Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Terreno en zona de manglar es bien de dominio público

Comunicados de Prensa

 Fotografía de un manglar

  •    “..al encontrarse en este inmueble zonas de manglar, a las cuales hace ingreso la marea; de manera inobjetable, se está frente a un bien afectado al dominio público”, destacó la resolución de casación contencioso administrativa.

Clarificar que la legislación costarricense sobre la zona marítimo terrestre determina que los manglares, al igual que otros recursos costeros, son bienes de dominio público y sobre los cuales no puede alegarse derecho, fue lo que evidenció la sentencia 000799-F-S1-2013, de la Sala Primera de la Corte.

Los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo, tomaron en consideración lo que establece entre otras normas legales, la Ley de Zona Marítimo Terrestre ( LZMT ).

“Evidentemente, al tenor de lo dispuesto por la LZMT, la norma de cita equipara también a los manglares con aquellos recursos costeros, como playas, estuarios y las mismas aguas del mar, a los cuales se ha conferido un carácter especial como parte del demanio. En consecuencia, al encontrarse en este inmueble zonas de manglar, a las cuales hace ingreso la marea; de manera inobjetable, se está frente a un bien afectado al dominio público”, destacó el fallo de casación.

La Sala Primera consideró  que el artículo 11 de la citada ley, refiere que “Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional”. Debe agregarse a lo anterior, conforme al mandato 20 de la Ley de cita, que: “Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial libre tránsito de las personas (…)”.

El fallo dejó claro que, la denominación de dominio público “…conlleva el carácter de imprescriptible, toda vez que frente a este tipo de bienes “nadie podrá alegar derecho alguno” ni ocuparlo bajo ningún título ni en ningún caso. Por consiguiente, no procede entrar a valorar si la lesividad fue declarada dentro del plazo determinado a ese fin, o si había corrido el plazo de caducidad, como al efecto determinó el Tribunal, pues se reitera, se trata de un bien del dominio público”.

El proceso contencioso administrativo que dio paso a dicha resolución, la presentó el Instituto de Desarrollo Agrario, contra una asociación ambientalista, en la que solicitó que se declarara lesivo al interés público, el acuerdo de la junta directiva de la institución, que acordó la adjudicación, segregación y el traspaso de dos lotes, ubicados en el Asentamiento Bahía del cantón de Osa Puntarenas, a una asociación de la zona y por ende, la anulación de los títulos de propiedad, por considerar que estos lotes son bienes de dominio público.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, declaró improcedente la demanda y el caso se elevó ante la Sala Primera.

La representación legal del IDA, argumentó que los documentos aprobados como prueba, justificaban un tratamiento de los lotes como parte del dominio público y que los mismos informes de la Contraloría General de la República caracterizaban a uno de los predios de interés como un fundo en el cual hay presencia de manglar y al que también hacen ingreso las mareas.

La Sala Primera basó su criterio también en el análisis de la Ley Orgánica del Ambiente, la cual incluye a los manglares en la definición de los recursos marinos y costeros al preveer que: “Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular”

También destacaron el criterio emitido en otras resoluciones, como la del  voto 2007-2408, sobre la definición de la naturaleza demanial, en el cual la Sala indicó que “…se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen (sic) la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalenables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado”.

Por ello, la decisión de la Sala Primera fue el declarar con lugar el recurso, anular la resolución recurrida que acogió la excepción de caducidad y se ordenó el reenvío del proceso al Tribunal para que proceda de acuerdo  a derecho.

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