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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Voto 1238-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: El co-demandado presentó documentos para “lo que tenga a bien analizar” esta Sala; lo cual resulta impertinente para lo que se analizará y resolverá. Por ende, se deniega su admisión (artículos 594 Código de Trabajo y 61 Ley de la Jurisdicción Agraria).


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Suspensión del plazo / Herencia yacente
Resumen: En el subjúdice, el Tribunal estimó prescrita la acción de nulidad incoada por la sucesión actora, al haber transcurrido un plazo mayor al decenal del ordinal 868 del Código Civil, desde que se suscribió una escritura pública (otorgada después de un acuerdo familiar para falsificar la firma del causante y traspasar sus bienes y, con ello, evadir la apertura de un proceso sucesorio) y la notificación de los demandados. Aprecia la Sala, esta excepción fue incoada por los accionados, por lo que el Tribunal no la resolvió de oficio. Además, su conocimiento y resolución se reservó para sentencia. Por otro lado, la prescripción no corre contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado (numeral 880.5 ibídem). Ello es así, porque al estar la sucesión acéfala, es decir, sin representante legal -entiéndase albacea-, se da una imposibilidad legal para poder accionar a favor del sucesorio y defender sus intereses patrimoniales. En este caso, el causante murió en junio de 1994 y se nombró albacea de su sucesión en agosto de 2005. Así, en el periodo comprendido entre esos dos actos -su fallecimiento y el nombramiento de su albacea-, no corrió el plazo de prescripción decenal en perjuicio del sucesorio, precisamente porque este es un supuesto de suspensión de la prescripción regulado en la citada norma.


Voto 1828-F-2020

Descriptor: Legitimación
Restrictor: Interés difuso
Resumen: Análisis sobre el interés difuso, en concreto, su concepto, doble naturaleza: colectivo e individual, su legitimación amplia, vasta, abierta o flexible en protección al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, originado en actos u omisiones ilegítimas causados a una globalidad, así el concepto de “toda personal” del numeral 50 Constitucional. Ver sentencias 119-2005, 675-2007, 547-2012, 861-2014. Tratándose del alegato de caducidad de la viabilidad ambiental de un relleno sanitario, tema inexorablemente ligado al derecho al ambiente sano y a la salud, existe un interés difuso a fin que la accionante se interese en el resultado del presente proceso, en torno a que se declare el vencimiento de la autorización administrativa, lo anterior al amparo de los ordinales 50 Constitucional y 105 de la Ley 7788.


Descriptor: Ambiental / Acto administrativo
Restrictor: Viabilidad ambiental / Suspensión de efectos
Resumen: La viabilidad ambiental dispuesta en una resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, fue notificada, por lo que su eficacia surge a partir de ese instante. Como su vigencia corría por dos años, su plazo de vigencia decayó. Conforme el mandato 148 de la Ley General de la Administración Pública, el señor Ministro carecía de competencia a fin de ordenar la suspensión de la viabilidad ambiental, ya que la orden de suspensión de la ejecución del acto, fue emitida al resolver un recurso de apelación contra un acto distinto al que se ordena suspender. Conforme dicho precepto, la autoridad que resuelve el recurso se encuentra facultada para suspender los efectos del acto recurrido, mas no de otro, el cual no era objeto en ese momento del recurso, como sucede en este caso. Así las cosas, la viabilidad ambiental de examen nunca fue prorrogada ni suspendida, ya fuera por SETENA o por el señor Ministro en ejercicio de sus competencias de ley, de modo que la que así fue acordada, resultó absolutamente ilegal.


Voto 2038-F-2020

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Acuerdo de accionistas / Compraventa
Resumen: El Tribunal consideró la prescripción del numeral 177 del Código de Comercio, frente a las pretensiones de nulidad de la asamblea de socios y compraventa de una finca; lo cual comparte esta Sala. Dicho numeral dispone: “La acción de nulidad a que da derecho el artículo anterior se regirá por las disposiciones del derecho común, y prescribirá en un año, contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo o de su inscripción en el Registro Mercantil, si esta inscripción fuere necesaria.” El vicio que acusa el recurrente debe alegarse dentro del plazo prescriptivo de un año, y no constituye una causa de “inexistencia” del acto, pues ni el Código Mercantil ni el Código Civil la contempla como una patología negocial autónoma. Las nulidades absolutas y relativas son las que regulan las contrariedades de los negocios jurídicos con el Ordenamiento Jurídico (artículos 835 y 836 ibídem), imponiéndose la prescripción ante cualquiera de ellas una vez operado el plazo respectivo (numeral 837 ibíd). Ver resolución 653-2015. Por ello, no procede acceder al argumento de que ante un acto inexistente no opera la prescripción. En la especie, la Asamblea cuestionada se celebró en diciembre de 1993 y la escritura de la venta de las inmuebles fue otorgada en setiembre de 1995. Empero, la demanda fue notificada a las demandadas hasta julio del 2009, momento para el cual había transcurrido el plazo anual prescriptivo aplicable a la Asamblea, así como el plazo cuatrienal del ordinal 984 del Código de Comercio, para la compraventa realizada por la actora, al tratarse de un negocio jurídico amparado en la presunción, no desvirtuada, de que es mercantil (numerales 5, 17 y 439 ibídem). Incluso, había operado el plazo de prescripción negativa ordinaria de la norma 868 del Código Civil.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Cómputo del plazo
Resumen: El plazo prescriptivo para reclamar la nulidad de una compraventa de un inmueble debe computarse a partir de su inscripción, y no con el otorgamiento de la escritura. La sociedad anónima misma, no un tercero, fue la que consintió en dicha compraventa, siendo que su inscripción es requisito de eficacia frente a terceros, no inter partes. Por ende, como la conocía tenía plena posibilidad de accionar pretendiendo su nulidad.

 

Descriptor: Registro Nacional
Restrictor: Inscripción de testimonio
Resumen: En el Registro Nacional es factible la inscripción tanto de primeros como de ulteriores testimonios (artículo 117 del Código Notarial), no es una irregularidad, el hecho de que se haya inscrito un segundo testimonio. No se tiene por mostrado ningún hecho, ni fue parte de lo discutido, que la reproducción presentada a Registro haya contenido información contradictoria con la matriz, lo cual afirma el recurrente sin decir en qué consistió.


Descriptor: Costas
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Nota esta Sala, la argumentación del Tribunal sobre las costas es escueta, aunque no inexistente. La revisión del pronunciamiento sobre costas es un aspecto susceptible de revisión en esta sede, como motivo sustantivo, en virtud de que una errónea aplicación de la normativa referente al tema, o bien la omisión de aplicarla, puede constituir una infracción a la ley, por lo que se accede a su análisis.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El recurrente alega que actuó de buena fe, por lo que debió ser exonerado del pago de las costas. Afirma, su actuar no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 223 del Código Procesal Civil, por lo que debe estimarse que actuó de buena fe, la cual se presume. No lleva razón en su agravio. El actuar de una persona litigante no es de mala fe únicamente en los casos previstos en esa norma, sino que esta establece supuestos en los que, necesariamente, debe reputarse mala fe a quien incurra en tales conductas, sin que opere en sentido contrario, como lo pretende el recurrente. En sentido inverso, el numeral 222, en lo referente a la exención por buena fe, exige que esta sea evidente, distando ello de una presunción de buena fe en el proceso que deba desvirtuarse para condenar a la parte vencida al pago de ambas costas, cuando la regla general del numeral 221 ibídem, es que la parte vencida será condenada al pago de las costas procesales y personales causadas a la contraria. En la especie, no alega el recurrente, por qué razón hubo buena fe evidente de su parte, sino que argumenta algo incorrecto, que es que su buena fe es una presunción que debe ser desvirtuada para condenarlo en costas. Además, tal exención procede cuando la naturaleza de lo debatido permite colegir la necesidad del litigio a efectos de determinar las situaciones jurídicas de las partes. Ver fallo 415-2018. No obstante, lo anterior no ocurre en el caso en concreto, al haberse interpuesto una demanda, luego de que los actos jurídicos cuestionados se hubiesen consolidado por el transcurso del tiempo (prescripción), y habiendo, por ende, adquirido certeza jurídica.


Voto 2185-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso de casación podrá interponerse: “Por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto” (artículo 593.2 Código Procesal Civil). Procederá en cuanto al fondo, “Cuando el fallo contenga violación de leyes” (canon 595.1 ibídem). Se rechazará de plano si el escrito donde se formula “no contiene la cita de la ley infringida, o que no expresa con claridad y precisión en que consiste la infracción” (precepto 597, párrafo segundo). Los ordinales 569 y 597 determinan como una de las obligaciones del recurrente, expresar con claridad y precisión en qué consistió la infracción, so pena de rechazar el recurso por su informalidad. Dicho requisito, es incumplido, pues se extraña la explicación clara y precisa del recurrente que revele en qué consistió la incorrección que reprocha respecto de cada uno de sus estipulados. Así, al haber resultado imprecisos sus argumentos y no cumplirse con las exigencias previstas por la normativa, existe motivo suficiente para el rechazo de los embates.


Voto 2189-F-2020

Descriptor: Elemento del acto administrativo / Acto administrativo
Restrictor: Motivo motivación / Fin / Ilegalidad sobrevenida
Resumen: Debido a la salida de aguas residuales en un Mercado Municipal, el Ministerio de Salud ordenó a la Municipalidad presentar un plan remedial. Cuando el Gobierno Local informó al Ministerio el inicio de las obras de construcción, por orden sanitaria, el Ministerio le comunicó abstenerse de realizar cualquier obra, sin antes cumplir con el visto bueno de ubicación (artículo 4 Decreto 31545). El Ente Local informó, los tanques sépticos fueron reparados y en funcionamiento en la misma ubicación desde la creación del mercado. En el presente proceso, la Municipalidad demandó al Estado y solicitó la nulidad de esa orden sanitaria. El Tribunal la declaró con lugar; lo cual comparte la Sala. Si bien, al momento cuando el Ministerio emitió la orden sanitaria, está resultaba conforme a derecho, dado el problema de aguas residuales que presentaba el Mercado Municipal, con la reparación de los tanques sépticos por parte del Gobierno Local y la consecuente solución de la situación, sobrevino su nulidad. Se está ante un caso donde la ilegalidad del acto administrativo no es originara sino sobrevenida (canon 159.1 y 2 Ley General de la Administración Pública). El primer elemento para estimar proporcional un acto administrativo es la legalidad, condición que se encuentra ausente en la orden sanitaria, desde que el fin público con ella perseguido -eliminar la contaminación sanitaria del mercado- se cumplió con las acciones de la demandada (reparación de los tanques sépticos), tornando desproporcionado el acto. a nulidad de la orden sanitaria surge a partir de que las circunstancias la hacen inidónea para conseguir el fin público para el cual fue adoptado. Toda legalidad ejercida por el Ministerio a partir de que el motivo del acto administrativo impugnado devino inexistente, sea; después de reparados los tanques sépticos y resuelto el problema de salubridad, trae aparejada su nulidad por razones sobrevenidas. El motivo es uno de los elementos esenciales del acto administrativo y, por tanto, su inexistencia produce nulidad (cardinales 133 y 158 ibídem).


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En el presente caso existen circunstancias que ameritan la exoneración mutua en costas. 1. La nulidad de la orden sanitaria dispuesta en ambas instancias, surge por razones sobrevenidas (solución del problema sanitario por parte del ente municipal), es decir, por situaciones inexistentes cuando el Ministerio de Salud adoptó el acto administrativo impugnado a fin de eliminar la contaminación por el vertido de aguas residuales en un Mercado Municipal (momento cuando la orden administrativa resultaba conforme a derecho). Ergo, deviene evidente el motivo para litigar que tuvo el demandado. Maxime que la referida nulidad no trajo aparejada el otorgamiento de indemnización ni obligaciones de hacer para el Estado. 2. Dado que con la orden sanitaria quedaban inoperantes los servicios sanitarios que se encontraban en funcionamiento en ese Mercado, con el consecuente problema sanitario que ello implicaba, la actora también tuvo razón suficiente para litigar. El Ministerio de Salud insistió en una formalidad innecesaria, sin ponderar los intereses públicos en juego (resguardo a la salud y el medio ambiente), lo cual obligó a la Municipalidad a interponer el presente proceso y dedicar sus abogados a la atención del mismo. En ese sentido, a ambas partes les asistía motivo para litigar en la forma en que lo han hecho, razón suficiente para resolver sin condenatoria en costas (numeral 193 Código Procesal Contencioso).


Voto 2201-F-2020

Descriptor: Ius variandi / Empleo público
Restrictor: Concepto y alcance / Ius variandi
Resumen: Análisis sobre el ius variandi abusivo. Ver el fallo 10299-2013 de la Sala Constitucional, aplicable al presente caso. Se presenta cuando el empleador excede los límites que posee en el uso de su facultad para variar las condiciones laborales de sus empleados. Aquellas modificaciones a la relación de empleo, que sean abiertamente arbitrarias, cuando se trate de una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o un rebajo sustancial en la remuneración, en tales casos se lesionaría el derecho del servidor a la estabilidad laboral. Resulta arbitraria la reubicación del lugar de trabajo cuando no sea posible determinar la existencia de motivos legítimos para su adopción (deber de fundamentación), cuando se dispone un descenso en la categoría o salario sin otorgar derecho de defensa (principio de debido proceso) o se omita el pago de las indemnizaciones legales correspondientes (principio de responsabilidad administrativa).


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad subjetiva / Responsabilidad solidaria
Resumen: La responsabilidad patrimonial del Estado se enmarca dentro de un régimen preeminentemente objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del riesgo, cuanto el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura la reparación integral del daño (norma 41 Constitucional) a quien ha sufrido una lesión atribuible a la conducta (activa u omisiva) de una organización pública (principio de indemnidad patrimonial de los administrados). Este deber patrimonial subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus servidores, cuando se hayan valido del cargo o de los medios que la misma Administración les proporciona, para causar el daño en la esfera vital de una tercera persona, lesionando su situación jurídica preexistente o potencial que, por ende, da pie a la resarcibilidad (ordinales 191 y 199.4 y 203 Ley General de la Administración Pública). El funcionario viene obligado frente al particular por el daño que haya causado su proceder doloso o con culpa grave, resultando optativo para el particular direccionar sus acciones contra el funcionario en su carácter personal, contra la Administración o contra ambos a la vez. Ver fallos 584-2005, 376-2006 y 954-2009. En la especie, existe culpa grave del Director de Tributación, a quien se le atribuyen las declaraciones relacionadas con el modo y oportunidad de aplicar el “ius variandi” a la actora. Además, él aparece como signatario de las resoluciones que fueron declaradas absolutamente nulas por la Sala Constitucional.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: El hecho de haber sido objeto de actuaciones arbitrarias constitutivas de un “ius variandi” abusivo, por un período extenso, permite interpretar que la accionante se vio afectada por frustración y enojo ante la disminución de autoridad frente a sus subalternos, el desconocimiento de parte de las autoridades de su derecho a la estabilidad laboral, lo cual habrá causado la depresión, angustia, ansiedad, tristeza y dolor que reclama. Ella fue sometida a vejaciones con directa afectación de su parte emocional, pues por más de 18 meses, fue trasladada a un cargo de menor rango, sin tomársele en cuenta para ninguna decisión acorde a sus competencias. Fue sustituida en sus funciones, sin que ello derivara de procedimientos administrativos válidos. Sus reclamos y recursos no fueron valorados acorde al ordenamiento jurídico, en una clara aplicación de la arbitrariedad como regla de justicia, lo cual evidentemente amerita una reparación mayor a la otorgada por el Tribunal.


Voto 2291-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación de un fallo, como parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa. En el presente caso, aunque la demanda fue denegada en todos sus extremos, hubo una serie de argumentos que fueron planteados por la actora, con el fin de fundar sus pretensiones de nulidad, respecto de los cuales el Tribunal no se pronunció, omitiendo explicar por qué no tenían acogida. Considera la Sala que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de esas omisiones, las cuales tienen incidencia en las pretensiones planteadas. Por ende, procede anular el fallo impugnado y remitir el expediente al Tribunal de origen para que emita uno nuevo (numerales 137.d y 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Inconstitucionalidad
Restrictor: Suspensión de la resolución
Resumen: En la especie, la Sala anula el fallo recurrido y devuelve el expediente al Tribunal de origen para que emita uno nuevo. Por la forma como ha sido resuelto el presente, la acción de inconstitucionalidad a la que hizo referencia la actora en su escrito, no tiene incidencia en este fallo. Sería contrario al principio de celeridad y economía procesal suspender el sub-lite, cuando en esta instancia se omitió pronunciamiento sobre el fondo. Además, por el reenvío ordenado es claro que esta resolución no es la final, razón por la cual no hay obstáculo para su dictado (canon 81 Ley de la Jurisdicción Constitucional).


Voto 2399-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: La casación es una instancia de carácter extraordinaria, pues procede sólo para causales procesales y sustantivas por violación indirecta (desapego o contradicción, preterición o indebida valoración de la prueba) y directa (incorrecta interpretación, aplicación o desaplicación indebida) y contra sentencias y autos con carácter de sentencia que producen cosa juzgada material; así como pronunciamientos finales y de fondo en ejecuciones de sentencia. El Código Procesal Contencioso Administrativo puntualiza, además, las resoluciones pasibles de este recurso, sea la que declara: inadmisible la demanda (ordinal 62.3), acoge las defensas previas del ordinal 92.6 y las que resuelve en forma final el proceso de ejecución de sentencia en habeas corpus y amparos (183.3). Contempla requisitos de admisibilidad relativos al tiempo, lugar y forma; así como la motivación o fundamentación fáctica y jurídica del caso.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación, cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". Es una alternativa innovadora y expedita que permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales. A nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. Al abogado se le hizo la prevención de aportar ratificación de la tutelada en el proceso de amparo constitucional, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 139.2 y 141 ibídem, necesarios para dar entrada al recurso de casación. Vencido el plazo, el litigante incumplió con lo exigido, lo que implica, por celeridad procesal, el rechazo de plano del recurso.


Voto 2404-F-2020


Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El proceso se rige por presupuestos formales o procesales (donde se garantiza la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes) y materiales o sustantivos (se vinculan con la procedencia de la pretensión). Son de fondo. Se refieren a la legitimación en sus dos modalidades, el derecho e interés actual. Dentro de los requisitos indispensables de una demanda, se exige la petitoria y su admisibilidad en el fallo, luego de agotada la etapa del contradictorio, obliga al actor a conservar durante todo el proceso esos tres presupuestos. De lo contrario, es impensable una sentencia estimatoria de haber perdido el accionante su titularidad e interés en lo reclamado. La decisión se tornaría inejecutable. Los presupuestos de fondo deben ser revisados por los juzgadores en todo momento (de oficio) con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso. La denominada legitimación activa o pasiva, conocida también como legitimación en la causa o legitimación para accionar, alude a la condición de titular del derecho (el actor) y de obligado a la prestación (el demandado). Ver resolución 1585-2019.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Legitimación
Resumen: La ejecución ejercida por el ejecutante se hizo en carácter personal y no como albacea de la sucesión de la amparada; ello aún y cuando presentó el documento en el que constaba su calidad de la sucesión. Véase que en un hecho de la demanda se establece: “A raíz de la violación a mis derechos, sufrí un evidente DAÑO MORAL, en virtud de la situación angustiante, estresante e incómoda que viví y por la muerte de mi madre”. Es sobre ese argumento de daño moral, que en su pretensión lo cuantifica en un monto. Pero de la demanda no se extrae que el ejecutante esté actuando en representación de la sucesión de la causante, ni que se refiera a los daños por ella sufridos en vida y vinculados a la condenatoria que hiciera la Sala Constitucional. De tal manera, es evidente la falta de legitimación activa y, por ende, su reparo deberá ser denegado. 

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