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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

 Fondo 2020


Voto 2047-F-2020

Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: Los principios al debido proceso y derecho de defensa, consagrados en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, refieren: 1. La notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento. 2. Derecho a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes. 3. Oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate. 4. Derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas. 5. Notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y 6. Derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Ver fallo 76-2017.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La recurrente manifiesta denegación de prueba admisible, situación que es pasible de ser un vicio del fallo, cuando su inadmisión genere indefensión a la parte. El casacionista debe justificar la incidencia directa que la probanza tiene sobre el marco fáctico que sustentó una aplicación normativa perjudicial a sus intereses. En la sentencia impugnada, el Tribunal hace un estudio detallado de la prueba abundante que consta en autos, considerando a la actora como poseedora y adquirente posterior a la promulgación de la Ley Indígena, lo que, desde el punto de vista de los juzgadores, contraviene los artículos 3 y 5 ibídem, y no lo hace susceptible de indemnización. De tal manera, el que no se admitiera la ponencia de un señor, en nada cambiaría la decisión judicial, por lo que se deniega el agravio.


Descriptor: Indígena
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe
Resumen: Detalle normativo sobre la reserva indígena Cabécar de Talamanca (artículos 1 y 4 Decreto Ejecutivo 5904, Decreto Ejecutivo 6036, Decreto Ejecutivo 13572, Decreto Ejecutivo 13591, Decreto Ejecutivo 16306, Decreto Ejecutivo 29448, 1, 3 y 5 Ley Indígena). Se establece en escritura pública que la actora adquirió un derecho de posesión sobre un inmueble perteneciente al Instituto de Desarrollo Rural. Sin embargo, el derecho de propiedad le corresponde al INDER. Bajo esta tesis, no es posible aceptar la existencia de su buena fe, conforme los preceptos 3 y 5 citados, lo que no la hace susceptible de la indemnización peticionada. En otro terreno, para el momento en que se hizo la compraventa, el bien ya formaba parte de la Reserva Cabécar, sin que sea aceptable alegar desconocimiento de la situación (artículo 129 Constitución Política). En esta tesitura, el precepto 3 de la Ley Indígena establece la prohibición, con consecuencias anulatorias, de aquellos negocios sobre terrenos dentro de las reservas, cuando se realizan entre no indígenas, siendo muy clara la norma de que solo se permiten los negocios que se hagan entre indígenas. Su numeral 5 establece la posibilidad de indemnización en casos de que el propietario o poseedor lo sea de buena fe. Sin embargo, dado que la actora adquirió ya estando el terreno dentro de la Reserva, no puede ser susceptible de tal beneficio, en virtud de que el elemento temporal necesario, es consustancial al derecho de ser reubicado o indemnizado, pues es el factor determinante de la buena fe. De tal manera, sobre este terreno, ha de considerársele a la actora invasora y se deberá ordenar su desalojo inmediato; pues su ocupación es contraria a la Ley Indígena y en especial del Convenio 169 de la OIT sobre Indígenas y Tribales en Países Independientes, que en el artículo 14 obliga a tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras y territorios, reivindicándolos.


Descriptor: Indígena
Restrictor: Anotación registral
Resumen: El Instituto de Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas tienen la obligación jurídica desde la creación de la Ley Indígena, llevar a cabo todas las diligencias necesarias para poder mantener la protección y aseguramiento de los territorios que se encuentra dentro de la Reserva. Ergo, es su obligación, conforme la norma 5 ibídem, realizar las gestiones que sean necesarias para que a las fincas ubicadas dentro de estas zonas, se les haga en el Registro Nacional una anotación al margen, con el fin de evidenciar que son predios dentro de territorio indígena, de tal suerte, cuando un adquirente nuevo haga el estudio registral correspondiente del bien, pueda ser plenamente consciente de la situación real en la que se encuentra. Lo anterior, acorde a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolución emitida el 6 de febrero de 2020, en caso planteado por Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina, al disponer: “el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe demarcar, delimitar y titular los territorios de las comunidades indígenas... Por tanto, el incumplimiento de dichas obligaciones constituye una violación al uso y goce de los bienes de los miembros de dichas comunidades. La titulación y demarcación deben implicar el uso y goce pacífico de la propiedad.” (Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, 2014).


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Considera esta Sala, no se está dentro de ninguno de los parámetros de excepción establecidos en el artículo 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, por el contrario, procede la condenatoria oficiosa que en este se impone.


Voto 2190-F-2020

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad bancaria / Causas eximentes de indemnización
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva en las relaciones de consumo con entidades bancarias, en particular, el artículo 35 de la Ley del Consumidor, la causalidad adecuada y la teoría del riesgo creado. Ver resoluciones 467-2005, 1008-2006, 300-2009, 783-2016 y 1289-2017. Si bien, la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima no se encuentra en la citada norma, su aplicación sirve como fundamento para demostrar la ajenidad del daño y de esa forma liberar la responsabilidad atribuida en caso de acreditarse; por lo que esta Sala ha permitido el uso de la figura, de ahí que el Tribunal no incurre en arbitrariedad, al utilizarla. Las manifestaciones de un testigo -funcionario del Banco- fueron contundentes y evidencian que el actor contribuyó para la causa del daño alegado (sustracción de colones y dólares en dos cuentas bancarias), brindando la clave de acceso al servicio telefónico, la cual era de uso exclusivo y personal, a quienes articularon el ardid en su contra. El cardinal 71 ibídem refiere a la aplicación supletoria de la Ley General de la Administración Pública. Por ende, resulta claro para esta Sala que, al romper el nexo causal por culpa de la víctima, los juzgadores están declarando la ajenidad en la producción del daño por parte del Banco, por la acción imprudente de uno de los demandantes. Finalmente, tampoco se desacreditó que el manejo privado de la clave fuera un medio de seguridad inadecuado. De los autos se observa que el accionante contaba con este servicio desde el año 1998 y nunca había tenido ningún percance, sino hasta que brindo la clave secreta a terceros, lo cual escapa del control del Banco.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente refiere uno de los actores es adulto mayor, por lo que es vulnerable y el Banco debió protegerlo. Esas manifestaciones son argumentaciones nuevas no debatidas oportunamente en el proceso, siendo invocadas hasta ahora en casación; acudiendo al numeral 608 del Código Procesal Civil, esta Sala tiene vedado su análisis.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: El casacionista alega “indebida motivación en hechos no demostrados por la inversión de la carga de la prueba”. Observa esta Cámara, se fundamentó suficientemente el fallo, en lo referente al derecho de información sobre el riesgo, uso y obligaciones del servicio de banca telefónica en las cuentas corrientes. Lo anterior, tomando en cuenta los hechos positivos tenidos por acreditados, base de la motivación dada en la parte considerativa de la sentencia. De ahí que no se aprecia la falta de fundamentación acusada.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Concepto de suficiente motivo para litigar. En el caso de estudio, la accionante tenía pleno conocimiento de que había entregado la clave de acceso al servicio de banca telefónica por medio de lo cual extrajeron el dinero de sus cuentas. No encuentra esta Cámara, motivo suficiente para acudir a los estrados a exigir la responsabilidad del Banco, acudiendo a las circunstancias como aquí presentadas. Así, no es posible eximírsele del pago de las costas.


Voto 2215-F-2020

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal
Resumen: Esta Cámara comparte el criterio del Tribunal, en el sentido que con la prueba pericial concerniente a un dictamen médico forense, se establece el nexo de causalidad entre la reagravación del problema lumbar y cuadro clínico que ya tenía la actora al exacerbarse el dolor, al momento de sufrir un accidente en las gradas de un Mall.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la existencia y cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 17-1996, 41-1997, 537-2003, 1157-2009, 478-2013, 942-2013 y 892-2015. En esta lite, está acreditada la existencia del daño moral subjetivo. La actora se encontraba en las instalaciones de un Mall. Cuando se disponía bajar por las gradas del segundo piso, resbaló, golpeándose con la caída algunas zonas de su cuerpo; entre éstas, la zona lumbar donde presentaba una escoliosis lumbar de convexividad derecha, con cambios degenerativos. Producto de la caída, el cuadro clínico se agravó, al exacerbar dolor, sufriendo una reagravación de su estado anterior. Aún tratándose de una persona con un cuadro clínico de citas médicas y psiquiátricas, por múltiples padecimientos médicos y sufrimientos psicológicos, la caída exacerbó su dolor a nivel lumbar; siendo innegable que un acontecimiento de esa naturaleza es fuente de angustia, zozobra, inquietud, temor y sentimientos de inseguridad personal, al verse limitada para atenderse a sí misma y realizar las actividades que antes de ese acontecimiento efectuaba. Por eso, atendiendo a las circunstancias presentes en este caso –la situación de la demandante, que es una mujer con una salud ya deteriorada al ocurrir el evento; así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esta Sala estima que la suma concedida por concepto de daño moral subjetivo resulta desproporcionada. En su lugar, se fijará dicho rubro mejor.


Voto 2217-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La actora no se opuso en el juicio oral y público a la admisión de un expediente administrativo de la gestión de crédito, como prueba para mejor resolver. Fue en el debate cuando las Juezas decidieron admitirlo como medio probatorio. Empero, a pesar de que su representante realizó un inicio de oposición a su incorporación, inmediatamente desistió e indicó se continúe con el proceso. Ese era el momento procesal oportuno para sanear todas las inconformidades procesales que ahora plantea el recurrente. Por ende, se rechaza el cargo por no haberse gestionado en el momento procesal oportuno -ante el Tribunal- la rectificación del vicio (numeral 137.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). En otro cargo, la indebida valoración de la prueba es un agravio de carácter sustancial. Empero, no se realiza un desarrollo acorde con la norma 139.3 ibídem, que permita a este Tribunal entrar a conocer sus razones o entender que se trata de un agravio distinto al presente. Únicamente refiere a lo indicado por un testigo, sin indicar los motivos ni la fundamentación fáctica o jurídica que deben respaldar su agravio. Tampoco toma en consideración, que el a quo le restó valor probatorio por tener una relación directa con el objeto del proceso. Si bien este Tribunal tiene la potestad de recalificar los agravios para su conocimiento, este reproche carece de los requisitos necesarios para analizarlo. Respecto al último agravio en estudio, con lo dispuesto por el Tribunal, esta Cámara observa que los argumentos no fueron combatidos por el recurrente; lo cual imposibilita a la Sala, por su competencia funcional, entrar analizar los elementos probatorios. La censura, además, es oscura e imprecisa, su exposición se reduce a meras expresiones de disconformidad, haciendo caso omiso a los argumentos expuestos en el fallo recurrido.


Descriptor: Prueba / Prueba para mejor resolver
Restrictor: Admisión probatoria / Expediente / Facultad del juzgador
Resumen: Sobre el valor de un expediente administrativo, una vez que fue admitido pasó a formar parte de los elementos de convicción, con los cuales los Jueces podían determinar si hubo una conducta ilícita en el actuar del Banco, al denegar un préstamo. Entre las potestades del Tribunal se encuentra ordenar y practicar todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso, sea todas aquellas probanzas que están permitidos por el derecho público y el derecho común (normas 82 Código Procesal Contencioso Administrativo y 368 Código Procesal Civil). No existe impedimento legal para que, durante el juicio oral y público, los Jueces admitieran ese expediente como prueba para mejor resolver, menos aun cuando fue la actora quien informó sobre su existencia. Dicha prueba se otorgó para aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante, pertinente y que no se logre colegir de otras ofrecidas. Ver resolución 840-2018.


Voto 2378-F-2020

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional estimó vulnerado el derecho de salud del amparado, pues cuando le programaron la cita en el servicio de ortopedia del Hospital San Juan de Dios, tenía que esperar más de un año para ser valorado. En ejecución de sentencia, pidió el pago por daño moral subjetivo; lo cual el Juez Ejecutor estimó improcedente; criterio que comparte esta Sala. El fallo constitucional ordenó a las autoridades restablecer al tutelado en su derecho a la salud, al disponer que la ejecutada debía -dentro del plazo de tres meses- practicarle un ultrasonido de rodilla y valorarlo para establecer su padecimiento y el tratamiento médico, por lo que se restauró el derecho endilgado. El concepto de indemnización incluye la restauración, por lo que la satisfacción del usuario ya se generó. Deviene contrario a derecho otorgar una indemnización adicional a la recibida. Lo anterior, lejos de causarle una afectación moral al ejecutante, como lo reclama, le otorgó un privilegio sobre los demás asegurados. Además, a partir de comunicada la resolución constitucional, el ejecutante tuvo pleno conocimiento que en un período máximo de tres meses sería valorado, lo que se materializó con la reprogramación de la cita médica; siendo un plazo de espera que la Sala Constitucional ha estimado razonable, cuando se acude en amparo por una falta de atención médica oportuna, estando los administrados obligados a soportarlo. Ver sentencias 20404-2017 y 20812-2017. Por otra parte, desde que el amparado sufrió el fuerte golpe en su pie izquierdo hasta que acude en busca de atención médica, transcurrió alrededor de dos años, tiempo durante el cual no se preocupó por su salud, calidad de vida, inestabilidad de la rodilla o avance de la patología, contrario a lo que ahora reclama. La cita prevista para el 8 de enero de 2019, se reprogramó para el 10 siguiente. Empero, él no se presentó, programándose de nuevo para el junio siguiente. Asimismo, pretende una indemnización por parte de la CCSS a pesar de que la cita le fue reprogramada para enero de 2018, sin ningún criterio médico de prioridad o urgencia, en detrimento de quienes se encontraban en lista de espera.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En la especie existieron razones suficientes para que ambas partes litigaran. Si bien el amparado tenía un derecho concedido en abstracto por parte de la Sala Constitucional que podía ejecutar, la Caja Costarricense de Seguro Social también tenía motivos válidos para oponerse a la liquidación hecha, dada la improcedencia del daño moral. Tómese en cuenta, la Caja no resultó vencida en la totalidad de lo pretendido por el ejecutante, sino únicamente en torno a las costas personales del recurso de amparo. Ese vencimiento recíproco trae aparejado que ninguna de las partes resultó perdidosa, motivo suficiente para resolver sin condenatoria en costas (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Voto 2396-F-2020

Descriptor: Sentencia / Daño
Restrictor: Cuadro fáctico / Demostración
Resumen: El artículo 61.2.2 del Código Procesal Civil refiere a la necesidad de enunciar los elementos de prueba y la valoración que de esta realiza el juzgador para tener por acreditada una situación. El canon 41.1 ibídem establece que quien formule una pretensión o una oposición, tiene el deber de demostrarla. Sin embargo, esta regla no aplica cuando se trata del daño moral subjetivo, porque su demostración no requiere de prueba y la determinación del quantum permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador. Ver resolución 519-2018. Por otro lado, los numerales 41 Constitucional y 1045 del Código Civil, requieren tener por acreditado un daño para que proceda su indemnización.


Descriptor: Derecho de imagen / Derecho a la dignidad / Adulto mayor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el derecho a la imagen y la notoriedad como su excepción (artículos 47 y 48 Código Civil, 3.37 y 35 Decreto 24611); el derecho a la dignidad (preceptos 33 Constitución Política, 11.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 Declaración Universal de los Derechos Humanos) y el concepto de parodia o sátira, la cual requiere autorización (numeral 8 Ley 6683). Ver resoluciones 9577-2005, 3316-2019 y 4559-2019 Sala Constitucional, 900-2011 Tribunal de Casación Penal, 53/1985 y 99/2002 Tribunal Constitucional Español. El presente asunto se origina con motivo de la aparición, en las transmisiones televisivas de las fiestas cívicas de San José de fin y principio de año, de un personaje de parodia que se inspira en la accionante; quien es conocida por una aparente transmisión ilícita de un audio, en la que expresaba su molestia por un servicio de internet. Al considerar que se le afectó su imagen, peticiona, en lo medular, un daño moral; el cual el Tribunal ordenó pagar. Estima la Sala, a pesar de la notoriedad positiva o negativa que goce una persona por determinados hechos, se debe respetar su derecho de honor y su dignidad. La creación de un personaje de parodia que hizo uso de constantes frases expuestas en un audio, genera una carga negativa, pues no sólo le recuerdan el evento, sino que lo maximiza y propicia que la accionante continúe siendo objeto de burlas, situación que no tiene el deber de soportar. Se requería, además, de su autorización para la creación del personaje, porque de esta forma, estaría consciente de sus repercusiones, su anuencia a no dar importancia a lo ocurrido o bien su empoderamiento al superar un aspecto negativo; máxime si se tiene en consideración que es una persona adulta mayor, parte de una población vulnerable y por la cual, se debió tomar en cuenta lo que tal parodia podría significar para ella.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. El daño se centra en el hecho que la actora no tiene por qué tolerar que, con la creación de un personaje que la parodie (siendo muy similar a ella en aspecto, voz y nombre), se haga mofa de lo que le ocurrió (difusión de su denuncia privada respecto del servicio de internet que recibía y la necesidad de efectuar su trabajo de mejor manera), e inclusive propicie que sea objeto de nuevas burlas que afecten su dignidad. Este daño se genera como producto a la violación a su derecho de imagen, que se tiene acreditado por las reglas de la experiencia humana, las cuales permiten concluir que a ninguna persona le gusta que se mofen, ni que denigren su condición. Dicho análisis se realiza mediante un ejercicio de empatía, en el que la persona juzgadora debe pensar cómo ella se sentía, o cualquier otro ser humano, en la situación en concreto y cuál sería el resultado de la media. Sin embargo, esta Sala no comparte la suma impuesta por el Tribunal. Para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción a imponer, debe considerarse la intensidad del daño que con la creación del personaje sufrió la demandante. Para ello, se tiene que la difusión de las fiestas cívicas de fin y principio de año de San José son muy populares y cuentan con gran audiencia. El personaje sólo se presentó en una de las televisoras que transmitieron tales eventos. Fue una aparición que se dio en ocho días, por lapsos cortos y distribuidos a lo largo de la difusión. Esa alta exposición, en una época en la que gran mayoría de la población se encuentra disfrutando de sus vacaciones (lo que aumenta la cantidad de personas que sintonice el canal), propició la permanencia de la imagen de la actora en el colectivo nacional y con ello, que a la misma se le siga asociando con la persona del audio. Además, ella es una persona adulta mayor, cuya profesión es la de traductora y que no se trata de una figura pública, sino que adquiere notoriedad por un audio que se hace público de una denuncia privada. Finalmente, el personaje no ha tenido ulteriores apariciones, la parodia cesó y esto permite que inicie la fase del desuso y olvido, lo que constituye parámetros objetivos para sustentar la suma fijada.


Voto 2403-F-2020

Descriptor: Permiso municipal
Restrictor: Autorización
Resumen: El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y anuló parcialmente unos oficios que establecieron y confirmaron la denegatoria del permiso de la actividad lucrativa de salón de actividades comunales solicitado por el actor y exigieron para la realización de cada evento, se deba pedir autorización al ayuntamiento, manteniéndose esa exigencia, únicamente cuando se realicen espectáculos públicos, bajo la definición de la Ley 6844. Otorgó el permiso de la actividad lucrativa, salón de actividades comunales, en el local del demandante. Estima la Sala, lleva razón el Tribunal al valorar e interpretar un oficio y señalar que en ella se evidencia una exigencia excesivamente engorrosa y contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo además una aplicación excesiva de la norma reglamentaria.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Al haber el Tribunal acogido parcialmente las pretensiones y anular las actuaciones impugnadas, lo procedente es condenar en costas al vencido por el solo hecho de serlo, sin que ello se permita considerar como litigante temerario o de mala fe. Así, haber obligado al accionante a litigar e incurrir en diversos gastos para defender sus derechos, genera que la parte perdidosa deba asumir, por regla general, las consecuencias económicas del proceso.

 

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