Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Protección de modelos de utilidad inicia a partir de solicitud de inscripción

COMUNICADO DE PRENSA

Martes, 20 de diciembre de 2011 9:10

  • Ante Registro de la Propiedad Industrial.
  • Ante aprobación tardía de protección, ley establece que titular tiene derecho a solicitar compensación en la vigencia del plazo, que no puede exceder los 18 meses.

 

Establecer que la vigencia de la protección de los modelos de utilidad rige a partir de que el interesado presenta la solicitud ante el Registro de la Propiedad Industrial, es lo que se destaca del fallo 000883-F-S1-2011 que dictó la Sala Primera.

 

La decisión se toma al determinar que aunque la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad”, no señala expresamente la vigencia de la protección de los modelos de utilidad, se debe tomar lo que se establece la norma para el otorgamiento de  una patente.

 

“…En mérito de lo expuesto, la norma aplicable para la solución de este proceso es la contenida en el inciso primero del numeral 17 de la Ley de Patentes, en el sentido de que los modelos de utilidad –y, concretamente, el que es objeto de este, juicio el no. 192- son protegidos durante el lapso de 10 años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industria”, puntualizó el Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo.

 

  Para los magistrados y magistradas de la Sala Primera, al analizarse la norma sobre patentes, es claro que lo que señalara su artículo 31, el cual indica que la parte primeras de esta ley será aplicable a la protección de los dibujos, modelos industriales y de los modelos de utilidad,  “…De esta manera, es actuable a esta lite el precepto 17, el cual, en su versión vigente al momento de la presentación del modelo de utilidad objeto de este proceso al Registro de Propiedad Industrial, dispone:  “ Duración de la protección de la patente. /  La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país de origen”.

 

Por este caso en particular, el Alto Tribunal de Casación también hizo referencia sobre el tiempo que tarda el Registro de la Propiedad Industrial para inscribir dichas solicitudes, al indicar que en materia de propiedad industrial la ley también prevé el retardo en estos trámites.

 

“… en torno al tiempo que tardó el Registro de la Propiedad Industrial para otorgar el modelo de utilidad objeto de este proceso –siete años y ocho meses desde la presentación de la solicitud, el cual resulta notoriamente excesivo-, debe indicarse que la Ley de Patentes, la cual, como se indicó, constituye un cuerpo normativo de carácter especial aplicable a este proceso, prevé tal patología y, además, su solución”.

 

De esta manera, la sentencia de casación destacó los incisos segundo y tercero del artículo 17, vigentes cuando se concedió la patente, según reforma introducida por Ley n.° 8632 del 28 de mazo de 2008, que señalan “…lo dispuesto en el párrafo 1.- anterior, únicamente en el caso de patentes de productos, si el Registro de la Propiedad Industrial demora en otorgar la patente más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial, o si demora más de tres años, contados a partir de la solicitud del examen de fondo de la patente previsto en el artículo 13 de esta Ley, cualquiera que sea posterior, el titular tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la patente. / 3.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por cada día en que se excedan los periodos de tiempo referidos en el párrafo 2. Sin embargo, los períodos de tiempo imputables a acciones del solicitante no se incluirán en la determinación de los retrasos. No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente nunca podrá exceder de dieciocho meses.”

 

La demanda contenciosa administrativa la presentó una empresa industrial contra el Tribunal Registral Administrativo y la Junta Directiva del Registro Nacional, en la cual solicitó que se anulara lo dictado por estos órganos y se declarare la vigencia de la protección de su producto a partir de la fecha en que inscribió en el registro y por el plazo de ley.

 

El conflicto surgió cuando en octubre del 2000, la actora gestión ante el Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción del modelo de utilidad denominado “Conjunto Bloque Formaleta de Columna para la Construcción de Viviendas y Especificaciones en Anchos de Doce, Quince y Veinte Centímetros”.

 

Noviembre del 2003 la evaluación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica emitió su criterio sobre el modelo de utilidad presentado y concluyó que cumplía con los requisitos de nivel inventivo, novedad y aplicación industrial, según lo establece la Ley de Patentes.

 

Por lo que finalmente en junio del 2008, el Registro de la Propiedad Industrial, Sección Patentes, dispuso concederle a dicha empresa el modelo de utilidad requerido  que estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2010, tomando como base la fecha de presentación de la solicitud.

 

El Tribunal Contencioso declaró parcialmente con lugar la demanda, respecto a que la vigencia de dicha protección debía tomarse al momento de la inscripción. 

 

Las partes demandadas presentaron recursos de casación ante la Sala Primera contra esta sentencia, que finalmente fueron declarados con lugar y por tanto, se desestimó en todos sus extremos dicha demanda, al clarificar que el plazo para la vigencia de la protección de un modelo de utilidad debe correr a partir de la presentación de la solicitud ante el Registro de la Propiedad Industrial y no en la fecha en que se da la inscripción.

 

 En cuanto a lo tardío de la decisión del Registro, el Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo señaló que aunque las sanciones que establece la Ley de Patentes, resultan aplicables a los modelos de utilidad y por ende, las respectivas sanciones después de aquellas resoluciones que superen los tres y los cinco años desde la solicitud, en el caso en particular, la actora no solicitó la compensación por tanto ésta no procede.

 

“Por el contrario, lo efectuado fue impugnar, primero, la decisión del Subdirector del Registro de la Propiedad Industrial, Sección de Patentes  …y, luego, la resolución del Tribunal Registral Administrativo n.° 677-2008 ...  Por lo que no puede achacársele responsabilidad al Registro de la Propiedad Industrial por esa omisión.  Además, el que se haya dictado el acto de otorgamiento del modelo de utilidad fuera del plazo previsto en la Ley de Patentes –artículo 13- no genera su invalidez, según lo dispone el inciso 3 del artículo 329 de la LGAP.  Asimismo, a la luz de lo preceptuado en el inciso 3 del canon 261 de la misma LGAP, ante la tardanza de la Administración en resolver la solicitud, la sociedad actora pudo considerarla como rechazada.  Dicha situación le permitía formular el correspondiente recurso administrativo o, bien, directamente, el proceso contencioso administrativo (numeral 31 del CPCA), lo cual tampoco hizo, sino que esperó el dictado de la resolución final del Registro de la Propiedad Industrial, que se dio, según se ha indicado, a las 15 horas 35 minutos del 6 de junio de 2008”, destacó la Sala Primera.


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20 de diciembre de 2011