Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Centro Comercial debe indemnizar por robo de vehículo en parqueo

Comunicados de Prensa

Fotografía que muestra un parqueo.

Establecer que existió una relación de consumo al brindarse un servicio de parque en un centro comercial, en cuyo lugar se dio la sustracción del vehículo del consumidor, fue lo que señaló la Sala Primera en la resolución 95-2011.

 

De este análisis, se determinó que si existió una responsabilidad objetiva por parte del centro comercial, pues “…puesto, en el presente asunto se dan los tres elementos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad civil objetiva, ya que existe un bien o un servicio ofrecido por un comerciante –Centro Comercial que tiene locales comerciales, en los cuales se brinda el servicio de parqueo-, un daño ocasionado a un consumidor –sustracción del vehículo del actor-, y un nexo causal entre ambos –automotor estaba estacionado en el parqueo del Centro Comercial al momento de la sustracción-.“, puntualizó la sentencia de casación civil.

 

Para la Sala Primera, entre las funciones del centro comercial estaba el facilitar diversos espacios para el desarrollo de actividades comerciales, lo que lo hace participar en la actividad económica de ofrecer bienes y servicios a un destinatario final quien es el consumidor. Por lo que se concluyó que entre las partes lo que se dio fue una relación de consumo.

 

Los magistrados y magistradas de casación civil señalaron que “es en ocasión del consumo que ocurre el evento generador de la responsabilidad, razón por la cual, conforme al ordinal 35 citado, la entidad demandada responde ante el consumidor. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala: “…Así las cosas, al amparo de lo especificado en el considerando anterior, quien dé origen a una situación de riesgo, es responsable objetivamente del daño que esto pueda causar, atendiendo además, a que la carga de la prueba – eximente de responsabilidad-, le corresponde al agente que provoca la conducta riesgosa; así se desprende de lo impuesto en los ordinales 35 párrafo segundo de cita y 1048 del Código Civil. Se dijo líneas atrás, era imperante que convergieran tres elementos: la situación de riesgo, causar un daño y el nexo causal. Voto 95-2011”.

 

La demanda la presentó un hombre de apellido Zúñiga contra un condominio centro comercial, ubicado en Desamparados, en la que solicitó el pago de los daños por el robo de su vehículo, el reintegro deun dinero que se encontraba dentro de automotor y el pago de intereses.

 

Según el actor, se apersonó en su vehículos al centro comercial con el fin de hacer unas diligencias en una entidad bancaria ubicada en el lugar, por lo que utilizó el parqueo suministrado por el centro comercial.  Señaló que la salir del banco se percató que su carro había sido sustraído del estacionamiento, por lo que realizó las respectivas gestiones ante la policía judicial y las autoridades bancarias. Incluso realizó el reclamo ante la empresa administradora del condominio comercial, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta alguna, por lo que acudió a la vía judicial.

 

El Juzgado Segundo Civil de San José declaró con lugar la demanda impuesta y ordenó al centro comercial el pago del valor del vehículo sustraído, los respectivos intereses hasta su efectivo pago y la cancelación de las costas procesales y personales.

 

La demandada apeló el fallo ante el Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Primera, que confirmó la resolución recurrida. Por lo que el caso se elevó ante la Sala Primera.

 

El Alto Órgano de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación, por lo que quedó en firme la sentencia que ordenó al centro comercial pagar  la indemnización del valor del vehículo sustraído del estacionamiento de su propiedad.

 

“… se debe tomar en cuenta, lo afirmado por la propia demandada al presentar el recurso de casación, cuando indicó que el Centro Comercial es pequeño, que no cuenta con cámaras de vigilancia para los vehículos que ingresan al parqueo, tampoco entregan contraseñas antes del ingreso a este, porque ello elevaría los gastos en seguridad. De esta forma, tanto la denuncia efectuada el mismo día de los hechos, como el documento que acredita que en ese día y hora el actor estuvo en el Centro Comercial, junto con el testimonio de su acompañante, se constituyen en los únicos medios probatorios a su alcance, ante la falta de videos de seguridad y de la entrega de una contraseña al ingresar al parqueo. Asimismo, el demandado debió aportar prueba con la cual demostrara, que era ajeno al daño…”, destacó el fallo.

 

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