Image

Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2019

 

Voto 1137-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal revisable en casación (ordinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 184-2009. Estima la Sala, la sentencia del Tribunal se encuentra debidamente fundamentada. De sus razonamientos se infieren los motivos en los cuales se basa la decisión adoptada, dejando de lado cualquier lesión al debido proceso.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Causa de pedir
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de incongruencia. Ver resoluciones 183-2008 y 477-2011. En el caso concreto, si bien el rubro de “subvención por maternidad” no fue esbozado expresamente dentro del acápite de la demanda titulado “derecho y pretensión”, ese tema sí fue objeto de discusión y formó parte de los hechos de la demanda (causa de pedir), sobre lo cual el demandado pudo ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, el Tribunal al conceder ese extremo no incurrió en ningún vicio.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Contrato por servicios profesionales
Resumen: Estima esta Sala, la relación entre la actora y el Instituto Nacional de Seguros se fundamenta en las reglas de la contratación administrativa (Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento), pues ella tenía conocimiento desde un inicio de los términos de la relación contractual (no de índole laboral), cuando participó y resultó adjudicataria de las diversas licitaciones públicas y restringida, para prestar servicios profesionales de medicina general. Manifestó su aceptación a los términos del cartel y presentó los requisitos en cada una de esas licitaciones. Al presentar la plica, decidió voluntariamente brindarle servicios auxiliares al Instituto, con fundamento en la modalidad de contratación. Dada la naturaleza jurídica administrativa de su relación contractual, una de sus consecuencias es que el advenimiento del plazo impone su fin, eliminando la posibilidad de reclamar extremos laborales que no le corresponden al adjudicatario (numeral 65 Ley de Contratación Administrativa). Por otro lado, no se requería que la prestación del servicio fuera personal, lo cual dice, de la falta del requisito de prestación personalísima necesaria en una relación de empleo. La demandante contó con la asistencia de otro médico para cubrir sus ausencias. No recibía salario, sino el pago por servicio prestado según lo dispuesto en el cartel, que consistía en un monto por paciente dado de alta, por mes vencido. Por ende, la cifra nunca sería fija y estable, como sucede con el salario de los funcionarios de planta. No había subordinación laboral. Si de por medio hubo actividades de “subordinación”, ello obedece a eventos propios del desenvolvimiento, ejecución y fiscalización (control) de un contrato administrativo, a lo cual se encuentra obligada la Administración contratante (preceptos 9, 13 y 102 ibídem). No había horarios y jornadas de trabajos, sino disponibilidad. Al oferente se le exigían requisitos típicos de una contratación administrativa, como estar al día en el pago de impuestos, la presentación de facturas (numeral 18 Ley del Impuesto sobre las Ventas), se le aplicaba un 2% de retención por concepto de impuesto sobre la renta; además de rendir una garantía de cumplimiento. También hubo reajustes de precios si se demostraban desequilibrios económicos del contrato. Los oferentes debían encontrarse inscritos ante la Caja Costarricense de Seguro Social; suscribir una póliza de riesgos del trabajo. Es por ello que los principios del régimen laboral no son aplicables al presente asunto (norma 18 del Código de Trabajo, contrato realidad, principio protector, indubio pro operario). Por ende, no existe una relación laboral porque no se demostró en el proceso: una necesaria prestación personal exclusiva de la actora; una remuneración bajo modalidad de salario ni tampoco subordinación. En igual sentido, véase la resolución 195-2018.


Voto 1139-F-2019

Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: Para esta Cámara, el Juez del proceso ordinario nunca afirmó que el oficio en estudio no puede ser usado en la etapa de ejecución, sino que hacía falta información adicional para poder determinar el monto. Su utilización en el proceso de ejecución no está vedado en el fallo que se ejecuta. Pretenderlo así, es vaciar de contenido lo concedido por el proceso ordinario a favor del accionado. Por ello, su uso no es una actuación contraria a derecho por parte de la jueza, ni se configura en una violación a la cosa juzgada, como lo propone el recurrente.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: Se reclama el perito no era idóneo para emitir un criterio técnico sobre el tema en discusión; lo cual no comparte esta Cámara. El fallo que se ejecuta ya había establecido los daños ocasionados con el actuar deficiente de la actora, tan es así que el juez del proceso ordinario estableció como parte de estos los indicados en un oficio: personal, material, equipo y otros. El juez del proceso ordinario los reconoció plenamente como daños, lo que no pudo hacer por falta de insumos fue cuantificarlos. De hecho, adicionó la necesidad de que en la etapa de ejecución de sentencia se tomaran en cuenta los siguientes parámetros para poder hacer la liquidación: mano de obra, costos de material y equipo empleado, costos del diseño e inspección del trabajo de reforzamiento, alquiler de formaleta, acarreo de material, gastos en combustible, diesel y gasolina. Es decir, fijó los rubros por indemnizar, debiéndose en ejecución de sentencia simplemente cuantificarlos. Por esta razón, el nombramiento de un actuario matemático no es incompatible con el trabajo que debía hacer el especialista, pues se trataba de revisar los documentos aportados por la ejecutante, realizar operaciones matemáticas y determinar montos totales y finales.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La ejecutada en su contestación a la demanda, sobre la solicitud pericial que hiciera la ejecutante, se limitó a indicar que la determinación de los daños y perjuicios reclamados no requería de ninguna experticia. Posteriormente, el actuario matemático acepta el cargo; participación que el Juzgado notifica a las partes, sobre lo que no manifestó inconformidad. El experto emite el informe y nuevamente no hay oposición de la actora por el cargo profesional, sino solamente porque consideró incompleto el estudio. Sin embargo, alega ahora de manera sorpresiva su inconformidad con el perfil del profesional contratado; siendo que el momento procesal oportuno para reclamarlo feneció. Se le recuerda al casacionista, no es posible traer vía recurso de casación, discusiones al debate que no fueron oportunamente aducidas (ordinal 608 Código Procesal Civil).


Descriptor: Daño
Restrictor: Demostración
Resumen: Sobre la cuantificación de los daños, la Jueza ejecutora consideró que un oficio y un peritaje era prueba suficiente para demostrar la liquidación de los daños; criterio que no comparte esta Cámara. El fallo que se ejecuta señaló claramente los daños: mano de obra (personal), costos de materiales y equipo empleado, costos del diseño e inspección del trabajo de reforzamiento, alquiler de formaleta, acarreo de material, gastos de combustible, diesel y gasolina. Sobre estos, era necesario presentar la prueba atinente para demostrar los gastos incurridos por cada uno de ellos. Considera esta Sala, dichos gastos debieron ser demostrados con documentos idóneos, como por ejemplo: la bitácora que debía llevarse cuando se hizo la reparación, los datos de los funcionarios involucrados en los trabajos y el costo de la hora persona, de acuerdo a sus salarios en relación con la cantidad de horas trabajadas. En el caso de los materiales y los insumos como gasolina, se debían aportar las facturas sobre lo invertido o en caso de que se hiciera a través de las reservas en proveeduría, los datos del uso o despacho de dichos materiales. Con el alquiler de la retroexcavadora, no basta se haga una similitud con otra licitación, en donde se utilizó este insumo; para el caso de estudio, se requería la presentación del documento apto donde se demostrase la utilización y su contratación. Además, se echa de menos en este proceso el tratamiento que ordena los artículos 94 y 95 del Código Procesal Contencioso, respecto de la prueba pericial; pues la manera de evacuarla requiere de una audiencia oral, en donde las partes pueden pedir las ampliaciones y hacer las consultas que consideren necesarias al experto. Así las cosas, el demandado no ha presentado una correcta liquidación de los daños sufridos, pues no presenta prueba idónea que respalde sus afirmaciones.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En la especie, ambas partes les asistía motivo suficiente para litigar, en virtud de que efectivamente la ejecutante requería acudir a la vía de ejecución de sentencia para poder liquidar los daños y perjuicios que se le causaron. Por otro lado, lleva razón la ejecutada en discutir y oponerse a la liquidación, dada la prueba aportada por la contraparte, la cual resultó incompleta y en algunos puntos deficiente. De allí, se resuelve sin especial condenatoria en costas (cardinal 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1261-F-2019

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: Desde la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública, quedó establecidas las reglas del régimen de responsabilidad civil extracontractual aplicable a la Administración Pública (numerales 9, 11, 41 y 49 Constitución Política). Este sistema de responsabilidad objetiva se encuentra contemplado en los artículos 190 y 192 de la LGAP, de los cuales se deriva la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. En el proceso contencioso administrativo, quien pretenda responsabilizar a un ente público bajo este esquema, ha de demostrar de forma precisa e inequívoca varios elementos, como parte del onus probandi (carga de la prueba). Se debe identificar la existencia del daño efectivo, evaluable e individualizable (canon 196 LGAP), la relación de causalidad entre dicho daño y el ente público o el funcionario. Demostrar que no existan causas eximentes de responsabilidad que rompan el nexo de causalidad (ordinal 190). Se concrete la existencia de criterios de imputación, es decir, que la conducta dañosa se produjo de forma lícita o ilícita, normal o anormal. Tocante a la responsabilidad por conducta lícita y normal, por la especialidad del daño, requiere la existencia de una pequeña proporción de afectados y que la intensidad de dicha lesión sea excepcional. Su indemnización cubre el valor del daño, mas no los perjuicios. Sobre la existencia de responsabilidad por conducta ilícita y anormal, resulta medular determinar la existencia de una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico o a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, respectivamente. Bajo esta causa de imputación, el reconocimiento de los daños es pleno, porque se reconocen los perjuicios. No existe duda en el presente caso, que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles realizó obras de rehabilitación para el funcionamiento del tren de San José hacia Cartago; pero no se acreditó que debido a su ejecución se causara el desplome de la tapia y, por ende, la inundación en la propiedad de la actora.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo casual
Resumen: Análisis sobre el nexo causal y la causalidad próxima, eficiente y adecuada. Ver resoluciones 252-2001, 211-2005, 584-2005 y 308-2006. La existencia del nexo causal entre la función o disfunción administrativa y la consecuencia lesiva a los derechos o intereses legítimos de los administrados debe ser acreditada. Así, dicha relación de causalidad incumbe demostrarla a la parte que reclama (ordinal 190 Ley General de la Administración Pública), es decir, el administrado que se constituya en supuesta víctima debe señalar la conducta que le produjo el daño, la ocurrencia de éste y vincular ambos elementos. Por otra parte, al demandado le corresponde demostrar los hechos impeditivos y la no existencia del nexo causal, o bien causas liberatorias o eximentes. En el presente asunto, la actora no acreditó el nexo causal existente entre las obras que ejecutó el Instituto Costarricense de Ferrocarriles como parte de la rehabilitación de la línea férrea que colinda con su casa de habitación y la caída de la tapia ubicada en su patio.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: En el presente asunto, sí se requería de prueba pericial para establecer el posible nexo causal existente entre las obras de rehabilitación de la vía férrea ejecutada por el Instituto Costarricense de Ferrocarriles y el desplome de la tapia propiedad de la actora, así como la responsabilidad del Instituto por la falta de desagües o cunetas que permitan encauzar el aguar y dar protección a las tapias colindantes, lo cual se echa de menos. Se acreditó, además, el derecho de vía en la zona donde se ubica la casa de habitación de la gestionante es de 6,70 metros del centro de la vía férrea y la propiedad se encuentra a 8 metros del centro de vía, por lo que existe un punto en el que discurren las aguas pluviales que no pertenecen al Incofer. Se presenta un metro aproximadamente entre el derecho de vía y la distancia de la colindancia con la propiedad de la actora, por ello, dicha canalización de las aguas no sería competencia del INCOFER. Sin embargo, no se cuenta con la prueba pericial requerida para demostrar tal afirmación.


Descriptor: Daño
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El daño, como categoría jurídica, se define como un menoscabo en el patrimonio de una persona. De esta concepción, se deriva la existencia de un antes y un después del evento dañoso, y las condiciones de esos dos momentos deben estar debidamente acreditadas, ya que permite determinar la magnitud y el momento a partir de cual, el detrimento o menoscabo surgió en el patrimonio del damnificado.


Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Quien pretende el resarcimiento de los daños debe acreditar la existencia del nexo de causalidad, es decir, vincular el funcionamiento público o la disfunción con la consecuencia negativa en su esfera jurídica subjetiva. Ver resolución 298-2014.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente sostiene se violaron los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, así como derechos constitucionales; sin explicar en qué consistió dicho quebranto, por lo que dicho reproche no resulta atendible.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La condenatoria en costas al vencido procede por el sólo hecho de serlo, en tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador. Solo cuando hace uso de esta facultad, podría darse una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto. Distinto ocurre cuando el juez las impone al perdidoso por el hecho de serlo, pues se limita a emplear la regla o mandato general contemplado en cardinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De esta manera, no puede infringirse la norma si no se aplica la excepción a la regla, es decir, no puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar las costas. Por este motivo, esta Sala estima que el reproche resulta improcedente.


Voto 1836-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La falta de motivación es la ausencia de ésta en relación a los cuestionamientos de fondo planteados como objeto del proceso. Estima la Sala, la sentencia recurrida contiene la motivación respectiva en cuanto a las razones por las cuales declaró sin lugar la demanda y en concreto, sobre los argumentos que echa de menos la casacionista. Al margen de lo que esta Sala pueda considerar en cuanto a lo resuelto, no se vislumbra contrariedad en el análisis de los Jueces, si la decisión fue acertada o no es un asunto de fondo y no de falta de motivación o indefensión.


Descriptor: Contratación administrativo
Restrictor: Contrato de entrega según demanda
Resumen: En el presente asunto, se está ante un concurso cuyo fin era la entrega de servicios de aseo y limpieza según demanda. En este tipo de contratación lo que se busca es que la Administración contrate con sus proveedores la entrega de bienes o servicios en precios unitarios, de una manera eficiente y ágil. La entidad está facultada para solicitar el insumo o el servicio cada vez que lo requiera o las veces que lo necesite (numeral 154 Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). La actora se comprometió a prestar los servicios de aseo y limpieza al Banco de Costa Rica, actuales y futuros, conforme a sus necesidades puntuales o conveniencia que se fuera dando duranta la fase de ejecución (incluía poder solicitar nuevos servicios ante la apertura de punto de venta o eliminarlos por su cierre, así como aumentar o disminuir las horas en los servicios adjudicados). El precio cotizado lo era por “hora del servicio”, lo que lleva implícito el pago por hora de servicio trabajada o laborada, lo que descarta precios calculados por día, salarios mensuales. Por ende, excluye el pago de los días que no se brinde el servicio (cierre del Banco, Semana Santa, feriados, entre otros). Esta Cámara tiene claro que las condiciones cartelarias fueron aceptadas por la accionante, quien estuvo de acuerdo con los presupuestos y términos del concurso, sobre esa base sometió su oferta. No consta en autos objeción o aclaración alguna del cartel; el precio y la forma de pago, los cuales han de entenderse plenamente aceptados por la contratista. Por ende, llevan razón los Jueces al analizar que la actora, al presentar su oferta, mal interpretó la forma de pago establecida en el cartel y materializada en el contrato, los cuales nunca indicaron que se pagaría sobre la base de 30 días.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Garantía de cumplimiento
Resumen: El precepto 200 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa regula la modificación de la garantía de cumplimiento: “La Administración deberá revisar el monto de las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte pertinente”. En el presente asunto, el cartel estipuló la presentación de una garantía de cumplimiento por una suma, la cual se irá incrementando en el tiempo en razón de un 100% del monto del costo mensual del servicio. No obstante, la entidad de forma unilateral estimó razonable y proporcional ajustar dicha garantía en beneficio de la contratista, rebajando el monto que se debía aportar en ese concepto. Tal determinación obedeció a la necesidad de ajustar el contrato a los porcentajes máximos que pueden exigirse a título de garantía, entre un 5% y un 10% del monto de la contratación (cardinal 34 Ley de Contratación Administrativa). Por lo tanto, en torno a dicha modificación, esta Sala no encuentra vicio alguno en la contratación. Por otro lado, los Jueces consideraron que los daños sufridos por el Banco ante el incumplimiento de la actora (dada su renuncia de continuar ejecutando el contrato y la negativa de ajustar la garantía), quedaban cubiertos por el monto rendido en garantía de cumplimiento (argumento no combatido en casación), por lo que deviene improcedente la nulidad pretendida y la consecuente devolución del dinero.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Legitimación para recurrir
Resumen: La actora carece de legitimación para requerir nulidades que no le afectan (principio de nulidad por la nulidad misma).


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Resolución contractual
Resumen: La Sala Constitucional declaró nulo el canon 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y dispuso que los procesos de resolución unilateral de las administraciones públicas contratantes, se debían observar y atenerse al procedimiento administrativo ordinario del numeral 308 de la Ley General de la Administración Pública (voto 4431-2011 Sala Constitucional).

Voto 2748-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Análisis sobre la incorporación de prueba en casación: 1. Documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del recurso que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (canon 145.1 Código Procesal Contencioso). 2. La que resulta facultativa para esta Sala o el Tribunal de Casación (precepto 148.1 ibídem). La proponente omite el juramento, con lo cual hace improcedente el ofrecimiento de la prueba que señala. Aún en la hipótesis de que se dispensara ese mandato, existen suficientes elementos de convicción para resolver las impugnaciones planteadas, de modo que la prueba que para mejor proveer se gestiona, resulta ser innecesaria.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: El canon 35 de la Ley 8204 dispone que al ingresar o salir del país, toda persona (nacional o extranjera) estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los $10.000 o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios. Su incumplimiento, total o parcial, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas. Esta norma establece una responsabilidad civil objetiva que no admite excepciones (artículo 13 Ley General de la Administración Pública), de manera que la simple constatación del hecho (incumplimiento del deber de declarar el transporte de esa suma de dinero o valores) implica, necesaria y automáticamente, la consecuencia (pérdida inmediata del bien). Dicha declaración debe realizarse antes de que el pasajero traspase el puesto oficial de seguridad en un aeropuerto (arco de seguridad), pues es ahí donde se ingresa a la zona de abordaje o de no retorno (Convenio de Chicago Ley 877, anexo 9 y fallo 8508-2016 Sala Constitucional). El actor en ningún momento estuvo dispuesto a declarar el dinero que portaba, pese que era más de $10.000. Por el contrario, fue en el arco de seguridad cuando un agente policial lo descubrió en una de sus bolsas del pantalón, pues no lo depositó en las canastas que le brindaron al ingresar al arco, es decir, fue hasta cuando se le detectó el dinero que el demandante intentó declararlo, pero ya era tarde para ello; situación que obliga aplicar la norma 35 citada, por lo que del decomiso deviene ajustado a la norma.


Descriptor: Deber de información
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Considera la Sala, sí se observa que la información que se brinda a los pasajeros que salen del país en el Aeropuerto Internacional Juan Santa María, en relación al procedimiento para declarar dinero efectivo o los títulos valores iguales o superiores a $10.000, es insuficiente y podría inducir a error al usuario. En toda el área de salida de viajeros o zona de chequeo, la Administración no dispone a la vista ni existe información clara, sobre la ubicación de los formularios que ordena el numeral 35 de la Ley 8204. Los pasajeros deben preguntar o buscar la Oficina de Aduanas para obtener el formulario y declarar, sobre todo porque es necesario que el funcionario de Aduanas esté presente para realizar el conteo del dinero. El Estado y el Instituto Costarricense sobre Drogas no han demostrado en el proceso que el administrado, al momento de ingresar al lobby o zona de chequeo de pasajeros, dispone de información completa y veraz sobre la ubicación de esa oficina y menos aún sobre la disponibilidad de los formularios para declarar. No es suficiente contar con banners o voceos, si antes no se regula el procedimiento para declarar esas mercancías, sea la forma, el lugar, el modo y el tiempo para ello. Lo anterior involucra la necesidad de emitir un reglamento que regule el procedimiento para declaraciones y decomiso de dinero en efectivo o valores iguales o mayor al monto indicado. Por estas razones, se lesionaron los ordinales 46 Constitucional, 13, 114, 131 a 133 y 214 Ley General de la Administración Pública, 35 Ley 8204, 70 y 83 Ley General de Aduanas, disposiciones generales de la Ley 8220, así como el anexo 9, capítulo 3 y 4 del Convenio de Chicago, los principios constitucionales de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: El numeral 122.g del Código Procesal Contencioso Administrativo permite condenar a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico, entre ellas, emitir una reglamentación que establezca un procedimiento para que el administrado cumpla un deber legal de declarar mercancías en aeropuertos.

Dirección

Avenida 6 y 8, calle 19 y 21, barrio González Lahmann.

Número de fax

Recepción de documentos

(506) 2257-5595

Para confirmar la recepción

(506) 2295-3659 (506) 2295-3658

Telefónos de la Secretaría de la Sala Primera

(506) 2295-3658

(506) 2295-3659

(506) 2295-3663

Oficina de Notificación

(506) 2295-3662

Oficina de exequátur y cartas rogatorias

(506) 2295-3579

Administrador sitio web

M.Sc. Mauricio Guido Núñez

Correo electrónico: mguido@poder-judicial.go.cr