Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Estado puede suspender o cancelar concesión de extracción para proteger ambiente

COMUNICADO DE PRENSA


Destaca fallo de Sala Primera

  • Autoridades ambientales pueden adoptar medidas cautelares al mediar un daño ambiental o cuando exista un riesgo, duda o peligro de afectación que comprometa el entorno ambiental.
  • Rechazan indemnización solicitada por empresa ante suspensión y cancelación de concesión para la extracción de rocas.
  • Señalan que ante estos riesgos no es preciso seguir un procedimiento administrativo ordinario.

Fotografía de un bosque y un río

Recalcar la competencia que tiene la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) para establecer acciones administrativas tendientes a proteger el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrada, aunque estas medidas cautelares contemplen una suspensión o incluso la cancelación de una concesión de extracción, ante un eventual incumplimiento de la empresa concesionaria, fue lo que estableció la SalaPrimera en su resolución 90-2011.

 

El fallo se da al analizar un caso sobre la medida cautelar que suspendió las labores de extracción y proceso de rocas, así como la orden que extinguió la concesión y que tenía relación con un manto acuífero en los márgenes del río Virilla.

 

Los magistrados y magistrada del Alto Tribunal de Casación Contenciosa señalaron que esta competencia que tiene la Dirección de Geología y Minas destaca en el artículo 50 de la Constitución Política, que permite dictar medidas cautelares con fundamento en el principio precautorio o in dubio por natura como lo establece la norma 15 de la Declaración de Ambiente y Desarrollo de Rio de 1992 y artículos 11 y 45 de la Ley de Biodiversidad, así como los preceptos 1 de la Ley General de Agua Potable, de la Ley General de Salud y el 93 y 98 del Código de Minería.

 

“…con el principio precautorio y en in dubio pro natura, el Estado puede adoptar acciones anticipadas, necesarias para proteger y conservar el ambiente y la salud de las personas, cuando exista riesgo de afectación para aquellos. En esta virtud, llevan razón los juzgadores pues, en efecto, el informe suministrado por SETENA, detalla no solo la presencia de daños ambientales en la zona de protección de río Virilla, por removerse vegetación, irrespeto a la franja de 50 metros a lo largo que impidió recuperarse naturalmente o por reforestación, arrastres de sedimentos e hidrocarburos que alteraron sus calidades fisicoquímicas. También, referentes a las aguas subterráneas, por exposición del acuífero Colima Superior, calificado como daño irreversible al medio ambiente, por la imposibilidad de volver al estado inicial o anterior. Aparte de daños al paisaje y a la salud pública que también se informan.”, puntualizó la sentencia de casación.

 

Para la SalaPrimera, según lo establece la Ley Forestal en el numeral 33, era menester del concesionario respetar áreas de protección, sin que tuviera que mediar advertencia expresa.

 

Además avaló lo establecido por el Tribunal en la sentencia recurrida de que no cabe excusarse en el desconocimiento de las normas jurídicas, pues la empresa concesionaria debió mantenerse informada sobre las disposiciones protectoras del ambiente, en especial, del recurso hídrico, así como el acatar en forma estricta sus requerimientos.

 

También se destacó las obligaciones del Estado de resguardo y conservación del ambiente sano y equilibrado, “…contando con la facultad para decretar medidas preventivas como la dispuesta, máxime mediando razones suficientes que autorizan y justifican aplicar el principio precautorio, lo mismo que criterios de proporción y razón”.

 

 “…el que las autoridades de control minero ambiental dieran un tratamiento diverso al afloramiento de 1991, no prejuzga sobre situaciones futuras ni exime a la concesionaria de verificar la observancia a las normas protectoras, tampoco a la Administración de ejercer sus funciones de vigilancia del medio ambiente, lo que es aplicable respecto al acuífero Colima Superior, sea, el que aquí interesa. En punto a este, es lo cierto que, aún tratándose de un impacto negativo esperado y no de un daño ambiental consumado, las autoridades administrativas deben observar la debida diligencia para ejercer las acciones protectoras del recurso hídrico, frente a situaciones de peligro, riesgo presente, inminente o potencial, o duda de eventuales situaciones que lo afecten”, destacó la sentencia de casación.

 

Los magistrados y magistrada de la SalaPrimera señalaron que su criterio coincide con los pronunciamientos de la Sala Constitucional, en el sentido de que cuando medie un daño ambiental o un impacto ambiental negativo, agravado, y como en el caso en estudio, al tratarse del afloramiento del acuífero en riesgo, siempre es viable y procedente la medida cautelar decretada, por el peligro que presenta el acuífero y sus implicaciones para el recurso hídrico y la salud pública, frente a daños irreparables o de muy difícil reparación.

 

“… el radio de acción del principio precautorio…, precisamente, funciona sobre la base de situaciones de duda, riesgo, peligro o eventos que comprometan el entorno ambiental. Como lo expuso la Sala Constitucional, en la ya relacionada sentencia no. 1923-2004, que con tino se cita en el fallo impugnado, en consonancia con el apartado 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, se deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución, con el fin de proteger el entorno, 'Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”, destacó la resolución.

 

         De igual manera, resaltaron que el artículo 11  de la Ley de Biodiversidad consagra el criterio preventivo, donde se reconoce la importancia de anticipar, advertir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o amenazas y lo que indica el principio in dubio pro natura: “Cuando exista peligro o amenaza de graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.

 

            La demanda la presentó una empresa dedicada a la extracción y procesamiento de rocas ante el Tribunal Contencioso Administrativo en el que solicitó se anularan las resoluciones administrativas que suspendieron sus funciones y extinguió la respectiva concesión entre el 2001 y 2002, así como la indemnización de los daños y perjuicios que las resoluciones ocasionaron.

 

            El Tribunal Contencioso Administrativo declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, por lo que la empresa elevó el caso ante la Sala Primera.

 

             A criterio de la demandante, el Tribunal rechazó la demanda por falta de información sobre la certeza de que la continuidad de las obras no afectaría el acuífero Colima, dejando de lado prueba idónea para acreditar lo contrario. Además se alegó que dentro de las pruebas aportadas se mencionó que las labores en el sector oeste del tajo, que era donde al momento se ubicaba el frente de explotación, no comprometía el acuífero, lo que a su criterio, justificaba una medida cautelar menos gravosa que la adoptada. Con ello argumentó que no existió ausencia de información técnica y científica para evaluar la vulneración de la zona hídrica.

 

            Para la actora, el Estado debió valorar la naturaleza del incumplimiento para establecer que aprovechar el material ya extraído, no implicó voladuras en el frente de explotación.

 

            La SalaPrimeraconfirmó la sentencia recurrida, por lo que no procedió el pago de indemnización por parte del Estado por la suspensión y cancelación de la concesión.

 

Los magistrados y magistrados de este Alto Tribunal de Casación Contenciosa dieron la razón al Tribunal que resolvió el caso y concluyó que no se dio una violación al debido proceso pues los artículos 219 y 226 de la Ley General de Administración Pública autoriza que para eventos representativos de peligros graves e inminentes a las cosas y personas, del ambiente y la salud humana, con posibilidades de daños de imposible reparo, se prescinda de constituir un procedimiento administrativo ordinario, a efecto de emitir el acto tendiente a su protección.

 

 “Ello motivó las consecuencias previstas en los artículos 34, 67, 101 y 102 del Código de Minería, relacionándolos con el canon 50 constitucional. Efectivamente, de su interpretación hermenéutica, se desprende que frente al concesionario incumpliente de las previsiones asentadas en esas normas, determinándose riesgos al medio ambiente con motivo del despliegue de los derechos derivados de la concesión que contraríen esos requerimientos, el Estado está en la potestad de cancelarla… Sin duda alguna, hubo un incumplimiento a las medidas adoptadas para prevenir daños o riesgos al recurso hídrico, que guarda plena consonancia con aquellas obligaciones impuestas al concesionario, lo cual justifica el pronunciamiento no. 415, que al efecto dispuso esa extinción.”.

 

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