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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2025

 

Voto 1607-F-2025

Descriptor: Costas / Honorarios de abogado 
Restrictor: Distinción con los honorarios de abogado
Resumen: Diferencia entre las costas personales y los honorarios de abogado (artículos 73.1 y 76.1 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 432-2017, 515-2018, 28-2024 y 297-2024 de la Sala Primera.


Descriptor: Ejecución de sentencia 
Restrictor: Competencia / Costas / Cosa juzgada
Resumen: Corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, liquidación y cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias (artículo 179 Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, la Sala Constitucional hizo una condena incondicional al pago de las costas del recurso de amparo. En respeto al instituto de la cosa juzgada, corresponde en este proceso de ejecución solamente establecer su liquidación, con arreglo al Arancel de Honorarios o parámetros de tasación aplicables, según la naturaleza del proceso que dio origen a la condena.


Descriptor: Honorarios de abogado  
Restrictor: Cálculo de honorarios 
Resumen: El estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de amparo devengará honorarios mínimos en ¢181.500 (artículo 46 Decreto Ejecutivo 41457), vigente al tramitarse el amparo y la presente ejecución. Ver resolución 997-2025 de la Sala Primera. Tocante a las costas de la ejecución, se fijan en ¢121.000, siendo el mínimo legal dispuesto en los numerales 16 y 23 ibidem.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Concepto y alcance / Condena al vencido / Ejecución de sentencia 
Resumen: Análisis sobre la condena al vencido al pago de las costas (regla general); así como los supuestos excepcionales de exoneración:  1) Si la sentencia se dicta en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraría y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de parte. 2) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar (cardinal 193 Código Procesal Contencioso Administrativa, que es una norma facultativa). 3) El plus petitio (ordinal 194 ibidem, que es una norma imperativa). Estima esta Sala, no hay motivo lo suficientemente relevante como para que el Estado fuera exonerado del pago de las costas. La ejecución sí era procedente, tanto por las costas personales del amparo, como por la reparación del daño moral subjetivo decretado en el fallo, lo que no impugnó la Procuraduría. Si bien es cierto se otorgó un monto de esa lesión menor al solicitado, la diferencia no denota un planteamiento excesivo, pues se otorgó cerca de la mitad de la suma peticionada. Así, es imposible concluir que lo peticionado fuese desproporcionado. Ergo, el ejecutante tiene derecho a que se le resarzan los costos en los que incurrió para tutelar sus derechos.

 

Voto 1837-F-2025

Descriptor: Daño 
Restrictor: Daño moral 
Resumen: El Tribunal Penal declaró procedente la extradición del ejecutante, condicionándola a que el Gobierno de la República de Colombia garantizara un nuevo juicio presencial, con pleno ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de aportar prueba de descargo. Ante el incumplimiento de la autoridad judicial colombiana, el Tribunal Penal ordenó su libertad y entrega a Migración y Extranjería, por su estatus migratorio irregular. Pese a varios recursos de hábeas corpus declarados sin lugar, en uno se advirtió que no debía ser deportado a Colombia, pues ello dejaría sin efecto la resolución del Tribunal Penal. La Dirección de Policía Profesional de Migración omitió esa advertencia. Posteriormente, al interponerse un nuevo hábeas corpus, la Sala Constitucional ordenó adoptar las medidas necesarias para que no abandonara el territorio nacional. Sin embargo, la resolución se notificó cuando ya había sido deportado y entregado a las autoridades colombianas, donde cumple una condena de 46 años. En el proceso de ejecución, el Juzgado condenó al Estado al pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala considera, el hecho de que las autoridades migratorias no buscaran un tercer Estado para deportar al ejecutante, como lo determinó la Sala Constitucional y, en su lugar, lo enviaran directamente a su país natal, donde resultaba inminente su captura para ejecutar la pena de prisión que le había sido impuesta, es dable colegir, a partir de un análisis in re ipsa, que ello le generó sentimientos como angustia, preocupación y tristeza de considerable magnitud; siendo la  suma concedida proporcional y racional (voto 1837-F-2025).


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, se condena en costas a la parte vencida y sólo por excepción, se le exonera de ese pago. En este caso, el Juzgado aplicó la regla general e impuso ambas costas de la ejecución a cargo de la ejecutada, por resultar vencida. Considera esta Cámara, del análisis de lo debatido y resuelto, es claro que el Estado fue vencido en el proceso, en el cual se reclaman las consecuencias de una deportación realizada contra lo dispuesto por orden de las autoridades judiciales costarricenses. En ese sentido, la ejecutada no tuvo motivo suficiente para afrontar la ejecución planteada.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de la recurrente.

 

Voto 1840-F-2025

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso 
Resumen: Del recurso de nulidad, se consideran únicamente las disconformidades puntuales y concretas contra el laudo arbitral y se soslayan los preámbulos y contextualizaciones. Además, repite argumentos, por lo que se aglutinan por temas comunes. En un agravio, se alega indefensión porque el laudo no precisa cuáles son las normas del reglamento condominal infringidas, lo cual resulta contradictorio cuando afirma la falta de sustento de que se haya vulnerado los mandatos 33, 34 y 35 de dicho reglamento. Otro reproche no encaja con ninguna de las causales de nulidad.


Descriptor: Recurso de nulidad 
Restrictor: Competencia para resolver 
Resumen: Corresponde a la Sala el examen del eventual recurso de nulidad que se formule en contra de un laudo arbitral. Según el ordinal 65 de la Ley RAC, en cuanto a sus formalidades o requerimientos técnicos, se exige que la parte disconforme identifique “la causa de nulidad en la que se funda” conforme al numeral 67 ibidem. Cualquier disconformidad sobre el marco fáctico, la valoración de la prueba o la interpretación del derecho sustantivo, por decisión del legislador, son de exclusiva responsabilidad de los árbitros. Ver resoluciones 766-2001, 720-2006, 1538-2013 y 299-2018 de la Sala Primera. Los reparos en estudio son ajenos a la competencia contralora de la Sala, porque controvierten el fondo de lo decidido al diputar hechos o fundamentos jurídicos de lo laudado. Ergo, se rechazan. En otro cargo, aunque invoca quebranto al debido proceso, sus argumentos controvierten el juicio -de fondo- del laudo; por lo que se desestima.


Descriptor: Recurso de nulidad / Integración normativa 
Restrictor: Ofrecimiento de prueba / Analogía  
Resumen: La Ley RAC no contiene precepto sobre el ofrecimiento de prueba con el recurso de nulidad. Con fundamento en la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa técnica y la garantía de aportación de prueba, se puede aportar  siempre que se trate de una probanza pertinente, esto es, diáfanamente vinculada con un motivo de control regulado por la vía del recurso de nulidad alegado por la parte, que por razones justificadas no haya podido ser aportada en la oportunidad procesal dispuesta para ello (principio de la buena fe procesal - cardinal 21 Código Civil); sin desconocer el recurso a la integración con la normativa procesal común (mandato 39 Ley RAC). En la especie, se admiten los videos ofrecidos por el recurrente.


Descriptor: Debido proceso / Recurso de nulidad 
Restrictor: Concepto y alcance / Debido proceso 
Resumen: Se acusa, en la audiencia de evacuación de prueba, la árbitro estuvo viendo y escuchando su computadora personal, lo que violenta el principio del juez natural y el debido proceso. A juicio de esta Sala, los videos ofrecidos por el recurrente no permiten corroborar que: 1. Sus imágenes correspondan a algún momento de esa audiencia. 2. En el escenario hipotético de admitir que se trataba de dicha audiencia, que la señora árbitra se encontraba atendiendo otro asunto mientras las personas declaraban. Lo único cierto de las imágenes es que ella tenía un audífono en uno de sus oídos, pero no se evidencia de que, en los momentos captados por los videos, estuviera atendiendo otra cosa. En cualquier caso, tampoco es propio que se intente aportar un conjunto de pequeñísimos videos (en lo que a tiempo se refiere) de cuya grabación -si se obtuvo en la audiencia de pruebas de este arbitraje- no consta que se haya advertido al Tribunal, ni se haya protestado, conforme a la buena fe procesal, por la eventual desatención de la juzgadora. Así, los videos no permiten comprobar un quebranto al debido proceso.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La incongruencia por citra petita -omisión de pronunciamiento sobre extremos rogados- es un quebranto al derecho de defensa, motivo de control por la vía del recurso de nulidad. No explica el recurrente cuáles pretensiones suyas no fueron consideradas. El laudo refiere que la demandada planteó “una petitoria en su contestación de la demanda, la cual no puede tenerse por tal al no haber mediado contravención”, es decir, a juicio del tribunal, los “pedimentos” de la accionada debían entenderse como oposición a la demanda, porque no entabló contrademanda. De ese modo, si procuraba pronunciamiento al respecto, debió plantearlos en la forma establecida para ello, siendo insuficiente su inclusión en la contestación de la demanda.

 

Voto 1853-F-2025

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva / Fundamentación / Formalidades del recurso 
Resumen:  La técnica de casación exige que el recurrente, al invocar un vicio de indebida valoración probatoria, cumpla con tres cargas: 1) Precisar cuáles pruebas fueron mal apreciadas o preteridas. 2) Referirse a las normas sustantivas que, en su criterio, resultan conculcadas, explicando de qué modo la indebida apreciación probatoria produjo su violación y 3) Desarrollar ese planteamiento de forma ordenada, clara y precisa, sin reducirse a simples disconformidades con la apreciación del juzgador. Ver resoluciones 927-2018 y 435-2022 de la Sala Primera. El casacionista señala las probanzas que considera omitidas o incorrectamente valoradas, sin vincular dicha alegación con la infracción de normas sustantivas. No ofrece un contraste sistemático entre lo decidido y la normativa de fondo, ni se demuestra cómo la supuesta preterición o la apreciación probatoria errónea quebrantan los principios de proporcionalidad, debido proceso o las reglas de la sana crítica racional. Lo planteado no rebasa la mera discrepancia subjetiva con las conclusiones del A quo, careciendo de la fundamentación jurídica ordenada y específica que debe caracterizar al recurso de casación. Critica, además, inaplicable la norma 216 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, lo cual no se refiere a la forma en que se apreciación los medios demostrativos, sino a un argumento autónomo que debió plantearse como infracción de derecho sustantivo; que se resuelve posteriormente. En otro cargo, el casacionista no precisa con puntualidad cuáles medios concretos estima mal valorados ni por qué -según su apreciación- variaría el cuadro fáctico, no confronta normas sustantivas de manera específica —se limita a citar en abstracto disposiciones sin explicar la forma, el modo y el alcance de la supuesta violación— y no ordena su exposición con la claridad requerida para que esta Sala pueda ingresar al estudio de fondo. El agravio no combate los fundamentos medulares de la sentencia. Lejos de demostrar error de derecho en la valoración o preterición de la prueba, expresa disconformidades genéricas y cálculos aritméticos que no suplen la carga argumentativa ni desvirtúan el razonamiento del fallo.


Descriptor: Sana crítica racional / Recurso de casación 
Restrictor: Valoración probatoria / Preterición de prueba 
Resumen: El Tribunal, lejos de conferir valor tasado a la prueba de la Administración, realizó un ejercicio de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, en el que tomó en cuenta los oficios administrativos incorporados al expediente y una declaración testimonial, elementos que consideró suficientes para acreditar la paralización injustificada de unas obras; mientras que, en contraposición, desestimó el dicho de otro testigo, por carecer de respaldo objetivo y resultar impreciso respecto de los aspectos determinantes de la litis. De igual modo, reconoció la existencia del oficio de contestación, más razonó que no tuvo como correlato la reanudación material de las obras en los términos prevenidos, lo que justificó, a su juicio, la declaratoria de rescisión contractual. Por ende, no hubo preterición de prueba.


Descriptor: Jerarquía normativa
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: Tocante a la jerarquía normativa (norma 7 Constitución Política) y técnica de especialidad, no se verifica que la sentencia haya colocado a la Ley 9144 por encima de la Constitución o de otras leyes.


Descriptor: Debido proceso / Contratación administrativa
Restrictor: Derecho de defensa / Rescisión contractual 
Resumen: Respecto al estándar constitucional de la audiencia (canon 39 Constitución Polítca), el debido proceso no impone, bajo la Ley 9144, replicar el iter del ordinal 216 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa cuando ha sido expresamente exceptuado. Sí exige, sin embargo, un contradictorio mínimo: (i) noticia clara del cargo, (ii) un plazo real para responder o regularizar y (iii) decisión motivada que confronte lo acontecido. Los hechos probados de la sentencia acreditan la paralización injustificada por más de 30 días, la intimación previa por 10 días (apercibida a rescisión) conforme al cartel, la no reanudación en los términos prevenidos y rescisión motivada en ese incumplimiento objetivo. Ergo, el contradictorio constitucional mínimo aparece satisfecho. Además, cuando media intimación eficaz y el contratista, dentro de plazo, ni regulariza ni exculpa con sustento objetivo, bajo el cartel y la Ley 9144, la Administración puede —con motivación— dictar la rescisión.  Pretender que, además de la intimación prevista en una cláusula del cartel, la Administración deba abrir un trámite adicional de audiencia o un procedimiento más complejo, equivaldría a imponer nuevamente los procedimientos ordinarios de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, que la Ley 9144 excluyó expresamente para este tipo de proyectos. El artículo 39 Constitucional no exige replicar ese trámite ordinario cuando existe una norma especial que lo sustituye, sino únicamente garantizar un contradictorio mínimo y dicho estándar se cumplió en este caso.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la actora, quien debe sufragar las costas generadas con su ejercicio.

 

Voto 1872-F-2025

Descriptor: Daño 
Restrictor: Daño moral 
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al considerar violado el derecho a la salud del amparado, quien a la fecha de la interposición del amparo no había sido operado de hernias inguinales bilaterales escrotales grandes. Ordenó a la entidad realizar la cirugía en un mes. En el proceso de ejecución de sentencia constitucional, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala considera, la ejecutante funda su pretensión indemnizatoria en una serie de manifestaciones -sin mayor formalidad- incluidas en la demanda de ejecución -referidas a sentimientos de angustia, depresión, enojo y frustración- producto de esa espera, que originó la estimación del amparo. Tales afirmaciones no están respaldadas por medio probatorio que permita de manera cierta e individualizada, otorgar el daño moral reclamado. Se limitó a ofrecer la ejecutoria de la sentencia constitucional como único elemento probatorio, lo que resulta insuficiente para demostrar los hechos alegados como constitutivos de esa lesión. La finalidad del amparo es restituir a la persona afectada en el ejercicio de su derecho fundamental lesionado por la omisión (cardinal 49, párrafo tercero, Ley de la Jurisdicción Constitucional), la que se ordenó cesar dentro del plazo conferido al efecto, con una orden concreta que se incluyó en la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta; lo cual se acreditó en este proceso. Por ende, este reconocimiento carece de sustento suficiente, por lo que se rechaza.


Descriptor: Ejecución de sentencia 
Restrictor: Competencia / Costas / Cosa juzgada 
Resumen: Le corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, liquidación y cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias (artículo 179 Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, la Sala Constitucional hizo una condena al pago de costas del recurso de amparo; lo que debe ser respetado. Por ende, sobre este tema, corresponde en este proceso solamente establecer su liquidación.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios 
Resumen: El estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de amparo devengará honorarios mínimos en ¢165.000 (Decreto Ejecutivo 39078).


Descriptor: Costas
Restrictor: Acuerdo / Distinción con honorarios de abogado 
Resumen: El cardinal 73.1 del Código Procesal Civil (CPC) (aplicable por remisión del ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo), dispone que se consideran costas, entre otros, los honorarios de abogado. Con base en la disposición 76.4 del CPC, para efectos de las costas, los honorarios de abogado deben calcularse con base en los límites legales y las tarifas establecidas en el decreto respectivo, independientemente de cualquier acuerdo privado entre el abogado y su cliente. Esto implica que, en la liquidación de costas, no es necesario que el ejecutante demuestre el convenio que tiene con su abogado o el pago que le haya realizado, ya que la normativa prevé que el cálculo de ese extremo se debe realizar de acuerdo con el arancel o decreto respectivo, a fin de asegurar un criterio objetivo en la liquidación de costas. De este modo, no resulta indispensable que se aporte una factura o comprobante de pago a favor del profesional en derecho para que proceda su reconocimiento. Ver resoluciones 58-2025 y 106-2025 de la Sala Primera. Ergo, el reconocimiento de las costas personales y, en particular, de los honorarios de abogado, resulta ajustado a derecho, sin que sea relevante la ausencia de comprobantes de pago.


Descriptor: Costas / Ejecución de sentencia 
Restrictor: Exoneración / Ejecución de sentencia / Costas 
Resumen: La Juzgadora impuso las costas a la ejecutada al estimar procedente la indemnización por daño moral subjetivo. Ahora, al rechazar ese reconocimiento por falta en su demostración e irrazonable su estimación, resulta improcedente su imposición.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: El fallo controvertido ha sido parcialmente casado y la indemnización concedida revocada. Ergo, se declara el asunto sin especial condena en costas (cardinal 73.2 Código Procesal Civil).

En igual sentido, ver las resoluciones 1738-F-2025, 1739-F-2025, 1740-F-2025, 1741-F-2025, 1742-F-2025, 1743-F-2025, 1744-F-2025, 1765-F-2025, 1766-F-2025, 1767-F-2025 y 246-2026.

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