Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Avalan competencia de comisión de promoción de la defensa efectiva en investigaciones

Comunicados de Prensa

 Imagen de las manos de una persona adulta mayor

 “Resulta válido solicitar datos generales sobre la forma como se entablaron determinadas relaciones comerciales con los clientes, o requerir información a fin de localizar a estos últimos, sin que con ello se viole el derecho a la intimidad”, determinó fallo de casación.
 
·Reiteran que Comisión de Promoción de la Defensa Efectiva del Consumidor tiene el poder de investigar, detectar y sancionar la existencia de prácticas contrarias a la Ley del Consumidor.
 
·Actuaciones también se encuentran cubiertas por un deber general de confidencialidad.
 
Señalar la potestad que tiene la Comisión de Promoción de la Defensa Efectiva del Consumidor (COPROCOM), de solicitar datos generales de los clientes que participan en una relación comercial y determinar que dicha información es de carácter general y que no es protegida por el derecho bancario, fue lo que estableció la Sala Primera en su resolución 00606-F-S1-2012.
 
Sobre el caso en particular, también el fallo señaló el deber de confidencialidad o sigilo que tiene mantener COPROCOM en el mando de dicha información, que está claramente reglamentado 67 b. de la Ley del Consumidor y el artículo 37 de su Reglamento.
 
“…resulta válido solicitar datos generales sobre la forma como se entablaron determinadas relaciones comerciales con los clientes, o bien, requerir información a fin de localizar a estos últimos, sin que con ello se les reporte, per se, una violación del derecho a la intimidad contenido en el artículo 24 de la CP o 615 del C.co. Ese tipo de investigaciones pretende dar un contenido real a las garantías constitucionales que ostentan los consumidores, a quienes finalmente les asiste el derecho a que el Estado vele por sus intereses, por medio de un ejercicio razonable de sus prerrogativas”, destacó la resolución de casación contencioso administrativo.
 
Los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo recalcaron que “…en su calidad de órgano de control, la COPROCOM tiene, entre otras, la potestad, entiéndase, el poder y el deber, de investigar, detectar y sancionar la existencia de prácticas contrarias a la LPCDEC. Para cumplir con sus funciones resulta jurídicamente viable, lógico, y además razonable, que dicho órgano intervenga como contralor del sano desarrollo de las relaciones de consumo que tiene la obligación de vigilar, las cuales, en este caso, se derivan de los servicios que presta el Banco … al público usuario, a fin de detectar la posible presencia de una práctica contraria a la LPCDEC”.
 
En el análisis del caso en particular, la Sala Primera concluyó que la investigación desarrollada por COPROCOM no recayó directamente sobre los intereses de clientes específicos, ni se requirió datos acerca de cuentas corrientes en concreto, por lo que esta situación llevó a señalar que no existió una violación abstracta o género al derecho fundamental a la intimidad, por el solo hecho de que dicha Comisión ejerciera las potestades de acceso a la información, en la forma en que lo expresa la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC).
 
Además se indicó que dicha ley establece la obligación de los comerciantes de entregar los informes y documentos que la Comisión estime necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones y que cuya negativa parcial o total, la falsedad o inexactitud en los datos, se considera falta grave y se castiga con una sanción económica.
 
A la luz de este caso, la Sala también recalcó que “…COPROCOM mantiene el mismo deber de sigilo, que le asiste originalmente al … para el manejo de la información. Ahora bien, a dicha Comisión le estaría vedado utilizar los datos con una finalidad diferente a la que motivó su solicitud. En esa inteligencia, no resulta atendible argüir una infracción al derecho fundamental a la intimidad, ya que por indicación expresa de la LPCDEC y su Reglamento ambas instituciones se encuentran cubiertas por un deber general de confidencialidad”.
 
La demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la interpuso un banco estatal, contra el Estado, donde solicitó la nulidad absoluta del acuerdo y de una resolución tomadas por la COPROCOM, en donde les impuso una multa de ¢9.811.650,00, (equivalente a 50 salario mínimos) por la negativa de remitir la información completa solicitada por dicha comisión, en la que requería una “…lista de los afiliados, de la operadora de pensiones, que tengan operaciones crediticias con el banco, para los años 2007 y el 2008…”.
 
La investigación promovida por la COPROCOM tenía como objetivo determinar el “…el posible condicionamiento de la prestación de algunos servicios que ofrece el Banco a la suscripción de otros; la eventual suscripción de un crédito subordinado a que el agente de seguros sea el BNCR; denuncias recibidas en la Superintendencia de Pensiones y por parte de otros sujetos privados, referentes al supuesto otorgamiento de prestamos sujetos a un requisito de afiliación del cliente a la operadora de pensiones BN Vital”, según consta en al sentencia.
 
El banco estatal determinó según la Constitución Política y el Código de Comercio, la información requerida era de carácter confidencial y que encontraba protegida por el secreto bancario, por lo que solo podía se revelada por autorización expresa del cliente o por orden emitida por una autoridad judicial competente. Además determinó que la ley de protección al consumidor señala que la apertura de un procedimiento sancionatorio de esta comisión, en los que haya participado una entidad supervisada por el Sistema Financiero, debía solicitar el criterio de la superintendencia respectiva, que aunque no es vinculante, sí es obligatoria, por lo que al omitir dicho proceso, la sanción impuesta adolecía de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
 
El Tribunal Contencioso Administrativo declaró sin lugar en todos sus extremos dicha demanda y finalmente, el caso se elevó ante la Sala Primera.
 
El Alto Tribunal de Casación declaró sin lugar el recurso de casación y determinó que “…la solicitud de información obedeció a un ejercicio proporcionado, razonable y además motivado de las potestades contenidas en el artículo 67 de la LPCDEC que así lo facultan y a razones calificadas de interés público, a fin de determinar  y sancionar posibles actividades monopolísticas que se encuentran prohibidas por la Constitución y la Ley. En esa inteligencia, tanto el derecho fundamental a la intimidad como el secreto bancario como una derivación legal del primero, no se entienden amenazados considerando que estos no pueden constituirse como una barrera o escollo insalvable a fin de evitar el ejercicio razonable de otras competencias  constitucionales y legales por parte de órganos del Estado que cuentan con habilitación expresa y competencias especiales y expresas para tal efecto”.
 
El fallo determinó que el artículo 67 de la LPCDEC tiene un fin instrumentar, al castigar como falta grave un hecho distinto, como los fue:  “La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos…”   y que en el caso en estudio como lo indicó la resolución del Tribunal se sancionó la presentación de datos incompletos en la información requerida por COPROCOM al banco estatal y por ello, no se prevé la necesidad de solicitar el informe de la superintendencia sobre el detalle del trámite sumario, “…esto debido a que no se le encontró responsable por una práctica monopolística como tal, sino por la omisión reiterada, sobre el deber de entregar los datos completos que le fueron solicitados, con el fin de allegar elementos probatorios a la investigación que se desarrolla en el procedimiento ordinario que se esta siguiendo al BNCR y el cual se encuentra inconcluso a la espera de los datos requeridos”.

 

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