
Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2026
Voto 11-F-2026
Descriptor: Daño / Adulto mayor / Salud
Restrictor: Daño moral / Concepto y alcance / Vista
Resumen: Análisis sobre la procedencia de la reparación por el daño moral subjetivo derivado de atrasos excesivos en la prestación de servicios de salud, en concreto, sobre la justicia restaurativa y el principio de reparación integral del daño, así como el no consentimiento de la persona asegurada de la mora institucional (numerales 9, 41, 46, 49, 57, 61, 73, 140.8, 176, y 191 Constitución Política, 4, 8, 190, 197 y 269 Ley General de la Administración Pública). Ver resoluciones 478-2025, 569-2025 y 571-2025 de la Sala Primera. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al incluirlo en una lista de espera indefinida para realizarle una cirugía de facoemulsicación y aspiración de catarata con prioridad. Empero, a la fecha de la interposición del amparo, no había sido intervenido quirúrgicamente. Ordenó a la entidad realizarla en el plazo de un mes. En el proceso de ejecución de sentencia constitucional, el Juzgado condenó a la ejecutada a una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala considera, que al tutelado recibiera la atención que no se le había brindado oportunamente (funcionamiento anormal), no excluye su derecho a ser resarcido, si la disfunción administrativa decretada en la sede constitucional le causó repercusiones negativas en su esfera jurídica, ya fuera a nivel moral o patrimonial. Tampoco es cierto que consintiera en ese atraso, pues su instancia ante la Sala Constitucional denota lo contrario. Sí es razonable otorgar un monto por daño moral subjetivo, porque el ejecutante es un adulto mayor, de manera tal que, conforme a una común experiencia y a un básico entendimiento humano, el transcurso del tiempo resulta más gravoso para alguien en su condición que para quien goce de mayor juventud. Es natural asumir que emociones como preocupación, frustración o molestia pueden exacerbarse cuando la persona mayor es sometida a una espera excesiva para recibir un procedimiento necesario para garantizar su salud. Además, cuando se emitió el fallo constitucional, aún no se había prestado el servicio debido. Adicionalmente, su padecimiento era cataratas; siendo de gran importancia el sentido de la vista para el goce de una vida sana, así como para la movilidad y seguridad de las personas. En ese contexto, la Organización Mundial de la Salud la define como una nubosidad en el cristalino del ojo que ocasiona una visión cada vez más borrosa y progresiva. El tener que enfrentarse a una espera prolongada para recibir esta cirugía es causa adecuada de una aflicción moral. También es falaz que el reconocimiento de dicha lesión moral amerite de prueba técnica que permita su reconocimiento, pues es infiere del análisis de indicios u hechos que permiten su reconocimiento, a la luz de la experiencia. Ver resolución 1098-2023 de la Sala Primera. Finalmente, la indemnización otorgada se debe al tiempo de espera que debió soportar, siendo la causa de sus aflicciones anónimas y no el agravamiento en su condición clínica. Por otro lado, no hubo argumentos que combatan directamente la cuantificación de la obligación resarcitoria, por lo que esta Sala no puede acceder a la revisión oficiosa de aspectos omitidos en el recurso.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido / Obligación de valor
Resumen: Análisis sobre la imposición del pago de las costas a cargo de la vencida (regla general), así como los supuestos de exoneración (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). El Juzgado declaró parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia. Condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo, intereses legales y ambas costas. Esta Sala considera, no hay motivo suficiente para variar lo dispuesto sobre las costas de la ejecución. Si bien se otorgó un monto menor al peticionado por daño moral subjetivo, la reducción fue apenas en una tercera parte del total solicitado, como para reconocer una brecha monetaria particularmente significativa. Así, considerando que se trata de una obligación de valor, de determinación conforme a la proporcionalidad y a la razonabilidad, pero siempre cargado de un importante elemento subjetivo y casuístico desde la perspectiva de la persona juzgadora a cargo de la ejecución, no se aprecia que se haya propuesto un monto resarcitorio carente de seriedad o excesivo. Por lo demás, la postura de la mayoría de esta Sala ya ha sido planteada en múltiples precedentes, sin que la existencia de algunos asuntos anteriores en los que se prohijó la tesis de la ejecutada tenga la virtud de vaciar de contenido el derecho resarcitorio de la ejecutante a recibir indemnización por la repercusión económica del proceso de ejecución, para el cual ha debido contar con patrocinio letrado. Tampoco fue previsto por el legislador que las instituciones públicas deban ser exoneradas de la obligación de interés, por cargarse a la Hacienda Pública.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación por la ejecutada. Son las costas a su cargo (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 296-F-2026
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Normas imperativas / Competencia para resolver
Resumen: El recurso de nulidad está previsto para el control de los laudos arbitrales. Posibilita revisar aquellos extremos desfavorables para el recurrente dentro del laudo, cuando se encuentren en alguna de las causales de nulidad contempladas taxativamente en la norma 67 de la Ley RAC. Su examen se limita a aspectos procesales, salvo de manera indirecta, cuando se atacan las causales de los incisos e y f ibídem. Ante estas excepciones, el escrutinio se limita a confrontar la parte decisora con el contenido del debido proceso y de las normas imperativas o de orden público invocadas respectivamente, sin que pueda la Sala darle un contenido nuevo en caso de llegarse a anular. Ver resoluciones 154-2004, 504-2004 y 1538-2013 de la Sala Primera. Ergo, está impedido a propiciar una nueva valoración del fondo de lo decidido o de las pruebas allegadas al proceso, aunque disienta de los criterios vertidos en la instancia precedente, pues la elección de la vía alterna de solución de controversias impide el reexamen del derecho sustantivo aplicado. Ver resoluciones 970-2006, 751-2007, 1538-2013 y 965-2017 de la Sala Primera. Lo que en realidad subyace en este recurso es la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Arbitral respecto de la acreditación y cuantificación de los daños, lo cual escapa por completo a la competencia funcional de esta Cámara en el marco del recurso de nulidad. No existe, por tanto, violación de norma imperativa ni de orden público que habilite la anulación del laudo.
Descriptor: Ejecución del laudo
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: El recurrente sostiene que el Tribunal Arbitral incurrió en nulidad por no haber emitido una condenatoria en abstracto, pese a que, según afirma, el artículo 62.1 del Código Procesal Civil faculta expresamente al juez a proceder de esa manera. Esta norma invocada regula el proceso judicial ordinario y no constituye un mandato de aplicación necesaria en sede arbitral, donde rige en plenitud el principio de autonomía de la voluntad y la sujeción de las partes al reglamento escogido. Una cosa es que, en sede arbitral, exista una controversia sobre determinados extremos económicos y que sean rechazados o acogidos conforme a las pretensiones y probanzas aportadas -como ocurrió en el presente caso, en el que el Tribunal Arbitral, en estricto cumplimiento del citado artículo, fijó un monto concreto y determinado- y otra muy distinta es pretender en una supuesta fase de “ejecución”, convertir una condena ya determinada en una condena en abstracto. El Tribunal Arbitral no cuenta con una fase de ejecución de sentencia, ni le corresponde pronunciarse sobre ella, pues la ejecución es una materia que la ley atribuye al órgano jurisdiccional una vez que el quantum ha sido fijado. Empero, ello no habilita al juez a sustituir el contenido del laudo ni a modificar la condena impuesta.
Fondo 2025
Voto 1283-F-2025
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia como motivo de casación procesal. Ver resoluciones 884-2005, 533-2007, 288-2009 y 900-2009 de la Sala Primera. El casacionista reprocha inconformidad con la motivación del Tribunal o con la valoración probatoria, lo cual no constituye incongruencia. Un alegato de incorrecta aplicación del derecho o errónea apreciación de las pruebas, son aspectos que deben ser encauzados por las vías sustantivas del recurso. Por otro lado, no existe en la parte dispositiva del fallo ningún indicio de omisión de pronunciamiento, resolución sobre extremos no planteados, exceso sobre lo pedido, ni contradicción interna. Lo resuelto corresponde con lo debatido por las partes durante el proceso, lo que excluye la configuración del vicio alegado.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la causal procesal de casación por contradicción grave en la fundamentación de la sentencia. Del examen íntegro del fallo recurrido se desprende que el Tribunal desarrolló un razonamiento claro y estructurado, en el que analizó los elementos fácticos y probatorios disponibles, concluyendo que no era posible establecer con certeza suficiente quién fue el autor del disparo que lesionó al actor, ni acreditar la presencia de dolo o culpa en la conducta de los agentes de seguridad de la accionada. Así, la resolución recurrida no presenta una contradicción grave que impida comprender el fundamento de lo resuelto, ni adolece de falta de motivación en los términos exigidos por la norma procesal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Sobre la preterición de la confesión espontánea, esta Sala constata que en la sentencia recurrida se hizo expresa mención y análisis de dicha manifestación. Además, fue valorada en conjunto con el resto de las pruebas, por lo que no puede sostenerse que el Tribunal la haya omitido o dejado sin analizar. Tocante a la supuesta preterición de un informe, esta Cámara constata que el documento fue expresamente considerado en el fallo recurrido, por lo que no se verifica una preterición, sino eventualmente una indebida apreciación.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Acta / Informe
Resumen: El contenido de un informe recoge la versión unilateral proporcionada por el personal de la demandada, sin verificación material alguna por parte de un órgano judicial auxiliar. Esta circunstancia impone necesariamente su prudente valoración dentro del contexto probatorio, ya que su origen es meramente referencial y deriva de un parte comunicacional, sin que conste actividad de verificación, inspección, análisis técnico o pericial por parte de la policía judicial. En otras palabras, el documento tiene el carácter de acta de referencia o documento informativo, no de prueba directa ni de informe técnico de constatación. Adicionalmente, al provenir la información del propio jefe de seguridad de la institución demandada, se trata de una manifestación interesada, emitida por un agente vinculado a la accionada, lo que obliga a ponderar su contenido con especial cautela, máxime cuando no se produjo declaración testimonial de dicho funcionario ni fue ofrecido como testigo para contrastar su versión en juicio.
Descriptor: Prueba / Sana crítica racional
Restrictor: Indicio / Valoración probatoria
Resumen: Se acusa error de derecho al no apreciar el Tribunal correctamente la prueba indiciaria. Esta Sala observa, la sentencia realiza un examen de los hechos y las pruebas indirectas presentadas, incluyendo las declaraciones de los testigos, las circunstancias fácticas del lugar del suceso, la ubicación del actor al momento de los hechos, la eventual existencia de armas y la dinámica general del incidente. El Tribunal explica por qué, en su criterio, los indicios reunidos no permiten formar una convicción certera sobre la autoría material de los disparos y sobre las circunstancias precisas en que se produjeron las lesiones. El razonamiento del a quo no aparece desprovisto de lógica ni resulta contrario a las reglas básicas de la sana crítica racional, como se exige para configurar un error de derecho en la valoración probatoria.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación directa de ley sustantiva
Resumen: Se denuncia indebida interpretación de los artículos 1045 y 1048 del Código Civil. La aplicación de las normas sustantivas requiere partir de un cuadro fáctico firme y determinado. En la sentencia recurrida, se rechazó la demanda al no demostrarse, con el grado de certeza exigido, que los agentes de seguridad de la accionada hubieran causado directamente las lesiones alegadas por el actor, ni que hubieran actuado con dolo o culpa en el marco de los hechos probados. Esa conclusión fáctica no ha sido desvirtuada por error de derecho probatorio en los agravios del casacionista, por lo que es imposible sostener que la interpretación de las normas de fondo se haya realizado sobre un cuadro probatorio que permita la aplicación que pretende la actora. Ergo, no se constata que el Tribunal haya interpretado indebidamente los citados preceptos, sino que, partiendo del resultado probatorio obtenido, aplicó la normativa de responsabilidad civil de manera coherente con los hechos que tuvo por acreditados.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de la promovente (precepto 73.1 Código Procesal Civil).