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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2026

 

Voto 17-F-2026

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Casación útil 
Resumen: El recurso no combate de manera efectiva los razonamientos del fallo, ni demuestra que el Tribunal haya incurrido en una errónea aplicación de las normas que regulan la relación de causalidad en materia de responsabilidad civil. No basta con citar los artículos que establecen la responsabilidad del Estado o de los particulares si no se logra acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por dichas normas; lo que no ocurre en este caso. El agravio no desvirtúa las conclusiones del Tribunal ni señala con precisión qué elemento probatorio fue omitido o erróneamente valorado en relación con la existencia de los daños alegados. El casacionista se limita a cuestionar la apreciación probatoria e insistir en que los daños físico y moral objetivo existen, sin rebatir los razonamientos de la persona juzgadora sobre la falta de prueba y la ausencia de nexo causal, lo que impide que su alegato prospere en casación.

 

Voto 92-F-2026

Descriptor: Daño 
Restrictor: Daño moral 
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al estimar violentado el derecho a la salud de la amparada. En el proceso de ejecución de sentencia constitucional, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Del análisis de un oficio -no desvirtuado por la ejecutante-, esta Sala concluye que el juzgador incurrió en un error fáctico, al afirmar que la resolución constitucional había ordenado la práctica de una cirugía en tres meses y que dicho mandato fue incumplido. Tal premisa no se desprende del fallo constitucional (pues ordenó realizar a la tutelada exámenes de hombro -clavícula- y rodillas en el Servicio de Radiología y programar una cita de valoración con especialista); por lo que su utilización como soporte para declarar la existencia de un incumplimiento y correlativamente de un daño indemnizable, constituye una valoración probatoria defectuosa que incide directamente en la conclusión adoptada. En lo relativo al cumplimiento de lo realmente ordenado por la Sala Constitucional, se acredita que la actora fue efectivamente atendida y valorada en el servicio especializado. Si bien dicha atención ocurrió aproximadamente dos meses después de la notificación del voto constitucional, el lapso transcurrido no evidencia un incumplimiento sistemático, deliberado o arbitrario, sino que se enmarca en los parámetros razonables, sobre todo al considerar que médicamente su patología no se catalogó como de atención urgente que implicase un riesgo para su vida. Asimismo, no se aportó prueba que demostrase agravamientos físicos, limitación funcional nueva o progresión del daño derivada del tiempo de espera. Así, esta Cámara no aprecia la configuración de una lesión moral grave que amerite indemnización.


Descriptor: Costas
Restrictor: Acuerdo / Distinción con los honorarios de abogado
Resumen: El cardinal 73.1 del Código Procesal Civil (CPC) (aplicable por remisión del ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo), dispone que se consideran costas, entre otros, los honorarios de abogado. Con base en la disposición 76.4 del CPC, para efectos de las costas, los honorarios de abogado deben calcularse con base en los límites legales y las tarifas establecidas en el decreto respectivo, independientemente de cualquier acuerdo privado entre el abogado y su cliente. Esto implica que, en la liquidación de costas, no es necesario que el ejecutante demuestre el convenio que tiene con su abogado o el pago que le haya realizado, ya que la normativa prevé que el cálculo de ese extremo se debe realizar de acuerdo con el arancel o decreto respectivo, a fin de asegurar un criterio objetivo en la liquidación de costas. De este modo, no resulta indispensable que se aporte una factura o comprobante de pago a favor del profesional en derecho para que proceda su reconocimiento.

 

Voto 111-F-2026

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Ofrecimiento de prueba 
Resumen: La casacionista ofrece como prueba una certificación. Por la forma en que se resuelve esta impugnación, este documento carece de relevancia para la decisión; por lo que se deniega. Por demás, esta probanza incumplió los requerimientos del precepto 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo (juramento y hechos nuevos posteriores al fallo); lo cual determina su rechazo.


Descriptor: Excepción / Excepción / Recurso de casación / Recurso de casación / Debido proceso / Principio de igualdad 
Restrictor: Interposición / Fundamentación / Casación por razones procesales / Reenvío / Derecho de defensa / Concepto y alcance  
Resumen: Las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad pueden oponerse hasta antes de concluido el juicio oral y público y de que aquellas que hubiesen sido resueltas interlocutoriamente por el Juzgador de Trámite podrán ser nuevamente analizadas por el Tribunal sentenciador (precepto 67 Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-). Ello no enerva la carga procesal de la proponente en cuanto a detallar las razones por las cuales las defensas han de ser acogidas. Su motivación es un presupuesto para que la demandante pueda ejercer su defensa y argumentar lo que estime pertinente al respecto. También es requerido para el órgano juzgador, para que pueda emitir pronunciamiento sobre su procedencia, en particular, respecto de aquellas que a su vez no constituyen presupuestos de la estimación de una demanda y que, en consecuencia, le imponen un pronunciamiento oficioso, como es el caso de la caducidad de la acción. En este asunto, el Juez Tramitador consignó que las defensas de prescripción y de acto no susceptible de impugnación sólo fueron mencionadas por el accionado; más no los desarrolló. Constata esta Cámara la infracción al derecho de defensa de la demandante y al principio de igualdad de las partes frente al órgano jurisdiccional, por lo que se declara con lugar el recurso, se anula el fallo recurrido y ordena el reenvío del expediente a fin de que el Juez Trámite continúe con el proceso, considerando la forma o extensión argumentativa que realizó el demandado al establecer esas defensas previas y los razonamientos de oposición que esgrimió la actora (canon 150.1 CPCA).

 

Voto 121-F-2026

Descriptor: Declaratoria de lesividad / Legitimación / Tribunal Fiscal Administrativo
Restrictor: Concepto y alcance / Lesividad/ Naturaleza jurídica
Resumen: El canon 10.5 del Código Procesal Contencioso Administrativo autoriza a la Administración a impugnar sus propios actos firmes y generadores de derechos subjetivos, cuando el superior jerárquico supremo los haya declarado lesivos a los intereses públicos. Por su parte, el artículo 34.1 y 4 ibidem regula el procedimiento de lesividad, estableciendo que: a) corresponde a la propia Administración autora del acto declarativo de derechos promover su anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa declaratoria de lesividad emitida por el superior jerárquico supremo y b) en el caso de actos dictados por órganos con personalidad jurídica instrumental, dicha declaratoria deberá ser emitida igualmente por el superior jerárquico supremo. Por ende, la Administración legitimada para accionar en un proceso de lesividad es aquella que emitió el acto cuya nulidad se pretende y la autorización para demandar debe provenir de su jerarca superior mediante resolución fundada. En este asunto, acierta el Tribunal al señalar que el órgano competente para emitir la declaratoria de lesividad de un acto emanado por el Tribunal Fiscal Administrativo (órgano con plena jurisdicción, independiente en su organización, funcionamiento y competencias respecto del Poder Ejecutivo -mandato 1 Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del TFA-) es el Ministro de Hacienda -no el Instituto de Desarrollo Rural-. Por ello, la declaratoria de lesividad corresponde a su jerarca propio.


Descriptor: Proceso ordinario / Proceso de lesividad 
Restrictor: Distinción con el proceso de lesividad / Distinción con el proceso ordinario
Resumen: La pretensión del Instituto de Desarrollo Rural se dirige contra un acto del Tribunal Fiscal Administrativo que declaró prescrita la obligación tributaria de una empresa, es decir, contra la actuación de otro Ente Público. Ergo, la vía idónea era la acción ordinaria de nulidad contra el Estado y no el procedimiento de lesividad del numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, necesaria únicamente cuando se trata de actos declarativos de derechos emitidos por la misma Administración que pretende impugnarlos; lo cual no es el caso. Aunque en su demanda, el Instituto utiliza la expresión “declaratoria de lesividad”, del examen de sus pretensiones se desprende que se trata de nulidad propias de un proceso ordinario.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Condena al vencido 
Resumen: Las costas son un pronunciamiento oficioso, condenando al vencido por el solo hecho de serlo, sin considerarlo litigante temerario o de mala fe. Ver resoluciones 1029-2018, 3877-2019 y 4146-2019 de la Sala Primera. La regla general es la imposición de las costas al vencido como reconocimiento al ganancioso, ya que la parte triunfante tuvo que accionar judicialmente para defender su derecho o interés ante la perturbación de un tercero o ante la defensa de pretensiones ejercidas en su contra. Al haberse obligado a la contraparte a litigar e incurrir en diversos gastos para sostener su defensa técnica, esto genera que la parte perdidosa deba asumir las consecuencias económicas del proceso. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo fija supuestos para relevar a la parte de esa obligación patrimonial: “a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar”. Sin embargo, cuando se ha hecho una indebida aplicación de estas excepciones, resulta factible revisar en casación el ejercicio valorativo del juez, es decir, el juzgador tiene la obligación de motivar su condena, únicamente cuando aplica alguno de los supuestos de exoneración, ya que tales consideraciones gozan de excepcionalidad. A criterio de esta Cámara, en la especie, los juzgadores no incurrieron en el quebranto legal aducido al imponer el pago de las costas a la parte vencida, pues el Tribunal no encontró causal para exonerar en costas, es decir, se limitó acatar la norma.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la demandante. Son las costas a cargo de quien lo promovió (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 124-F-2026

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Formalidades del recurso 
Resumen: Se formulan motivos de índole sustantivo, los cuales abundan en preámbulos y razonamientos de orden general que no se decantan por una censura concreta y específica contra el fallo. Ergo, se analizan únicamente las disconformidades puntuales contra el fallo. Un reproche no fue alegado en la demanda, siendo un planteamiento novedoso cuyo análisis en esta vía es inviable, porque supone una modificación inoportuna del objeto debatido que no puede cohonestarse, pues podría vulnerar el derecho de defensa de su contraparte. En otro cargo, el recurrente no abona ningún alegato en contra de lo dispuesto por el Tribunal.


Descriptor: Establecimiento mercantil 
Restrictor: Venta 
Resumen: La venta del establecimiento mercantil es un negocio jurídico que, en atención a sus particularidades, tiene establecido un procedimiento a seguir con el fin de que los acreedores del vendedor obtengan la satisfacción de sus créditos antes de que reciba el pago del precio pactado. Para ello se prevé que el dinero de la venta se deposite ante un tercero, quien deberá seguir un trámite para la comprobación de créditos del vendedor, derivados del tráfico mercantil del establecimiento vendido, para lo que debe publicar un aviso que les convoca dentro de un plazo de quince días (artículos 479 a 482 del Código de Comercio). Una vez completado ese plazo, el numeral 483 dispone: “Vencidos los quince días a que se refiere el artículo 479, el depositario convocará a los acreedores para que tomen los acuerdos que crean oportunos en cuanto al pago de las acreencias. Los créditos no presentados dentro del indicado término, serán cobrables al vendedor sin que responda el establecimiento vendido. Los acreedores que se presenten en tiempo, y cuyos créditos no hayan sido reconocidos, podrán demandar por la vía correspondiente su reconocimiento de acuerdo con la naturaleza del título en que basan su crédito, y una parte igual al monto del mismo será depositada a la orden del juez del caso, para ser entregada oportunamente conforme se decida en sentencia. El depositario al hacer entrega de esa suma, queda en cuanto a ella relevado de su responsabilidad. Si el monto de los créditos fuere superior al precio depositado, o no pudieren cubrirse todos por haber títulos que formen parte del mismo, que no fueren líquidos y exigibles, se depositará la totalidad en la autoridad judicial competente, para que se continúe por los procedimientos correspondientes la liquidación del caso”. Así, el presente debate, en el supuesto de insuficiencia patrimonial (porque el pasivo supere el precio de venta del establecimiento) o en caso de que existan títulos a cargo del pasivo que no sean líquidos y exigibles, el precio debe depositarse ante la autoridad judicial para que el dinero se distribuya en esa sede según corresponda.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Condena al vencido 
Resumen: Las costas se impondrán al litigante vencido en la contienda (norma 73.1 Código Procesal Civil). El sentido del precepto se origina en la constatación de que la parte victoriosa se vio compelida a acudir a sede jurisdiccional para defender sus derechos, bien sea en posición activa o pasiva, y fue su teoría del caso la que encontró acogida en el Ordenamiento. En vista de que esa actividad lleva intrínseca una serie de erogaciones, esos gastos deberá asumirlos el vencido. Al hacer recaer las costas sobre el perdidoso, el juzgador no puede infringir el precepto que conmina a que las cubra la parte vencida, en tanto actúa en apego a un mandato legal. Su imposición tampoco equivale a afirmar la mala fe, deslealtad o uso inadecuado del sistema procesal del perdidoso, sino únicamente su condición de vencido. Tampoco está orillada la autoridad jurisdiccional a aplicar un criterio de exención, pues corresponde a una mera facultad de valoración discrecional -no obligatoria-, de modo que al no decantarse por aplicar alguno de esos supuestos, no se incurre en quebranto legal. En este asunto, no se cometió yerro al imponer las costas al actor, pues el Tribunal se condujo en apego de la regla establecida para estos casos.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: Corresponde a la parte actora asumir las costas derivadas del planteamiento de su recurso (artículos 61.2.3 y 73.1 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Vista o audiencia 
Resumen: Si bien el auto de admisión definió que la audiencia oral sería examinada en etapa de fondo, los argumentos explicitados en el recurso son los que generan la competencia funcional de este órgano. Por ello, ese trámite no aportaría elementos adicionales a los acá examinados, de modo que se juzga innecesario a efectos de su efectiva resolución.

 

Voto 128-F-2026

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil 
Resumen: El recurrente no combate los fundamentos esenciales de la sentencia. Nótese, el agravio no desvirtúa el razonamiento, limitándose a manifestar discrepancia con el criterio adoptado, sin demostrar infracción normativa. Si bien hizo referencia sobre aspectos relacionados con la normativa procesal anterior y la vigente, no expresa en qué residenció el vicio acusado de infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean necesarias para la garantía del debido proceso. Así, se desestima el cargo.


Descriptor: Incongruencia 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia. Ver resolución 1690-2021 de la Sala Primera. El fallo impugnado no adolece del vicio denunciado. El Tribunal sí se refirió a un supuesto pago, indicando que fue valorado y descartado en un proceso ejecutivo hipotecario, por considerarse incierto y carente de respaldo probatorio. Al reconocer que la deuda ya había sido declarada prescrita en resolución firme, el Tribunal cerró la discusión sobre la prueba de interrupción. En consecuencia, no existió omisión ni denegación de justicia, sino una decisión debidamente razonada, ajustada al principio de congruencia y al precepto 61.2 del Código Procesal Civil.


Descriptor: Prescripción / Principio de seguridad jurídica / Obligación 
Restrictor: Extinción / Concepto y alcance / Extinción 
Resumen: Esta instancia no podía aplicar nuevamente los artículos 879 del Código Civil y 977 del Código de Comercio, puesto que la obligación ya había sido declarada prescrita con efecto extintivo conforme el numeral 633 del Código Civil y el proceso ejecutivo brindó a las partes plena oportunidad de defensa. Ergo, es improcedente un nuevo examen del fondo ni del marco normativo sustantivo, pues ello contravendría el principio de seguridad jurídica y el efecto material de la resolución anterior.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Sus costas las sufraga quien lo interpuso (artículo 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 169-F-2026

Descriptor: Costas 
Restrictor: Condena al vencido 
Resumen: El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho y declaró improcedente la demanda. Consideró, no se cumplían los presupuestos normativos para derivar responsabilidad del Estado-Juez, que la medida cautelar cuestionada no fue adoptada en forma indebida o antijurídica y que las pretensiones indemnizatorias resultaban improcedentes. Reconoció que la demanda carecía de fundamento jurídico. Pese a lo anterior, el mismo fallo resolvió exonerar en costas a los actores, bajo el argumento de que “contaban con motivo suficiente para litigar y acudir en auxilio jurisdiccional”. Esa justificación resulta incompatible con las propias conclusiones de la sentencia. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como regla que la condenatoria en costas corresponde al vencido por el solo hecho de serlo, previendo únicamente dos supuestos excepcionales de dispensa que deben ser interpretados de manera restrictiva. Ninguno de esos supuestos concurre en la especie: no hubo prueba novedosa cuya existencia fuera desconocida para el Estado, ni tampoco un motivo objetivo suficiente que justificara el litigio. La referencia genérica al “auxilio jurisdiccional” carece de sustento jurídico y no constituye razón válida para apartarse de la regla general. Además, la exoneración de costas no es un asunto menor, sino una disposición con impacto económico relevante para la Hacienda Pública. Trasladar al Estado el costo de un proceso declarado improcedente en su totalidad, sin que exista fundamento fáctico ni jurídico, implica un sacrificio patrimonial injustificado que contradice la finalidad de la condena en costas como carga procesal para la parte vencida. Por ende, se configura una interpretación indebida del artículo 193.2 ibidem y se imponen las costas a cargo de quienes resultaron vencidos en este proceso, conforme a la regla establecida en la ley.

 

Voto 218-F-2026

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación 
Resumen: Contrario al dicho del recurrente, los alegatos no son constitutivos de reparos procesales (canon 69.2 Código Procesal Civil), sino disconformidades en la aplicación del derecho sustantivo a la controversia, por lo que serán examinados en esos términos. Otros agravios carecen de un sustento normativo de base mínimo para su análisis, esto es, no indica las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, desde su perspectiva, con el criterio que, respecto a esos temas, emitió el fallo. En otro motivo, no refirió los medios de prueba que, según dice, dan sustento a supuestos daños. Con todo, sus planteamientos carecen de la fundamentación jurídica indispensable (numerales 69.4.2 y 69.5.5 ibidem), de modo que deben denegarse.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Las costas se impondrán al litigante vencido en la contienda. El sentido del precepto 73.1 del Código Procesal Civil se origina en la constatación de que la parte victoriosa debió acudir a sede jurisdiccional para defender sus derechos respecto de otro u otros sujetos, frente al cual obtuvo amparo jurídico. Esa actividad lleva intrínseca una serie de erogaciones en gastos procesales y honorarios de abogado, de modo que debe asumirlos el vencido, porque su posición jurídica no acabó respaldada por el Ordenamiento. Por ello, al hacer recaer las costas sobre la parte perdidosa no se infringe el precepto que conmina a que las cubra, en tanto actúa en apego a un mandato legal. Por otro lado, la posibilidad de exonerarlo es una facultad discrecional, no un deber legal, que en caso de ejercitarse ha de conformarse a alguno de los supuestos predefinidos para ello, en los que no figura propiamente la creencia de la parte perdidosa de que el derecho asiste su reclamo, ni el eventual resultado exitoso de los planteamientos en otras sedes -en todo caso no demostrado- de modo que esos supuestos no podrían ser sustento para una exoneración. En este asunto no se cometió yerro al imponer las costas a la actora, vencida en la contienda, pues se actuó en apego de la regla establecida para estos casos. De suyo, no corresponde a la Sala examinar si hay quebranto legal por una facultad -no deber- no ejercitada por la sede jurisdiccional previa.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas 
Resumen: Corresponde a la recurrente asumir las costas derivadas del planteamiento de su recurso (preceptos 61.2.3 y 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 223-A-2026

Descriptor: Recurso de casación / Nulidad 
Restrictor: Cuantía / Nulidad oficiosa 
Resumen: Esta Sala anula de oficio la resolución de admisión del recurso de casación incoado por la actora para en su lugar, rechazarlo de plano, por no superar la cuantía en materia agraria de tres millones de colones fijado por la Corte Suprema de Justicia, para que sea procedente el remedio extraordinario incoado.

En similar sentido, ver las resoluciones 561-A-2025, 778-A-2025, 1450-A-2025, 224-A-2026 y 225-A-2026. 

 

Fondo 2025

 

Voto 1603-F-2025

Descriptor: Daño 
Restrictor: Daño moral 
Resumen: Análisis sobre la procedencia de la reparación por el daño moral subjetivo derivado de atrasos excesivos en la prestación de servicios de salud. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al estimar violentado el derecho a la salud del amparado, al haberlo sometido a una espera excesiva para recibir una cita de control para tratamiento de sus muelas cordales. En el proceso de ejecución de sentencia constitucional, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala considera que la rectificación servicial (justicia restaurativa) no excluye la posibilidad de que la persona perjudicada haya sufrido afectaciones en su esfera moral y/o patrimonial, mientras la conducta anormal, por disfunción administrativa, persistió. Si esto ocurrió y así se acredita, es obligado imponer la consecuencia resarcitoria correspondiente, si así lo solicita quien vio su esfera jurídica damnificada (principio de reparación integral del daño, artículos 9, 41 y 49 Constitucional; 190, 196 y 197 Ley General de la Administración Pública). Tampoco existió un presunto consentimiento en la demora, pues el reclamo judicial que instó el amparado y ahora ejecutante, ante la inercia institucional, lo desmiente. Por otro lado, la Sala Constitucional sí consideró el dolor que experimentó por el mal estado de sus muelas, así como la dificultad para comer. Es acorde con el entendimiento humano asumir que al haber recibido una cita para dentro de más de un año, haya experimentado sentimientos de molestia, frustración, impotencia y ansiedad, lo que no tenía el deber jurídico de soportar. Además, es falaz que el reconocimiento de una lesión moral subjetiva amerite de prueba técnica. No hay error o falta de prueba que declarar, si la persona juzgadora, partiendo de lo que se tuvo por demostrado en la sede constitucional, infiere in re ipsa las afectaciones cuya reparación se reclame en la ejecución. Es inocuo el reparo sobre el agravamiento en la condición clínica del paciente, puesto que la indemnización otorgada no se debe a ello, sino al plazo excesivo de espera (funcionamiento anormal). Finalmente, la casacionista no combate su cuantificación, como para acceder a su revisión.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas 
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación de la ejecutada. Son las costas de este a su cargo (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

En similar sentido, ver las resoluciones 1764-F-2025.

 

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