Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Seguridad debe prevalecer ante sustracción en cajeros automáticos

Comunicados de Prensa

Fotografía de un cajero automático.

 

Determinar que existió una relación de consumo entre una entidad bancaria y una persona a la que le fue sustraído un dinero desde un cajero automático y por ende, se le debe aplicar lo regulado por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por cuanto existieron fallas en la seguridad bancaria, que generaron una violación al derecho de todo consumidor a la seguridad de los bienes económicos, que ha encargado a dicha entidad, fue lo que concluyó la SalaPrimera en su resolución 001260-F-S1-2011.

 

Para los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo, es evidente que en el caso concreto, se está frente a una relación de consumo, cuyas conductas del comerciante o proveedor del servicio deben valorarse a la luz del régimen de responsabilidad objetiva y de los derechos fundamentales del consumidor.

 

“…Conforme a la doctrina imperante en la materia, cuando un comerciante o proveedor incumple sus obligaciones en quebranto de los derechos del consumidor, se impone el deber de reparar los daños y perjuicios causados. Lo anterior en virtud del régimen de responsabilidad objetiva que rige las relaciones de consumo (artículos 31 y 35 LPCDEC), conforme al cual, se revierte la carga probatoria, a fin de que sea la parte a quien le resulte factible aportar la prueba, la que demuestre lo sucedido”.

 

     Es así como la sentencia de casación contenciosa administrativa concluyó que existieron fallas en la seguridad bancaria, que resultan imputables al banco demandado, pues “…Los retiros fueron realizados en un cajero automático de la Red …, a la cual se encuentra conectado el sistema de cajeros automáticos del Banco …, donde, según se demostró, no existía ninguna cámara de video que permitiera identificar al perpetrador de los hechos. Dichas fallas constituyen una violación al derecho de todo consumidor a la seguridad debida de los bienes económicos que ha encargado a una entidad bancaria, como parte de una relación de consumo, por lo que corresponde devolverle las sumas retiradas”.

        

     Según el análisis de la SalaPrimera, se evidenció que el ente bancario no logró demostrar que el accionante permitiera el uso ilegítimo de la tarjeta y de su respectiva clave por falta de cuido o a través de autorización de alguna especie.

 

“Existe en la especie, un principio de buena fe, toda vez que la actora afirma no haber utilizado la tarjeta ni entregado la clave a terceros, circunstancia que por tratarse de un hecho negativo, está impedida de demostrar. Cualquier argumento en cuanto a que la responsabilidad por su uso debe atribuírsele al titular de la tarjeta, ha de desestimarse, en tanto es responsabilidad única y absoluta del ente bancario, promover la existencia de medidas de seguridad, que impidan la obtención indebida de retiros de efectivo a través del uso de medios electrónicos como los cajeros automáticos”, puntualizó la resolución de casación.

 

La demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo la presentó una mujer vecina de Heredia, contra un banco estatal, en el cual solicitó el reintegro de lo sustraído indebidamente de su cuenta corriente, por un monto de ¢490.000 y los intereses legales.

 

En el 2009 la actora, luego de recibir su estado de cuenta bancario, notó que habían retiros de una red de cajeros automáticos, los cuales no autorizó.  Ante esto se presentó a la entidad bancaria para comunicar el fraude pues no utiliza ni el servicio de Internet ni transacciones electrónicas.  Señaló que la tarjeta solo la usa ella y nunca salió de su poder ni entregó información a terceros.  La denuncia la presentó también ante la Fiscalía de Heredia e interpuso el formal reclamo ante la entidad bancaria, sin embargo se le informó que era improcedente.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y ordenó al banco recurrido a resarcirle a la actora la suma sustraída, cuya cantidad deberá indexarse, así como los respectivos intereses, hasta su efectivo pago. Además determinó que por concepto de daño moral deberá cancelarle a la mujer ¢500 mil.

        

     El banco elevó el caso ante la SalaPrimera pues recriminó la aplicación de la norma 35 de la Ley de Protección de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que establece la responsabilidad del prestador del servicio aún sin culpa, cuando el usuario resulta perjudicado. Señaló que los sistemas bancarios no han sido vulnerados y sobre el caso concluyó que los retiros o los realizó la actora o alguien a quien esta le proporcionó su tarjeta y número de pin y que la demandante no mantenía debidamente resguardadas su tarjeta y el número de clave, lo cual permitió a terceros realizar las transacciones.

 

Por ello estimó que no existe ningún tipo de responsabilidad del Banco, por cuanto el daño no se originó en conductas desplegadas por la entidad bancaria en la prestación del servicio, o por la vulnerabilidad de los sistemas informáticos, además, porque el riesgo por el mal uso de la tarjeta o claves de seguridad fue asumido por el usuario de aquella.

        

     También reiteró el deber del cliente de no mostrar las claves de acceso, y utilizar personalmente la tarjeta de crédito, además de otras precauciones de obligado acatamiento.

        

     Sin embargo la SalaPrimera declaró sin lugar el recurso de casación, al señalar que la entidad bancaria, no contó con los elementos tecnológicos necesarios a fin de establecer la identidad de la persona, quien realizó los retiros no autorizados y por ello no era factible atribuir responsabilidad a la demandante, por el uso no autorizado de cajeros automáticos a través de tarjetas de crédito y clave, que no salieron de su esfera de poder.

        

     “De lo anterior resulta, que lleva razón el Tribunal al definir en su fallo, que el ente bancario tiene responsabilidad, por cuanto, los retiros de efectivo que alcanzaron la suma de ¢490.000,00; no fueron autorizados por la accionante. En tanto el proveedor de un servicio de cuenta corriente que apareja el uso de tarjetas de débito y cajeros automáticos, es claro que como excluyente de su responsabilidad, el Banco debió al menos, demostrar la existencia del hecho de un tercero, lo cual, a falta de sistemas de video en el cajero utilizado, no alcanzó a acreditarse. Así las cosas, es claro que los retiros en cuestión, solo pueden ser atribuidos a fallas en la seguridad bancaria, atribuibles en forma exclusiva a la parte demandada, las cuales provocaron una lesión al patrimonio del consumidor, por lo que el agravio debe rechazarse”, puntualizó el fallo de casación.

 

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