Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 165-F-2020
Descriptor: Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción / Proceso de lesividad
Restrictor: Caducidad / Lesividad / Caducidad
Resumen: En resolución administrativa, se declaró prescrita las sumas que adeudaba un patrono al Fondo de Asignaciones Familiares. Luego, el Ministerio de Trabajo la declaró lesiva a los intereses públicos y financieros y el Estado formuló demanda para que en sentencia se declare su nulidad. Sin embargo, el Tribunal la declaró inadmisible, por haber operado la caducidad del plazo para la emisión de la declaratoria de lesividad. El canon 10.5 del Código Procesal Contencioso, indica: “La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos”. Esa declaratoria interna, estatuida en la fase administrativa como etapa previa, presupuesto procesal de la acción, debe hacerse en el plazo máximo de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, la cual está regulada en forma autónoma en el numeral 34. Por otro lado, una vez dictada esa declaratoria, inicia el plazo de prescripción del derecho de fondo para incoar la acción (presentación de la demanda en estrados judiciales) de lesividad tributaria (mandato 41). Ver resolución 972-2014. No se trasgrede el principio constitucional de igualdad, pues en materia tributaria, tanto el administrado como el sujeto público (cuando actúan como demandantes) gozan del mismo plazo para incoar la demanda. Estima esta Cámara correcta la aplicación que efectuó el Tribunal de la norma 34 al presente asunto. El examen del plazo para incoar la demanda (ordinal 41), procedía sólo si aquella primera indagación daba un resultado positivo, lo cual no aconteció.
Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Convalidación
Resumen: La convalidación y el saneamiento están reservadas para los actos relativamente nulos (artículos 172, 186 y 187 Ley General de la Administración Pública.
Descriptor: Procedimiento de nulidad absoluta evidente y manifiesta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El canon 174.1 de la Ley General de la Administración Pública, indica: “La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley”. Para que sea procedente el ejercicio de la potestad anulatoria de oficio, la nulidad absoluta que padece el acto declaratorio de derechos debe ser evidente y manifiesta (norma 173), cuyo párrafo cuarto determina un plazo de caducidad para su ejercicio de un año a partir de su adopción, salvo que perduren los efectos. Lo anterior, por reforma del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues antes esa potestad caducaba en 4 años.
Descriptor: Proceso de lesividad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Si la nulidad absoluta del acto favorable al administrado no es evidente y manifiesta, la Administración Pública no puede decretar la invalidez de forma oficiosa, sino necesariamente acudiendo al proceso de lesividad (artículos 10.5 y 34 Código Procesal Contencioso Administrativo). Para demandar la nulidad de una conducta declaratoria de derechos, la Administración Pública, a través del superior jerárquico supremo, debe declararla lesiva a los intereses públicos dentro del plazo de un año, salvo que se trate de un acto absolutamente nulo de efectos continuados, en los cuales ese año ha de contabilizarse a partir cese de esos efectos. Por ende, la Administración tiene un año para declararla lesiva y acudir a la jurisdicción a obtener el decreto de invalidez. Sobre los actos relativamente nulos, el mandato 174.2 de la Ley General de la Administración Pública consagra la potestad anulatoria oficiosa y establece en el canon 179 ibídem, que: “1. Los plazos y legitimación para impugnar el acto relativamente nulo en la vía administrativa serán los que indique esta ley” y con relación al proceso de lesividad “2. Los plazos y legitimación para impugnarlo en la vía jurisdiccional serán los que señala el Código Procesal Contencioso-Administrativo”, sean los ordinales 34 (declaratoria interna de lesivo) y 39 o 41.2, según se trate, para incoar la demanda de nulidad.
Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo
Resumen: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo. Ver resolución 1426-2012. En el presente asunto, la declaratoria de prescripción en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, extinguió la obligación tributaria (artículo 35 Código Tributario), siendo este un efecto inmediato. Se tiene por extinta la obligación en ese momento y pierde la Administración la posibilidad de perseguir su cobro, así el efecto se verifica en esa precisa ocasión (emitido y comunicado), sin que ese contenido del acto se reitere o aplique periódicamente en la esfera jurídica del administrado ni en la suya.
En igual sentido, véase las sentencias 1967-F-2020.
Voto 166-F-2020
Descriptor: Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción / Proceso de lesividad
Restrictor: Caducidad / Lesividad / Caducidad
Resumen: En resolución administrativa, se declaró prescrita las sumas que adeudaba un patrono al Fondo de Asignaciones Familiares. Luego, el Ministerio de Trabajo la declaró lesiva a los intereses públicos y financieros y el Estado formuló demanda para que en sentencia se declare su nulidad. Sin embargo, el Tribunal la declaró inadmisible, por haber operado la caducidad del plazo para la emisión de la declaratoria de lesividad. El canon 10.5 del Código Procesal Contencioso, indica: “La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos”. Esa declaratoria interna, estatuida en la fase administrativa como etapa previa, presupuesto procesal de la acción, debe hacerse en el plazo máximo de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, la cual está regulada en forma autónoma en el numeral 34. Por otro lado, una vez dictada esa declaratoria, inicia el plazo de prescripción del derecho de fondo para incoar la acción (presentación de la demanda en estrados judiciales) de lesividad tributaria (mandato 41). Ver resolución 972-2014. No se trasgrede el principio constitucional de igualdad, pues en materia tributaria, tanto el administrado como el sujeto público (cuando actúan como demandantes) gozan del mismo plazo para incoar la demanda. Estima esta Cámara correcta la aplicación que efectuó el Tribunal de la norma 34 al presente asunto. El examen del plazo para incoar la demanda (ordinal 41), procedía sólo si aquella primera indagación daba un resultado positivo, lo cual no aconteció.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En lo relativo a la inobservancia del principio de seguridad jurídica, la recurrente no precisa realmente en qué consiste la infracción. Se dedica apuntar que con la aplicación e interpretación de las normas jurídicas (con lo cual discrepa), el fallo violentó tal regla constitucional, pero ello por sí atiende a la violación de esas normas jurídicas (no al principio señalado).
En igual sentido, véase el voto 167-F-2020.
Voto 939-F-2020
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 8 de octubre de 2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Código Procesal Civil, Ley n° 9342). En el caso de análisis, la sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de esa ley. De ahí que, resulte aplicable el Código Procesal Civil (Ley n° 7130).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Refiere a quebrantos normativos y a incorrectas valoraciones probatorias, más no se observa un combate claro y preciso de los fundamentos ofrecidos por el Tribunal que a su vez respalda la tesis del a quo (numeral 597 Código Procesal Civil). El recurrente no rebate el amplio análisis y las posturas formuladas en el fallo controvertido relativas al rechazo de lo rogado. Al resultar insubstancial lo que argumenta a efecto de casar el fallo, se impone el rechazo del agravio. Finalmente, no podrán ser objeto de recurso aquellas cuestiones que no hayan sido propuestas y debatidas oportunamente por las partes (precepto 608 ibídem). El reclamo formulado por el objetante no resulta atendible, por no haber sido una cuestión invocada oportunamente ni resuelta en el fallo controvertido. Por ende, le está vedado a esta Cámara el conocimiento de la censura en virtud del principio de preclusión.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En procesos civiles, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (numerales 221 y 222 Código Procesal Civil). Por ende, la condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según se procedió en el caso de examen. En el proceso se determinó y declaró la falta de derecho que tenía para accionar en contra de la demandada, sin que durante la litis lograra controvertir esa postura. Quien acciona debe tener razones de hecho y derecho si decide acudir a la vía judicial. Además, se declaró con lugar la falta de legitimación pasiva respecto de unos accionados; sin que tampoco lograra demostrar las razones suficientes para hacerlos venir al proceso.
Voto 1706-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Para la admisibilidad del recurso, el casacionista debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Análisis sobre el quebranto directo e indirecto de ley. Alega quebranto indirecto por preterición probatoria. Si bien menciona algunas pruebas que en su criterio se omitió valorar, no puntualiza cuáles fueron las que debieron examinarse y en qué residenció el error; pues de manera genérica expresó que no se analizaron las conclusiones del Tribunal Penal, ni el audio, el video o el expediente en su totalidad. Cita una serie de normas conculcadas, más no explica cómo fueron transgredidas por el Juzgador ni qué relación tiene su contenido con el vicio de preterición que acusa cometido. Se extraña el combate jurídico y fáctico de los sustentos que el Tribunal emitió a la hora de externar su decisión. Tampoco objetó el antecedente utilizado por el Tribunal para establecer lo resuelto. Ante tal falencia de fundamentación no resulta posible el análisis del cargo.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El pronunciamiento de las costas debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (artículo 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Esta Cámara estima que la condena impuesta por el Tribunal es procedente, pues se acogió la excepción de falta de derecho. Además, esta Sala ya había establecido un precedente en torno a la misma discusión que plantea el objetante. Así, existiendo ya un criterio definido en cuanto al tema formulado, no tendría lugar el alegato esbozado en torno a que le asistían suficientes motivos para litigar. Ver resolución 1059-2018.
Voto 1715-F-2020
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Cartel / Precio
Resumen: En el presente asunto, el cartel de licitación señaló que el precio de la oferta se entendería como un precio global, conformado por los gastos de personal, generales previstos, directos y utilidad. Dicho pliego licitatorio indicó que se adjudicaría la oferta que cumpliera con los requisitos legales y técnicos, además de ofrecer el menor precio. La propuesta del casacionista señaló que sus precios son “en firme, definitivos e invariables”. El criterio de calificación, sea la variable del precio, tenía un papel preponderante a efecto de definir al adjudicatario. Tanto en la demanda como en el presente recurso, se ha razonado la aplicación del Decreto de Honorarios (n° 18636) y el principio de jerarquía de las normas, pero no lleva razón. El cartel tiene especificaciones concretas que se rigen por la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, y el Decreto regula otro supuesto en la relación cliente-profesional. La actora sabía que se le contrataba por precio global y que iba ser el parámetro para la selección del oferente, por ello tenía que ser invariable. Formuló su oferta y nunca presentó una solicitud de aclaración en cuanto al precio y/o la forma de pago, con lo que se garantizó la adjudicación. Esa oferta determinó un precio único e invariable, el cual lo formuló conociendo el detalle de las obras. Por ende, no es dable considerar que el precio propuesto podía ser sometido a modificaciones. Tampoco existió aumento en los trabajos para los cuales fueron contratados. Uno de los principios esenciales de la contratación administrativa es la búsqueda del mejor precio para la administración y tal meta se estaría vaciando de contenido, si se acepta la tesis del casacionista. Ver resoluciones 879-2011, 1038-2012 y 1305-2016.
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Principios generales
Resumen: Uno de los principios esenciales de la contratación administrativa es la búsqueda del mejor precio para la administración.
Voto 1718-F-2020
Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo como motivo de casación procesal (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver sentencia 184-2009. Para el presente asunto, si bien el Tribunal en el fallo recurrido explica claramente que la condición de fundo enclavado no generó disputa (resulta un hecho no controvertido), lleva razón el casacionista en que la resolución omite citar y analizar el fundamento jurídico que le lleva a establecer que existe una responsabilidad por parte del Consejo Nacional de Concesiones de remediar tal condición, aún y cuando se trata de una carretera concesionada. En ese sentido, se evidencia que sí se concretó la falta de motivación acusada.
Voto 1831-F-2020
Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso / Principio de doble instancia
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa / Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso, el Juzgado acogió la defensa de prescripción y omitió pronunciamiento sobre las excepciones de fondo opuestas. El Ad quem revocó lo resuelto y declaró parcialmente con lugar la demanda. Se acusa el Tribunal carece de competencia funcional para resolver en virtud de la manera cómo lo hizo e invoca la causal procesal del artículo 594.4 del Código Procesal Civil. Este motivo acontece cuando la jurisdicción civil no es competente para conocer el asunto, sea porque los competentes son órganos judiciales de otro país o porque el asunto corresponde a otra jurisdicción. No obstante, lo argüido no se enmarca en este supuesto. Ambas partes alegan, además, la violación al principio de doble instancia, lo cual indudablemente hace más gravosa su situación procesal (norma 594.6 ibídem). Estima la Sala, la defensa de prescripción podrá oponerse en cualquier estado del proceso, hasta antes de emitirse el fallo de segunda instancia (artículo 307 ibídem). Esto no significa que si la defensa se interpuso como previa o al contestarse la demanda y el A quo la acoge, el Tribunal, en virtud de la apelación, en caso de anular la sentencia, pueda conocer en única instancia el fondo del asunto. Entenderlo así conculca el principio constitucional del debido proceso, al coartarle el derecho de defensa a ambas partes, cercenándoles su posibilidad de recurrir en apelación, eliminándoles su derecho legal a la doble instancia. El recurso de casación no configura una doble instancia, pues su naturaleza es la de ser un recurso extraordinario. Por ende, la competencia funcional del Tribunal está limitada por el recurso vertical a conocer sólo de la prescripción acordada por el A quo.
Voto 1897-F-2020
Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Ineficacia
Resumen: La parte disconforme indica que la cláusula arbitral sólo es aplicable en el supuesto de que la contraparte (subcontratista) se encuentre ejecutando las obras. Al haberlas suspendido, no puede invocarla. Considera la Sala, la cláusula contiene dos obligaciones independientes asumidas por las partes: verificar sus diferencias fuera de la jurisdicción ordinaria, en un procedimiento que iniciaría con negociación y culminaría con arbitraje y, en ese ínterin, continuar con la ejecución de las obras. Esta obligación de hacer no fue establecida a modo de “condición suspensiva de la cláusula arbitral” sino como una obligación independiente de ella. Así, su potencial desatención no invalida el acuerdo arbitral, pues no obra en él ningún elemento que lleve a concluir que esa era la voluntad de las partes. Es decir, los litigantes no dispusieron la ineficacia de la cláusula arbitral para el supuesto de surgimiento de diferencias y suspensión unilateral de las obras.
Voto 1985-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales / Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). El recurrente se limitó a censurar que la resolución no examinó los elementos del acto administrativo, sin indicar cuáles echa de menos y los reparos que al respecto obran en su demanda. Por ello, su reparo carece de la necesaria fundamentación fáctica y jurídica imprescindible para su análisis (numeral 139.3 ibídem). Su reproche de que el fallo omitió analizar las pruebas valoradas por el órgano decisor resulta descartada por el fallo, que fue prolijo en revisar la prueba que dio sustento a cada falta acusada y constatada. Por los motivos señalados, se rechaza el reparo procesal.
Descriptor: Caducidad procedimiento administrativo / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Casación útil
Resumen: Tocante al cardinal 340 de la Ley General de la Administración Pública, resulta indispensable que el interesado haya solicitado la declaratoria de caducidad, sin cuya gestión sería válido el acto final emitido, pese a seis meses o más de inactividad (ver fallo 379-2018). Este precepto sanciona las inercias injustificadas o indolencia del interesado o la Administración, según corresponda, pero requiere de protesta expresa, por lo cual, si el acto final se dicta fuera del plazo sin solicitud de declaratoria de caducidad, la decisión administrativa sería válida, pese a la paralización del procedimiento. En la especie, el Tribunal acogió la excepción de falta de derecho y denegó la demanda. Señaló dos razones para denegar la caducidad: 1. No la peticionó en vía administrativa y 2. No se constató inercia durante el trámite. En el recurso de casación, el reproche se constriñe a combatir el segundo aspecto. Empero, ninguno de sus argumentos se dirige sobre la la petición oportuna de esta declaratoria, ni tampoco enfila críticas contra este criterio. Por ende, el recurso carece de interés, pues aún en el supuesto de que lleve razón en su planteamiento, sería por sí mismo insuficiente para invalidar el fallo recurrido.
Voto 1987-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Dos apartados del cargo en estudio carecen de la fundamentación jurídica que combata los fundamentos del fallo recurrido con otras razones normativas, no con simples y genéricas disconformidades de criterio. Es indispensable citar las normas jurídicas que se considera lesionadas, vincularlas o relacionarlas con cada probanza indebidamente valorada, o al menos justificar, si considera que ese es el derecho de fondo combatido (canon 138.a, b y 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Cada cargo es independiente y este enfoque debe realizarse en cada planteamiento con las normas atinentes al caso.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se anuncia interponer reparo por quebranto directo de ley, por indebida aplicación del canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es decir, la causal por quebranto de normas sustantivas (norma 138.c ibídem). No obstante, en su justificación refiere una indebida valoración probatoria de unos documentos que cita en su recurso, es decir, una infracción de normas sustantivas por violación indirecta de ley (cardinal 138.a). Esta ambigüedad riñe con la técnica de la casación circunscrita a la motivación del recurso (139.3), necesaria para la admisibilidad y posterior valoración por el fondo. Al perder el cargo la claridad y precisión indispensable, resulta informal.
Voto 1988-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva
Resumen: Análisis sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas. El recurrente, más que protestar contra una indebida lectura de los medios de prueba, reprocha una omisión de considerar datos que, a su juicio, evidencian la imposibilidad de uso de una servidumbre, la necesidad de su renuncia y el consecuente pago indebido; por lo que así será examinado el reproche.
Descriptor: Servidumbre / Pago
Restrictor: Renuncia / Pago indebido
Resumen: La dueña de una finca constituyó en favor de una empresa un derecho de servidumbre de paso para un sistema de líneas de transmisión eléctrica, concepto por el cual recibió un pago. Posteriormente, ella demandó a la empresa peticionando su nulidad, por error en el consentimiento, pues la demandada determinó posteriormente que requería además dos torres en el inmueble; avalúo que rechazó la actora. Consta, la empresa canceló mediante escritura pública la servidumbre con el objeto de poder realizar las diligencias judiciales de avalúo por expropiación (que terminó con fallo firme reconociendo una indemnización a la propietaria por la constitución forzosa de una servidumbre). Esa renuncia condujo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Luego, la empresa cedió un derecho litigioso al Instituto Costarricense de Electricidad para recuperar lo pagado a la propietaria por la constitución original y reajuste de la servidumbre, para lo cual planteó el presente proceso. El Tribunal denegó la demanda. Consideró que la empresa renunció unilateralmente a la servidumbre sin generar algún deber para la dueña del fundo. Estima la Sala, no se probó que la empresa estuviere imposibilitada para ejercer los atributos que le otorgaba ese derecho real, además de que la renuncia estuviera condicionada a alguna conducta previa o posterior de su contraparte y deviniera como acto indispensable para la tutela de sus intereses de ampliar la servidumbre. Por ende, las sumas originalmente cubiertas por la servidumbre voluntaria ingresaron plenamente y con causa legítima al patrimonio de la demandada, en tanto ella es absolutamente ajena a la renuncia unilateral del derecho realizado por la beneficiaria de esa servidumbre, por lo que no existe pago indebido.
Voto 2007-F-2020
Descriptor: Caducidad de la acción / Caducidad de la acción / Caducidad de la acción / Pretensión
Restrictor: Proceso de plena jurisdicción / Materia civil de Hacienda / Pretensión tácita
Resumen: El Tribunal acogió la excepción de caducidad y declaró inadmisible la demanda. Determinó la única forma de pronunciarse en cuanto la solicitud declarativa de la inexistencia de un adeudo, es suprimir el oficio el cual fija la deuda. La casacionista considera errónea la aplicación del instituto de la caducidad. Para esta Sala, lleva razón el Juzgador. La actora solicitó la devolución del dinero en sus pretensiones, además de la nulidad del acto como pretensión subsidiaria. El Tribunal consideró que la petición es conexa a la principal, pues no es posible ordenar la devolución de un dinero sin analizar el contenido del oficio que dispuso la existencia de un acuerdo a favor de la demandada. Sin lugar a dudas, la petición conexa implícita es anulatoria. Por consiguiente, el plazo de caducidad es de un año (como lo dispuso aquel Órgano Colegiado), y no de cuatro como lo pretende la recurrente. La devolución de un dinero sin mayor análisis de los actos que acreditaban el adeudo, no convierte el asunto en Civil de Hacienda, máxime que sí se solicitó la nulidad del acto como pretensión subsidiaria y fue considerada como implícita a la pretensión principal.
Fondo 2019
Voto 860-F-2019
Descriptor: Salario / Cambio de competencia
Restrictor: Recargo de funciones / Suplencia
Resumen: La Subdirectora del Centro de Investigación y Formación Hacendaria demandó al Estado por responsabilidad administrativa por omisión, pretendiendo la restitución de las diferencias salariales dejadas de percibir por el recargo de funciones en el puesto de Director durante varios años. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estimó, no se está ante un recargo de funciones, es decir, en un puesto de mayor categoría, ejerciendo paralelamente las labores de ambos puestos, de manera temporal (esas funciones excedan de un mes y no sobrepase los 60 días durante un año) y supeditada a la autorización previa de la Dirección General de Servicio Civil (canon 22 bis Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y 1.45 Decreto Ejecutivo 35823); sino de una sustitución o suplencia legal (cardinal 3 Reglamento del Centro de Investigación y Formación Hacendaria), dado que las tareas desempeñadas resultan inherentes o propias a su cargo de Subdirectora; lo cual avala esta Cámara. La accionante omite comprobar el cumplimiento de esos elementos sustantivos y procedimientos requeridos del recargo de funciones, razón por la cual no logra revertir lo fallado por el Tribunal. Esta figura tiene como característica que a un funcionario de categoría inferior se le asigna de forma temporal labores que no le son propias, lo cual no es el caso de examen. Según los preceptos 3, 4 y 5 del citado Reglamento y 8 del Decreto 24397, la función del Subdirector del Centro es sustituir al Director en su ausencia o cuando no pueda conocer un asunto, teniendo ambos el mismo nivel jerárquico y funciones de igual categoría, aún y cuando tengan salarios distintos por política salarial.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso en estudio no resulta del todo claro y preciso que requiere la técnica de casación. En un agravio aduce dejado de actuar un ordinal y en otro reproche su indebida aplicación.
Voto 4167-F-2019
Descriptor: Permiso de uso / Revocación / Fundación
Restrictor: Distinción con la concesión / Permiso a título precario / Disolución
Resumen: Análisis sobre las características del permiso en precario de un bien demanial, el cual no puede ser objeto de posesión (derecho de propiedad), pero sí de un derecho de aprovechamiento (permiso de uso) (artículo 154 Ley General de la Administración Pública). Ver resoluciones 5976-1993, 2777-1998 y 2443-2003 Sala Constitucional. El Consejo Universitario de la Universidad Nacional autorizó el uso de su nombre a una Fundación que se estaba creando. Posteriormente, acordó revocar este acuerdo, con base en que el permiso de uso del nombre fue en precario; lo cual le fue comunicado, pero hizo caso omiso. La Universidad demandó a la Fundación a fin de que en sentencia, en lo medular, se le prohíba el uso de su nombre como parte de la denominación. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, la accionada se constituyó con el fin de colaborarle a la actora, de ahí el permiso del uso del nombre y su vinculación. Sin embargo, no puede considerarse que dicha manifestación de voluntad del Consejo Universitario fuera en precario. Es improcedente la resolución de revocar unilateralmente el nombre, debido a que una vez que nació la Fundación a la vida jurídica, adquirió personalidad propia, independencia en su gestión y organización como sujeto de derecho privado (máxime que la Universidad no es parte de su Junta Administrativa, ni miembro fundador), rigiéndose por la Ley de Fundaciones (norma de carácter especial e imperante, donde preceptúa derechos y deberes a este tipo de persona jurídica). La única manera que estos vocablos dejen de formar parte del nombre de la demandada, sería promoviendo su disolución (artículo 17 ibídem), acudiendo la actora a la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de un ente jurídico, basado en que los fines para los cuales fue creado dejaron de existir (numeral 110.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Descriptor: Bien demanial
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los bienes de dominio público tiene como destino especial servir a la comunidad o bien a un interés público. Están sometidos a un régimen especial, el cual los mantiene fuera del comercio de los seres humanos. No pueden ser objeto de posesión o de propiedad, pero si parte de un derecho de aprovechamiento (permiso de uso).