Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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CENTRO EDUCATIVO DEBIÓ MANTENER INSTALACIONES EN ÓPTICAS CONDICIONES

 Comunicados de Prensa

Fotografía de un área de juegos para niños y niñas.

 

Señalar que el Estado debe asumir la obligación de mantener las instalaciones deportivas en condiciones óptimas, para garantizar la seguridad mínima de los niños y niñas que hacen uso de estas, es lo que destaca del fallo 822-2011, que dictó la SalaPrimera.

 

“… el accidente fue ocasionado por el mal estado del marco ubicado en la cancha, como consecuencia directa de la falta de cumplimiento de un deber estatal, y no por la conducta del menor, quien se reitera, estaba jugando en un área destinada a ese fin. Analizado este aspecto a “contrario sensu”, se determina que si el marco hubiera estado en óptimas condiciones (adherido a la cancha con firmeza), el percance no hubiera ocurrido”, determinó la resolución de casación contencioso administrativa.

 

Los magistrados y magistradas de la Sala Primera, destacaron que en temas donde se tienen menores de 15 años, que asisten a un centro de enseñanza, sea público o privado, siempre opera una transferencia de la guarda sobre ellos a manos del docente específico y del Director del Centro Educativo, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1047 y 1048. Y por tanto, es clara la responsabilidad personal de aquellos educadores y en el caso de los funcionarios públicos vincula de igual modo la responsabilidad del Estado.

 

El fallo determinó que se configuraron todos los elementos para el surgimiento de la responsabilidad de la parte demanda, como lo es el incumplimiento del Estado de su obligación de mantener las instalaciones deportivas ubicadas en Heredia, en buenas condiciones de seguridad y el daño que fueron las lesiones que sufrió el menor de edad y el nexo causal que los une que son las lesiones sufridas por la persona, que fueron consecuencia del incumplimiento apuntado.

 

La SalaCasaciónavaló lo señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo, al destacar que se valoró  que un menor de ocho años, sufrió un trauma cráneo encefálico, que se constituye una consecuencia directa del incumplimiento del Estado en asumir la obligación de mantener las instalaciones deportivas de la Escuela en condiciones óptimas, para que sean usadas por los niños y niñas.

 

“Esta situación, no sólo le ocasionó dolor físico a la víctima, sino también una afectación negativa de sus condiciones anímicas, como una consecuencia lógica de su internamiento prolongado en el hospital, las terapias, y las secuelas que el accidente le ocasionó. Por lo tanto, la fijación fue conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y no constituye un enriquecimiento sin causa para la parte actora, por el contrario, viene a ser una compensación ante la adversidad que debió afrontar, como consecuencia directa que este hecho ocasionó”, puntualizó la sentencia de casación.

 

La demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, la presentó la madre del menor, una mujer de apellidos Salazar Barquero, vecina de Heredia,  contra el Estado.

 

La actora solicitó que se declarara que su hijo sufrió lesiones que tuvieron relación directa, con el incumplimiento de las autoridades del Estado, de dotar a las áreas de juego de los centros escolares del país, de elementos seguros.

 

El juzgado declaró con lugar la demanda presentada y estableció que el Estado es responsable por los daños materiales, morales y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán y demostrarán en ejecución de sentencia.

 

Ambas partes apelaron la sentencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual revocó parcialmente el fallo impugnado y fijó la suma de ¢20 millones por el extremo no cuantificado del daño moral subjetivo a favor de la actora.

 

La defensa del Estado finalmente elevó el caso ante la SalaPrimera, por considerar que se omitió realizar un análisis de la conducta del menor, al calificar su conducta como temeraria, pues se argumentó que el marco por sí solo no era capaz de producir las lesiones que tuvo el ofendido.

 

Alegaron que el niño hizo un uso inapropiado de la estructura, al subirse a ésta y que su actuación fue necesaria y determinante para que ocurriera el accidente e indicaron que “él ejerció su libre voluntad al decidir servirse de la instalación deportiva de una manera ajena a aquella para la cual estaba destinada.”

 

La SalaPrimeradeclaró sin lugar el recurso de casación al determinar que en el análisis del caso se acreditó que el entonces menor de edad subió el día de los hechos a uno de los marcos de la cancha de papi fútbol, que se encontraba flojo, por lo que dicha estructura le cayó encima, provocándole lesiones, luego de que uno de los ganchos metálicos del marco se le incrustara en el cráneo.

 

“El escenario entonces, es el de unas instalaciones deportivas, ubicadas en una escuela pública, que no reunían los requisitos mínimos de seguridad para que los estudiantes hicieran un uso normal de ellas. En esta parte del análisis se hace hincapié, en que una cancha de “papi fútbol” es, en principio, un lugar propio para que los niños jueguen, por lo cual, la conducta del ofendido Aguilar Salazar, se encuadra dentro de la normalidad, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar apuntadas. Por el contrario, el Estado estaba en la obligación de garantizar, que en el lugar mencionado se dieran las condiciones mínimas de seguridad para que los niños y niñas hicieran uso de ella, por lo cual la omisión en este proceder, es contraria al ordenamiento jurídico”, afirmó la SalaPrimera.

 

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