Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Naturaleza pública de parques no prescribe

Comunicados de Prensa

Fotografía de un área de juegos infantiles.

Al corroborarse la naturaliza pública de un inmueble,  el cual fue donado para un fin específico, como lo es la construcción de un parque recreativo,  el proceso para su recuperación por parte de la Administración Público es imprescriptible y no genera derechos a quienes mantuvieron su administración, pese al paso del tiempo. Así lo estableció la SalaPrimera en su resolución 000189-F-S1-2011.

 

Los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo destacaron lo que establece la Ley de Construcciones en su artículo 37 y la Ley de Planificación Urbana en las normas 43 y 44, donde clarifica la afectación genérica de los parques aldominio público.

 

El fallo determinó que a criterio del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo, el parque en disputa es un bien de dominio público y por tanto debe aplicarse el régimen jurídico especial.  Además determinó que una de las características esenciales de estos bienes es su imprescriptibilidad y que la posesión que pueda ejercer un particular, aún y cuando lo haga como consecuencia de un título traslativo de dominio, no produce ningún efecto jurídico.

 

 “En primer lugar, es menester aclarar que la disposición en comentario dispuso, en su momento, la donación del inmueble para un fin específico, cual era, la construcción del Parque Recreativo del Norte, por lo que no se puede colegir, como lo hace el recurrente, que se trate de una desafectación. Por el contrario, si bien se autoriza su traspaso a una entidad de derecho privado, condiciona el fin que debe perseguirse con el inmueble, el cual, según lo ya expuesto, debe ser considerado como un bien de dominio público”, estableció la SalaPrimera en su resolución de casación.

 

Según destacó la Sala, dentro de esta característica de imprescriptibilidad del dominio público, también se contempla las acciones de recuperación, “…por lo que, una vez que sobre un bien recae una afectación, y mientras esta se mantenga, las facultades del Estado para su reivindicación no prescriben. A partir de lo anterior, el hecho de que transcurrieran 19 años, según el recuento del actor, desde el traspaso hasta el inicio de las gestiones tendientes a la recuperación efectiva del parque, en nada enervan las potestades que sobre el particular ostenta la Administración Pública”.

 

Finalmente se puntualizó que los bienes demaniales no se encuentran dentro del comercio de los hombres, sino que pertenecen a la Nación y por esta razón, las normas generales que regula la adquisición de la propiedad no resultan aplicables frente a ellos.

 

“Lo anterior implica, desde la óptica del sujeto privado, una imposibilidad jurídica de adquirir la propiedad en virtud del instituto de la usucapión, y consecuentemente, desde la perspectiva Estatal, que nunca perderá la titularidad y administración que sobre estos ejerce, hasta tanto no ocurra una desafectación”, indicó la SalaPrimera.

 

La demanda la presentó la Contraloría General de la República ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y contra el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y dos asociaciones.

 

El terreno lo adquirió el Estado en 1978 por medio de una expropiación, la cual fue traspasada al entonces Instituto de Tierras y Colonización.  1988 mediante Ley de Presupuesto Extraordinario, se autorizó al IDA para que segregara parte del inmueble y lo done a la Asociación Pro Construcción del Parque Recreativo del Norte, con la finalidad de que se utilice en la construcción de un parque recreativo.

 

El conflicto inició en abril del 2006, cuando la Alcaldía de Moravia puso en conocimiento al IDA, que en el inmueble en cuestión se presentaron algunas irregularidades como el hecho de que se había variado su destino, pues el gimnasio deportivo se estaba utilizando como iglesia.

 

Ante esta situación, la Contraloría General de la República en setiembre de ese año, trasladó a la entidad estatal una denuncia contra la Asociación por irregularidades en el manejo de fondos y bienes donados por el Estado, para la construcción del Parque Recreativo del Norte y además solicitó información sobre las acciones adoptadas.

 

En el 2007, el ente contralor presentó una acción de inconstitucionalidad contra el inciso 22 del artículo 16 de la Ley de Presupuesto Extraordinario en la que se autorizó la segregación y donación, la cual fue declarada con lugar en el 2008.

 

En este proceso se acreditó que desde julio del 2007 un vivero y una asociación cristiana ocupaban parte del terreno.

 

Esto dio paso a que la Contraloría presentara este proceso en el que solicitó la anulación de los actos administrativos y los instrumentos públicos otorgados con base en los cuales se realizó el traspaso del bien inmueble, así como su respectivo desalojo. También solicitó que se le ordene al IDA adoptar todas las acciones necesarias para trasladar la titularidad del bien a un órgano o ente público con competencia para administrar parques recreativos y que se abstenga de realizar cualquier conducta, activa o pasiva, que pueda comprometer los terrenos.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda y declaró la naturaleza de bien demanial afectado al uso público de parque de dicho inmueble y que resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y fuera del comercio del hombre.  Que el ente competente para su administración es la Municipalidad de Moravia.

 

De igual manera se declaró la nulidad de la escritura e inscripción que realizó el IDA a favor de la Asociación.  Además, que no es posible que la Asociación demandada adquiriera un derecho de propiedad sobre un bien afectado a un servicio o a un uso público. Además, se ordenó al IDA iniciar con los procedimientos internos para el establecimiento de la responsabilidad pecuniaria o disciplinaria de los funcionarios que participaron en las acciones u omisiones que provocaron las conductas contrarias que se declararon en esta sentencia.

 

El caso finalmente se elevó a la SalaPrimera.

 

El IDA puntualizó su disconformidad sobre el fallo, al hecho de que el Tribunal ordenara iniciar los procesos internos para establecer las responsabilidades respectivas, pues adujo que la Contraloría en ningún momento incluyó dicho aspecto.

 

Por este particular, la SalaPrimera determinó que “… cuando una conducta administrativa resulte sustancialmente disconforme con el ordenamiento, y además se considere que concurre una ilegalidad manifiesta, la Administración se encuentra en la ineludible obligación de iniciar las acciones internas que sean necesarias a efectos de fijar las responsabilidades pecuniarias o administrativas que correspondan”.

 

Por su parte, la Asociación consideró errónea la interpretación realizada sobre el fin de utilidad pública que se estableció para el inmueble, pues éste nunca ha sido público.

 

Además señaló que el terreno no cumplió con los requisitos fijados en el Código Civil para ser de dominio público, como el estar destinado de modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, o estar entregados al uso público.  Alegó que por 15 años, el espacio donde se ubica el gimnasio se arrendaba por hora a cualquier interesado que lo gestionara y que el resto del terreno tenía un horario de uso y se mantenía cercado y sin posibilidades de acceso y que desde el 2005 fue arrendado a una única persona y por tanto no puede ser considerado de uso público.

 

La Saladeclaró sin lugar los recurso de casación, al establecer que “…no cabe duda para este órgano que el terreno, a partir de la creación del parque, estuvo destinado al uso público, tal y como lo preceptúa el cardinal 261 del Código Civil ya citado. Ello se desprende, no solo de los antecedentes que dieron sustento a su creación, sino también con base en el propio dicho del recurrente, quien reconoció que el gimnasio se arrendaba a cualquier persona por hora, lo que permite comprobar lo indicado por el Tribunal en cuanto a que el destino del Parque Recreativo de Norte es el uso público. En este punto, la existencia de horarios o restricciones para el disfrute del bien en nada desnaturalizan su vocación al uso público o por la colectividad”, determinó.

 

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