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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2026

 

Voto 736-F-2026

Descriptor: Incongruencia / Sentencia 
Restrictor:
Concepto y alcance / Presupuesto de fondo 
Resumen:
Se reprocha incongruencia del fallo al emitir una excepción de falta de legitimación no opuesta. Contrario a su dicho, esa defensa fue alegada expresamente por las accionadas al contestar la demanda. Por otro lado, corresponde a la autoridad jurisdiccional el análisis de los presupuestos materiales de la pretensión, a saber: del derecho sustantivo, el interés actual en el examen de la situación debatida y la legitimación respecto del derecho que se reclama en el proceso; aspectos que deben revisarse, incluso, de oficio. Ver resoluciones 540-2003, 525-2013 y 798-2022 de la Sala Primera. Ergo, no es de recibo el cargo.


Descriptor:
Sociedad anónima / Legitimación en la causa 
Restrictor:
Calidad de socio 
Resumen:
En el presente proceso, el Tribunal denegó la demanda al considerar que el actor, pretendiendo la nulidad de unos acuerdos, no demostró formalmente que figura como socio de una sociedad anónima, porque no presentó su título accionario debidamente inscrito en el Libro de Accionistas, por lo que carece de legitimación activa. Estima la Sala, en lo medular, dar cuenta de la falta de comprobación de su estatus de socio no es obligarle a lo imposible, sino, por el contrario, un presupuesto indispensable (legitimación) para examinar, por el fondo, sus alegatos de nulidad, pues la revisión de la validez de las decisiones societarias atañe únicamente a los socios.  Se precisa demostrar lo que disponen los artículos 120, 140 y 687 del Código de Comercio, esto es, el título accionario nominativo y su registro en el libro respectivo, requerimientos definidos por la jurisprudencia como doble intestación, pues conforme al último precepto: “Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en el registro que deberá llevar al efecto el emisor. / Ningún acto u operación referente a esta clase de título surtirá efecto contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro”. De esto se extrae que la falta de controversia de las accionadas, respecto al estatus de socio del actor, no suple esos requerimientos.


Descriptor:
Recurso de casación
Restrictor:
Costas
Resumen:
Se deniegan los reparos. Corresponde a la recurrente asumir las costas generadas con el ejercicio de esta instancia procesal (ordinales 61.2.3 y 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 755-F-2026

Descriptor: Legitimación / Daño
Restrictor: Perjuicio a la parte / Daño moral 
Resumen: La sociedad anónima codemandante no tiene legitimación para recurrir el daño moral subjetivo del fallo, pues no es ella, persona jurídica, la titular del derecho a esa indemnización que estableció el Juzgado, sino la coactora. Es un principio procesal -recogido por el canon 65.2 del Código Procesal Civil- que la legitimación para recurrir se atribuye únicamente al sujeto que ha resultado perjudicado por la resolución. Esta ejecución de sentencia fue incoada tanto por la sociedad como por su presidenta. Empero, la concreta lesión extrapatrimonial que determinó el Juzgado fue padecida por ella, en exclusivo, pues solo puede sufrirla una persona física. En consecuencia, solo ella puede reclamarla y objetar, como en este caso, el quantum indemnizatorio determinado. Se enfatiza, además, la sociedad y su presidenta son sujetos, centros de imputación de derechos y obligaciones, diversos, por disposición legal; la segunda ejerce la representación de la primera, más no ocurre lo mismo a la inversa. Así, a pesar de que sociedad y su presidenta han integrado la parte ejecutante; han pretendido, con base en la misma causa (inactividad administrativa reprochada en la sentencia ejecutoriada), reparaciones diversas por afectación a bienes jurídicos distintos. La primera, por un detrimento de orden material; la segunda, por un daño moral subjetivo. Cada una, en lo individual, se adujeron titulares del derecho a ser reparadas por incidencia negativa en sus esferas jurídicas, sin que las particulares afectaciones alegadas fueran coincidentes o la misma. Lo resuelto por el Juzgado respecto de cada una, corresponde en exclusivo impugnarlo a la titular del derecho a ser indemnizado (de la lesión moral subjetiva y del daño material, respectivamente).


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: Se desestima el recurso de casación e impone el pago de las costas generadas con su ejercicio al casacionista, pues no se observa le haya asistido un motivo suficiente para recurrir (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 782-F-2026

Descriptor: Cosa juzgada material / Ejecución de sentencia / Principio de intangibilidad de la cosa juzgada / Responsabilidad 
Restrictor: Ejecución de sentencia / Cosa juzgada / Concepto y alcance / Responsabilidad accidente de tránsito 
Resumen: La sentencia debe ser cumplida en la forma y los términos consignados por ella (norma 156 Código Procesal Contencioso Administrativo). La ejecución se despacha y tramita estrictamente “conforme al título”, es decir, con  la sentencia que se ejecuta, donde se delimitan los sujetos obligados, el contenido y extensión de la condena, sin que el órgano jurisdiccional pueda innovar ni ampliar sus efectos en perjuicio de terceros. La cosa juzgada produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y respecto de lo decidido, vedando la extensión de la condena a sujetos que no participaron en el contradictorio. La ejecución debe corresponder a una fase de cumplimiento de la sentencia firme, no es un estadio para redefinir la relación jurídico-procesal ni para incorporar nuevos obligados distintos de los fijados en el fallo que se ejecuta. En la especie, el fallo de tránsito condenó a la conductora de un vehículo a resarcir los daños ocasionados a la Caja Costarricense de Seguro Social, difiriendo la liquidación a la etapa de ejecución. Ese pronunciamiento constituye el único título ejecutorio y determina exclusivamente el sujeto pasivo de la obligación. La propietaria registral del vehículo no fue parte en dicho proceso ni existe declaración judicial que establezca su responsabilidad. Si bien los artículos 1045 y concordantes del Código Civil, en su régimen de responsabilidad extracontractual, y 199 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, contemplan supuestos que permiten imputar responsabilidad al propietario del vehículo como fuente de riesgo, tal eventual responsabilidad requiere una previa declaración en sede de conocimiento, con pleno respeto al debido proceso. Admitir su incorporación directa en ejecución de sentencia implica desconocer los límites subjetivos de la cosa juzgada y vulnerar el derecho de defensa (ordinal 39 Constitución Política), al imponerse una obligación a quien no fue oído ni vencido en juicio. Acierta el juzgador al concluir que la propietaria registral carece de legitimación pasiva en la presente ejecución, pues no existe título que la vincule. La ejecución no es la vía idónea para establecer responsabilidades no declaradas, siendo improcedente extender los efectos del fallo a terceros.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La actuación de la actora al dirigir la ejecución de la sentencia contra un sujeto ajeno a la resolución que se ejecuta, carece de sustento jurídico suficiente, lo que justifica la imposición de costas conforme al principio de causalidad procesal, el cual permite atribuir las costas a quien, sin fundamento ni base normativa atendible, genera la intervención jurisdiccional.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación promovido por la ejecutada, quien debe cargas con las costas del recurso (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 849-F-2026

Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación / Debido proceso / Prueba / Principio búsqueda de la verdad real de los hechos 
Restrictor: Casación por razones procesales / Reenvío / Derecho de defensa / Admisión probatoria / Concepto y alcance 
Resumen: El cuestionario médico de solicitud de un seguro, originalmente ofrecido por la actora y admitido en la audiencia preliminar, fue condicionado a su debida presentación. Empero, la parte no la incorporó al proceso, pese a que su contenido fue introducido al debate por la vía testimonial y considerado por el Tribunal al momento de apreciar la prueba. A raíz de esas declaraciones, los codemandados pidieron su incorporación como prueba en la audiencia complementaria, gestión que se rechazó. Considera esta Cámara, la documental excluida reunía idoneidad, por cuanto se trata del medio probatorio directo y objetivo para verificar la veracidad de una afirmación concreta introducida al proceso mediante la testimonial, referida a si la asegurada había consignado o no el padecimiento de hipertensión arterial cuando realizó el trámite, circunstancia que la sentencia toma en consideración para reforzar la credibilidad de los testigos y sustentar la responsabilidad atribuida al intermediario. Era pertinente, porque versa sobre una circunstancia expresamente controvertida y utilizada por la resolución como elemento de refuerzo para ponderar la credibilidad de los testigos y alcanzar un grado de certeza en la atribución de responsabilidad al intermediario. Y resultaba necesaria, en tanto existía una contradicción probatoria relevante entre el dicho de los declarantes y el contenido del documento originalmente ofrecido por la accionante, más nunca incorporado al expediente, sin que el acervo probatorio restante permitiera despejarla con suficiencia, siendo dicho extremo determinante para la construcción del convencimiento del A quo. Ergo, la negativa a admitirla desconoció el deber del juzgador de conducir el proceso orientado a la averiguación de la verdad real (norma 5.6 Código Procesal Civil), así como la potestad del canon 41.3 ibídem para admitir u ordenar probanza cuando resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. La decisión del Tribunal de no admitirla privó a la demandada de la posibilidad de someter a contradicción un aspecto relevante introducido al debate y considerado por la sentencia al momento de ponderar la credibilidad de los testigos, lo cual supuso una afectación al derecho de defensa y al debido proceso, configurándose un vicio de orden procesal (artículo 69.2.1 ibidem). En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación, se anula el fallo del Tribunal y reenvía el expediente a efecto de que ese órgano proceda conforme a derecho (numeral 69.8 ibidem).

 

Voto 855-F-2026

Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración 
Resumen:  Por regla general, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. No obstante, tal regla admite excepción en casos en que por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido motivo bastante para litigar (ordinal 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Esta Cámara concuerda con el Tribunal en que se da dicha causal, por cuanto el actor fue absuelto en la causa penal seguida en su contra y que ocasionó que estuviera sometido a prisión preventiva, por lo que se dicta el presente fallo, sin especial condena en costas. Adicionalmente, se pondera el contenido del derecho reclamado, el esfuerzo del demandante por traer al proceso prueba idónea y suficiente y que el fondo del asunto no se pudo examinar porque se declaró procedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada, ello frente al hecho de que la prescripción, a diferencia de la caducidad, no es declarable de oficio, de manera que solo es declarable si la contraparte la opone como defensa, por ende, renunciable. Así, para él era imposible, de antemano, que pudiese saber si el demandado se ampararía en dicha defensa, de tal manera que, ante su ausencia, le generaría al actor la posibilidad de que se conocieran por el fondo las pretensiones de la demanda.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas 
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado, sin especial condena en costas en esta instancia casacional, por lo que cada parte sufragará sus propias costas, al estimar esta Sala que existió motivo suficiente para recurrir (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Conflicto de competencia 2026

 

Voto 679-C-2026

Descriptor: Desistimiento 
Restrictor:
Concepto y alcance 
Resumen:
Aunque la actora desistió de la demanda (ordinal 113 Código Procesal Contencioso Administrativo), subsiste la contrademanda, salvo que la parte contraria desista también de su acción (canon 56.2 Código Procesal Civil), situación que no ocurre en este caso.


Descriptor:
Conflicto de competencia 
Restrictor:
Bien demanial / Conducta pública 
Resumen:  
Las pretensiones de las contrademandantes se orientan a desvirtuar derechos de posesión o propiedad privada de la reconvenida, sobre terrenos que presuntamente revisten naturaleza demanial y se encuentran bajo el régimen de concesión para el desarrollo de la industria hotelera, que es una materia que pertenece, por su propia naturaleza, al conocimiento exclusivo y excluyente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por ende, al estar comprometido el régimen jurídico de bienes de dominio público y la fiscalización de actos vinculados a concesiones administrativas, el conocimiento del proceso se enmarca en el ámbito competencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 749-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia / Sociedad de hecho
Restrictor: Sociedad de hecho / Concepto y alcance 
Resumen: Corresponde a la jurisdicción de familia, si la liquidación de bienes solicitada por la actora es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o de la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (norma 41 Código de Familia); lo que no ocurre en este caso. Se pide el reconocimiento de la existencia de una sociedad de hecho entre las partes. Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, existen distintas sociedades de hecho según su giro y, en lo que interesa, se puede destacar la sociedad de hecho civil, cuya liquidación está prevista en el ordinal 1198 del Código Civil, que establece: “Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le dé existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, a las cuales se aplicará lo dispuesto por el Código Penal”. Al respecto, esta Sala ha señalado que: “La importancia de la actividad se vincula con la naturaleza jurídica de la sociedad de hecho, y en último análisis con las normas a aplicar para determinar su disolución, y más concretamente los criterios para la liquidación patrimonial del haber social. Por lo general estas sociedades han funcionado entre personas con un vínculo de conocimiento, confianza y amistad muy estrecho. Son comunes entre familiares, amigos cercanos o íntimos, donde el vínculo parece eximirles de establecer formalidades, aun cuando éstas pueden ser urgidas cuando surgen problemas de cualquier naturaleza entre los socios. Si resulta común entre familiares y amigos, con mayor razón entre una pareja, ya sea unidos por un vínculo matrimonial o producto de una relación de hecho”.  Lo que subyace es la posibilidad de que, una vez concluida su relación supuestamente societaria, tratar de demostrar, en sede civil, la existencia de una relación societaria de hecho, para así tener la facultad de pedir que se liquiden los bienes adquiridos dentro de esa sociedad; en este caso una certificación literal y un plano de una finca en San Rafael de Oreamuno de Cartago, con naturaleza de terreno para construir, con casa de habitación y mide 130 m². Ergo, compete a la jurisdicción civil el presente proceso.

En igual sentido, ver la resolución 790-C-2026.

 

Voto 784-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Revoca 
Resumen: La Sala Primera dispuso al Juzgado de Cobro de Puntarenas el conocimiento del presente proceso, siendo lo correcto el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), por razón de la materia y el territorio. Por consiguiente, se revoca el voto.

 

Voto 812-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia para resolver 
Resumen: El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda indicó que es la jueza coordinadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la que debe definir internamente si el proceso es nuevo o lo debe conocer la sección de ejecución de sentencia, por lo que no existe conflicto de competencia entre dos jurisdicciones diferentes que esta Sala deba conocer y el Tribunal de Apelaciones ya dio órdenes sobre qué hacer con este proceso, por lo que lo procedente es que esta Sala omita manifestar pronunciamiento sobre el conflicto formulado y, en consecuencia, se ordena remitir este expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para su tramitación y fenecimiento.

 

Voto 842-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Administración pública / Conducta pública
Resumen: Esta litis deviene por un supuesto incumplimiento de obligaciones de BCR SAFI y del Banco de Costa Rica (con responsabilidad patrimonial solidaria), donde se dio la omisión de una conducta administrativa debido a la gestión de la actora en relación a los fondos de inversión y su supuesto manejo irregular. Si bien, la Sociedad Administradora de Fondo de Inversión demandada tiene recursos propios, también se demandó al Banco de Costa Rica como responsable solidario y dueño de la sociedad demandada. Ante esta circunstancia y al estar demandado una entidad bancaria estatal -como lo es el Banco de Costa Rica-, según el artículo 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte un ente sujeto al Derecho Administrativo será de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde se podrán acumular diferentes pretensiones en una sola demanda siempre que sean compatibles entre sí y pertenezcan a otra jurisdicción salvo la penal (norma 1, 2 y 43 ibidem, 8.1 Código Procesal Civil).

En igual sentido, ver las resoluciones 843-C-2026, 844-C-2026, 845-C-2026, 887-C-2026, 888-C-2026, 889-C-2026, 890-C-2026, 891-C-2026, 892-C-2026 y 937-C-2026.

 

Voto 850-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia / Aplicación normativa 
Restrictor: Competencia por territorio / Norma procesal  
Resumen: El presente proceso monitorio dinerario fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Aplicación normativa 
Restrictor: Norma procesal 
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.

 

Voto 882-F-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Inscripción derecho indiviso / Pretensión civil 
Resumen: La actora pretende la venta forzosa de un derecho indiviso de una finca que supuestamente es un bien ganancial y el cual fue objeto de pronunciamiento dentro de un proceso abreviado de divorcio. De igual forma se vendió el derecho cero cero uno a la accionante y ese es el fundamento de la nulidad alegada por la demandada reconvenida en la petitoria de su contrademanda, razón por la que se considera |que tanto la venta forzosa del bien así como el análisis de la nulidad de la venta solicitada corresponde a la materia civil..

 

Voto 883-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Ejecución de sentencia 
Resumen: Se declaró con lugar una acción civil resarcitoria condenando a los demandados civiles a pagar sumas líquidas. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, se presentó ejecución de sentencia de conformidad con el numeral 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". Ahora bien, el artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En este asunto lo interpuesto corresponde a un proceso de ejecución de sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 884-C-2026

Descriptor: Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Restrictor: Naturaleza jurídica 
Resumen: El artículo 8 de la Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), establece: “La empresa y sus subsidiarias, en el giro normal de sus actividades, estarán sometidas al Derecho privado”. Ergo, en su giro normal está regida por el Derecho privado. Dicha Empresa está diseñada para solucionar requerimientos de energía eléctrica, alumbrado público, agua potable, alcantarillado pluvial y sanitario y otros servicios públicos (norma 6 ibidem). Empero, a pesar de que la norma no lo dice expresamente, tiene la naturaleza jurídica de una empresa pública no estatal, en tanto que la titularidad del patrimonio, el control y fiscalización le corresponde al Estado o algún otro ente público y se encuentra sujeta a la Autoridad Presupuestaria. Lo anterior se deriva del cardinal 3, párrafo final, ibidem que señala: “Los bienes y derechos que en virtud de este artículo forman el patrimonio de la Empresa, se considerarán integrados a esta de pleno derecho y representarán el capital accionario de la Municipalidad de Heredia y las municipalidades incorporadas, así como de las que en el futuro se incorporen”, lo cual constata la participación de la Municipalidad de Heredia en el patrimonio de la ESPH.


Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Empresa pública 
Resumen: Se pretende declarar la responsabilidad de la demandada (Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A.) (ESPH) por los daños ocasionados en el terreno de la actora, derivados de la supuesta negligencia y omisión en el mantenimiento de un tanque de agua. Al estar ante un proceso ordinario, donde se demanda a una empresa pública (ordinales 1 y 2.f Código Procesal Contencioso Administrativo), la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer el asunto, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Nótese, la pretensión planteada no se relaciona directamente con el giro ordinario de actividad de la empresa, sometido al Derecho privado conforme al artículo 8 de la Ley de Transformación de la ESPH, sino con la supuesta omisión en el mantenimiento de sus instalaciones, de lo cual deriva la responsabilidad alegada.

 

Voto 885-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Información posesoria 
Resumen: Se pretende la inscripción de un terreno con una medida de 241 m2, el cual corresponde a un terreno de solar. Además, el certificado de inspección para informaciones posesorias del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, señala como uso actual “Zona Verde”. No se está ante la tutela de las situaciones y relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos, así como las actividades de transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, su trazabilidad y las actividades auxiliares, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural (normas 1 y 2 Código Procesal Agrario).  Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

En igual sentido, ver la resolución 933-C-2026.

 

Voto 907-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor:
Concepto y alcance / Recurso de inconformidad / Extemporaneidad 
Resumen:
Análisis sobre los mecanismos legales para definir el órgano jurisdiccional competente para conocer de un determinado conflicto. Una vez presentada la demanda, le corresponde al juez que conoce el asunto, de oficio o por la interposición de la defensa previa de incompetencia, pronunciarse al respecto, ratificando su posibilidad de continuar con el asunto o remitiéndolo al órgano que considere competente. A partir de esta decisión, desde el punto de vista procedimental, surgen dos posibilidades: que el órgano al cual se le remitió el asunto se considere igualmente incompetente o que una de las partes se muestre inconforme con lo resuelto, lo cual debe hacer dentro del tercer día. Si bien ambos se denominan conflictos de competencia, en sentido estricto, únicamente el primero reviste esta calificación, ya que el segundo supuesto consiste en una inconformidad de una de las partes. En todo caso, uno y otro son resueltos siguiendo los mismos lineamientos. Aunado a lo anterior, la resolución del conflicto entre los distintos órganos jurisdiccionales le corresponde al superior común de ambos. El cardinal 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que todo conflicto de competencia (en sentido amplio) será resuelto por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. Empero, el numeral 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que es una competencia propia de la Sala Primera conocer: “9) De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa” y “10) De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia”.  Ahora bien, el ordinal 5, párrafo cuarto, citado, señala que “cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días.” En la especie, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia en razón de la materia, ordenando su envío al Juzgado de Seguridad Social de San José, el cual, a su vez, declaró su incompetencia, enviándolo al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José; último que se arrogó la competencia y realizó prevenciones, señalando que el proceso sería tramitado de puro derecho. La actora señala que el proceso debe mantenerse ante la jurisdicción contenciosa (inconformidad), por lo que el Juzgado de Trabajo procede a plantear conflicto de competencia ante esta Sala. Estima la Sala, la accionante conoció la incompetencia declarada por el Tribunal Contencioso Administrativo cuando se le notificó la resolución, consintiendo lo resuelto, al no plantear recurso en su contra. Por otro lado, el Juzgado de Trabajo al conocer del asunto, omitió manifestar su inconformidad, arrogándose la competencia y realizando prevenciones, definiendo la competencia. Ergo, el conocimiento del presente conflicto quedó fijado en la jurisdicción laboral. Por haber transcurrido más de los tres días previstos en el Código Procesal Contencioso Administrativo, se declara extemporánea la inconformidad.

 

Voto 923-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Daños y perjuicios / Cuantía 
Resumen: Este asunto radica en el cobro de daños y perjuicios producto de una supuesta información falsa difundida y publicada en redes sociales por la demandada. Pide se le declare responsable civil. Esta pretensión corresponde a la vía procedimental del proceso ordinario civil de cobro de daños y perjuicios; siendo competente “el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal” (ordinal 8.3.5.2 Código Procesal Civil). En razón de la competencia por criterio especial, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde sucedieron los hechos. Dado que los daños reclamados se dieron entre vecinos de la zona de los Santos (Santa María de Dota), el caso lo debe conocer la jurisdicción civil de Cartago. Finalmente, la actora estimó la demanda en ₡3.000.000, intereses, indexación y costas, suma que excede la mínima para la intervención de los juzgados civiles de menor cuantía. Por ende, el conocimiento inicial del proceso corresponde al Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Cartago (ordinales 8.1, 2 y 3.5.2 ibidem y circular 117-18 sobre competencias territoriales y materiales referente al nuevo Código Procesal Civil aprobada en sesión de Corte Plena N° 40-18 celebrada el 27/08/2018, artículo XXII.

 

Voto 929-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Potestad disciplinaria 
Resumen: La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos, se encuentra residenciada en la jurisdicción notarial (ordinales 138, 140 y 141 Código Notarial). A la Dirección Nacional de Notariado le corresponde aplicar el régimen disciplinario a los notarios públicos cuando incumplan requisitos y condiciones para el ejercicio del notariado, les sobrevengan los impedimentos contemplados en el artículo 4 ibídem, infrinjan lo dispuesto en lineamientos y directrices emitidas por la misma Dirección o por otras dependencias, así como cuando omitan la presentación de sus índices notariales. En los demás casos (numerales 143, 144, 145 y 146), su resolución será de resorte propio de los órganos jurisdiccionales notariales. En la denuncia se solicita la revisión de eventuales faltas a los deberes funcionales en el ejercicio de la actividad notarial, siendo competente el Juzgado Notarial para determinar si se cometieron faltas sancionables conforme con el régimen disciplinario notarial (artículo 144 ibidem).

 

Voto 931-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia  
Restrictor: Pensión 
Resumen: Se solicita la nulidad del acuerdo de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial que rechazó la solicitud de la actora de traslado de cotizaciones al Régimen Obligatorio de Pensiones. El régimen jurídico aplicable para la valoración de la pretensión y revisión de la posibilidad de dicho traslado corresponde a la jurisdicción laboral conforme al numeral 430.5 del Código de Trabajo, que indica: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de: … Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones”. Consecuentemente, el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado de Seguridad Social del San José.

 

Voto 932-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Cláusula arbitral 
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (resolución 357-2003 de la Sala Primera). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 16 de la Ley de Arbitraje. En este caso se pretende el incumplimiento contractual por la falta de pago de los trabajos adicionales de un contrato, el cual dispone sobre las discrepancias y una cláusula arbitral. Ergo, las partes acordaron someter sus discrepancias a mediación y arbitraje, sea una renuncia a la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil sino a la arbitral, por cuanto se estaría violando el principio de conservación del arbitraje consagrado en el canon 16 citado, que establece la competencia del tribunal arbitral para decidir sobre su propia competencia y la existencia o validez del acuerdo arbitral. Por ende, se declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

En igual sentido, ver la resolución 934-C-2026.

 

Voto 935-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Proceso monitorio / Cobro / Incumplimiento contractual 
Resumen: Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil (Ley 9342), la Corte Plena en sesión 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibidem. Según señala su inciso 1, el documento en el que se funde, deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Su inciso 2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. Conforme lo solicitado, en el caso no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, ya que no se presenta un documento para su ejecución, sino que lo pedido es la declaración de un supuesto incumplimiento contractual del pago de sumas adeudadas, intereses y costas producto de una relación comercial de prestación de servicios de desalmacenaje aduanal, lo cual debe ser conocido mediante el procedimiento plenario. Si bien se presentan copias de facturas electrónicas como prueba de las sumas adeudadas y la actora manifiesta que fueron aprobadas por el Ministerio de Hacienda, las mismas no están firmadas por el comprador o su mandatario debidamente autorizado; ello hace que la factura pierda su condición de título ejecutivo. Así, el conocimiento del asunto en razón de la materia corresponde al Juzgado Tercero Civil de San José.

 

Voto 936-C-2026

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Conducta pública 
Resumen: Se solicita la revisión del procedimiento que culminó con la sanción disciplinaria a la actora, el reajuste de los pagos recibidos conforme a la eliminación de la sanción y el pago de daños, indexación y costas. Conforme lo solicitado (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (canon 43 ibidem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en este caso.

 

 

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