Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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   Vendedor debe garantizar buen funcionamiento de cosa vendida

Comunicados de Prensa

Fotografía de vehículos.

           Determinar la obligación que tiene una empresa vendedora de autos de corregir el defecto que presentó un vehículo nuevo , luego de su venta, ante la garantía de funcionamiento que amparó la adquisición, fue lo que estableció la SalaPrimera en su resolución 001470-F-S1-2011.

 

            En el estudio del caso en particular, el Alto Tribunal de Casación Civil también determinó que le correspondía al comerciante la carga de la prueba, referente al correcto funcionamiento de la cosa vendida.

 

            El fallo de casación determinó que tanto el artículo 452 del Código de Comercio, como el numeral 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N°7472, que se refieren a la reparación o sustitución de la cosa o bien, coincide plenamente con la solicitud del demandante, en cuanto a que la empresa automotriz asuma la reparación y entrega en perfecto estado de funcionamiento el defecto que registró el vehículo nuevo, sin costo alguno para la sociedad compradora.

 

            “… De tal manera, ya sea por el artículo 452 del Código de Comercio o 43 de la Ley no. 7472, Veinsa estaba obligada a corregir el defecto que presentó el vehículo propiedad de la actora, tal y como resolvió el Tribunal, en virtud de la garantía de funcionamiento que amparaba la adquisición de ese bien”, destacó la SalaPrimera.

 

            También se dejó claro que la garantía de funcionamiento no goza de regulación en materia civil, lo que evidencia una inaplicabilidad del Código Civil en este asunto en particular.

 

            Los magistrados y magistradas de la Sala de Casación Civil destacaron su criterio en otra resolución, relacionada con la garantía de funcionamiento, la cual determinó que “…la garantía de funcionamiento tiene como base el mismo presupuesto objetivo que el de los vicios ocultos, esto  es, que la cosa presenta defectos que comprometen su uso, pero a diferencia de aquellos, se manifiestan en el bien en forma posterior a su entrega, es decir, no la acompañaban al momento en que el comprador podía o debía revisarla, sino que se suscitan luego, como resultado de su uso normal. Esta garantía no cuenta con regulación en el Código Civil. En sentido diverso, el numeral 452 del Código de Comercio señala que el vendedor ha de garantizar el funcionamiento de la cosa vendida, y en caso de que presentare defecto, el comprador debe informarlo en los treinta días posteriores a su descubrimiento, siempre que no exceda el plazo de la garantía, el cual, además, se fija ante el silencio de las partes, en un año. Esto supone que todos los defectos funcionales que presente el bien dentro de ese tiempo, han de ser corregidos, siempre que, luego del desperfecto, no se dejen transcurrir más de treinta días para comunicar lo acontecido. “, sentencia de la SalaPrimera no. 000999-F-2005, de las 14 horas 55 minutos del 21 de diciembre de 2005.

 

            De esta manera, señalaron que aunque la garantía abarque desde la entrega del bien y ésta se extienda por el plazo previsto, el tiempo para reclamar que el objeto adquirido presenta un defecto que lo hace inadecuado para cumplir con sus funciones, comienza a correr desde que se suscita el defecto y no desde que el bien fue entregado.

 

            Sobre la carga de prueba, la SalaPrimera fue enfática en señalar que en lo referente al correcto funcionamiento de la cosa vendida, le corresponde al comerciante, sea que se acuda a la normativa del consumidor o a la mercantil.

 

            “Esta inversión de la carga de la prueba encuentra sustento en la órbita de los factores objetivos de atribución que sujetan al empresario a acreditar el estado del bien antes y después, cuando se haga valer la garantía, tomando en consideración que el comerciante en este caso corre el riesgo de empresa, que la garantía que se ofrece consiste en una obligación de resultados y que adicionalmente existe la presunción de que es él quien mejor conoce el producto que ha puesto a disposición del comprador”.

 

            El Alto Tribunal de Casación Civil, resaltó lo resuelto por el Tribunal Segundo Civil en su sentencia al indicar como hecho no demostrado que “…No demostró la sociedad demandada, que el vidrio de la puerta delantera izquierda del vehículo placa CL-227845, se haya quebrado o reventado por una causa ajena al sistema mecánico del vidrio o de alguno de sus componentes, o bien, por que haya mediado una conducta negligente o imprudente de la víctima. (Era un hecho cuya carga de la prueba que correspondía a acreditar a la demandada y no lo hizo”.

 

            El proceso civil lo presentó una corporación ante el Juzgado Civil del II Circuito Judicial de San José y contra una compañía que vende vehículos.

 

            En la demanda solicitó que se declarara que la empresa debía cumplir con la garantía que ampara al vehículo que adquirió y por tanto debía reparar y entregar en perfecto estado de funcionamiento el vidrio y “la máquina que lo acciona”, sin costo alguno para el actor, en un plazo determinado, así como que se condene a la accionada al pago de daños y perjuicios ocasionados y las costas del proceso.

 

            El conflicto se dio luego de que el 20 de febrero del 2008, la empresa demandante adquiriera un vehículo nuevo, tipo “pick -up”.  Sin embargo tres meses después registró un defecto en el vidrio de la puerta delantera izquierda, que cuando se intentó subir el vidrio, utilizando el mecanismo eléctrico correspondiente, el cristal se quebró y se dañó el dispositivo.

 

            Pese a que se acudió a la compañía vendedora para solicitar el respectivo arreglo, ésta se negó a realizar la reparación al alegar que lo ocurrido se debió a una indebida instalación de una alarma fuera de sus talleres, por lo que la garantía del vehículo no se podía aplicar.

 

            El Juzgado declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda y la parte actora apeló la sentencia ante el Tribunal Civil.

 

            El Tribunal revocó la sentencia recurrida y  declaró parcialmente con lugar la demanda, al señalar la obligación del vendedor a asumir los gastos por concepto de arreglo de los defectos del vehículo nuevo.

 

            La empresa demandada elevó el caso ante la SalaPrimera, por considerar que se dio una indebida aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y del Código de Comercio, al indicar que no existió hecho probado alguno que comprobara la existencia de un consumidor y por tanto la demandada no estaba obligada, según el Código Civil, a la carga de prueba.

 

            La SalaPrimera sin embargo, por los argumentos antes expuestos, declaró sin lugar el recurso de casación.

 

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