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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2026

 

Voto 683-F-2026

Descriptor: Expropiación / Expropiación / Expropiación / Vías de hecho / Servidumbre / Servidumbre / Servidumbre / Principio de publicidad registral 
Restrictor: Servidumbre / Indemnización / Limites a la propiedad / Servidumbre / Vía de hecho / Indemnización / Inscripción registral / Indemnización 
Resumen: El Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), condenándolo a indemnizar a la propietaria actual la servidumbre de líneas eléctricas que de hecho existe sobre su heredad. El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA actualmente INDER) ostenta facultades legales para ceder tierras para la construcción de obras de servicio común. Ello no exime de responsabilidad al ICE de atender las disposiciones legales para la constitución de servidumbres forzosas para el tendido de las líneas eléctricas y de telecomunicaciones, conforme al bloque de legalidad vigente, el cual debe necesariamente tramitarse el procedimiento expropiatorio previsto en la norma especial de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE (Ley 6313) (preceptos 1 y 22), vigente desde el 04/01/1979. No obstante, cuando el dueño del fundo se muestra conforme, dicho procedimiento podría resultar innecesario. En ambos supuestos, y para efectos de su oponibilidad frente a terceros, el gravamen debe inscribirse en el Registro Público al margen del fundo sirviente (ordinales 455 y 461 Código Civil). El recurrente no invoca prueba que acredite que, entre el ICE y el IDA, o bien con los posteriores propietarios, se haya acordado tácita o expresamente, a título oneroso o gratuito, la dispensa del trámite de expropiación forzosa previsto en la Ley 6313 para colocar la infraestructura de transmisión eléctrica. Tampoco demostró el cumplimiento del trámite expropiatorio exigido en caso de oposición del titular del fundo que se pretende gravar. Ergo, esta Sala comparte el criterio de los juzgadores de condenar al ICE a constituir formalmente la servidumbre con arreglo en la citada Ley e indemnizar a la actora por las limitaciones impuestas a su propiedad. Ver resoluciones 2431-2020 y 1261-2021 de la Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado por la demandada, con las costas a su cargo (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 706-F-2026

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva 
Resumen: Cuando se invoca infracción de las reglas de apreciación probatoria, no basta con manifestar inconformidad con la conclusión alcanzada por la autoridad juzgadora, en tanto resulta indispensable individualizar con claridad el o los medios probatorios supuestamente mal apreciados, indicar cuál fue la valoración otorgada por el Tribunal, explicar en qué consiste el yerro y demostrar cómo una correcta valoración conduciría necesariamente a una solución distinta. El casacionista incumple con esa carga argumentativa. La única probanza que menciona de manera concreta es la declaración de parte de la demandada, de la cual extrae que reconoció que el actor era poseedor originario del lote en disputa. Empero, al revisar el soporte de audio donde consta dicha deposición, esta Sala no escucha manifestación en ese sentido. Ergo, esa prueba no contiene el alcance que el recurrente pretende atribuirle, por lo que no puede afirmarse que el Tribunal haya incurrido en una errónea apreciación de ese elemento probatorio. Además, de forma general refiere a actos que, en su criterio, denotan la posesión del actor: asfaltado de calle, movimientos de tierra, limpieza del terreno, construcción de cerca y de casas donde habita su familia; sin citar ni un solo elemento de prueba que respalde su dicho.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Casación útil
Resumen: El objetante no hace un ataque concreto y estructurado contra los fundamentos centrales del fallo impugnado.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Condena al vencido 
Resumen: Análisis sobre la buena fe procesal como exoneración al pago de las costas (artículo 73.2.4 Código Procesal Civil). Quedó demostrado en el fallo recurrido que quien ostenta mejor derecho de posesión sobre el inmueble en disputa es la demandada-reconventora y que el actor-reconvenido más bien fue quien incurrió en actos perturbatorios de esa posesión. Además, la demanda principal fue rechazada en su totalidad y la reconvención acogida, lo que evidencia un vencimiento procesal integral del recurrente. En tales condiciones, la alegada buena fe no se sustenta en datos objetivos que permitan desplazar la regla general del artículo 73.1 ibidem. La sola convicción personal de creerse asistido de derecho no constituye fundamento suficiente para la dispensa excepcional de costas, pues de admitirse tal tesis se vaciaría de contenido el principio objetivo del vencimiento. Por ende, esta Sala no encuentra configurada la causal de exoneración invocada ni aprecia infracción en la decisión del Tribunal de imponer las costas al actor-reconvenido.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación promovido por la actora-reconvenida, quien debe sufragar las costas generadas con su ejercicio.

 

Voto 726-F-2026

Descriptor: Daño / Adulto mayor
Restrictor: Daño moral / Concepto y alcance 
Resumen: Análisis sobre la existencia y cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 112-1996, 41-1997, 468-2019 y 1098-2023 de la Sala Primera. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al considerar violado el derecho a la salud del amparado -quien es un adulto mayor- y contrario a los principios de eficiencia y eficacia en la prestación de servicios públicos asistenciales, al asignarle plazos de espera irrazonables para la cita y cirugía de reemplazo de rodilla derecha que requería. Ordenó a la institución llevar a cabo la valoración preoperatoria, valorar su resultado y en su caso practicar la operación dentro de un mes a partir de la notificación de la sentencia. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala considera, su condición de adulto mayor obligaba a la CCSS a brindarle un trato diferenciado del resto de la población y al no hacerse, le irrogó el daño moral subjetivo peticionado. Dado que su valoración es in re ipsa -presunciones derivadas de los hechos acreditados del voto constitucional que se ejecuta-, es lógico que el programar una cita en la especialidad de ortopedia en la que tenía que esperar más de un año y cuatro meses, va a sufrir emocionalmente sentimientos de molestia, frustración, preocupación y ansiedad, lo cual se incrementa si se toma en cuenta que el padecimiento es doloroso. Por otro lado, el recurrente no objetó el fundamento del juzgador (sentimientos de angustia, ansiedad y dolor emocional) para determinar la existencia y cuantificación de ese daño, lo cual no genera variar lo resuelto. El casacionista alude que operó una justicia restaurativa. Empero, la rectificación del servicio no excluye que la persona perjudicada sufriera afectaciones en su esfera moral y patrimonial mientras la conducta anormal persistió, de manera que de acaecer la situación y acreditarse, resulta imperativo reconocer y resarcir lo correspondiente, en el tanto fuera pretendido por quien vio su esfera jurídica lesionada, conforme al principio de reparación integral del daño de raigambre constitucional (artículos 9, 41 y 49) y legal. Finalmente, se estima que la suma concedida por el Juzgado no resulta razonable, proporcionada y acorde a las circunstancias del caso, por lo que se fija en un monto inferior.


Descriptor: Ejecución de sentencia 
Restrictor: Condena en abstracto 
Resumen: Por la naturaleza propia del proceso de ejecución de sentencia, sólo se puede ejecutar aquello concedido expresamente en la sentencia constitucional que se ejecuta, cuya condenatoria de daños y perjuicios es en abstracto. Por tanto, debe el ejecutante demostrar fehacientemente el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación prudencial y específica de cada uno (artículo 180 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Jurisprudencia 
Restrictor: Razonabilidad jurídica 
Resumen: Necesaria “razonabilidad jurídica” que deben guardar las indemnizaciones, para cuya verificación se debe constatar la observancia de una “razonabilidad de igualdad”, la que la Sala Constitucional ha definido como “el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrales” (resoluciones 5236-1999 y 1354-2011). Es decir, para evitar tratamientos inequitativos e ilegítimos en los diversos asuntos en los que se discuta la indemnización de daños morales, resulta menester verificar que los montos reconocidos no resulten desproporcionados, al compararlos con los que fueron establecidos en otros asuntos similares. Ver resoluciones 1934-2022, 2654-2022, 760-2023 y 1087-2023 de la Sala Primera.

 

Voto 757-F-2026

Descriptor: Rebeldía 
Restrictor: Concepto y alcance  
Resumen: Tocante a los efectos procesales de la falta de contestación de la demanda o de su presentación extemporánea, si bien el artículo 39 del Código Procesal Civil prevé que, en tal supuesto, los hechos alegados en la demanda se tendrán por admitidos cuando no resultan contradichos por la prueba que obre en autos, ello no implica que el juzgador deba acoger sin más las pretensiones del actor, prescindiendo de su obligación de verificar la procedencia jurídica de lo solicitado y la suficiencia de los elementos probatorios que respalden el reconocimiento del derecho pretendido. Así, la falta de contestación no exonera al juez de analizar la prueba incorporada al expediente, ni lo libera del deber de examinar si los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión están debidamente acreditados. Ni la rebeldía ni la aceptación tácita de hechos implican el acogimiento mecánico del petitum, pues el Derecho no puede ser administrado de forma automática ni ajena a criterios de legalidad y racionalidad judicial. La admisión tácita derivada de la contestación tardía no desplaza el principio de dirección del proceso ni la función judicial de tutela del ordenamiento que obligan examinar la pertinencia, conducencia y suficiencia de la prueba disponible, así como a preservar la coherencia jurídica de la decisión.


Descriptor: Prueba / Prueba / Debido proceso 
Restrictor: Admisión probatoria / Prueba extemporánea   / Derecho de defensa 
Resumen: La presentación de prueba extemporánea no debe ser admitida ni valorada salvo habilitación legal expresa. El Tribunal debió observar con mayor rigor su control de admisibilidad. No obstante, el simple hecho de que se haya considerado esos elementos no resulta, por sí mismo, determinante para invalidar la decisión, ello por cuanto, aun prescindiendo de tales aportes tardíos, el juez debía igualmente examinar la prueba presentada por la actora y verificar si esta era suficiente para acreditar los hechos constitutivos del derecho reclamado. La recurrente no demuestra de qué manera concreta la valoración de la prueba extemporánea alteró el sentido del fallo, ni cómo sería el resultado de no haberse tomado en cuenta. La sola referencia a un vicio formal no es bastante para declarar una nulidad procesal en tanto ha podido oponerse al razonamiento jurídico del Tribunal sentenciador en claro ejercicio de su derecho de defensa. En este caso no se evidencia vulneración material del debido proceso que haya impedido a la accionante ejercer sus derechos con plenitud.


Descriptor: Contrato de seguro 
Restrictor: Cobertura a tercero / Riesgo asegurable  
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal analizó el contrato de seguro y concluyó que la cobertura por robo del artículo 28 de las Condiciones Generales, protegía bienes propiedad del asegurado. Asimismo, tuvo por acreditado que los teléfonos sustraídos pertenecían a un tercero. La cuestión jurídica radica en la delimitación objetiva del riesgo cubierto. El interés asegurable, conforme al numeral 40 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, implica la existencia de un interés económico legítimo en la conservación del bien. Sin embargo, la extensión concreta de la cobertura depende de lo pactado. El contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes (mandato 1022 Código Civil), delimitó la cobertura en los términos establecidos en sus condiciones generales y particulares. El Tribunal consideró que no se acreditó cláusula que extendiera la cobertura a bienes de terceros en consignación en los términos pretendidos, lo cual concuerda esta Cámara. Esta valoración no resulta arbitraria ni contraria a las reglas de la sana crítica (norma 61.2 Código Procesal Civil). Por ello, no se configura la violación denunciada ni procede aplicar los artículos 692 del Código Civil ni 425 del Código de Comercio sobre ejecución forzosa, al no haberse demostrado incumplimiento contractual de la aseguradora dentro del marco del riesgo asegurado. En similar sentido, ver la resolución 542-2024 de la Sala Primera.


Descriptor: Principio contra proferentem / Contrato 
Restrictor: Concepto y alcance / Interpretación contractual   
Resumen: La regla de interpretación contra proferentem procede ante cláusulas ambiguas. En este caso, el juzgador estimó que la delimitación era clara.


Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación 
Restrictor: Concepto y alcance / Competencia para resolver  
Resumen: El extremo en estudio no ha sido objeto de cuestionamiento en los recursos sometidos a conocimiento de esta Sala. En atención al principio de congruencia y a los límites propios del recurso extraordinario de casación, esta Sala carece de competencia para pronunciarse.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Exoneración 
Resumen: El Tribunal, pese a rechazar la demanda, dispuso no imponer especial condenatoria en costas, al considerar que la actora ejerció una pretensión fundada en una interpretación razonable del contrato. El artículo 73.1 del Código Procesal Civil consagra el principio del vencimiento objetivo. Empero, su numeral 73.2 autoriza la exoneración cuando existan circunstancias que lo justifiquen, como vencimiento recíproco, pretensiones razonables o situaciones que revelen ausencia de temeridad. La motivación del Tribunal, aunque sucinta, evidencia que estimó la existencia de duda jurídica razonable en torno al alcance de una cobertura de seguro. La apreciación sobre la buena fe procesal y la razonabilidad de la pretensión es una facultad discrecional del juzgador, revisable en casación solo por manifiesta irrazonabilidad, lo cual no se acredita en el sub examine. Por ende, el hecho de que existiera oposición extemporánea no desvirtúa que el conflicto giraba en torno a la interpretación contractual.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas 
Resumen: Se rechazan los recursos de casación, confirmándose la sentencia impugnada, incluida la decisión de no imponer especial condenatoria en costas.

 

Voto 761-F-2026

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Casación por razones procesales 
Resumen: Análisis sobre la causal procesal de casación por ausencia o contradicción grave en la fundamentación de la sentencia (artículo 69.2.4 Código Procesal Civil). Como derivación del debido proceso y del derecho de defensa, existe el deber constitucional de todo órgano jurisdiccional de fundamentar debidamente sus decisiones, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Ver resoluciones 914-2024 y 969-2024 de la Sala Primera y 8645-2008 de la Sala Constitucional. El casacionista acusa grave contradicción en la fundamentación cuando el Tribunal afirma que se pierde la buena fe en la posesión si se presenta una demanda de usucapión en contra del titular del derecho real en disputa; vicio que esta Sala no aprecia, en tanto la resolución motivó con claridad y en forma distinta a lo acusado por el recurrente. 


Descriptor: Usucapión / Principio de economía procesal / Posesión 
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance / Derecho de posesión
Resumen: Análisis sobre los requisitos para que opere la usucapión, en particular, el título traslativo de dominio o justo título; así como su distinción con el derecho de posesión (artículos 279, párrafo segundo, 853 y 854 Código Civil). Ver resoluciones 16-1982, 45-1996, 45-2007 y 2104-2023 de la Sala Primera. Al actor le cedieron los derechos posesorios de un inmueble, lo cual no se constituye en un justo título para usucapir. Ergo, el sólo hecho de no contar con el título traslativo de dominio es motivo suficiente para determinar que ya no opera la prescripción adquisitiva en su favor. Por la forma en que se resuelve y con base en la economía procesal, carecen de utilidad los agravios sobre la afectación de la buena fe del accionante como requisito para usucapir el bien, pues en nada varía el resultado; por lo que se rechazan.


Descriptor: Recurso de casación / Sentencia  
Restrictor: Legitimación / Voto salvado
Resumen: Se rechaza el reproche en estudio, al tratarse de una inconformidad contra lo resuelto en el criterio de minoría del fallo impugnado, siendo que no incide en lo dispuesto en la sentencia ni en la esfera jurídica del recurrente, quien no se vio afectado por el voto salvado. Ver resoluciones 1426-2020 y 760-2023 de la Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso interpuesto. Se impone las costas a cargo del promovente (cardinal 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 765-F-2026

Descriptor: Sociedad anónima / Sociedad anónima / Representación legal / Sociedad anónima 
Restrictor: Protección del socio minoritario/ Representación / Sociedad anónima / Rendición de cuentas
Resumen: La Ley de Protección al Inversionista Minoritario (Ley 9392) introdujo en el ordenamiento jurídico costarricense mecanismos adicionales de protección de los derechos de los socios, especialmente de los minoritarios, con el fin de mejorar la transparencia, la gobernanza corporativa y los deberes de los administradores frente a transacciones relevantes y el acceso a la información. Al amparo de esa ley, el presidente de la sociedad tiene el deber de reportar previamente a la junta directiva (u órgano equivalente de gobierno corporativo) cualquier transacción que involucre la hipoteca de activos de la sociedad, suministrándole toda la información relevante sobre el interés propio o de partes relacionadas en la transacción y absteniéndose de participar en la decisión sobre esa operación, a fin de prevenir conflictos de interés y asegurar la debida evaluación del órgano colegiado antes de comprometer activos relevantes. Esta regla forma parte de las políticas de gobierno corporativo que las sociedades deben adoptar y que, específicamente para transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la empresa, exige reporte y aprobación internos antes de su ejecución. Por su parte, la entidad bancaria -tercero involucrado en la gestión crediticia- debe verificar que la transacción haya sido adecuadamente reportada y aprobada por la junta directiva o el órgano de gobierno corporativo de la sociedad (norma 32 ter Código de Comercio) y que se haya cumplido con la divulgación de la información pertinente sobre la transacción a los socios, especialmente si los activos hipotecados representan una proporción significativa de la totalidad de la compañía. Esta verificación interna contribuye a la seguridad de que la constitución de la garantía no contravenga las políticas de gobierno corporativo vigentes a partir de la Ley 9392. Considera esta Cámara, al momento de realizarse el negocio (hipoteca) cuya nulidad ahora se pretende, no existía en el ordenamiento mercantil restricción legal que subordinara la validez de actos de disposición de los activos sociales de la empresa a autorizaciones adicionales distintas de las derivadas del régimen general de representación. Para ese momento, atendiendo al canon 1253 del Código Civil, el poder generalísimo sin límite de suma que ostentaba el representante lo facultaba para vender, hipotecar, gravar y en general realizar actos de riguroso dominio sobre toda clase de bienes del poderdante, comprendiendo dentro de su esfera natural de atribuciones la constitución de garantías reales. Por su parte, en materia societaria, los preceptos 182 y 187 del Código de Comercio reconocía al presidente de la sociedad anónima la representación judicial y extrajudicial con las más amplias facultades de administración y disposición propias del giro social, sin que tales normas establecieran, para la época de los hechos, condicionamientos de validez frente a terceros, derivados de autorizaciones específicas de asamblea, cuando el representante actuaba investido además de poder generalísimo. Finalmente, la discrepancia entre el destino económico previsto por los socios y el negocio finalmente celebrado podía generar consecuencias internas (mandato 1269 Código Civil), pero no invalidar la manifestación de voluntad (numerales 835 y 836 ibidem) emitida por su representante legal debidamente facultado conforme al régimen normativo vigente al momento de los hechos.

 

Voto 857-F-2026

Descriptor: Aplicación normativa / Principio de taxatividad de la impugnación 
Restrictor: Demanda de revisión / Concepto y alcance 
Resumen: Como la Ley de Jurisdicción Agraria no contiene previsión expresa sobre la demanda de revisión, se aplica el Código Procesal Civil (artículos 6 y 26 Ley de Jurisdicción Agraria, 601 Código de Trabajo y Transitorios I, párrafo primero, y III Código Procesal Agrario). Si bien el expediente inició en el año 2015, la demanda de revisión se interpuso en el 2023 contra una resolución del Juzgado Agrario dictada en el mismo año, siendo aplicable la anterior legislación procesal civil. Además, se aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el accionante solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador.


Descriptor: Recurso de revisión (Demanda de revisión) / Notificación / Debido proceso / Rebeldía 
Restrictor: Notificación del emplazamiento / Notificación a persona jurídica / Derecho de defensa / Concepto y alcance  
Resumen: La causal de revisión del artículo 72.6 del Código Procesal Civil procede únicamente cuando la resolución se haya dictado sin emplazar al impugnante, es decir, cuando exista una omisión total del acto de comunicación procesal esencial que permita al demandado ejercer su derecho de defensa. De la interpretación sistemática de los ordinales 4, 20 y 21 de la Ley de Notificaciones Judiciales se desprende que el domicilio registral constituye un lugar plenamente válido para practicar la notificación personal a una persona jurídica. En el presente caso, la notificación notarial de la sociedad accionada fue practicada en su domicilio social que coincide con el inscrito en el Registro Público -constituye el lugar que la persona jurídica designó para efectos de publicidad y comunicación jurídica-, cumpliéndose el parámetro legal establecido. Posteriormente, el órgano jurisdiccional constató la falta de contestación de la demanda, por lo que la declaró en estado de rebeldía (precepto 43 Ley de la Jurisdicción Agraria). La indefensión que habilita la revisión debe ser real, material y no imputable a la propia conducta procesal de la parte. Cualquier alegato relativo al desconocimiento del proceso no puede imputarse a una irregularidad del órgano jurisdiccional, sino de la propia demandada respecto de la recepción de comunicaciones en su sede social. Al desarrollarse el proceso conforme a las reglas legales aplicables, tampoco se configura la causal del 72.11 del Código Procesal Civil, relativa a “cualquier otro caso de grave y trascendente violación al debido proceso”.

Voto 914-F-2026

Descriptor: Cosa juzgada material / Sucesión procesal  
Restrictor: Sucesión procesal / Cosa juzgada   
Resumen: El recurrente niega la cosa juzgada porque rechaza la identidad subjetiva entre un proceso previo y el presente litigio, pues aquella se planteó contra los herederos, no contra la sucesión del causante. Tocante la identidad subjetiva de los litigantes de ambos procesos (preexistente y el presente), la sociedad actora en la actual disputa adquirió el estatus de dueña del inmueble justamente porque los herederos del causante le cedieron sus derechos. Esta circunstancia da cuenta de un supuesto de sucesión procesal (norma 21.4.1 Código Procesal Civil). Sobre la interacción de esta  figura con el presupuesto de identidad subjetiva indispensable para constatar la cosa juzgada, se ha dicho: “En torno a la identidad de partes ha de tenerse claro que no se requiere una equivalencia física o formal, pues determinados fenómenos procesales -tales como la sucesión procesal mortis causa, cesión de derechos litigiosos- o de derecho de fondo -tal es el caso de la solidaridad- podrían hacer que el requerimiento se constate a partir de una identidad jurídica entre los contendientes, es decir, aunque se trate de sujetos aparentemente diferentes, jurídicamente ostentan la misma posición o estatus que tenían los litigantes en el proceso previo”. Ver resolución 737-2017 de la Sala Primera. Ergo, si bien el proceso previo se planteó contra la sucesión, la aquí actora adquirió la titularidad del bien objeto del reclamo de usucapión precisamente de la sucesión, de modo que ostenta la misma identidad jurídica respecto de esa parte, por lo que el requerimiento de identidad subjetiva sí se acredita.


Descriptor: Acción de reivindicación 
Restrictor: Derecho de posesión 
Resumen: No se requiere que el actor demuestre la mala fe del poseedor para que prospere la acción reivindicatoria, bastando que alegue y acredite su titularidad sobre un terreno ocupado por un tercero, quien a su vez carece de título que lo habilite para poseerlo. Habiendo demostrado la demandante la titularidad del bien poseído por los demandados, era a la accionada a quien correspondía, entonces, probar que lo hacía al abrigo de un título que lo legitimaba para ello; recaudo que no se satisfizo.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Condena al vencido 
Resumen: La imposición de las consecuencias económicas del proceso a la parte vencida en el litigio, es una consecuencia legal necesaria dispuesta en el numeral 73.1 del Código Procesal Civil, por lo que no se incurre en un quebranto legal, sino en la aplicación de la norma. En contrapartida, la exención dispensada por el artículo 73.2 ibidem es una facultad discrecional, en cuyo ejercicio eventualmente podría vulnerarse la ley, si no se ejercita bajo los parámetros legales habilitados para ello. Aunque la parte se haya conducido en la contienda bajo parámetros de buena fe procesal y haya detentado la posesión del inmueble bajo la convicción de que lo hacía a título de dueña, esas circunstancias no obligaban al órgano jurisdiccional a liberarle de las consecuencias económicas del proceso en el que prosperó la acción reivindicatoria formulada en su contra.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: Se deniega el recurso de casación. Corresponde a la promovente asumir las costas derivadas del planteamiento de su recurso (cardinales 61.2.3 y 73.1 Código Procesal Civil).

 

Fondo 2025

 

Voto 1148-F-2025

Descriptor: Daño 
Restrictor: Daño moral 
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo, en particular, su fijación conforme al prudente arbitrio y como rebatir su cuantificación. Ver resoluciones 125-2009, 281-2022, 585-2022, 1238-2022 y 429-2024 de la Sala Primera. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al estimar violado el derecho a la salud de la amparada, al programarle una cita para el servicio de vascular periférico en un plazo de espera de más de cinco años. Ordenó a la institución la atendiera en el plazo máximo de tres meses. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Estima la Sala, el Juzgador justificó la procedencia de dicha lesión, así como su cuantía. Consideró, el hecho constitutivo consistió en la espera excesiva, injustificada y desproporcionada a la que se vio sometida, desde que se determinó la necesidad y la fecha en que sería atendida. Esta Cámara coincide lógico que esta situación -determinada en la sede constitucional- le provocó una afectación emocional en su fuero interno, ocasionándole una preocupación, tristeza y enojo resarcible. Dicha lesión no puede considerarse disipada con la atención médica requerida, pues previo a ello existió un daño que debe ser indemnizado. Ergo, no se advierte vicio en el hecho de que la persona juzgadora haya tenido por demostrado el hecho lesivo con base en la sentencia ejecutada; además de que se colige a la luz de la experiencia y el correcto entendimiento humano. Sobre la urgencia, fue la propia Sala Constitucional quien en el fallo que se ejecuta determinó irrazonable y desproporcional los plazos establecidos por la CCSS para asignarle la cita de valoración médica. Además, al interponer el recurso de amparo, se evidencia la disconformidad de la paciente con la actuación administrativa, ejerciendo la actividad recursiva a su alcance.2


Descriptor: Ejecución de sentencia 
Restrictor: Competencia / Cosa juzgada / Costas 
Resumen: Le corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, liquidación y cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias (artículo 179 Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, la Sala Constitucional hizo una condena al pago de costas del recurso de amparo. Según el instituto de la cosa juzgada, cuando se resuelve la ejecución de la sentencia, la condena hecha por el Tribunal Constitucional debe ser respetada y, por tanto, sobre el tema de las costas, corresponde en este proceso solamente establecer su liquidación.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios 
Resumen: El estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de amparo devengará honorarios mínimos en ¢181.500 (artículo 46 Decreto Ejecutivo 41457); monto que fue peticionado por la ejecutante. La condena en costas no se ve afectada por el hecho de que este recurso pueda ser presentado sin patrocinio letrado.


Descriptor: Costas
Restrictor: Plus petitio 
Resumen: La recurrente aduce una especie de plus petito (numeral 194 Código Procesal Contencioso Administrativo). En este caso estamos frente al análisis y resolución de pretensiones que incluyen el reconocimiento de daño moral, determinación que está dentro del prudente arbitrio de quien juzga, por lo que el supuesto contemplado no resulta de aplicación.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El análisis realizado por la persona juzgadora es correcto y no se encontró ninguno de los vicios acusados, manteniéndose la regla procesal de condena a la parte vencida, pues no encuentra esta Cámara que exista motivo alguno para litigar en la forma que se hizo, debido a que la contestación fue negativa, oponiéndose en todos los extremos peticionados y que fueron otorgados.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Debe imponerse al casacionista el pago de las costas generas con el ejercicio de esta instancia (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). 

 

Voto 1150-F-2025

Descriptor: Daño / Adulto mayor 
Restrictor: Daño moral / Concepto y alcance 
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al estimar violado el derecho a la salud de la amparada, quien es una persona adulta mayor, pues continúa en lista de espera indefinida para realizarle una cirugía de reemplazo de rodilla izquierda; plazo de espera que considera excesivo y desproporcional. Ordenó a la institución operarla en el plazo máximo de un mes. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. El servicio público de salud debe brindarse con los más altos estándares de calidad. Esta Sala coincide con la Jueza Ejecutora al valorar in re ipsa la situación y conceder el rubro peticionado  tomando en cuenta la condición vulnerable de la amparada como persona adulta mayor (población que se caracteriza por la ansiedad y sufrimiento que produce la incertidumbre acerca de su futuro, así como el natural deterioro de sus capacidades orgánicas), el procedimiento médico que requiere para dar alivio a su situación y mejorar su calidad de vida; además de verse en una lista de espera indefinida, por lo que debió sentirse desprotegida, desesperanzada, con tristeza y frustración.


Descriptor: Ejecución de sentencia / Honorarios de abogado
Restrictor: Costas / Acuerdo / Cálculo de honorarios 
Resumen: La naturaleza del proceso de ejecución se limita a otorgar los extremos declarados en la sentencia constitucional. En la especie, la Sala Constitucional impuso la condenatoria a la ejecutada. Por ende, en vía de ejecución, la A Quo correctamente concedió las costas por el recurso de amparo formulado a favor de la amparada. Por su parte, los artículos 46 del Arancel de Honorarios y 76.1 y 4 del Código Procesal Civil contemplan la tasación mínima en ese concepto, sin tener que demostrar convenio entre el cliente con su abogado o el pago realizado (factura o comprobante de pago).


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Formalidades del recurso 
Resumen: Se observa la informalidad del reclamo al confundir diversos argumentos, los cuales, por la forma en que se estructura el motivo del recurso, resultan indisolubles. Se fundamenta en la causal de casación ante la aplicación, desaplicación o interpretación indebida de una norma jurídica (norma 138.c Código Procesal Contencioso Administrativo); la indebida valoración o preterición de prueba (138.a ibidem); así como la causal procesal de casación por falta de motivación de la sentencia (canon 137.d ibidem). Lo anterior representa una deficiencia insalvable en el reparo por implicar argumentos con distinto alcance, incumpliendo el requisito del mandato 139.3 ibidem referido a la indicación clara y precisa de los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso.

 

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