Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Deben garantizar mecanismos de seguridad bancaria para evitar suplantación en transacciones

Comunicados de Prensa

Señalar la responsabilidad que tiene una entidad bancaria de velar porque se garantice, en la medida de lo posible, que el pago de un certificado de depósito a plazo se realice correctamente  y que se procure el establecimiento de mecanismos de seguridad adecuados para evitar situaciones anómalas al momento en que se presenta el título al cobro, fue lo que estableció la Sala Primera en su resolución 000200-F-S1-2012.

 

“…el Banco debe velar por garantizar, en la medida de lo posible, que el pago del certificado sea debido, es decir, debe procurar establecer aquellos mecanismos de seguridad adecuados para evitar situaciones anómalas al momento en que se presenta el título al cobro. Claro está, se trata de una obligación de medios, no de resultados, toda vez que lo que interesa para su cumplimiento es que los mecanismos con que cuenta la institución sean aptos, adecuados y suficientes (bajo un parámetro de exigencia cualificado en cuanto al establecimiento de estos sistemas) para prevenir este tipo de acciones antijurídicas por parte de terceros y que estos se hayan empleado correctamente en el caso concreto”, destacó la Sala Primera.

 

Para los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo, no basta el solo establecimiento de mecanismos de prevención, para el cumplimiento de esta obligación, sino también que estas acciones cumplan con los más altos estándares de seguridad que se deriven de las buenas prácticas bancarias.  Además destacó que sobre esta línea, también el acreedor del certificado tiene un deber de custodia, cuando la inversión se presenta en forma material en un título valor transmisible y por tanto, debe procurar que el documento se mantenga en un lugar seguro y que su manipulación sea acorde con tal finalidad.

 

Sobre el régimen de responsabilidad aplicado en este caso en particular, la Sala Primera destacó que su criterio en otras resoluciones ha señalado que es válida la aplicación del artículo 35 de la Ley de Consumidor en los asuntos de carácter contractual, en este tema explicó que existen diversos criterios de imputación.

 

“…Mientras que en la Ley del Consumidor, además del elemento estrictamente objetivo derivado de la utilización del bien o el servicio, se incorporan por disposición expresa de la norma la teoría del riesgo y la falta de información, en el caso de los preceptos del Código Civil la responsabilidad surge a partir de la existencia de culpa (falta, negligencia o imprudencia) o dolo. De allí que esta Sala, en el voto 300-F-S1-2009 de las 11 horas 25 minutos del 26 de marzo de 2009 haya señalado que nada obsta para que en una relación contractual se aplique el régimen previsto en el numeral 35 de la Ley del Consumidor. Por lo expuesto, no es admisible el alegato formulado en cuanto a que esta norma sea aplicable únicamente en conflictos de carácter extracontractual. Claro está, al margen de cuál criterio de atribución sirva de fundamento al resarcimiento, este es uno solo, derivado del principio constitucional de reparación integral del daño, por lo que lo apuntado no debe entenderse como la posibilidad de reclamar responsabilidades acumulativas”.

 

            El Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo avaló lo resuelto en la sentencia recurrida que señaló la negligencia en la actuación de la entidad bancaria, “…lo que conlleva a culpa de dicha entidad en la lesión acaecida y que, en aplicación del numeral 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de aplicación a la especie según los artículos 2 y 31 de la misma norma, establece la culpa como criterio de imputación del instituto de la responsabilidad objetiva de los entes que suministran servicios […]”.

 

            El proceso judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, lo presentó una mujer pensionada contra una entidad bancaria estatal con el fin de que la parte demandada le reintegrara el monto sustraído de un certificado de inversión por $15 mil y los intereses legales.

 

            Dicho certificado se constituyó en agosto del 2008, cuyo vencimiento se estableció para el mes siguiente.  Señaló que el 17 de setiembre se presentó  a esa agencia una persona que suplantando su identidad, solicitó hacer efectiva la inversión en forma anticipada.  Días después la titular original presentó la denuncia ante el OIJ, pues el certificado había desaparecido de su casa de habitación y se había cobrado la inversión.

 

            Alegó que la entidad bancaria incurrió en una falta a su deber de cuido, por no tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar la situación ocurrida.

 

            El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar en todos sus extremos, la demanda y ordenó al banco a reponer el monto del certificado a plazo, los intereses legales y el pago de ¢1 millón por concepto de daño moral.

 

            La defensa legal de la entidad bancaria apeló esta sentencia y elevó el caso ante la Sala Primera, por considerar que existió una indebida valoración de la prueba aportada por el banco, al señalar que se utilizaron todos los mecanismos de seguridad con que contaban para este tipo de transacciones y que en el video aportado se mostró que no se trató de una transacción sospechosa y que la funcionaria bancaria empleó su ordenador e hizo las consultas correspondientes.

 

            Además reclamó que no se tuviera por acreditado la falta de comportamiento diligente de la actora en la guarda y conservación del título valor, pues la cliente reconoció que no guardó el título en un lugar adecuado, el cual fue sustraído por la empleada doméstica, que no informó al banco a tiempo.  Afirmó que no se puede aplicar la responsabilidad objetiva ya que esta es una modalidad extracontractual.

 

            Entre otros argumento señaló que fue decisión de la actora materializar el documento y llevarlo a su casa, lo que conlleva un riesgo en cuanto a la guarda y conservación de título, frente a los mecanismos que ofrece el banco para tales fines como lo es materializando la inversión y representarla mediante un registro electrónico o el depósito en una caja de seguridad, por lo que afirman que con la interpretación de la Ley de Consumidor, se ignoró que el riesgo lo asumió la clienta.

 

            Al analizar el caso, la Sala determinó que las pruebas aportadas no permitieron desvirtuar la existencia de un funcionamiento incorrecto, además señalaron que el Tribunal identificó otros yerros en el proceder bancario como lo fue la falta de consulta del sistema ID Check y la diferencia respecto de la firma, por cual se avaló lo establecido en la resolución apelada que indicó que:

 

“para esa época, pese a que no existiere garantía de que estuviere actualizado, el Banco contaba con un mecanismo de  confrontación de documentos denominado ID Check que permitía observar las últimas cédulas de identidad reportadas por los ciudadanos. Observa el Tribunal que la actora es una señora adulta mayor, de tez blanca entretanto la persona que se apersonó cuenta con menos edad, tiene ojos rasgados, pómulos salientes, y es de piel morena, datos que, nuevamente, de haberse satisfecho la cautela necesaria, habrían permitido en ese mismo acto confirmar con ayuda del sistema ID Check que se trataba de personas diferentes, duda que, en todo caso, ya tenía la funcionaria al solicitar una segunda firma en el certificado y que este órgano jurisdiccional, al confrontar las firmas realizadas por quien cambió el documento con la de la aquí actora reafirma que es visiblemente manifiesta la diferencia entre ellas, aún sin ser partícipe de la destreza que deben tener los cajeros bancarios… “al cotejar las firmas, la realizada ante la funcionaria y la que constaba en la cédula, la empleada bancaria debió ser cuidadosa, máxime que, como se observa en el video aportado como prueba y se constata en el anverso de la copia fotostática del certificado, por duda se le solicitó a la señora que ejecutaba la gestión realizara una segunda firma, es decir, válidamente, de principio, la cajera notó que algo no estaba bien, por lo que pidió una segunda rúbrica, pero sin acatar las directrices de seguridad a que hizo referencia el testigo Martín Alvarado Vargas, jefe de seguridad del Banco Nacional de Costa Rica […] pues no se le retiró la cédula de identidad sino que se le dejó y se observa en el video que la señora la utiliza para guiarse en los trazos a realizar.”

 

            Sobre estos puntos el Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo consideró que del video aportado no se puede concluir con certeza que se realizaron la consulta respectiva, por el ángulo y claridad de la imagen, ni se aportó un registro o prueba alguna que refuerza la afirmación de las verificaciones.

 

            La Sala Primera concluyó que aún cuando se hubiera dado la verificación de identidad en los sistemas respectivos, existes suficientes diferencias entre las características físicas de la clienta y la persona que la suplantó como para que la funcionaria bancaria pudiera determinar que existían elementos suficientes para sospechar una irregularidad.

 

“A partir de las anteriores circunstancias se puede inferir, con base en el acervo probatorio, una de dos circunstancias, o que la verificación no se realizó, o bien, que aún habiéndose hecho, esta fue ineficaz por la falta de cuidado de la funcionaria. Lo anterior demuestra la existencia de un actuar negligente por parte del Banco, y a pesar de que de una revisión del informe y de las firmas en cuestión no se puede afirmar que presenten diferencias visiblemente manifiestas, lo cierto es que ello no desvirtúa lo expuesto con anterioridad. Por ello, el reparo formulado sobre este punto debe rechazarse”, puntualizó la Sala.

 

También la sentencia de casación concluyó que se dio la negligencia de la actor por no optar por los servicios de custodia que brindaba el banco (desmaterialización del certificado y cajas de seguridad), pues señalaron que el contar con un documento físico no implica una desatención al deber de custodia, pues son formas válidas de representar valores y que son los clientes los que pueden optar por cualquiera de ellas.

 

“Lo cierto es que la actora mantuvo el certificado en su casa, aún más, en el recinto de su habitación, la cual constituye un lugar seguro para la tenencia de este tipo de documentos…Por otro lado, si bien la misma actora reconoció en la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial que un tercero tuvo acceso a la ubicación del título, lo cierto es que la causa adecuada del daño es el indebido funcionamiento de los sistemas del Banco, que en caso de haber operado en forma correcta, no se hubiera producido el daño”, destacó el fallo.

 

Por ello el recurso de casación fue declarado parcialmente con lugar y únicamente modificó el cálculo de los intereses de ley y confirmó la obligación de la entidad bancaria de reintegrar a su clienta el monto total del certificado de depósito a plazo, el pago de los intereses legales y el pago de ¢1 millón por daño moral.

 

 Dentro del fallo de casación se incorporó el voto salvado del magistrado Luis Guillermo Rivas Loáiciga, quien se apartó del criterio de mayoría, en el tema concreto de culpa de la víctima, al señalar que el deber de custodia que vincula a los clientes bancarios fue incumplido en este caso, al señalar que “…Si bien no es dable exigirle a los clientes la adquisición de una caja de seguridad o la desmaterialización del certificado, aspecto que comparto con el voto de mayoría de mis compañeros, lo cierto es que tampoco es justificable que se permita que terceros ajenos a la actora tengan acceso a este sin tomar mayores precauciones.

 

         Recalcó que esta situación no elimina la responsabilidad del actuar negligente del banco, detectado por el Tribunal, sino que supone una culpa concurrente de las partes involucradas y a su criterio debió declararse el deber de la entidad financiera de reparar únicamente un 50% del monto de la inversión.

 

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