Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Sala Primera: Legislación hídrica no hace diferencia en protección de recursos permanentes o intermitentes

Comunicados de Prensa
Sala Primera: Legislación hídrica no hace diferencia en protección de recursos permanentes o intermitentes

 Imagen de una catarata.

 

•Sentencia de Sala Primera señaló que Ley de Aguas “…no distingue entre manantiales permanentes e intermitentes, por lo que no cabría hacer tal diferenciación a la hora  de aplicarla.
•“…en diversos cuerpos normativos del ordenamiento jurídico, ha evolucionado el concepto de límites  a la propiedad  privada, en aras de una tutela real y efectiva de la garantía constitucional (artículo 50 de nuestra Constitución Política) de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”, destacó el fallo de casación contencioso administrativo.

 

Recalcar que sí existe amparo legal para la protección de nacientes intermitentes, aunque éstas se encuentren en dominios privados, fue lo que estableció la resolución  000858-F-S1-2012, de La Sala Primera.


 
En el análisis del caso en particular, los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo destacaron que al tenor de los artículo 149 y 145 de la Ley de Aguas, que hace referencia a las medidas para la conservación de árboles para evitar la disminución de las aguas, lo que procura es que las autoridades del Estado velen por “…“(…) el estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles, especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los nacimientos de aguas” (artículo 149) y que con el fin de evitar la disminución de las aguas:  “…“Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos”. (artículo 145)


 
De esta manera, la Sala Primera consideró que “… la norma no distingue entre manantiales permanentes e intermitentes, por lo que no cabría hacer tal diferenciación a la hora  de aplicarla. Se trata de una típica limitación de interés público (artículo 45 de la Constitución Política), que al igual que otras previstas en diversos cuerpos normativos del ordenamiento jurídico, ha evolucionado el concepto de límites  a la propiedad  privada, en aras de una tutela real y efectiva de la garantía constitucional (artículo 50 de nuestra Constitución Política) de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco distingue el precepto entre aguas de dominio público y de dominio privado. La norma alude a aguas solamente, sea, al recurso hídrico en general, por lo que la cita de los artículos 1 a 4 de la Ley no. 276 no resulta pertinente al caso”.


 
El proceso contencioso administrativo que dio paso a dicha resolución, lo presentó un comerciante, vecino de Puntarenas, contra el Estado y en el que solicitó la nulidad absolutoria de la resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo por considerar que no se demostró en el proceso administrativo la existencia de algún recursos hídrico que requiriera protección, situación que a su criterio limitó injustificadamente su derecho de propiedad.  Además solicitó que se condenara por daños y perjuicios por considerar que la medida cautelar administrativa que se giró sobre la propiedad, afectó su imagen comercial y el lucro cesante al no poder vender los lotes afectados.


 
El actor es copropietario de una finca en Buenos Aires de Puntarenas, en el cual se desarrollaba un proyecto habitacional.  El conflicto inició ante una denuncia presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo por una supuesta afectación por tala de árboles, ubicados en la zona de protección de una naciente, producto de la construcción del complejo residencial.


 
El tribunal administrativo dictó la medida cautelar de abstención y paralización de la obra o proyecto a fin de evitar daños de difícil e imposible reparación en el medio ambiente y los recursos naturales de la zona, ante la supuesta existencia de tres nacientes.


 
El Tribunal Contencioso Administrativo declaró sin lugar, en todos sus extremos, la demanda contra el Estado, por lo que el actor elevó el caso ante la Sala Primera.


 
El propietario del inmueble argumentó que las nacientes intermitentes carecen de tutela legal propia  y que la Ley de Aguas alude de forma expresa a los manantiales de carácter permanente, que son considerados como aguas de dominio público y que establece como aguas de dominio privados las aguas pluviales, que son aplicables a los manantiales intermitentes que solo fluyen en épocas abundantes de lluvias.


 
Sin embargo, el Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de casación por estimar que en la resolución dictada no hizo una errónea interpretación y aplicación de la legislación nacional en el tema de recursos hídricos, “…al establecer que sí existe amparo legal para las nacientes intermitentes”. 


 
La Sala se refirió al cuestionamiento del actor sobre la no existencia de provisionalidad en la medida cautelar dictada en sede ambiental administrativa, pues afecta a la propiedad desde hace más de 5 años, sin que durante ese tiempo el Tribunal dictara acto final del proceso, por lo que consideró que es una medida de carácter permanente y que va contra los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.


 
“Las medidas cautelares administrativas son instrumentos jurídicos que las autoridades  pueden adoptar en el marco de un procedimiento administrativo, a fin de  asegurar la ejecución o el cumplimiento de la resolución que se emita como acto final. Pueden ser positivas o negativas, según se exija una acción o una omisión que evite menoscabos a quien la solicita. Cabe advertir, además, por un lado, que cabrá responsabilidad por los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera haber acarreado y; por otro, que la medida cautelar no ha de ser indefinida en el tiempo, sino temporal, hasta que cumpla la función de aseguramiento. … pese a la demora en que ha incurrido el TAA en resolver en definitiva sobre la denuncia hecha, tal retraso de manera alguna  afecta el carácter de provisional de la medida tomada. La eventual irrazonabilidad del plazo transcurrido para resolver y su reprochabilidad jurídica, en nada altera dicha naturaleza, que por demás debe mantenerse o sus efectos por un marcado interés público. Por ello, resulta obligado el rechazo del cargo”, destacó la Sala Primera.

 

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