
Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2026
Voto 108-F-2026
Descriptor: Timbre fiscal / Prueba
Restrictor: Medio probatorio / Timbre fiscal
Resumen: La relación contractual entre las partes se acredita con un contrato privado para la construcción de un catamarán, la contestación de la demanda y la declaración de parte, antes denominada prueba confesional, siendo suficiente para tener por demostrado que la sociedad demandada, por medio de su representante, contrató al demandante para que diseñara y construyera una embarcación, tal y como lo consideró el Tribunal en el hecho primero tenido por demostrado. Se combate el valor probatorio del contrato por la ausencia de timbres, para efecto de acreditar la relación contractual. Empero, se sustenta en los otros elementos de prueba.
Descriptor: Contrato / Contrato / Ejecución de sentencia / Recurso de casación
Restrictor: Modificación contractual / Incumplimiento contractual / Daños y perjuicios / Reenvío
Resumen: El contrato es ley entre las partes contratantes, por lo que tiene fuerza obligatoria (canon 1022 Código Civil). La doctrina identifica el pacta sunt servanda como principio cardinal de la contratación privada donde el contrato, por su autonomía de la voluntad, vincula a las partes como si fuera ley y tutela la seguridad jurídica. Si vía contractual se pactó que los honorarios corresponden al 10% de la inversión realizada, al resolverse ese extremo sobre una suma basado en dos correos electrónicos, se estaría dando a dichos correos un valor que no poseen, cuando estos por sí mismos no tienen la virtud de modificar el contrato, pues para ello se debió seguir las mismas formalidades del original. Ergo, se están violentando los elementos esenciales del consentimiento y el principio pacta sunt servanda reconocido en el citado artículo, porque la cláusula original sobre los honorarios es modificada por documentos sin valor legal para equipararlos a un adendum. En ese sentido, las partes tienen el deber de ajustarse a lo establecido contractualmente, pues es ley entre ellas. Por otro lado, no estima esta Cámara conveniente reenviar los autos al Tribunal para que determine los extremos económicos del rompimiento del contrato, sino que, acreditado como ha quedado el incumplimiento, y ajustándose a lo pactado, es posible establecer las consecuencias económicas de dicho incumplimiento contractual en la fase de ejecución de sentencia.
Voto 250-F-2026
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al considerar violentado el derecho a la salud de la amparada, al ingresarla en lista de espera indefinida para realizarle una cirugía de hernia incisional sin obstrucción o gangrena, con prioridad media, siendo el plazo de espera excesivo y desproporcionado. En el proceso de ejecución de sentencia constitucional, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Considera esta Sala, deviene improcedente dicha indemnización. Fue la propia Sala Constitucional quien ordenó se le brindara la atención médica en un plazo de tres meses, lo que constituye una justicia restaurativa in natura. Se coordinó su ingreso para cirugía, más no se pudo realizar, debido a factores de riesgo, específicamente un índice de masa corporal de 41 (obesidad mórbida), recomendándosele disminuir su peso y remitiéndola a control nutricional. Por ende, la imposibilidad de operarla no fue atribuible a una omisión o negligencia institucional, sino a la condición médica de la ejecutante, por lo que no se configura un nexo de causalidad entre la demora inicial en la programación de la cirugía y la supuesta lesión moral. La mera existencia de una lista de espera o la necesidad de acudir a un amparo, por sí solas, no configuran automáticamente un daño moral indemnizable. Tampoco se determinó la existencia de urgencia en su atención, ni afectación por la tardanza que afectara su salud o vida, lo que descarta el nexo causal. Otorgar esta indemnización implicaría un enriquecimiento sin causa y un privilegio indebido sobre el resto de los asegurados, mermando los recursos destinados a la prestación de servicios de salud en general.
Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Costas / Competencia /Cosa juzgada
Resumen: Corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, liquidación y cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias (artículo 179 Código Procesal Contencioso Administrativo). La Sala Constitucional hizo una condena al pago de costas del recurso de amparo. En virtud del respeto al instituto de la cosa juzgada, cuando se resuelve la ejecución de la sentencia, dicha condena debe ser respecta.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: El estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de amparo devengará honorarios mínimos en ¢181.500 (artículo 46 Decreto Ejecutivo 41457); monto que fue el peticionado por la ejecutante. La condena en costas no se ve afectada por el hecho de que el recurso de amparo pueda ser presentado sin patrocinio letrado o que se haga a través de una fundación.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone, por regla general, la condena en costas a la parte vencida y, sólo por excepción, se le exonera de ese pago en varios supuestos. En este caso, el Juzgado aplicó la regla general. Por consiguiente, impuso ambas costas de la ejecución a cargo de la ejecutada, por resultar vencida. Considera esta Sala, si tuvo razón plausible para litigar, pues la afectación por daño moral alegada no fue de una entidad tal que justificara una indemnización pecuniaria; tampoco la ejecutante aporta pruebas que acreditan un daño moral indemnizable. Por consiguiente, se rechaza.
Voto 433-F-2026
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como causal procesal de casación, en particular, sobre la contradicción grave (artículos 119 y 122 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 184-2009, 126-2009 y 2121-2020 de la Sala Primera. En este asunto, no observa esta Cámara que exista una omisión de fundamentación.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la valoración y fijación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 819-2011, 782-2016 y 2393-2019 de la Sala Primera. La sentencia constitucional ejecutada tuvo por verificado un quebranto al derecho de justicia pronta y cumplida del amparado (persona privada de libertad en el Centro de Atención Institucional), al establecerse una dilación cercana a seis meses tanto en la resolución de un recurso de apelación disciplinario como en la tramitación de un incidente de queja. Esas demoras constituyen hechos idóneos para generar incertidumbre, frustración y malestar en el ejecutante, razón por la cual la procedencia del daño moral subjetivo no se objeta. No obstante, esta Cámara discrepa del quantum fijado en la instancia, por cuanto la magnitud de la afectación, su duración y la intensidad del perjuicio no justifican el monto otorgado sino uno menor que se ajusta a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad jurídica (numerales 39 Constitucional, 197 Ley General de la Administración Pública y 11 Código Civil). El lapso total de la dilación resulta significativamente menor que el observado en otros precedentes de esta Sala en los que la indemnización alcanzó cifras más elevadas. En el ejecutante, la afectación resarcible no incide su salud, integridad física o vida, riesgo de libertad o un perjuicio de intensidad comparable, sino que se limita al malestar y a la incertidumbre provocados por la tardanza en resolver trámites administrativos vinculados con su permanencia en el módulo B-4 (medida inicialmente dictada para salvaguardar la integridad física de las personas involucradas en la agresión) y con su actividad laboral intrapenitenciaria. Adicionalmente, la Sala Constitucional no declaró ilegal la sanción disciplinaria ni ordenó su reubicación.
Descriptor: Jurisprudencia
Restrictor: Razonabilidad jurídica
Resumen: La fijación de la indemnización debe someterse a una razonabilidad jurídica, entendida como un control que exige que el monto indemnizatorio sea necesario, idóneo y proporcional, evitando que la compensación se aparte de la gravedad real del perjuicio o genere beneficios excesivos para la persona afectada (ver resolución 2654-2022 de la Sala Primera). Debe observase una “razonabilidad de igualdad”, la que la Sala Constitucional ha definido como “el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrales” (resoluciones 5236-1999 y 1354-2011). Ello implica que la indemnización debe guardar coherencia con los precedentes para evitar disparidades injustificadas.
Voto 469-F-2026
Descriptor: Permiso de uso
Restrictor: Publicidad
Resumen: El numeral 52.c del Decreto Ejecutivo 29253 denominado “Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior” refiere a una prohibición absoluta para colocar anuncios publicitarios “que tenga luces que despidan rayos, o aquellos de iluminación que afecten directamente la capacidad visual del conducto, de acuerdo con el criterio técnico de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito”. Ver resoluciones 3538-2014 y 4259-2014 de la Sala Constitucional. En la especie, ninguna de las tres pantallas luminosas cuestionadas en sede constitucional o contenciosa podría ser considerada como valla publicitaria conforme a la normativa que otorgó la autorización para su colocación, la cual -por el contrario- contempla dentro de su articulado una prohibición expresa. En otras palabras, la regulación con la cual se autorizó la instalación de publicidad sólo permitía vallas publicitarias.
Descriptor: Jurisprudencia
Restrictor: Jurisprudencia constitucional
Resumen: En cuanto a la vinculación de los fallos constitucionales, el canon 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. Como bien indicó el fallo impugnado, es imposible revisar nuevamente mediante este proceso, la situación de dos pantallas que ya el Tribunal Constitucional había resuelto por el fondo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Se impone al casacionista el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 479-F-2026
Descriptor: Acto administrativo / Caducidad de la acción / Caducidad de la acción / Prescripción / Recurso de casación
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Exoneración tributaria / Suspensión del plazo / Reenvío
Resumen: Distinción entre el acto con efecto continuado y el instantáneo. Ver resolución 1426-2012 de la Sala Primera. La exoneración de la contribución solidaria especial, si bien dispuesta en un momento específico, produce un efecto continuado, pues cada mes extingue el deber de pagar el tributo, por lo que despliega reiteradamente efectos de los actos impugnados, lesionando al erario público y al fondo de pensiones. Por ende, no ha cesado sus efectos a la declaratoria de lesividad, al no haber transcurrido el plazo del ordinal 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Por otro lado, las exenciones tributarias es reserva de ley (artículos 121.13 Constitucional y 5.b Código Tributario). El precepto 47 de la Ley 7293 consagra la potestad de revertir, en cualquier tiempo, el otorgamiento de una exoneración, pues el plazo de extinción de las potestades para determinar y cobrar el tributo previamente exonerado no corre en perjuicio del Estado. Por consiguiente, tampoco se aplica el plazo del canon 34.1 citado al sub lite. Por lo tanto, se casa el fallo impugnado y se anula la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Si bien el yerro constatado supone un quebranto por razones sustantivas, de procederse en los términos del numeral 150.2 del CPCA, sea resolviendo el asunto por el fondo, podría lesionarse el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia, pues esta Cámara emitiría criterio en única instancia respecto a los motivos sustantivos pendientes de examinar y del resto de excepciones invocadas por el accionado. A fin de asegurar la observancia y materialización de estas garantías constitucionales, conforme la norma 150.1 ibídem, se reenvía el expediente al Despacho de origen para que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.
Voto 552-F-2026
Descriptor: Audiencia / Debido proceso
Restrictor: Ausencia no justificada / Derecho de defensa
Resumen: Análisis sobre el derecho de defensa y el debido proceso (artículos 39 y 41 Constitución Política). Ver resoluciones 467-2019 y 202-2022 de la Sala Primera. Se alega indefensión al actor por su incomparecencia en la audiencia complementaria, al encontrarse su abogado suspendido del ejercicio profesional. El artículo 50.3 del Código Procesal Civil dispone que las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la ausencia de los abogados, trasladando a las partes la carga de asegurar oportunamente su adecuada representación técnica. Esta Cámara considera, la incomparecencia a la audiencia no obedeció a una actuación omisiva ni irregular del órgano jurisdiccional, ni a la falta de una prevención expresa para sustituir abogado. La normativa procesal no impone al Tribunal el deber de suspender o reprogramar oficiosamente una audiencia por la inhabilitación del profesional elegido por la parte, ni de suplir la falta de previsión en la organización de su defensa. De esta manera, no se verifica una indefensión atribuible al Tribunal, sino una consecuencia derivada de la propia estrategia procesal adoptada por la actora, lo que impide acoger la nulidad pretendida.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Cámara observa, las impugnaciones del recurrente satisfacen la carga de gestionar la rectificación de un supuesto vicio, agotando los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles (mandato 69.2, párrafo último, Código Procesal Civil).
Descriptor: Nulidad / Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Nulidad procesal / Concepto y alcance
Resumen: Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva y no se admite la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino únicamente cuando se han omitido formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión (ordinales 2.1 y 32.1 Código Procesal Civil). Ver resolución 398-2002 de la Sala Primera. Asimismo, la indefensión que habilita la nulidad no puede derivar de la conducta propia de la parte, sino exclusivamente de un actuar del órgano jurisdiccional que, por acción u omisión, impida u obstaculice el ejercicio real y efecto del derecho de defensa. Ver resolución 4156-2019.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación. Se impone al casacionista el pago de las costas causadas en esta instancia (cardinal 73.1 Código Procesal Civil).
Voto 628-F-2026
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Sobre la falta de notificación de la demanda al Instituto de Desarrollo Rural, del expediente consta que el Juzgado así lo ordenó, pero nunca se realizó. Tampoco las partes -incluyendo la recurrente- manifestaron oposición o evidenciaron violación al derecho de defensa o debido proceso. Nótese, el Tribunal no se manifestó porque el tema no fue introducido con el recurso de apelación. En este sentido, el artículo 587.1 del Código de Trabajo, aplicado supletoriamente conforme los preceptos 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, dispone la procedencia del recurso de casación por vicios procesales, cuando proceda la nulidad de actuaciones. Sin embargo, para alegarlos, la norma exige como requisito: “siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado”. Por ende, se rechaza el reclamo.
Descriptor: Litis consorcio
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se acusa la falta de notificación de la demanda al Instituto de Desarrollo Rural. Empero, esta Sala considera innecesaria su participación en este proceso.
Descriptor: Acción publiciana / Posesión
Restrictor: Concepto y presupuesto / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la acción publiciana o mejor derecho de posesión, en particular, sus presupuestos de fondo (legitimación activa y pasiva e identidad del bien) (ver resolución 191-2024 de la Sala Primera); así como los requisitos que requiere la posesión: tiene que ser pública, de buena fe, ejercerse en calidad de propietario, de manera continua y pacífica (numerales 279.1 y 2, 284, 285, 853, 856 y 860 del Código Civil) (ver resolución 580-2015 de la Sala Primera). Ninguno de los alegatos del casacionista tiene la virtud de quebrar la tesis del Tribunal sobre el análisis de mejor derecho de posesión a favor de la actora de dos fincas no inscritas, basada en la valoración de la prueba (ordinal 54 Ley de Jurisdicción Agraria). Así, el codemandado está poseyendo de manera ilegal.
Voto 838-F-2026
Descriptor: Recurso de casación / Acto procesal
Restrictor: Ampliación / Efectos jurídicos
Resumen: Los perdidosos formularon recurso de casación ante la Sala. Además, en escrito presentado casi cuatro meses después, presentaron “argumentos adicionales a favor de la anulación de la sentencia”. Los actos de parte -una vez recibidos- producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales (norma 27.3 Código Procesal Civil). Esto supone que una vez presentado el recurso de casación dentro del plazo legal habilitado para ello, el derecho de recurrir la sentencia se materializa y consolida una gestión que no procede ampliar, enmendar o modificar con posterioridad, a no ser que la legislación así lo habilite. Tratándose del recurso de casación en materia civil, esa posibilidad no se encuentra contemplada. Así, se descarta el análisis de los alegatos postulados en forma adicional.
Descriptor: Recuso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En primer término, es difícil comprender lo que plantea en casación a la luz de lo definido en la instancia previa. Por otro lado, si bien alega la falta de análisis del artículo 1053 del Código Civil, su alegato no lo enmarca dentro de alguno de los motivos de control que definen la competencia funcional de este órgano (numeral 69.2 Código Procesal Civil). Tampoco indica por qué este precepto resulta relevante en este asunto. Otros motivos son contradictorios a la luz de su propia teoría del caso. Además, no combaten eficazmente los postulados del pronunciamiento adverso, por lo que son inviables a fin de modificar lo decidido, por lo que se deniegan.
Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: Esta Sala considera que el rechazo de la testimonial ofrecida con carácter de mejor resolver no vulnera el debido proceso ni su derecho de defensa, en tanto su eventual admisión no produciría modificación alguna del fondo de lo decidido.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: No se constata ningún vencimiento recíproco, porque la demanda formulada fue denegada íntegramente en la sede previa. Además, la buena fe procesal no se constata en la variación de sus argumentaciones previas con ocasión del recurso de casación. En adición a ello, el uso racional del sistema procesal, en sí mismo, no es presupuesto que orille a la exoneración en costas, sino que tan sólo lo habilita como facultad excepcional, no obligatoria que, en caso de no otorgarse a la parte vencida en la contienda, no entraña quebranto legal alguno. Lo anterior en tanto la imposición al perdidoso deviene como consecuencia legal necesaria (mandato 73.1 Código Procesal Civil).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Vista o audiencia
Resumen: La competencia funcional o deber de esta Sala es emitir criterio con base en las razones explicitadas en el recurso de casación. Desde esta consideración, el trámite de la audiencia oral solicitada se juzga innecesario y dilatorio para la efectiva resolución del asunto, por lo que se rechaza. La solicitud de que se fije, además, la práctica de un testimonio también resulta carente de interés.
Descriptor: Recurso de casación
Resumen: Costas
Resumen: Corresponde a la parte promovente asumir las costas derivadas del planteamiento de su recurso (numerales 61.2.3 y 73.1 Código Procesal Civil).
Voto 1295-F-2026
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como causal procesal de casación (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 126-2009 de la Sala Primera. Este yerro no se produce, porque esta exigencia no implica que la resolución deba referirse exhaustivamente a todos los argumentos de las partes, ni que deba estructurarse conforme a la apreciación subjetiva de alguna de las partes. El Considerando III corresponde a un recuento de los alegatos de la accionante en su escrito de demanda, réplica y conclusiones, sin que constituya un apartado de valoración o análisis jurisdiccional. Sus imprecisiones no pueden ser examinadas bajo el prisma de la motivación decisoria, en tanto no constituye el fundamento de la sentencia, porque es la reseña de la posición de la parte cuya finalidad es delimitar el marco del debate procesal, técnica válida y acorde con las exigencias de claridad y orden. Adicionalmente, del análisis integral de la sentencia se desprende que las personas juzgadoras desarrollan la valoración de los hechos y la fundamentación jurídica que sustentan su decisión, abordando lo impugnado. La motivación no se desvirtúa por el hecho de que la decisión resulte adversa a los intereses de una de las partes y en todo caso, la casacionista tampoco lo combate desde la valoración del Tribunal como un eventual vicio sustantivo.
Descriptor: Aplicación normativa / Caducidad de la acción / Acto administrativo
Restrictor: Transitorio / Transitorio / Acto general
Resumen: El Decreto Ejecutivo 17023, cuya impugnación se pretende, fue emitido y publicado con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Ergo, el examen de admisibilidad desde la perspectiva temporal, no puede efectuarse prescindiendo del marco jurídico vigente al momento de su emisión, ni de las disposiciones transitorias expresamente previstas que regulan la eficacia y aplicación en el tiempo. El Transitorio III del CPCA prevé un régimen específico para las situaciones jurídicas consolidadas o en curso al momento de su entrada en vigencia, lo que impide que con la entrada en vigor del Código, se tenga como efecto la reapertura de plazos de impugnación ya fenecidos o la alteración de condiciones para el ejercicio de acciones que, bajo el régimen anterior -Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA)-, se encontraban afectadas por caducidad; lo anterior en resguardo de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley (artículos 34 y 39 Constitución Política). Ver resolución 1208-2014 de la Sala Primera. Tratándose de un Decreto Ejecutivo emitido bajo la vigencia de la LRJCA, corresponde acudir a dicha normativa para determinar el plazo y condiciones del ejercicio de la acción. Bajo esa lógica, corresponde aplicar las disposiciones hoy derogadas del artículo 37 ibidem, en relación con el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, vigentes al momento en que el acto impugnado adquirió eficacia jurídica. Dichos preceptos establecen que la acción contencioso-administrativa se encuentra sometida a plazos de caducidad, cuyo cómputo inicia desde el momento en que el acto administrativo produce efectos jurídicos y adquiere aptitud para ser impugnado, régimen aplicable con independencia de la naturaleza del acto, sea de carácter individual o de alcance general -como es el caso de los decretos ejecutivos-.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: Las manifestaciones en un escrito presentado por la actora no serán tomadas en consideración para resolver este asunto, porque fueron formulados con posterioridad al vencimiento del plazo previsto para la sustanciación del recurso respectivo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado. Se condena en costas al casacionista (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).