conforme a derecho. La teoría de las nulidades debe verse no como un mecanismo de retroacción de los procedimientos, sino como la subsanación de la anomalía procesal en el momento o etapa donde se detecte. Se presenta como alternativa última y excepcional, restringida a los supuestos de indefensión u omisión de alguno o algunos de los pedimentos efectuados por las partes, en este último caso, con anulación parcial y reenvío para el pronunciamiento pertinente. Ver resolución 848-2014 de la Sala Primera. 


Descriptor: Sentencia 
Restrictor: Contenido / Fundamentación 
Resumen: Todo pronunciamiento habrá de exponer las razones fundadas por las que declara procedentes o improcedentes lo peticionado por las partes, mediante el examen y desenlace de los aspectos de hecho primordiales y motivos jurídicos donde se subsumen. Han de comprender los componentes que se deducen de los elementos de convicción admitidos y practicados, al igual que los aceptados, sea de manera tácita o expresa, las cuales enmarcara en el ordenamiento jurídico, con los efectos que este les concede. Por ende, se requiere de la exposición concreta de los fundamentos de orden fáctico y jurídico, sostén de lo resuelto. Es en la parte considerativa de la sentencia donde, entre otros elementos, se expone la fundamentación, tanto fáctica como normativa. Por su lado, en la parte dispositiva se resuelve en cuanto a si se acoge o rechaza lo pretendido, excepciones y costas, debiendo ser un reflejo de lo desarrollado en los considerandos. 


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Reenvío 
Resumen: Cuando se case la sentencia por infracción a normas sustantivas del ordenamiento jurídico, es menester que se falle el proceso (norma 150.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Cuando se pueda subsanar el vicio, sin vulnerar el principio de inmediación, se dictará sentencia sobre el fondo sin necesidad de renvío (canon 69.8 Código Procesal Civil). Si el fallo es casado en lo referido al fondo, habrá de emitir uno nuevo en su lugar. En este caso, la representación estatal aportó una resolución que no fue apreciada junto con la restante probanza documental. Aunque el yerro constatado, en principio, supone un quebranto por razones sustanciales, de procederse en los términos del numeral 150.2 ibidem, sea, resolviendo el caso por el fondo, podría lesionarse el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia normada en esta materia para ambas partes. Esto conlleva el reenvío del expediente al Despacho de origen con el propósito de que efectúe una nueva sustantación conforme a derecho; debiendo dar audiencia por tres días sobre el documento (preterido) y analizar las pruebas allegadas al proceso. Ver resoluciones 1143-2011, 1174-2011, 520-2018, 1837-2019, 553-2021, 1498-2022 y 2066-2022 de la Sala Primera. Por ende, se acoge el recurso, anula lo resuelto por el Tribunal y reenvía el asunto al Despacho correspondiente para que resuelva conforme a derecho.

 

Voto 1864-F-2024

Descriptor: Prescripción / Información posesoria / Principio de publicidad registral / Recurso de casación 
Restrictor: Información posesoria / Inscripción registral / Concepto y alcance / Reenvío  
Resumen: En sentencia se declara de acuerdo con el precepto 455 del Código Civil, que el plazo decenal para el cálculo de la prescripción inicia a partir de la presentación del título en el Registro Nacional. Considera esta Sala, al discutirse un bien adquirido mediante información posesoria, la publicidad registral se da a partir de la inscripción del título de propiedad en el registro. Al darse en las informaciones posesorias un título originario, la propiedad no se encontraba previamente inscrita, lo cual impide que se dé la publicidad registral indicada en el citado precepto. Del mismo modo, para el análisis del cómputo del plazo de la prescripción, se aplican los artículos 16 y 17 de la Ley de Informaciones Posesorias, los cuales se subsumen en la tesis sobre el inicio del cómputo de la prescripción con la inscripción registral. De estos preceptos se desprende lo siguiente: 1) Los tres años es un plazo de prescripción para tramitar la nulidad vía incidental, en el mismo expediente en el cual se declaró la información posesoria. 2) Dicho plazo empieza a computar desde la inscripción del título en el registro, que es cuando evidentemente tiene publicidad frente a terceros. 3) Transcurridos estos años, se debe acudir a la vía declarativa para solicitar la nulidad de la información posesoria. En este sentido, el precepto 868 del Código Civil establece que todo derecho y su correspondiente acción prescriben a los 10 años, el cual se computa a partir de su publicación en el registro (ordinal 455 ibidem). Ver resoluciones 545-2015 y 2615-2020 de la Sala Primera. Al tratarse el presente caso de una solicitud de nulidad de una información posesoria y demostración de un mejor derecho en vía declarativa, al haberse inscrito esta propiedad en junio de 1998 mediante información posesoria, el plazo decenal de prescripción se cumplía en junio de 2008 (norma 868 ibidem); siendo que los demandados fueron notificados con anterioridad a dicha fecha, quedando acreditada la interrupción oportuna del plazo prescriptivo mediante el emplazamiento judicial (mandato 876 ibidem). Por ende, se anula la sentencia impugnada. No habiendo conocido el Tribunal sobre el fondo, al haber acogido la excepción de prescripción que oportunamente se opuso y no pudiendo esta Sala resolver en única instancia, en virtud de los principios del debido proceso y derecho de defensa, se ordena el reenvío del expediente al Tribunal para que dicte de nuevo sentencia conforme a derecho.

 

Voto 1869-F-2024

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso 
Restrictor: Casación por razones procesales / Reenvío / Derecho de defensa 
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de falta de determinación clara y precisa de los hechos (ordinal 137.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 502-2010, 687-2010 y 396-2012 de la Sala Primera. De las citas que hace el recurrente en cuanto a los hechos que estima viciados y su confrontación con el fallo, logra esta Sala concluir que, tal y como se acusa, dichos acápites no se encuentran correctamente determinados. Su formulación es defectuosa. No hay un establecimiento específico de las circunstancias fácticas que se pretende tener por acreditadas. La sola cita del contenido de la probanza no permite tener claridad del evento y circunstancia fáctica que ha sido aceptada y establecida como verdadera; para servir de cimiento en la decisión. No existe el planteamiento de un hecho como tal; sino una mera referencia de información. El desconocimiento de los intervinientes en torno a cuál es el hecho que se tiene por demostrado, de saber cuál es la incidencia o relevancia de estos temas en la decisión y el no entender qué relación tiene lo consignado en los hechos acreditados con la sustanciación ofrecida por el Tribunal; torna en incomprensible la sentencia y la vicia de nulidad. Así, se lesiona el derecho de defensa del quejoso. Por ende, se anula la sentencia recurrida y reenvía el asunto al Tribunal de origen para que dicte una nueva resolución conforme a derecho (precepto 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1876-F-2024

Descriptor: Inconstitucionalidad / Recurso de casación 
Restrictor: Suspensión de la resolución / Reenvío 
Resumen: La acción de inconstitucionalidad -pendiente de resolver- que cuestiona los artículos 150.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 48 y 84 de su Reglamento, no refiere al instituto de reenvío o la validez de alguna norma que permita resolver el recurso de casación. Lo discutido refiere a una etapa procesal posterior al reenvío del expediente, sea si la misma integración del Tribunal que falló puede volver a resolver el asunto. Nótese, la Sala Constitucional impide la aplicación de las normas cuestionadas, “en el sentido” en que fueron impugnadas. Ergo, no hay óbice para resolver el recurso de casación, en el tanto no se aplique ninguna de las normas cuestionadas para determinar la sección o integración competente del Tribunal Contencioso Administrativo. Lo anterior, por motivos de seguridad jurídica y celeridad procesal (cardinales 41 y 49 Constitucional y 4 Ley General de la Administración Pública).


Descriptor: Prueba para mejor resolver / Recurso de casación / Debido proceso / Recurso de casación 
Restrictor: Facultad del juzgador / Preterición de prueba / Derecho de defensa / Reenvío  
Resumen: Observa esta Cámara, el Tribunal no hace referencia a la prueba ofrecida para mejor resolver aportada por la demandante, lo cual se aparta a la obligación de la búsqueda de la verdad real. Lo que la persona juzgadora estimó no acreditado, le fue ofrecido como prueba y lo pretirió sin justificación alguna. La parte tiene derecho de insistir en su prueba, presentar los recursos procedentes -como sucedió- y recibir una respuesta concreta de su rechazo o admisión. El que se haya ofrecido para mejor resolver no cambia el deber del juzgador de pronunciarse de manera expresa sobre el ofrecimiento y valorar la posible influencia sobre el proceso. Como prescinde de la prueba sin fundamentación alguna, deja en total indefensión a la parte, quebrantándole su derecho de defensa, equilibrio procesal y el derecho de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales. Por ende, se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia. El expediente se regresa al despacho de procedencia para lo que en derecho corresponda, lo que conlleva retrotraer el proceso a la etapa procesal necesaria para el examen de la prueba que se echa de menos (artículos 610 Código Procesal Civil derogado, actual 69.8, aplicable supletoriamente por el numeral 220 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1878-F-2024


Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación / Recurso de casación 
Restrictor: Causa de pedir / Casación por razones procesales / Reenvío 
Resumen: Análisis sobre el principio de congruencia, en particular, su concepto; los supuestos cuando se vulnera: mínima o infra petita, ultra petita o extra petita o bien por contener disposiciones contradictorias; su improcedencia cuando se deniega la totalidad de lo pretendido o se concede sólo parcialmente; así como los amplios poderes del órgano jurisdiccional para promover la incorporación de nuevas pretensiones o alegatos al debate y realizar pronunciamientos oficiosos (norma 95 Código Procesal Contencioso Administrativo).  Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como causal procesal de casación (mandatos 119, 122.m y 137.d, ibidem). Ver resolución 126-2009 de la Sala Primera. En este proceso, las pretensiones fueron leídas y ratificadas por ambas partes en la audiencia preliminar, es decir, fueron aceptadas. Como parte del objeto del proceso, en la audiencia de juicio oral y pública, ellos se refirieron a la nulidad del acto administrativo y a la liquidación de los daños cancelada por la Municipalidad demandada. Empero, los jueces al resolver la controversia centraron su argumentación sólo en el acto administrativo de rescisión del contrato -sin analizar el monto liquidado-; concluyendo que la conducta administrativa resultaba sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico; rechazando la demanda. Esta Sala aprecia la omisión de los jueces de resolver parte de la causa de pedir, lo cual recae en una falta de fundamentación de la sentencia. Por ende, se anula la resolución impugnada y reenvía el asunto para el dictado de un nuevo fallo ajustado a derecho (ordinal 150.1 ibidem).

 

 

Dirección

Avenida 6 y 8, calle 19 y 21, barrio González Lahmann.

Número de fax

Recepción de documentos

(506) 2257-5595

Para confirmar la recepción

(506) 2295-3659 (506) 2295-3658

Telefónos de la Secretaría de la Sala Primera

(506) 2295-3658

(506) 2295-3659

(506) 2295-3663

Oficina de Notificación

(506) 2295-3662

Oficina de exequátur y cartas rogatorias

(506) 2295-3579

Administrador sitio web

M.Sc. Mauricio Guido Núñez

Correo electrónico: mguido@poder-judicial.go.cr