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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2025

 

Voto 571-F-2025

Descriptor: Daño 
Restrictor: Daño moral 
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 112-1996, 41-1997, 468-2019 y 1098-2023 de la Sala Primera. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al ingresar a la amparada en una lista de espera indefinida para la cirugía de histerectomía total abdominal que requería, siendo que el plazo transcurrido hasta ese momento (6 meses, 15 días) era desproporcional y violatorio a su derecho a la salud. Ordenó a la entidad realizar la operación en un plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de la sentencia; lo cual así sucedió. En el proceso de ejecución de sentencia constitucional, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. La casacionista alude operó la justicia restaurativa. Esta Sala considera que, la rectificación servicial no excluye que la persona perjudicada sufriera afectaciones en su esfera moral y patrimonial mientras la conducta anormal persistió. Si eso ocurrió y así se acreditó, resulta obligado imponer la consecuencia resarcitoria correspondiente, si fue solicitado por quien vio su esfera jurídica damnificada. Esto conforme al principio de reparación integral del daño (cánones 9, 41, 49 Constitucional, 190, 196 y 197 Ley General de la Administración Pública). Por otro lado, cuando se practicó la intervención quirúrgica, la espera fue de 10 meses. Tal situación -hecho antijurídico- declarado en sede constitucional, conforme a las máximas de la lógica, experiencia y correcto entendimiento humano, tal y como fue resuelto, es causa adecuada de una aflicción moral asociada a ansiedad, molestia, frustración y preocupación de una situación de salud que “per se” es causa de preocupación para quien lo padece. Por ende, se puede colegir “in re ipsa” la existencia de esos sentimientos, sin que tuviera el deber jurídico de soportarlos, al derivar de un funcionamiento anormal de la Administración. Ergo, se determina su existencia y, por ende, la procedencia de su resarcimiento. Tocante a la razonabilidad jurídica (ver resoluciones 5236-1999 y 1354-2011 Sala Constitucional, 760-2023, 1934-2022 y 1087-2023 Sala Primera), la suma concedida resulta razonable y proporcionada, considerando las circunstancias de este caso. Además, es inferior cuantitativamente a la que ha sido reconocida para afectaciones similares (ver resoluciones 429-2024 y 937-2024). También se alega que no existía urgencia en la práctica de la operación. Empero, es un aspecto precluido, pues fue la propia Sala Constitucional -en la resolución ejecutoria-, que la determinó, disponiendo el plazo para realizarla. Se adujo que la amparada se conformó en permanecer en lista de espera; pero no puede considerarse la existencia de acto consentido expreso o tácito, pues ella se mostró disconforme al interponer el recurso de amparo; con independencia del plazo transcurrido entre el momento de su ingreso a dicha lista y la presentación del amparo.


Descriptor: Ejecución de sentencia 
Restrictor: Condena en abstracto / Cosa juzgada 
Resumen: En procesos de ejecución de sentencia constitucional, lo ejecutado debe constreñirse a lo resuelto en la sentencia de amparo objeto de la ejecutoria. Dicho proceso procura materializar la condena abstracta impuesta al perdidoso. De otorgar aspectos diferentes o contrarios al procedimiento que da lugar a la ejecución o contra personas que no resultaron condenadas, se vulnera la cosa juzgada. Ver resoluciones 383-2019 y 309-2021 de la Sala Primera. Por consiguiente, la labor fiscalizadora de esta Cámara se constriñe a un cotejo objetivo entre la sentencia ejecutoria y la resolución recurrida. Ver resoluciones 82-2022 y 1984-2022 de la Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Casación útil
Resumen: La recurrente no cuestionó de manera clara y precisa el fundamento del Juez de Ejecución al determinar la existencia y cuantificación del daño moral subjetivo, tal y como la técnica de la casación se lo impone (norma 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Únicamente se limitó a efectuar una argumentación genérica y aludió a otros temas no expuestos por la autoridad judicial. Esto hace que lo argüido resulte fútil a efecto de variar lo resuelto.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Formalidades del recurso 
Resumen: La recurrente anunció formular el reparo por quebranto, entre otro, del canon 85 del Código Tributario. Sin embargo, no explicó con la claridad y precisión requeridas, cómo fue vulnerado por la sentencia objetada. En consecuencia, esta Sala tiene vedado efectuar análisis alguno respecto a dicha norma.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Acuerdo / Distinción con los honorarios de abogado 
Resumen: Distinción entre las costas personales y los honorarios de abogado, pues las primeras le pertenecen a la parte, no al letrado. Ver resoluciones 432-2017, 515-2018, 28-2024 y 297-2024 de la Sala Primera. A la luz de las normas 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 73.1, 76.1 y 4 del Código Procesal Civil, para efectos de las costas, los honorarios de abogado deben calcularse con base en los límites legales y las tarifas establecidas en el Decreto respectivo, independientemente de cualquier acuerdo privado entre el abogado y su cliente. Esto implica que, en la liquidación de costas, no es necesario que la persona ejecutante demuestre el convenio que tiene con su abogado o el pago que le haya realizado, ya que la normativa prevé que el cálculo de ese extremo debe realizarse de acuerdo con el arancel o decreto respectivo, a fin de asegurar un criterio objetivo en la liquidación de costas. Consecuentemente, no resulta indispensable que se aporte una factura o comprobante de pago a favor del profesional en derecho para que proceda el reconocimiento de ese extremo.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Fundamentación 
Resumen: El numeral 139.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la motivación fáctica y jurídica del recurso de casación, como requerimiento de orden material necesario para su admisibilidad y para su posterior valoración por el fondo. Ver resoluciones 318-2008, 677-2021, 755-2022 y 1663-2022 de la Sala Primera. La recurrente entremezcló dos hipótesis disímiles entre sí (quebrando de normas sustantivas, en particular, del principio constitucional de razonabilidad, y quebranto de normas procesales por falta de motivación -137.1.d ibidem-). Esta ambigüedad riñe con la técnica de la casación, la cual impone que los motivos del recurso deben indicarse de manera clara y precisa, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso; por lo que se rechaza la objeción. Lo mismo ocurre en otro cargo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: La oposición planteada por la ejecutada resultó infructuosa. Ergo, se imponía condenar al pago de las costas del proceso de ejecución (ordinal 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas 
Resumen: Se rechaza el recurso interpuesto. Al no considerar esta Sala que el casacionista le asista motivo suficiente para recurrir, por las razones al analizarse cada agravio, se le impone el reconocimiento de las costas del recurso de casación (norma  150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), las cuales deben liquidarse en la fase de ejecución de la sentencia, a fin de garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada, dándosele la audiencia respectiva de la liquidación que se presente (artículos 41 y 153 Constitución Política).

En igual sentido, ver las resoluciones 572-F-2025 y 626-F-2025.

 

Voto 1688-F-2025

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Formalidades del recurso 
Resumen: La representación del ente municipal estima que los jueces aplicaron erróneamente el canon 45 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Sin embargo, no observa esta Sala la mención de dicho precepto en lo fundamentado por los jueces. Lo que aplicaron fue el principio al enriquecimiento ilícito y no la citada norma. En otro cargo se alude a la violación de principios constitucionales sin especificar con base en lo que cada uno decante, en qué sentido la sentencia los transgrede. La recurrente no realiza el análisis debido en el que contraste como la sentencia viola esos principios y como su correcta aplicación pudo llevar a una resolución distinta. Simplemente expresa una disconformidad de lo resuelto.


Descriptor: Principio al enriquecimiento ilícito 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: La prohibición al enriquecimiento ilícito es un principio fundamental que busca evitar que una persona (en el sentido amplio de la palabra) se beneficie de manera indebida a costa de otra, sin una causa que lo justifique. Este principio está relacionado con el de igualdad, buena fe y la justicia, y busca proteger a aquel de quien pretenda enriquecerse injustamente a costa de otro.


Descriptor: Principio de razonabilidad 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: El de razonabilidad refiere al análisis de la proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado, asegurando que no se impongan limitaciones mayores que las indispensables para el funcionamiento razonable de los derechos en la sociedad.


Descriptor: Principio de proporcionalidad 
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La finalidad del principio de proporcionalidad es evitar la arbitrariedad en las decisiones, para establecer si la decisión que se adopta es o no la más adecuada para perseguir un determinado fin. A efecto de valorar su trasgresión, debe realizarse el test de proporcionalidad, tomando en cuenta la idoneidad, en sentido de que la medida debe ser apta para alcanzar el objetivo propuesto. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona y por último la proporcionalidad en sentido estricto, que dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea "inexigible" al individuo.


Descriptor: Principio de igualdad
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: El principio de igualdad involucra tratar igual a quienes se encuentran en situaciones similares y permitir diferencias cuando existan circunstancias objetivas y razonables que lo justifiquen. Pretende evitar cualquier forma de discriminación arbitraria.


Descriptor: Principio de seguridad jurídica 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: El principio de seguridad jurídica garantiza que las personas puedan prever las consecuencias jurídicas de sus actos, asegurando claridad y estabilidad en las normas. Este principio se basa en la confianza legítima de los ciudadanos en el ordenamiento jurídico.


Descriptor: Principio de rogación
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: Los jueces están sujetos al principio de rogación, por lo que para que una pretensión sea considerada, debió ser presentada oportunamente ante el juez de instancia y no como lo hace hasta esta etapa; por lo que resulta improcedente.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente (cardinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1724-F-2025

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Formalidades del recurso 
Resumen: Las consideraciones en análisis del recurso constituyen una exposición introductoria, lo cual no configuran en un agravio concreto en los términos del ordinal 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


Descriptor: Bien demanial / Usucapión 
Restrictor: Zona marítimo terrestre / Bien demanial 
Resumen: La protección constitucional de la propiedad privada (cardinal 45) no es absoluta, sino que se ejerce dentro de los límites que el ordenamiento establece. Entre esos límites se encuentra la existencia de bienes de dominio público, cuya titularidad corresponde al Estado o a las municipalidades y que, por disposición legal, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se trata de bienes que están fuera del comercio de las personas. En tal contexto, la negativa a declarar la usucapión no implica desconocer el derecho de propiedad, sino afirmar el régimen constitucionalmente legítimo de los bienes demaniales, cuya afectación a fines públicos prevalece sobre intereses individuales. El actor manifiesta, compró una finca y extendió su posesión al terreno colindante de manera quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño, durante más de veinte años. Al iniciar una información posesoria, el topógrafo le informó que el inmueble está inscrito a nombre de una Municipalidad. En el presente proceso, en lo medular, pretende se reconozca que adquirió su dominio por prescripción adquisitiva. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Esta Sala observa, el Tribunal tuvo por demostrada la posesión material del accionante -cercado, cultivo y mantenimiento-, pero también la naturaleza jurídica del bien, al ser de dominio público con los atributos de inalienable, imprescriptible e inembargable, por estar ubicado en la zona marítimo terrestre (norma 1 Ley 6043), es decir, está fuera del comercio de los particulares y sólo se puede desafectar mediante ley. Por ende, la posesión alegada carece de eficacia jurídica para generar un derecho de propiedad, dado que el transcurso del tiempo no produce efectos adquisitivos sobre bienes demaniales. Ergo, reconocer la usucapión resultaría contrario al ordenamiento.


Descriptor: Mejora / Mejora / Bien demanial 
Restrictor: Demostración / Bien demanial / Mejora
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal concluyó que no existe prueba idónea que acredite la realización de inversiones en un inmueble, limitándose el actor a aportar testimonios que únicamente daban cuenta de la existencia de una cerca y una zona verde, sin que fuera posible precisar si tales labores correspondían al terreno en litigio o a su finca inscrita. Al no presentarse documentos, fotografías, recibos u otros elementos objetivos, se estimó no demostrado este hecho, conforme a la carga probatoria (mandato 41.1 Código Procesal Civil). Por otro lado, al ser un terreno en la zona marítimo terrestre (imprescriptible e inalienable - norma 1 Ley 6043), su ocupación carece de justo título, lo que excluye el reconocimiento indemnizatorio por mejoras en los términos del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública. Por ende, el enriquecimiento sin causa no puede alegarse frente a bienes de dominio público, en los que no existe justo título ni posibilidad de apropiación privada. Admitir lo contrario equivaldría a abrir una vía indirecta de privatización de la zona marítimo terrestre, en contradicción con el marco normativo especial que la protege.


Descriptor: Acceso a la justicia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la especie, no se vulnera el artículo 41 Constitucional, que garantiza el acceso a la justicia y la reparación en derecho, ya que la decisión recurrida respondió a una motivación suficiente y fundada en normas legales y constitucionales aplicables al caso. El actor tuvo oportunidad de ser oído, de producir prueba y de obtener una resolución motivada, aunque contraria a sus pretensiones. La tutela judicial efectiva no implica necesariamente obtener un fallo favorable, sino un pronunciamiento razonado y conforme a derecho.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se desestima el recurso de casación. Se impone a la recurrente las costas personales y procesales generadas en esta sede (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

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