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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2020

 

Voto 2008-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El objeto del presente proceso fue la declaratoria de ilegalidad del artículo 6 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, en cuanto, se sostiene, limita el retiro total de los montos acumulados por el Régimen Obligatorio de Pensiones. El Tribunal rechazó en todos sus extremos la demanda. Reconoce que los ahorros son propiedad de los pensionados. Sin embargo, establece, es la ley la que dispone como pueden disfrutarse dichos recursos, máximo considerando que el fin del ROP es complementar la pensión básica en aras de mantener un estilo de vida digno para los pensionados. Además, sobre la publicación del Reglamento, dispuso que se actuó con base en el artículo 240 de la Ley General de la Administración Pública, porque los actos generales se comunican por publicación. Vistos los fundamentos de los jueces en la resolución y el reparo de la casacionista, es constatable que el recurrente no combate la sentencia. Por ende, el recurso resulta a todas luces inútil, pues no es capaz de quebrar lo fallado.


Descriptor: Inconstitucionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La casacionista considera inconstitucional una ley y su reglamento. Estima la Sala, esas alegaciones deberá plantearlas ante la Sala Constitucional, utilizando los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para este tipo de cuestionamientos.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El cardinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece el principio general de que las costas se imponen al vencido por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal. Análisis sobre el concepto suficiente motivo para litigar. Ver resoluciones 1692-2012. En el caso de estudio, no existen razones jurídicas que amparen sus pretensiones.

 

Voto 2043-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la prueba para mejor resolver (cardinal 148 Código Procesal Contencioso Administrativo y resoluciones 449-2012, 1690-2012, 1128-2016, 600-2017 y 409-2019) y la prueba documental que jure no haber conocido con anterioridad sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (ordinal 145, párrafo primero, ibídem). La documental ofrecida por la casacionista lo es en carácter de prueba para mejor resolver, no como prueba nueva. Ergo, se rechazará porque no ha sido ordenado por este órgano juzgador; además, por la forma cómo se resolverá, no resulta prueba útil para el pronunciamiento que habrá de dictarse.


Descriptor: Indígena
Restrictor: Expropiación
Resumen: En cuanto al derecho a la expropiación, debe destacarse como presupuesto básico y primario, que el terreno respecto del cual un sujeto no indígena pretenda ser expropiado y consecuentemente indemnizado, debe ubicarse certeramente dentro de una reserva indígena. Superado este requerimiento, el interesado debe también demostrar la condición de poseedor o propietario de buena fe. La acreditación de ambos aspectos deviene fundamental e indispensable a los efectos de proceder con los trámites expropiatorios. Tal comprobación incumbe al sujeto interesado, carga probatoria que impone el canon 317 del Código Procesal Civil. La ausencia de uno sólo de estos presupuestos torna inviable la expropiación y la respectiva indemnización (artículos 1, 2 y 5 Ley Indígena, resoluciones 920-2015 Sala Primera y 2097-2011 Sala Constitucional). En la especie, se incumplió el primer requisito, como bien lo consideró el Tribunal, pues la actora no demostró que la finca se encuentra dentro de los límites ampliados de la Reserva Indígena Huetar de Quitirrisí (Decretos Ejecutivos 6036, 10707 y 29452).


Descriptor: Prueba
Restrictor: Plano / Peritaje
Resumen: Conforme los ordinales 30 de la Ley de Catastro, 42 del Decreto Ejecutivo 13607, 57 del Decreto Ejecutivo 34331, 301 del Código Civil, 368 y 370 Código Procesal Civil, un plano catastrado en sí mismo no es prueba irrefutable y suficiente de los datos en él consignados, ni es oponible a terceros cuando fue levantado unilateralmente por el interesado, menos aún puede serlo un plano que apenas fue presentado al Catastro Nacional y que resultó devuelto con un reporte de defectos. Ver fallo 66-1994. En la especie, partiendo de la hipótesis de que el plano en cuestión corresponde a la finca propiedad de la actora, por sí mismo no tiene la fuerza probatoria suficiente para demostrar que la ubicación cartográfica en él consignada coincide con la localización del terreno en la realidad física y, por ende, si se encuentra dentro o fuera de los límites de la Reserva Indígena. La demandante no procuró prueba pericial topográfica que permitiera determinar si los derroteros y la ubicación del plano coinciden con la realidad material.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente proceso, la actora se conformó con la integración del Estado como litisconsorte pasivo, pese a contar con los remedios recursivos para oponerse a tal decisión del juez tramitador, de ahí que el asunto precluyó y no admite ulterior discusión. No es válido ahora aducir que se vio obligada a demandarlo y que por ello no procede el pago de las costas a favor de ese ente. Además, la condena en costas a favor del Estado fue impuesta por el hecho de resultar perdidosa en juicio, criterio que la casacionista no plantea ningún reproche, ni aduce causal de exoneración del canon 193 del Código Procesal Contencioso. Por otro lado, la Contraloría General de la República fue integrada como demandada mediante resolución del juez tramitador. Si bien estaba en desacuerdo, la actora no agotó los medios de impugnación previstos contra aquella (desistió de la apelación), conformándose así con lo resuelto. Con su proceder, implícitamente aceptó la posibilidad de que, ante una eventual sentencia desestimatoria, se viera condenada a pagar las costas a su contraparte, al resultar vencida en juicio. Véase, además, el ente contralor ha debido ejercer su defensa técnica en este proceso, atendiendo cada una de sus etapas e incidencias, los cuales generan costos que deben serle reconocidos. Finalmente, no observa esta Sala que haya existido motivo suficiente para litigar de parte de la accionante, toda vez que su demanda adolece de deficiencias probatorias importantes en orden a acreditar la teoría que sustenta su demanda, de manera que no se observa dato objetivo alguno a partir del cual haya podido creer que tenía motivos racional y objetivamente fundados para creer en la bondad y procedencia de su pretensión.

 

Voto 2153-F-2020

Descriptor: Aduana
Restrictor: Agente aduanero
Resumen: El canon 33 de la Ley 7557, dispone: “El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato". El “despacho aduanero” es el conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías (precepto 266 íbídem). En igual sentido, véase el fallo 3565-2019. La representación legal del importador en cabeza de la Agencia Aduanal no se agota con el levante, sino que continúa respecto de los actos derivados del despacho aduanero, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión, de que lo sigue representando durante el procedimiento ordinario (para, en la especie, determinar el correcto valor fiscal de un vehículo) y en ese sentido, las notificaciones al importador a través del agente aduanal no padecen de vicio de nulidad por ser su representante legal. Ante una lesión patrimonial, el representante legal del importador responde civilmente con aquel, lo que le abre la posibilidad de que en caso de una indebida representación, acuda a estrados judiciales a hacer valer su derecho, sí así lo estima.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Aduana
Resumen: El canon 62 de la Ley 7557, señala: "Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza”. El conteo de ese plazo debe iniciarse desde la fecha en que se tramitó la nacionalización del vehículo, cuando se hizo la autoliquidación tributaria, hasta el acto que interrumpe la prescripción, el cual sería el auto de inicio del procedimiento administrativo y en concreto su comunicación. En el presente asunto, la notificación del acto de apertura ocurrió al cumplirse exactamente los 4 años, con lo cual dicha potestad no se encuentra prescrita.


Voto 2154-F-2020

Descriptor: Prescripción / Contrato de cesión
Restrictor: Prescripción mercantil / Cuota
Resumen: El presente asunto se origina con motivo de la cesión de cuotas en escritura pública de una sociedad, a lo cual una persona menor de edad se considera afectada en sus derechos hereditarios. Las accionadas interpusieron la excepción previa de prescripción, la cual fue acogida en ambas instancias. La cesión de cuotas es un acto de comercio. Las disposiciones comerciales son aplicables a los actos y contratos de comercio (precepto 1 Código de Comercio). Aplica en todos los negocios en los que intervenga un comerciante o una cosa mercantil, sea así de acuerdo al sujeto o al objeto comercial. La cesión de cuotas corresponde a un acto de comercio objetivo, pues es un título valor y la creación, emisión, traspaso por cesión o endoso y demás operaciones de tales títulos, son siempre actos de comercio, sin importar que las partes que intervengan en la operación sean o no comerciantes (numerales 78 y 685 ibídem). Aunque no es un título de valor crediticio, en la cuota se incorporan los derechos de los cuotistas y lo relacionado a su constitución y regulación está en la normativa comercial.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Herencia subyacente
Resumen: La herencia yacente es la denominación que recibe la herencia mientras no haya albacea, y ocurre entre la muerte del causante y el momento en que la persona albacea de la sucesión acepta su cargo; periodo en el cual, la herencia no tiene quien represente y defienda sus intereses. Es por ello que el epígrafe 880.5 del Código de Comercio, establece: “No corre la prescripción contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiera aceptado”. En el caso de estudio, la recurrente alega la nulidad de una cesión de cuotas que realizó el causante cuando estaba en vida, por considerar que con ella se pretendió afectar sus derechos hereditarios. No se cuestiona un derecho del causante o que sea beneficioso para la sucesión; con lo cual no hay un interés que proteger en favor de ésta, por lo que no hay prescripción que corra contra la sucesión. El evento que determina el plazo a partir del cual se computa la prescripción, no es el deceso o la fecha en que la albacea acepta el cargo de su sucesión, sino el de la cesión de cuotas que se realizó, pues éste es el acto sobre el que se pide su nulidad. Para la fecha en que se emplazó a todas las partes, ya había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción.


Descriptor: Recurso de casación / Menor de edad
Restrictor: Costas / Costas
Resumen: En la especie, se declara sin lugar el recurso de casación. En consecuencia, se condena a la casacionista (persona menor de edad) al pago de las costas correspondientes a este recurso (artículo 611 Código Procesal Civil).


Voto 2192-F-2020

Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Acto inimpugnable / Eficacia del acto administrativo
Resumen: Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento (canon 145 Ley General de la Administración Pública). En el asunto concreto, aún y cuando la decisión consignada en un oficio suspende el otorgamiento de un permiso de construcción, tal aspecto no le concede el grado o calificativo de acto de trámite con efecto propio, pues su efecto es temporal, a reserva de que la Secretaría Técnica Ambiental resuelva la medida cautelar planteada (requisito de eficacia del acto), dadas las dudas sobre la viabilidad ambiental del proyecto que pretende construir la actora -Estación de Servicio y Expendio de Combustibles- y en cumplimiento del principio precautorio (ante la posible afectación al medio ambiente y a la salud de los habitantes). Se está ante una suspensión sujeta a condición y de carácter temporal, más no indefinida (numeral 345 ibídem). El acto impugnado no despliega efectos propios, pues no plasma ninguna valoración o juicio sobre la procedencia o no del permiso de construcción requerido, tampoco suspende indefinidamente el trámite seguido a lo interno de la Municipalidad sobre la solicitud de dicha licencia (sino hasta tanto se resuelva la medida cautelar) y menos aún le pone fin a dicho trámite, en otras palabras, ese acto no se asimila a uno final o definitivo. Por lo tanto, lleva razón el Tribunal al estimar que se está ante un acto administrativo no susceptible de impugnación de manera individual (artículos 36 y 62 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues en sí mismo lo dispuesto por el Alcalde Municipal no afectó la esfera jurídica de la accionante. Para generar estado el oficio en controversia debía contener un pronunciamiento a favor o en contra del permiso de construcción gestionado o bien, postergar sin limitación concreta en el tiempo su tramitación, lo que no aconteció.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Cuadro fáctico
Resumen: Los hechos probados y no probados en una sentencia se derivan de los elementos probatorios constantes en autos.


Voto 2343-F-2020

Descriptor: Caducidad del procedimiento
Restrictor: Impulso del procedimiento
Resumen: La actora solicitó la inscripción de una marca. Empero, el Registro de la Propiedad Industrial declaró caduco el procedimiento (artículos 15 y 85 Ley de Marcas). El casacionista alega no debió haberlo declarado porque se llevaron a cabo actuaciones que, en su criterio, hicieron que no se configurara el abandono del proceso. El numeral 85 ibídem señala que las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esa ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses, contados desde la última notificación a los interesados. Es un hecho no controvertido, mediante auto se le notificó al interesado que debía retirar el edicto y proceder a su publicación, lo cual debía realizar en los siguientes 15 días (norma 15). No obstante, la sociedad no procedió a la publicación dentro de tal plazo ni dentro de los seis meses siguientes a la notificación, consumándose así el plazo del precepto 85, para que se tuviera por abandonado el proceso y por consiguiente operara, de pleno derecho, la caducidad. Coincide esta Cámara con los órganos administrativos y con el Tribunal, en cuanto a que ni las gestiones de adición presentadas ni el retiro del edicto constituyen actos que puedan considerarse impulsores del procedimiento, en razón de que la etapa procedimental siguiente que debía cumplir la sociedad solicitante de la inscripción la constituía única y exclusivamente la publicación del edicto, sin que tal requerimiento hubiese tenido suspensión alguna.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La condenatoria en costas al vencido procede por el solo hecho de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Se reclama contra la condena en costas, alegando se ha litigado de buena fe y con derecho efectivo. El artículo 193.b ibídem no habilita la exención en caso de adecuada conducta procesal, sino porque la naturaleza de lo reclamado permita colegir que el debate era necesario para dilucidar a quién asistía el ordenamiento. Tomando en cuenta que la actora no acreditó los alegatos presentados, estima esta Cámara que el litigio no era necesario para dilucidar lo pretendido.


Voto 2381-F-2020

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: El canon 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo no contiene un plazo específico para el dictado del fallo. El artículo 111 ibídem es aplicable para casos en los que se realizó audiencia, lo que no ocurrió en los autos. El precepto 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone: “En los asuntos de puro derecho o aquellos en los que no haya prueba por evacuar, la sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la remisión del expediente por parte del Juez Tramitador”. Si bien se extrae de dicha norma que luego de remitido el expediente al Tribunal, este cuenta con 15 días para el dictado del fallo, ni el precepto 98 ni el 82 establecen ninguna sanción cuando la sentencia se notifica pasados esos 15 días. De ahí se interpreta que el plazo establecido es ordenatorio, por lo que no es procedente en estos casos la sanción procesal de nulidad pretendida por el casacionista. Para ello, la norma expresamente debe señalarlo y al no hacerlo, resulta improcedente la sanción solicitada. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la parte de solicitar ante el órgano competente, su pronto despacho.


Descriptor: Allanamiento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se acusa, el Tribunal no tomó en cuenta el allanamiento de la Municipalidad y resolvió en contra del canon 114 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Su inciso 4, indica: “En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico”. Considera esta Sala, pese que los jueces no mencionaron el tema del allanamiento en el fallo, lo resuelto se armoniza con lo pretendido, en el tanto el Tribunal desestimó la petitoria dirigida a que se ordene el procedimiento para el desalojo de las personas que están invadiendo la zona pública, habida cuenta de que dicha conducta fue cumplida anticipadamente por el gobierno local, tal y como se extrae de los autos. Ergo, no se violentó la citada norma, en el tanto el fallo se emitió de conformidad con las pretensiones del demandante, desestimando esa petitoria pues de previo, había sido ejecutada.

Voto 2434-F-2020

Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Precio
Resumen: En el presente asunto, en el cartel de licitación se determinó que la selección de las ofertas ganadoras se haría “únicamente en función del factor precio y del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, generales y especiales”. Se estipuló, en caso de empate, el primer criterio para definir al adjudicado sería quien ofreciera el menor precio. Para esta contratación, después de superadas las condiciones de admisibilidad, el precio fungiría como elemento determinante para la escogencia del contratista. Las ofertas de ambas partes resultaron admisibles. La línea número 2 fue adjudicada al co-accionado por la suma de ¢9,600,000. Si el demandante ofertó la suma de ¢8,075,000 como precio global por los dos servicios y no resultó adjudicatario, evidentemente hubo un error de la Administración, pues concedió el contrato por un monto mayor al que fue ofertado por el accionante, pese a que el precio sería el elemento determinante para elegir al contratista, según así se dispuso en el cartel de licitación.


Voto 2439-F-2020

Descriptor: Despido / Principio de idoneidad
Restrictor: Período de prueba / Período de prueba
Resumen: El actor demandó al Estado. Solicitó se declare disconforme con el ordenamiento jurídico el contenido de un oficio que puso en conocimiento la resolución donde revoca su nombramiento en propiedad en el Poder Judicial, en razón de no haber superado el período de prueba. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. El demandante interpuso recurso de casación. Como requisito inherente a la función pública, el constituyente dispuso que quienes ejerzan cargos públicos, sean sujetos que cumplan con una idoneidad comprobada para el ejercicio de su puesto. Para esto, se han desarrollado una serie de instrumentos que permiten a la Administración Pública -como sujeto empleador- medir y constatar tal condición. Dentro de estas se encuentra el periodo de prueba que debe superarse para consolidar un nombramiento en propiedad. Ese lapso, que para el caso de los funcionarios judiciales es de un año (norma 33 Estatuto del Servicio Judicial); debe ser efectivamente laborado por el colaborador para que sea también efectivamente comprobable su idoneidad. Llevan razón los juzgadores al indicar que los periodos en que el funcionario no ejerció las labores -por encontrarse incapacitado por enfermedad-, resultan infructuosos para lo que busca medir el periodo de prueba, siendo necesario que sean descontados de aquel. Se concuerda, además, el análisis hermenéutico al integrar (cardinal 83 ibídem) el artículo 19 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, respecto a que el periodo de prueba se entenderá interrumpido por la cesación transitoria del servicio que por cualquier causa implique la no prestación. Por ende, independientemente de la naturaleza jurídica que se le dé al periodo de incapacidad, lo cierto es que durante ese plazo existe una imposibilidad de ejecutar las labores por parte del funcionario, lo cual es el presupuesto indispensable para el ejercicio de la fiscalización y verificación del cumplimiento de la condición de idoneidad que tiene como objeto dicho periodo.


Descriptor: Integración normativa
Restrictor: Analogía
Resumen: El numeral 83 del Estatuto de Servicio Judicial, señala: “Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos se resolverán de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Trabajo, los principios generales del Servicio Civil, las leyes y principios de derecho común, la equidad, la costumbre y los usos locales”; lo que resulta conteste con los principios de autosuficiencia y auto integración del ordenamiento jurídico administrativo (artículo 9 y 10.1 Ley General de la Administración Pública). 

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