Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2019
Voto 270-F-2019
Descriptor: Aduana
Restrictor: Métodos de valoración
Resumen: Análisis sobre los métodos para determinar el valor aduanero de mercancías importadas (canon 251 Ley General de Aduanas): 1. El valor de transacción. 2. El valor de transacción de mercancías idénticas. 3. El valor de transacción de mercancías similares. 4. El método deductivo. 5. El valor reconstruido. 6. El de último recurso. Si el primero no puede ser utilizado, se pasa al segundo y así sucesivamente. La importación de papas de la empresa utilizada como referencia para la valoración del documento único aduanero (DUA), se considera similar a la de la actora. El Tribunal consideró que los documentos no indican su medida (pequeño, mediano y grande) ni calidad (de primera, segunda y tercera); y no debió presumir la Administración que como las papas fueron efectivamente importadas, cumplían con los parámetros de calidad del Decreto Ejecutivo 28219; solución que coincide esta Cámara. Si dos productos se están comparando entre sí a fin de definir su similitud, es necesario contar con los datos característicos de cada uno. De las pruebas, no se infiere que las papas importadas por la accionante fuesen medianas y de primera calidad, como lo concluyó la Administración Aduanera. Además, la carga de la prueba le incumbe a ella respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria (artículos 99 y 140 Código Tributario). Así, esa determinación no puede sustentarse en meras suposiciones, sin respaldo probatorio. Debe, por el contrario, establecerse a partir de la ponderación integral de las pruebas aportadas u obtenidas en el procedimiento de fiscalización.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Aduana
Restrictor: Control aduanero
Resumen: Análisis sobre el control aduanero: inmediato, a posteriori y permanente (artículo 23 Ley General de Aduanas -LGA-). Según consta en el expediente administrativo, las mercaderías reportadas en los documentos únicos aduaneros (DUA) (los que sirven de base a este asunto), ingresaron al país el 29 de diciembre de 2008 y ese mismo día obtuvieron la autorización de levante mediante semáforo verde. Lo mismo sucedió con las importadas por otra empresa, reportadas en un DUA (las que sirvieron de comparable). Si el semáforo fiscal es verde significa que el importador podrá disponer de sus mercancías inmediatamente, sin ninguna revisión (precepto 373 Reglamento a la LGA). Este fue el caso de los DUA citados, donde no consta fecha de revisión, precisamente porque el aforo fue verde, es decir se autorizó el levante sin que la mercancía fuera previamente examinada, lo que permite arribar a la conclusión de que el control efectuado en este caso por la Administración Aduanera (AA) necesariamente tuvo que ser a posteriori. El primer estudio comparativo entre las papas de ambas empresas fue elaborado meses después de que las mercancías importadas tuvieran autorización de levante. Todo ello presupone que para el momento cuando inició la fiscalización, las mercancías no sólo no estaban bajo el dominio de la AA, sino que por ser un producto perecedero es lógico inferir que para esas fechas ya había sido distribuido, vendido, consumido o incluso perecido. Ergo, sólo cuando la mercadería ingresó al país se podían realizar los estudios técnicos y científicos, pues después del levante era prácticamente imposible efectuarlos. Además, no hay norma que le exija a la AA recopilar este tipo de estudios en todas las mercancías importadas. Por el contrario, la verificación inmediata de lo declarado se realiza según un proceso selectivo y aleatorio (artículo 93 LGA), al igual que en cualquier tipo de control (norma 59 ibídem), por lo que corresponde a una potestad administrativa.
Categoría: Repetitivo
Fondo 2018
Voto 129-F-2018
Descriptor: Silencio administrativo
Restrictor: Silencio positivo
Resumen: Para que surja, la inactividad administrativa debe concurrir varios condicionamientos: 1) Necesidad de que exista una disposición legal que otorgue efectos aprobatorios a los actos administrativos presuntos surgidos en aprobaciones, licencias o permisos. No aplica para bienes de especial trascendencia para la sociedad -dominio público o medio ambiente-. 2) Debe haber fenecido el plazo con que contaba la administración para resolver la gestión. 3) La actividad solicitada sea lícita (artículos 330 y 331 LGAP). Cumplido lo anterior, se debe seguir el procedimiento para aplicar el silencio positivo (precepto 7 Ley 8220). La casacionista basó su pedido en el canon 48 del Reglamento de la Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS. Sin embargo, su gestión incumple la habilitación por ley, dado que ese reglamento no se ajusta a lo dispuesto por la LGAP, que establece para la configuración del silencio positivo el transcurso de “un mes”, mientras que en el reglamento el plazo es de “15 días”. Por otra parte, no existe en el caso, norma de rango legal habilitante para la declaratoria del silencio positivo, al resultar inaplicable el citado reglamento.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Tocante a si el acto administrativo es discrecional o reglado, considera esta Sala que carece de interés analizarlo. En la especie, la exigencia más importante es la habilitación legal para el otorgamiento del silencio administrativo positivo, el cual no se cumplió. Por ende, el análisis del resto de los agravios relativos al tema se volvió inerte al quedar imposibilitado quebrar el fallo por la ausencia de este fundamental requerimiento.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Análisis sobre tener suficiente motivo para litigar como supuesto para dispensar esta carga económica (numeral 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Al respecto, ver el fallo 1692-2012. Estima la Sala, de los autos se deduce la existencia de razones de hecho y de derecho que la llevaron a litigar. En este caso es la determinación del silencio positivo establecido en el canon 48 del Reglamento de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social. Dicho elemento objetivo induce a la recurrente a la instauración del proceso, de ahí la consideración de esta Cámara de que tuvo motivo suficiente para cuestionar esa conducta administrativa en la sede contenciosa. Por ende, se otorga la exención de costas.
Categoría: Repetitivo
Voto 163-F-2018
Descriptor: Proceso arbitral
Restrictor: Renuncia al derecho de objetar
Resumen: Los numerales 56 de la Ley RAC y 8 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio establecen la renuncia al derecho de objetar de la parte. El recurrente asegura el laudo es nulo por haberse dictado fuera del plazo otorgado por las partes al Tribunal Arbitral. La Sala aprecia cuando había transcurrido el plazo para oponerse, la accionante manifestó su inconformidad con la ampliación del plazo para laudar, pedido por el Tribunal. En ese momento, incluso ya había sido dictado el laudo. Por ende, se entiende hubo una ampliación tácita del plazo, lo cual encuentra respaldo en el principio de autonomía de la voluntad, principio rector del proceso arbitral. Lo anterior, con base en el artículo 1008 del Código Civil, el cual establece la expresión tácita de la voluntad.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia (numeral 67.b y c Ley RAC). En ese sentido, consúltese los fallos 99-2009 y 1359-2013. En la especie, el daño moral objetivo sí fue resuelto, aunque contrario a los intereses de la accionante, por cuanto se indicó, no podía concedérsele suma alguna por dicho concepto, porque no se logró acreditar el daño reclamado. Incluso, en la parte dispositiva del laudo, en relación con la demanda, se consignó: “entendiéndose denegada en lo que no se concede”. En consecuencia, concibe esta Cámara, no lleva razón el recurrente al decir que se omitió pronunciamiento sobre ese extremo.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La recurrente se encuentra disconforme con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Arbitral. El recurso de nulidad contra los laudos arbitrales fue concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral a través de las causales del artículo 67 de la Ley RAC, las cuales generan la competencia funcional de la Sala. Ver sentencias 210-2001, 346-2003, 176-2006, 180-2008 y 283-2011. A diferencia de la casación, no fueron contemplados para este recurso los yerros que habilitan al análisis sustancial de la controversia, bien sea en cuanto al derecho de fondo aplicado o la valoración de la prueba hecha por los árbitros. Dicho de otro modo, el error de hecho, de derecho, el quebranto de las reglas de la sana crítica y la violación directa de normas de fondo –que no sean de orden público- (numerales 595.1 y 3 Código Procesal Civil), están vedados a la Sala para este tipo de procesos.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La causal del debido proceso relativa a la motivación de los laudos refiere a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la falta de exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos (ver resolución 1359-2013). El recurrente alega una motivación incoherente o contradictoria del laudo, lo cual no resulta revisable en esta vía, pues resulta un asunto de fondo de la litis, sobre el cual la Sala tiene vedado su análisis por imperativo legal. Por otro lado, no se aprecia una carencia absoluta de razones que sustentan la decisión, por el contrario, se le indicaron los fundamentos por los cuales no se podían retrotraer los efectos del negocio jurídico al inicio de la relación negocial, tal y como la actora lo pretendía.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Norma imperativa
Resumen: Análisis sobre las normas imperativas o de orden público (cardinales 12, 28 y 140.6 y 16 Constitución Política, 18 y 19 Código Civil, sentencias constitucionales 311-1990 y 10352-2000). El presente agravio es un argumento de fondo, por violación directa de ley, al haberse aplicado incorrectamente los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil). Estima la Sala, estas disposiciones no son de orden público, por tratarse de derechos patrimoniales disponibles, o sea, la parte tiene la facultad de renunciar a las costas cuando tenga derecho a ellas. En ese caso, la parte podría negarse a recibirlas, favoreciendo patrimonialmente a su contraparte. En consecuencia, al tratarse de un tema de fondo, no de aplicación de normas de orden público, esta Sala tiene vedado su análisis.
Categoría: Repetitivo
Voto 167-2018
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: Aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo creado y sus elementos, respecto de los daños causados al actor, cuando caminaba por la vía pública con un carrito de helados y fue golpeado con la compuerta de un autobús. Esta responsabilidad emerge de la realización de actividades riesgosas lícitas o autorizadas, por lo que se prescinde del elemento culpa como criterio de imputación. En cuanto a la carga de la prueba, le corresponde a la persona o empresa a quien se le atribuye la responsabilidad demostrar que los daños se produjeron por fuerza mayor o por culpa de la víctima (cardinal 1048, párrafo 5, Código Civil y 187.b Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres) (fallos 97-1976 Sala de Casación y 26-1989, 263-1990, 354-1990, 138-1991, 112-1992, 61-1996, 376-1999, 937-2005, 694-2008 y 412-2014 de la Sala Primera).
Categoría: Moderado
Descriptor: Teoría del riesgo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva por riesgo creado y sus elementos (cardinal 1048, párrafo 5, Código Civil y 187.b Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres) (fallos 97-1976 Sala de Casación y 26-1989, 263-1990, 354-1990, 138-1991, 112-1992, 61-1996, 376-1999, 937-2005, 694-2008 y 412-2014 de la Sala Primera).
Categoría: Moderado
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: En el presente proceso, el actor demandó a una empresa de transporte público, respecto de los daños causados cuando caminaba por la vía pública con un carrito de helados y fue golpeado con la compuerta de un autobús. El Tribunal declaró con lugar la demanda y la condenó, entre otros extremos, al pago del daño moral subjetivo. Estima la Sala, se tomó en cuenta la frustración, desesperanza, desencanto, angustia o desánimo causado al actor, por su estado físico como consecuencia del siniestro; sin dejar de lado, las situaciones anímicas negativas a través de los años, mientras realizó gestiones y fue atendido en muchas ocasiones por el Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social. Es claro que habrá sentido temor y duda en cuanto a su situación financiera, particularmente cuando al momento del infortunio, proveía las necesidades de su familia con el producto de su esfuerzo físico, al empujar un carrito de helados o copos para la venta. De esa manera, la cantidad declarada por los jueces no violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Categoría: Repetitivo
Voto 168-F-2018
Descriptor: Costas
Restrictor: Desistimiento
Resumen: Cuando se desista del proceso posterior a celebrada la audiencia preliminar (como ocurre en la presente), la exoneración en costas constituye el principio general y la condena su excepción; última que dependerá de la solicitud expresa del interesado dentro del plazo establecido al efecto y del mérito que halle el Tribunal para su imposición, lo cual trae aparejado la obligación de justificar tal decisión (cardinal 197.2 CPCA). El Juez de Trámite le impuso a la actora el pago de las costas e intereses, con base en la gestión de adición de la demandada. Empero, no ingresó al análisis particular del caso, no estableció ni motivó el por qué, en su criterio, existe “mérito” para condenar al extremo en disputa. Es evidente, incurrió en una errónea aplicación de ese canon, pues la fundamentación del fallo, de existir, quedó en su fuero interno, con grave afectación para las partes. La motivación se erige como un presupuesto sustancial de lo resuelto. Así las cosas, se declara la nulidad del fallo impugnado en lo que ha sido recurrida (costas), reenviando el asunto al Tribunal de origen para que realice un nuevo pronunciamiento al respecto, debidamente motivado (voto 168-F-2018).
Categoría: Repetitivo
Voto 169-F-2018
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre la condena al vencido al pago de las costas (ordinal 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver fallos 1331-2012 y 1695-2012. Estima la Sala, el Tribunal incurre en una indebida aplicación del citado precepto, tal y como reclama el Estado. Las razones externadas para exonerar del pago de las costas a la vencida, no respaldan la existencia de un motivo suficiente para litigar (voto 169-F-2018).
Categoría: Repetitivo