Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 21/02/2022 al 25/02/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Conflictos de competencia 2021 

 

Voto 1336-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia / Arbitraje
Restrictor: Cláusula arbitral / Controversia no susceptible de arbitrar
Resumen: A raíz de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ésta vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio. Ver resoluciones 357-2003, 910-2007 y 685-2008. En el presente proceso, las promoventes solicitan el pago de varios rubros a la Comisión Nacional de Vialidad (CONAVI en adelante). El representante del Estado interpuso la excepción de incompetencia en razón de materia por la existencia de una cláusula arbitral, lo que fue rechazado por la actora, quien indicó que en dichos contratos no existe tal clausula y que no figura suscribiendo ninguna en los contratos realizados con la CONAVI. Sin embargo, el cartel de licitación exigía como requisito para participar como oferente, el acuerdo de que las controversias que surjan serían resueltas mediante la vía del arbitraje, razón por lo que no existe la cláusula arbitral alegada. Empero, en estos casos no es disponible realizar pactos entre las partes y en lo que se cuestiona en este proceso es si el CONAVI actuó de acuerdo al ordenamiento jurídico, si el contrato cumplió con las normas de contratación pública, que se declare el incumplimiento contractual del ente público y se ordene al pago de daños y perjuicios; pretensiones que son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular, ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2, 3, 10 y 42 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Voto 1391-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende la invalidez e ineficacia de un contrato de capacitación y la letra de cambio, originadas por la capacitación recibida por el actor, cuando ocupaba el puesto de Inspector de Estándares de Vuelo B de la Unidad de Operaciones Aeronáuticas del Consejo Técnico de Aviación Civil. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración dentro de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Adminsitrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (numeral 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.


Voto 1407-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Juez incompetente / Competencia para resolver
Resumen: Análisis del artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria sobre los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los tribunales de otras jurisdicciones. En este expediente, el Juzgado Agrario se inhibió de conocer del proceso al estimar no es competencia de la Jurisdicción Agraria y dispuso su remisión directa a la Sala Primera para que definiera el conflicto de competencia. Conforme el mandato 16.a ibídem, el Juzgado Agrario debió primero enviar el expediente al Tribunal Agrario para que decidiera si disponía devolver el proceso al Juzgado Agrario de origen a fin de continuar con el proceso, de estimar es competencia de la Jurisdicción Agraria; o bien declarar la incompetencia de considerar compete a la Jurisdicción Civil, y ordenar la remisión a esta Sala como superior común, para que defina el conflicto de competencia generado con el Juzgado Civil. No obstante, en criterio de esta Sala, la decisión sobre el conflicto de competencia suscitado entre los despachos involucrados debe responder al mandato constitucional de justicia pronta y cumplida. De ahí, al tener esta Sala competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los tribunales civiles y agrarios, y encontrándose el expediente radicado en esa Sede, conforme a una interpretación evolutiva del citado ordinal y a las modernas tendencias procesales, procede emitir pronunciamiento de una vez acerca del despacho competente para continuar con la tramitación y decisión de este expediente.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: En este proceso se pretende la disolución de una asociación. En las pretensiones se hace referencia a varios inmuebles destinados a la actividad principal de producción agraria, por lo que conforme los artículos 1 y 2.h de la Ley de Jurisdicción Agraria, que regulan una competencia numerus apertus, se trata de un proceso competencia de la Jurisdicción Agraria, concretamente, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste.


Voto 1412-C-2021

Descriptor: Excepción
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: Plazo de 15 días que tiene la demandada para plantear las excepciones en cobro judicial (artículo 5.1 Ley 8624). En la especie, la contestación se dio dentro del plazo previsto en la ley especial, por lo que se rechaza el argumento de la actora en cuanto a la aplicación de un plazo distinto de 3 días establecido en la Ley 7130, vigente en ese momento, que era una norma general que hace referencia a los procesos de ejecución prendaria o hipotecaria y no a un proceso monitorio que tiene normativa especial.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal o real sobre muebles
Resumen: La actora solicita el pago de una supuesta deuda garantizada mediante un pagaré, por lo que se está ante pretensiones personales, las cuales conforme el artículo 8.3.3.1 del Código Procesal Civil, su conocimiento corresponde al tribunal del domicilio del demandado.


Voto 1420-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En este proceso se pretende hacer cumplir el contrato pactado entre las partes y el pago de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. En dicho convenio, las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, al pretenderse en este proceso su nulidad y subsidiariamente la resolución contractual, en el cual consta la renuncia a la jurisdicción ordinaria, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral.


Voto 1421-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Seguro social
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional. Se solicita eliminar a la actora de la lista de morosos de la Caja Costarricense del Seguro Social, a raíz de una supuesta deuda con la seguridad social, el levantamiento de embargos y el pago de daños y perjuicios. Siendo que para la revisión de lo pretendido se deberá aplicar el régimen jurídico de seguridad social y sus reglamentos, los cuales integran el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral, el presente asunto resulta de su conocimiento. Además, el cardinal 430.4 del Código de Trabajo establece que: “Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia de: 4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus reglamentos”.


Voto 1438-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional y canon 49 Constitucional. Se solicita la recalificación de un puesto, el reconocimiento de un plus salarial, intereses y costas. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público; sino peticiones exclusivamente económicas referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.


Voto 1440-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.


Voto 1441-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por materia
Resumen: Se solicita la declaración de un incumplimiento contractual, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil (Ley 9342), la Corte Plena en sesión 40-18 de 27/08/2018 y publicada en circular 117-18 de 17/09/2018 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario, el cual se encuentra estipulado en el numeral 111.1 ibídem, donde se señala que el documento en el que se funde, deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. El canon 111.2 ibídem indica cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. El presente asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, debido a que el documento aportado por la actora no corresponde a un título ejecutivo, según lo señalado en el último inciso. De ahí, conforme lo pedido por la demandante, en el caso no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, ya que no se presenta un documento para su ejecución, sino la declaración del supuesto incumplimiento contractual, lo cual debe ser conocido mediante el procedimiento plenario.


Voto 1451-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto administrativo / Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional. Según la demanda, se pretende la declaración de nulidad o invalidez de diversos actos administrativos llevados a cabo por una autoridad del Ministerio de Educación Pública, se ordene la reinstalación inmediata en el puesto ocupado por la autora y se reconozca la responsabilidad del Estado de los agravios ocasionados con dichos actos. Consecuentemente, se condene al Estado al pago de salarios, zonaje, anualidades, vacaciones y salario escolar sin de pagar durante el periodo que ha dejado de laborar hasta su reincorporación, daño moral sufrido, indexación, intereses y ambas costas del proceso. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.


Voto 1461-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: El artículo 34 del Código Notarial contempla los alcances de la función notarial. A su vez, el canon 138 ibídem otorga al Poder Judicial, por medio de los órganos determinados, el ejercicio del régimen disciplinario de los notarios públicos, excepto aquellos casos que competen a la Dirección Nacional de Notariado. En este caso, lo pretendido es la revisión de la conducta del profesional y el establecimiento de una posible sanción que se encuentra en la esfera competencial del Juzgado Notarial. La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos se encuentra residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (mandatos 138, 140 y 141 ibídem).


Voto 1468-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: El artículo 34 del Código Notarial contempla los alcances de la función notarial. A su vez, el canon 138 ibídem otorga al Poder Judicial, por medio de los órganos determinados, el ejercicio del régimen disciplinario de los notarios públicos, excepto aquellos casos que competen a la Dirección Nacional de Notariado. En este caso, lo pretendido es la revisión de la conducta de la profesional y el establecimiento de una posible sanción que se encuentra en la esfera competencial del Juzgado Notarial. La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos, se encuentra residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (ordinales 138, 140 y 141 ibídem).


Voto 1564-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Conforme el numeral 95.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales colegiados de apelación civiles conocerán de los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (Corte Plena, sesiones 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente).


Voto 1573-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Las pretensiones del proceso se refieren al reconocimiento y pago de una deuda generada por la reparación, almacenaje y conservación de un vehículo. Conforme lo solicitado por la actora, no se está ante los supuestos estipulados para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, según la sesión 40-18 de 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18 de 17/09/2018, ya que se trata de un proceso sumario (numeral 103.1.12 Código Procesal Civil), el cual resulta competencia de los Juzgados Civiles (ordinal 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).


Voto 1598-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El numeral 54.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: "La Sala Primera conocerá: 8) De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto". El artículo 102 ibídem establece "Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: (...) Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley". Al haberse interpuesto el proceso ante el Juzgado de Seguridad Social, esta Sala declina conocer el conflicto de competencia formulado y se remite el expediente a la Sala Segunda, para el conocimiento del presente conflicto.


Voto 1599-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Los Tribunales Colegiados de Apelación Civil conocerán de los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (numeral 95.3 Ley Orgánica del Poder Judicial). En razón de que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, esta Sala declina de conocer el presente conflicto de competencia y se ordena la remisión al Tribunal de Apelación citado.


Voto 1605-C-2021

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Competencia de la Sala de decidir en apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo (precepto 38 Ley RAC). El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, salvo la de ser escrito (ordinal 23). El convenio podrá ser complementado, modificado o revocado en cualquier momento por acuerdo entre partes, debiendo contener la voluntad de someterse al proceso arbitral (párrafo final).


Descriptor: Conflicto de competencia / Arbitraje
Restrictor: Compromiso arbitral / Controversia no susceptible de arbitrar
Resumen: Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros (numeral 43 Constitución Política). Asimismo, el artículo 2 de la Ley RAC dispone la posibilidad de toda persona a recurrir al dialogo, negociación, mediación, conciliación, arbitraje y otras técnicas similares para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible. El precepto 18 ibídem estatuye la posibilidad de someter a arbitraje las controversias de orden patrimonial fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir de los tribunales comunes. El Estado puede someter sus controversias a arbitraje (canon 27.3 Ley General de la Administración Pública). No obstante, la norma 66 ibídem establece que las potestades de imperio y su ejercicio, los deberes públicos y su cumplimiento, son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles; siendo posible solo por ley no ejercer una potestad de imperio. Por ende, solo es posible acudir a arbitraje cuando se trate de materia patrimonial disponible; en donde las partes tengan plena disposición sobre los derechos discutidos. Es por ello, el ejercicio de potestades de imperio o deberes públicos, los cuales son indelegables, irrenunciables e imprescriptibles, no puede ser objeto de compromiso arbitral. En estos casos, además de no ser materia patrimonial disponible, entra en juego el interés público o general, el cual trasciende al de las partes. Así, cuando se trata del ejercicio de la potestad de imperio relacionada con la imposición de sanciones por parte de la Administración, derecho administrativo sancionador, como lo puede ser una multa o la discusión sobre su devolución, se está ante materia patrimonial no disponible. Ver resolución 718-2006. En el caso de estudio, lo pretendido por la actora es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos cuya consecuencia es eliminar la sanción de las multas que se le impusieron; lo cual constituye materia patrimonial no disponible. Así, se trata de una discusión cuya resolución solo puede emanar de los tribunales de justicia (mandatos 41 y 49 Carta Magna), lo que implica se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a dirimir este conflicto, pues determinar si la multa impuesta estaba ajustada a derecho no puede ser ventilado en la vía arbitral. Ahora bien, otras pretensiones de la demanda están íntimamente relacionadas con lo que se resuelva respecto de la nulidad de aquellos actos, siendo que su procedencia dependerá del análisis que se haga sobre la actuación administrativa.


Voto 1606-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley (numeral 113 Ley Orgánica del Poder Judicial). El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria, entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus actividades conexas y agroambientales. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Siendo que el objeto del presente litigio (acción reivindicatoria) es la definición de un derecho real sobre el que convergen tres inmuebles, partiendo que dos de ellos están destinados a actividad de producción agraria en bienes de amplia extensión, mientras que el tercero, aunque se cita es de potrero, se indica tiene varias naves industriales y un área muy reducida, debe ser la jurisdicción agraria la competente en este proceso.


Voto 1607-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Información posesoria
Resumen: La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2.h de la Ley de Jurisdicción Agraria. Los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley (numeral 113 Ley Orgánica del Poder Judicial). El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria, entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios; y las actividades agroambientales. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. En la especie, se solicita la titulación por medio de proceso de información posesoria de un terreno en San José. Pese a estar sembrado con algunas plantas de plátano y árboles frutales, no está destinado esencialmente a la actividad de producción agraria, pues se trata de algunos cultivos aislados no sembrados en forma organizada como para estimar se está en presencia de una actividad de producción agraria, a lo que se suma su escasa extensión en una zona urbano-comercial, siendo procedente en razón de materia y territorio, que este asunto deba ser conocido por la jurisdicción civil ante el Juzgado Segundo Civil de San José (artículos 18 Ley de Informaciones Posesorias, 8.1 y 8.3 Código Procesal Civil).


Voto 1616-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Materia civil de hacienda
Resumen: En este caso estamos ante una demanda presentada por el Estado para reclamar el pago por daños y perjuicios causados por la destrucción de un puente ubicado en una carretera nacional. Será de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda los procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los ordinarios, los cuales se tramitarán con arreglo a la ley específica que corresponda a cada uno de ellos (artículo 2.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


Voto 1661-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: La presente acción se interpone para el cobro de daños dispuestos mediante la sentencia del Juzgado de Tránsito, la que señala que el incidente de tránsito ocurrió en San José. El ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone: “2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. De ahí, es claro, el Juzgado Tercero Civil de San José es el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso, al ser el lugar donde sucedieron los hechos.