Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Estudios técnicos son vitales para referendo de ARESEP a contratos de transporte público

Comunicados de Prensa

Fotografía del edificio de la Corte Suprema de Justicia y de la plaza de la justicia.  

 

     •   “…. los estudios técnicos que menciona el artículo 4 de la Ley 3503 son fundamentales no solo para que la Aresep desarrolle sus competencias, sino también para que se pueda licitar la explotación de una línea en un marco de transparencia e igualdad”.
     •   La sentencia, en su momento, ordenó al CTP publicar nuevamente el cartel de licitación de las rutas en estudio con los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación costarricense, dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de dicho fallo.


Determinar que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos actuó apegado a la ley al no refrendar dos licitaciones para la explotación de dos líneas de servicio de transporte público, modalidad autobús, por carecer de los estudios técnicos necesarios para determinar su conveniencia, es parte de las conclusiones a las que llegó la sentencia 001427-F-S1-2012, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

 

La resolución de casación contenciosa admnistrativa señaló que “la importancia de estos estudios, radica en que la Aresep, por disposición expresa de la Ley tiene como uno de sus cometidos esenciales, velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de transporte público remunerado de personas por cualquier medio, excepto el aéreo (artículo 5 inciso f) de la Ley 7593…Estos estudios, también son fundamentales a fin de que la Autoridad Reguladora, establezca las tarifas del servicio objeto de concesión, ya que a través de ellos, dicho ente podrá constatar las estructuras de cada ruta, la tecnología que disponen las empresas, las posibilidades del servicio, los horarios, el estado de las vías, el tamaño de las empresas prestadoras, entre otros aspectos; lo cual garantizaría la calidad del servicio en beneficio de los usuarios, a través de la imposición de tarifas justas”.

 

Para la Sala Primera, los estudios técnicos en estos procesos son un requisito de eficacia contractual y de validez de la licitación “…toda vez que si el concurso se realizó sin haberse elaborado estos estudios, la contratación carecería de un elemento esencial que lesionaría la legalidad del trámite de licitación. Nótese que en el año 1993, la Sala le indicó al Consejo que debía adoptar las medidas necesarias para cumplir con lo ordenado y desde esta fecha por lo tanto debió la Comisión Técnica realizar los estudios respectivos”.

 

En el análisis del caso en particular, los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo, determinaron que aún cuando la Sala Constitucional había establecido un plazo a las autoridades de transporte público, para sacar a concurso las concesiones de los servicios de transporte remunerado de personas en la zona de Santa Cruz y Nicoya, no se eximió el cumplimiento de la elaboración de los estudios técnicos señalados por ley, sino solo aquellos procesos y trámites administrativos que pudieran obstaculizar el procedimiento.

 

“…. los estudios técnicos que menciona el artículo 4 de la Ley 3503 son fundamentales no solo para que la Aresep desarrolle sus competencias, sino también para que se pueda licitar la explotación de una línea en un marco de transparencia e igualdad. No es aceptable la tesis de que la Sala Constitucional autorizó que el Consejo obviara cumplir con los requisitos legales, entre ellos los estudios técnicos que menciona la norma aludida ya que tal disposición iría en contra de los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad”, destacó la resolución de casación .

 

La demanda la presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José, dos empresas autobuseras de Guanacaste, contra el Estado, la ARESEP y el Consejo de Transporte Público (CTP).

 

Las empresas actoras solicitaron entre otros aspectos que se declarara que los estudios técnicos que echó de menos la ARESEP no son requisito legal para proceder con el refrendo del contrato de concesión para las rutas San José-Santa Cruz y viceversa y la vía que atraviesa el Río Tempisque  y Santa Cruz-Flamingo y viceversa y por ende, que se proceda al respectivo refrendo, además del pago de las costas a su cargo.

 

El Tribunal declaró con lugar las demandas y señaló que para refrendar los contratos de las empresas con el CTP, la ARESEP no podía exigir la presentación de los estudios técnicos.

 

La ARESEP elevó el caso ante la Sala Primera, al argumentar que actuó apegada a derecho y consecuente en el ejercicio de sus potestades, al exigir al Consejo la información técnica requerida para desarrollar su función reguladora, de cara a un equilibro entre el interés de los usuarios de las empresas prestadoras del servicio.  Además, sostuvo que los estudios técnicos incorporados por el legislador, señalan aspectos técnicos de operación de una ruta, que son indispensables para el ejercicio adecuado de las competencias regulatorias de la ARESEP, de control de calidad, tarifaria, fiscalizadora y sancionadora, las cuales no se podrían ejercer de forma efectiva sin la información de dichos estudios.

 

El criterio de la Sala Primera fue recalcar que “…los estudios técnicos de estudio son fundamentales en la tarea de supervisión y control del servicio público de transporte que el legislador otorgó no solo al CTP sino también a la Autoridad Reguladora. Incluso, el artículo en comentario es preciso al mencionar que sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya realizado los estudios en comentario”.

 

Por esta razón, acogió el recurso de la ARESEP y anuló la sentencia recurrida y por ende, “…Se declaran sin lugar las demandas en todos sus extremos. De oficio, se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de los estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea.  Deberá el Consejo de Transporte Público dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumpliendo con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo dispuesto así el órgano competente en la materia. Cualquier empresa interesada podrá participar en el procedimiento. Adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad Reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios”.

  

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