Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Labor de bien social debe acreditarse para recibir donaciones deducibles de renta

Comunicados de Prensa
LABOR DE BIEN SOCIAL DEBE ACREDITARSE PARA RECIBIR DONACIONES DEDUCIBLES DE RENTA

Imagen de varias manos entrelazadas

Recalcar la necesidad de que las fundaciones o asociaciones de bien social, demuestren fehacientemente, que realizan este tipo de funciones  fue lo que estableció la Sala Primera en su resolución 190-F-S1- 2011.

 

Los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación determinaron que  tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como su reglamento establecen claramente cuales son las organizaciones que pueden ser objeto de donaciones deducibles del impuesto de la renta.

 

 “… es evidente que en el caso de donaciones para asociaciones o fundacion es de bien social, debe acreditarse fehacientemente que se trata de ese tipo de agrupación, ya que de lo contrario se correría el riesgo de que bajo ese argumento se pretenda evadir el pago del tributo, que de más está decir, el Estado requiere para el cumplimiento de sus fines.  Así las cosas, en acatamiento de las normas citadas en las líneas precedentes, para ser sujeto de donaciones deducibles del impuesto sobre la renta, en este caso es necesario demostrar a la Administración Tributaria, que en realidad realiza obras de bien social, tanto de manera formal como sustancial, así resulta imprescindible el instrumento constitutivo de la asociación o fundación, con sus estatutos, ya que ahí se consigna el objeto que persigue ese tipo de entidad”, destacó la sentencia de la SalaPrimera.

 

El fallo judicial resaltó que además del requisito antes descrito también estas entidades deben cumplir los que establece la norma reglamentaria para que esas donaciones que reciben sean deducibles de la renta bruta como lo son el estar inscrito y autorizado por la Administración Tributaria, por lo que deberá presentar la respectiva solicitud, acompañada de una copia del instrumento constitutivo de la entidad y un ejemplar de los estatutos, así como la presentación de la relación nominal de los miembros que integran la entidad y cualquier otro documento o información que las autoridades tributarias requieran.

 

            El proceso ordinario de lesividad ante el Tribunal Contencioso Administrativo lo presentó el Estado contra una fundación religiosa y solicitó que se anulara la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que ordenó la inscripción y autorización de una fundación religiosa para ser sujeta de donaciones deducibles como un gasto de la renta bruta de los donantes.

 

            A criterio del Ministerio de Hacienda dicha resolución era contraria a derecho y lesividad a los intereses públicos y económicos del Estado.

 

            El Tribunal declaró absolutamente nula la resolución recurrida, por lo que el fallo  se elevó ante la Sala Primera, pues a criterio de la fundación demandada, la norma autoriza a aquellas entidades que no fueron constituidas con el objeto de bien social, puedan inscribirse como tales, si de su giro logra interpretarse que realizan obras de bienestar social. Por lo que argumentó que no es cierto que tengan que estar constituidas de esa forma, al nacer a la vida jurídica o que se indique en sus estatutos.

 

Además afirmó que las organizaciones religiosas cumplen una función esencial que permiten aportar bienestar social y que el término “bien social”, no ha sido definido por el Tribunal, por lo que se requería de una interpretación exhaustiva para darle contenido, por considerar que no es solo un concepto material como sería brindar alimentos, ropa, casa a las personas, sino que se trata de un concepto “más amplio y elevado”.

 

            Sin embargo, la SalaPrimerade la Corte declaró sin lugar el recurso de casación y determinó que el artículo 75 de la Constitución Política regula el derecho fundamental de la libertad religiosa y que la del Estado es la “Religión Católica” y que contribuirá con su mantenimiento.

 

            “Ello dice de la necesidad que la “Religión Católica” tenga algún referente, pues esa religión se vincula a un conjunto de creencias o dogmas de aquellos que profesan el cristianismo regidos por el Papa de Roma, de ahí que resulte razonable relacionarlo con la “Iglesia Católica” como organización, tal como lo apuntó el Tribunal cuando señaló que, ”la fundación demandada es una persona jurídica independiente a la Iglesia Católica” (folio 75).  En este asunto esa última entidad no reclama derecho alguno, sino quien figura en calidad de demandada es una fundación distinta a ella, por ende, no podría admitirse que le asista el derecho reclamado, lo cual dice de la inexistencia del quebranto acusado”, puntualizó la resolución de casación.

 

            La SalaPrimera determinó que “…una cosa son las obras de bien social, como aquellas que tiene una proyección benéfica en la sociedad y otras son las religiosas que tendrán distintos propósitos, los cuales no necesariamente implican una obra de bien social.  En este caso, la formación de sacerdotes para la evangelización de América Latina y el resto del mundo, dice de una actividad eminentemente religiosa, de ahí que no le sea aplicable la prerrogativa dispuesta en el ordinal 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”.

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