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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

 

Fondo 2020


Voto 460-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Se acusa que el fallo resulta incongruente al no resolver un extremo propuesto y debatido en el proceso. En el subexamine, este error se configura. Los jueces al conocer las defensas opuestas por los codemandados, expusieron, se había planteado la excepción de falta de la víctima, la cual denegaron. No obstante, no aludieron a la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, la cual evidencia su falta de resolución.


Descriptor: Excepciones
Restrictor: Interposición
Resumen: El escrito de contestación de la demanda es el momento procesal cuando deben oponerse tanto las defensas previas como las de fondo que el accionado estime pertinentes (artículo 64 Código Procesal Contencioso Administrativo). Tocante a las de fondo, pueden ser formuladas hasta antes de finalizar el juicio oral y público, cuando se hubieren producido hechos con posterioridad al instante cuando contestó la demanda (precepto 67.3).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Conforme el cardinal 137.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en principio, es obligación del impugnante “haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio”. Además, en su parte final estipula: “en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal”. En el sublite resulta indudable, el yerro de incongruencia no podía ser rectificado, debido a que los juzgadores no se refirieron en la parte considerativa de la sentencia a la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. De ahí, el dispositivo no podía ser enmendado.

 

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Al producirse en la sentencia el vicio acusado de falta de congruencia por infra petita, se acoge el recurso por motivos adjetivos, se anula el fallo impugnado y ordena el reenvío al Tribunal para que la emita de nuevo conforme a derecho (artículo 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por innecesario, se omite el pronunciamiento sobre los restantes reproches.

 

Voto 948-F-2020

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Lo común en los asuntos cuando una de las partes que intervienen en un proceso resulta vencida, es la condena al pago de las costas personales y procesales (canon 193, párrafo primero, Código Procesal Contencioso Administrativo). La juzgadora resolvió el proceso de ejecución de sentencia sin especial condenatoria en costas. La regulación 193.a y b establece las hipótesis en las cuales se puede exonerar: cuando el fallo se dicte en razón de elementos de convicción cuya existencia eran desconocidos por la parte contraria y cuando por la naturaleza de los extremos discutidos haya existido, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar. Sin embargo, la juzgadora no resolvió conforme lo estipula la norma. Se limita a señalar un aspecto general, en cuanto a que, en su criterio, el ejecutante únicamente reclamó las costas del amparo y un pequeño extremo referido al daño moral subjetivo, sin precisar la causal de exoneración que aplicó en la especie. Además, el ejecutante tuvo que acudir al proceso de ejecución de sentencia constitucional para lograr que la Caja Costarricense de Seguro Social cumpliera con lo ordenado en sede constitucional, en relación al pago del detrimento moral y las costas del recurso de amparo. Igualmente, la representación de la Caja se opuso a dicho pago al contestar la demanda en el presente proceso. Esto, pese a que pudo haber hecho el pago respectivo una vez que le fue notificada la sentencia constitucional ejecutada. Por ende, no encuentra esta Sala se deba exonerar del pago de las costas de la presente ejecución de sentencia constitucional a la parte vencida.

 

Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: Los emolumentos mínimos en los procesos de ejecución de sentencia son de 110.000 colones (artículo 23 Decreto Ejecutivo 39078).

 

Voto 2015-F-2020

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La aclaración y adición proceden solo respecto de la parte dispositiva de las resoluciones. Esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la resolución cuestionada, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva de lo resuelto (artículos 158 Ley 7130, 63 Ley 9342 y 220 Ley 8508). Ver fallo 921-2013. Este remedio procesal únicamente permite subsanar contradicciones u oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la resolución; o bien las omisiones determinadas en este. La afirmación de la actora no reviste un agravio, no hay un combate al fallo en el tema de las costas, por el contrario, refiere estar conforme con lo decidido; además, no hay alegato jurídico relacionado con el quebranto normativo. Los alegatos de la contraparte van encaminados a discutir el fondo del asunto y no respecto de alguna omisión o falta de claridad de la parte dispositiva de la sentencia, siendo que este remedio procesal no tiene como fin reabrir el debate sustantivo. Tocante a la tercerista, lo pretendido es totalmente ajeno a lo debatido en este proceso. Son aspectos que nunca fueron discutidos en esta litis; no forman parte de su causa de pedir. Por ende, no procede la gestión de adición y aclaración.

 

Descriptor: Indígena
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe
Resumen: Al análisis de las normas de la Ley Indígena aplicable al caso y de las razones por las cuales se considera propietario de buena fe, se ordena su expropiación. La Ley Indígena ordena expresamente a la Conai y al Inder realizar las gestiones expropiatorias correspondientes, que fue lo resuelto en estricta aplicación del ordenamiento jurídico.

 

Voto 2050-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como la apelación). Tampoco resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester, el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. Acusa violación de norma sustantiva, por indebida valoración de prueba, sin indicar cual norma de fondo considera conculcada; tampoco, de haberse considerado los documentos que señala constan en el expediente administrativo, el resultado del fallo sería distinto. No hace ninguna vinculación entre el razonamiento del Tribunal y lo acusado. El cargo se orienta a señalar preterición de prueba (plan de pagos); lo cual resultaría en un motivo distinto al reprochado. Acusa violación directa de norma sustantiva. Considera esta Sala, la exposición no resulta claro, precisa, ni concreto (ordinal 138.c Código Procesal Contencioso Administrativo). En el encabezado, parece referir dos hipótesis disímiles (aplicación indebida de la norma o su indebida interpretación). Sin embargo, de sus argumentos no se precisa en que yerro incurrió el Tribunal. El cargo gira en torno a señalar normas, transcribir extractos de algunas sin vincular sus argumentos de disconformidad con los fundamentos que expone el fallo. Al no puntualizarse de manera clara, el reproche a la norma jurídica que se considera indebidamente aplicada o interpretada vinculada a la posición de la sentencia y su fundamentación, debe rechazarse el motivo. El último cargo expone consideraciones por las que estima la actora se le debe excepcionar la aplicación de condena en costas al vencido; en aplicación del artículo 193.b ibídem, sus argumentos no se vinculan con los fundamentos de la sentencia y la simple cita de señalar los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parte del ejercicio propio de la aplicación de las costas a la parte vencida en el fallo, no da motivo para variar lo dispuesto por el Tribunal.

 

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: A criterio de esta Cámara, en este proceso se actuó conforme al numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en que se establece como norma general, las costas se le imponen al vencido por el hecho de serlo y solo por vía de excepción, en los casos expresamente previstos por el legislador, es posible su dispensa. Ergo, se rechaza de plano el cargo.

 

Fondo 2019

 

Voto 307-F-2019

Descriptor: Principio iura novit curia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El hecho que el actor haya alegado como fundamento de su demanda el régimen de responsabilidad civil por daños al consumidor, no impedía al Tribunal apartarse de la normativa propia de esa materia, al amparo del principio iura novit curia. Claro está, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. De ahí, no cabe hablar de violación del derecho de defensa.

 

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: La valoración de la prueba que alega preterida el casacionista, no tendría eventualmente la virtud de cambiar lo resuelto, por lo que tal ejercicio resultaría inútil. De tal manera, no encuentra esta Sala que haya incurrido el Tribunal en error de derecho con quebranto de las normas invocadas.

 

Voto 989-F-2019

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: En el recurso de nulidad en estudio, se presenta prueba. Aunque no es frecuente su ofrecimiento en la instancia actual, ni para conocer motivos de nulidad (aspectos sobre los que se sustenta su proposición), la Sala considera oportuna su admisión, porque versa sobre los motivos de nulidad procesal alegados; se concedió audiencia, pero no se formuló oposición respecto de su admisibilidad y porque los motivos de nulidad planteados, de ser ciertos, afectarían el debido proceso. El principio de imparcialidad es el marco de actuación básico dentro del cual deben proceder los árbitros y garantía esencial del debido proceso. Si este valor se ve cuestionado y sobre el particular se presenta prueba para demostrar su afectación, la Sala debe, como lo hace en el presente, abrir el espacio para valorar lo que al efecto se promueva. En consecuencia, se admiten varios documentos (numerales 39 Ley RAC y 145 Código Procesal Civil).

 

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver / Debido proceso
Resumen: Es en el ámbito de los valores fundamentales que resguardan los derechos procesales de las partes (debido proceso), que se le reconoce a la Sala competencia funcional para conocer del recurso de nulidad contra laudos arbitrales.


Descriptor: Integración normativa
Restrictor: Analogía
Resumen: El artículo 39, último párrafo, de la Ley RAC, estipula la posibilidad de integrar la normativa del arbitraje con la procesal de la legislación ordinaria. En razón de la ausencia de norma que regule la admisión de prueba a los efectos del recurso de nulidad de los laudos arbitrales, y siendo que al menos una de las partes es una entidad pública, lo procedente es integrar con un caso análogo, el recurso de casación regulado en el Código Procesal Contencioso Administrativo en lo que corresponde a la admisibilidad de la prueba documental ofrecida con dicho recurso.


Descriptor: Principio de imparcialidad del juzgador / Principio de independencia
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el debido proceso y los principios del árbitro imparcial (ausencia de una idea preconcebida, criterio anticipado, preferencia o riesgo de favorecimiento) e independiente (inexistencia de una relación o vínculo entre el árbitro y las partes) el cual deviene del “contrato de arbitraje”, referido al acuerdo implícito que surge entre las partes y los miembros del tribunal arbitrador, por el cual los segundos se comprometen a pronunciarse sobre el conflicto conforme a los términos definidos en la cláusula arbitral y a dirigir su conducta siempre con buena fe, principio de rige la materia contractual. Como garantía de ambos principios, se emplea los institutos del deber de revelación y la recusación. La recurrente arguye transgresión al principio de imparcialidad de uno de los árbitros por sus relaciones personales y profesionales con una de las partes. Encuentra esta Cámara que, en el sub arbitrio se violentó el debido proceso, por hallarse parcialidad en razón de sus circunstancias profesionales, de los socios de su bufete y de su hijo, con la actora y las empresas con ella vinculadas; sobre todo, por haber incumplido su deber de revelación (normas 8, párrafo primero, Convención Americana de Derechos Humanos, 43 y 153 Constitución Política, 25, 31, 32, 33, 39 y 67.f Ley RAC, 1, 2, 17 y 18 Reglamento de Arbitraje del CICA, 10, 11 y 12 Código de Ética del CICA). Tocante a otro árbitro, no existen pruebas que acreditan su supuesta imparcialidad.


Descriptor: Deber de revelación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la etapa inicial cuando es nombrado, el árbitro ha de apreciar, realizando un examen concienzudo, si le une con alguna de las partes, sus abogados o apoderados, algún nexo que implique dependencia y/o parcialidad real o potencial en detrimento de la decisión que deberá adoptar. Doctrinalmente se exige que el árbitro no solo debe ser imparcial e independiente, sino también parecerlo. La justicia arbitral, su legitimación, pende de la confianza que tengan en ella sus usuarios. Ante cualquier duda que le surja al árbitro, habrá siempre de deslindarse por la revelación, de manera que las partes sean quienes valoren y decidan si le relevan o si prosiguen con el trámite para separarlo. Este deber de revelación –aunque no es requisito previo- puede conllevar al segundo mecanismo referido, cual es la recusación, ideada a instancia de parte para evitar que en efecto el árbitro designado decida sobre el asunto sometido a su conocimiento ante la existencia de una duda justificada sobre su imparcialidad o independencia.


Descriptor: Recusación
Restrictor: Principio de imparcialidad del juzgador
Resumen: Distinción entre el deber de información o revelación del árbitro y la recusación; última ideada a instancia de parte para evitar que el árbitro designado decida sobre el asunto sometido a su conocimiento ante la existencia de una duda justificada sobre su imparcialidad o independencia.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Documental
Resumen: Los documentos públicos extendidos por notarios públicos o funcionarios públicos, dotados de fe pública y que no han sido cuestionados por las partes, hacen plena prueba (cánones 369 y 370 Código Procesal Civil y 30 Código Notarial) (voto 989-F-2019).


Voto 1721-F-2019

Descriptor: Abogado / Honorarios de abogado
Restrictor: Responsabilidad / Cuantía
Resumen: Los recurrentes alegan conculcados los preceptos 21 y 22 del Código Civil, ya que acusan un abuso del derecho y su ejercicio antijurídico. Tales estipulaciones no atienden de forma directa a la cuantificación de los emolumentos profesionales. Primordialmente lo alegado es, la profesional desatendió el proceso de forma que dejó de cumplir con sus obligaciones. Como lo dispuso el Ad quem, dicho proceder podría acarrearle algún tipo de responsabilidad a la abogada, pero resulta extraño a lo que el cálculo de sus honorarios respecta.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Confesión
Resumen: Sobre la confesión ficta, no impide al juzgador examinar las probanzas y analizar el fondo, pues se trata de una prueba más sin especial valor, que debe ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica en asocio con los restantes elementos probatorios.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el caso de análisis, los impugnantes no dicen a cuáles pruebas se refieren, ni lo que estas y la confesión ficta acreditarían. Así, omite explicar el modo cómo contribuirían a resolver de manera distinta. Se trata de un argumento general que impide tener por comprobado lo pretendido por los incidentados.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Fijación
Resumen: El artículo 234 del Código Procesal Civil regula la fijación de emolumentos profesionales de manera prudencial cuando lo debatido tiene un exiguo efecto económico o carece de resultados patrimoniales, situaciones que escapan a los debatidos en el subexamine, porque la pretensión principal concierne a extremos puramente económicos. O bien cuando la etapa del proceso no había concluido, lo cual también escapa al asunto de estudio. En todo caso, el cardinal 19 del Decreto Ejecutivo de Honorarios n° 32493 (aplicable por estar vigente al interponerse la demanda), disponía que los emolumentos establecidos en el canon 18 se cancelarían conforme a la labor desarrollada y escalonadamente, sobre la cuantía fijada por el Tribunal, correspondiendo una tercera parte al presentarse la demanda. Esto fue lo reconocido por el Tribunal. Aunque los casacionistas arguyen, el incidente de hechos nuevos habría incidido en la estimación de la cuantía, pese a que aseveran fue formulado por otro profesional, no demuestran la modificación de la cuantía. Este Órgano decisor avala lo resuelto, dado que el asunto recae en lo regulado en el último precepto citado, dado que el proceso resulta ser de “cuantía determinada”, lo cual es coherente con la norma 234 del Código de cita para los “procesos ordinarios estimables”, puesto que los daños y perjuicios pretendidos son estimables. Nótese, la cuantificación de las costas efectuada a favor de la incidentista partió de ese monto, al cual aplicó los porcentajes mínimos de los ordinales 18 y 19 citados, respecto a que corresponde reconocer una tercera parte de los emolumentos con la presentación de la demanda. Ergo, no se han producido las ilegalidades acusadas.


Voto 2392-F-2019

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Para el presente caso, toda referencia al Código Procesal Civil deberá entenderse como la Ley número 7130, por ser la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida (voto 2392-F-2019).


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Fijación
Resumen: Posibilidad de analizar las circunstancias objetivas bajo las cuales se ha desarrollado el patrocinio profesional, a fin de establecer un rubro de compensación prudencial por los servicios profesionales brindados (artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil y 18.1 del Decreto 32493). En el presente proceso, el razonamiento de alzada se justificó únicamente en la estimación de la demanda y la cuantía fijada por el juez de primer grado. Sin embargo, faltó al análisis de parámetros objetivos que para el caso concreto, observa esta Sala, resultan de relevancia en línea con los precedentes jurisprudenciales (926-2002, 513-2009, 138-2014 y 969-2015). Así, resultan aplicables los siguientes: la trascendencia del reclamo desde la perspectiva económica, la duración del proceso; además de que el resultado del proceso fue desfavorable para el actor, pues se desestimó la demanda en todos sus extremos con las costas a su cargo, echándose de menos la interposición de recursos tendientes a la oportuna defensa de sus intereses. Así las cosas, se estima necesario ajustar el monto de honorarios profesionales otorgados según el porcentaje indicado en el artículo 18.1 ibídem, pero tomando en cuenta la concurrencia de circunstancias objetivas susceptibles de ser analizadas prudencialmente.


Voto 4154-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La impugnante de forma reiterada ataca lo dispuesto por el Tribunal Fiscal Administrativo, pese a que en esta etapa procesal el fallo pasible de ser recurrido es el del Tribunal Contencioso Administrativo.


Descriptor: Impuesto sobre la renta / Recurso de casación
Restrictor: Gasto deducible / Casación útil
Resumen: Contrario a lo aducido por la casacionista, la Administración Tributaria (AT) al desconocer los gastos deducidos por la demandante por concepto de servicios profesionales, lo hizo porque el contrato carecía de fecha cierta, incumplir lo requerido en el canon 9 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta y no haber aportado las liquidaciones; la documentación presentada no justificaba válidamente los emolumentos, ni las supuestas erogaciones atinentes a alquiler, servicios informáticos y de mantenimiento eléctrico, ni los gastos efectuados en las oficinas regionales (artículos 8 y 12 Código Tributario, 7, 8 y 9.b Ley de Impuesto sobre la Renta; 9, 11 y 12 del Reglamento). Ello, debido a que se aportaron simples copias de las facturas, las cuales estaban a nombre de una sociedad, no de la actora. No se acreditaron los gastos deducidos (asientos contables y comprobantes de pago que cumplieran con los requisitos de ley). Estos aspectos considerados en su oportunidad por la AT y los cuales hizo patente el Tribunal, no son combatidos en el presente recurso, lo cual conlleva no exista casación útil.


Descriptor: Principio de realidad económica
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: De acuerdo con la autonomía de la voluntad y el derecho de empresa, resulta posible organizarse comercialmente según se estime pertinente. Empero, la Administración Tributaria cuenta con la facultad de desconocer contratos y formas jurídicas desarrolladas por los obligados tributarios cuando incidan o afecten elementos de la carga impositiva. Esto dado que los cardinales 8 y 12 del Código Tributario otorgan a la Administración la potestad de hacer a un lado las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes, de manera que prive el principio de realidad económica, el cual constituye un método de interpretación impositivo, que posibilita en el proceso de fiscalización, prescindir de las formas jurídicas o económicas adoptadas por los contribuyentes con el propósito de apreciar las situaciones fácticas desde la perspectiva material, extrayendo la realidad que sirve de presupuesto al tributo. Ello, ya que las formas utilizadas y la realidad no siempre resultan coincidentes. Opera de igual forma a favor como en contra del obligado tributario, pues su objeto es determinar los hechos con relevancia en materia de impuestos. En el presente asunto, las deducciones al impuesto sobre la renta se rechazaron por falencias en los respaldos de los gastos. Así, no se produjo la falta de aplicación de los artículos 1022 y 1023 del Código Civil. Por otro lado, las estrategias mercantiles de la compañía no pueden ir en contra de los intereses fiscales, por lo que prevalece el interés general -recaudación de tributos en favor del erario-, respecto a los individuales, de cualquier contribuyente que pretenda valerse de formas jurídicas para desnaturalizar la realidad y afectar el pago de los tributos (canon 113.2 Ley General de la Administración Pública).


Descriptor: Elemento del acto administrativo
Restrictor: Motivo - Motivación
Resumen: El acto en estudio contó con motivo legítimo. Igualmente, la motivación se adecuó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (cardinales 136 Ley General de la Administración Pública y 187 Código Tributario).

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