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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Fondo 2020

 

Voto 1900-F-2020

Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Concepto de legitimación y legitimación ad causam activa. Ver resoluciones 990-2004, 976-2006 y 288-2014.


Descriptor: Legitimación
Restrictor: Interés corporativo
Resumen: El artículo 10.1.b y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo otorga legitimación activa a entidades gremiales, como el caso de los sindicatos, y su posibilidad de impugnar disposiciones reglamentarias (cardinales 60 Constitución Política y 333 Código de Trabajo). Ver sentencias 2765-1998, 5012-2004 y 15693-2013 Sala Constitucional. Los sindicatos tienen legitimación para accionar en defensa de los intereses de sus agremiados e incluso pueden impugnar directamente una disposición reglamentaria, cuando ostenten respecto de ésta algún interés colectivo; como sucede en el presente. Así, sí existe un vínculo entre los fines del sindicato (actor) y el objeto de este proceso, sea se declare la nulidad absoluta del Decreto Ejecutivo 38767, pues estima, afecta o limita el derecho de huelga en los “servicios de prevención y atención de salud”, área de acción de sus agremiados. Por ende, el accionante ostenta legitimación activa para formular la presente acción. El instituto de la huelga es una consecuencia directa del ejercicio de la libertad sindical (fallo 17680-2011 Sala Constitucional), de ahí que se entienda que los titulares de ese derecho son los trabajadores, pero su ejercicio es por medio de sus organizaciones sindicales.


Descriptor: Procedimiento administrativo / Elemento del acto administrativo
Restrictor: Audiencia / Procedimiento
Resumen: El ordinal 361 de la Ley General de la Administración Pública regula el procedimiento especial denominado “De la elaboración de disposiciones de carácter general”. Dispone: “1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto”. La Sala Constitucional reconoce el carácter constitucional a este requisito formal. Considera la violación procedimental cuando constituye una infracción al derecho de defensa, que ejercerán las organizaciones representativas de intereses de carácter general o corporativo, respecto a la disposición general que se pretende ser implementada, a partir de la audiencia conferida. Ver resoluciones 459-1991, 4702-1993, 3917-2000, 3464-2001, 4325-2001 y 2238-2005. Esa audiencia no constituye un requisito de obligado cumplimiento para todo caso. Por eso, no conlleva, necesariamente, sanción de nulidad cuando no se confiera (principio de nulidad por la nulidad misma, canon 223 ibídem). Dependerá de si dichos entes representativos se vean afectados por la disposición. Ver fallo 749-2004 Sala Primera. En la especie, el Tribunal declaró con lugar la demanda del sindicato actor; anuló el Decreto Ejecutivo 38767. Estima la Sala, esta sentencia determinó que el servicio público de salud es esencial y, a raíz de ello, estableció expresamente su prohibición a huelga. De acuerdo con lo anterior, la inclusión de ese servicio en el Reglamento no supone una afectación a los intereses de ese gremio, porque no se trata de un tema novedoso, ni surge a partir de la discrecionalidad del Ejecutivo. No ocurre lo mismo sobre los mecanismos para la solución de los conflictos, pues sí resulta novedoso. Así, la discrecionalidad administrativa allí plasmada sí supone una eventual afectación al grupo representado por el demandante, pues se establece la forma y orden cómo se resolverían las controversias que se susciten con los empleados que laboran en los servicios públicos esenciales, dentro de estos, el de salud. En esa inteligencia, la consulta del canon 361.2 sí resultaba necesaria en el subjúdice. Al haberse omitido, procede la nulidad del acto.


Descriptor: Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El carácter antiformalista del procedimiento administrativo se manifiesta en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, cuando establece que sólo “causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento”, entendiéndose como tales, aquellas “cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”. Lo anterior, basado en la idea de que no “hay nulidad por la nulidad misma”.

Voto 1960-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La objeción en estudio es expositiva, sin una fundamentación jurídica en relación directa a la sentencia debatida. Se constriñe a señalar su inconformidad, sin citar el derecho de fondo conculcado. Refieren, además, de modo indistinto a lo resuelto por la jerarquía impropia y el Tribunal, siendo claro que en esta fase procesal únicamente puede atacarse lo fallado por el segundo. Tampoco resulta atendible la solicitud para que se tenga al voto salvado como parte integral de su recurso, pues es su obligación exponer de forma clara y precisa los razonamientos mediante los cuales combate lo dispuesto por los juzgadores. En otro agravio, apunta, se dejó de apreciar o leer la documental, lo cual evidencia un error indirecto que escapa al yerro procesal por falta de motivación. Acusa un extremo que debió ser combatido, siendo una cuestión novedosa, no propuesta ni debatida durante el proceso, por lo que se rechaza el cargo. También increpa una indebida aplicación normativa y de principios constitucionales, porque en su criterio, el Tribunal debió eximirle del pago de las costas del proceso. Nótese, no basta con la simple cita de las causales para su procedencia, siendo indispensable explicar de forma clara y precisa las razones que fundamentan su dicho, sea, realizar un contraste del aludido yerro contra lo decidido, de una manera concatenada y lógica.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio de falta de motivación, la cual deviene obligatoria (preceptos 57 y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Certificado de uso de suelo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el concepto, naturaleza jurídica declarativa y alcances sobre el certificado de usos de suelo (artículos 21, 45, 69 y 89 Constitución Política, 1 y 28 Ley de Planificación Urbana, y 28 Ley Orgánica del Ambiente). Ver resoluciones 1098-2003, 4715-2006, 12815-2010, 4161-2010 Sala Constitucional, 798-2012 y 866-2013 Sala Primera. No se produce el quebranto del precepto 34 Constitucional, porque en la especie no se está frente una aplicación retroactiva del ordenamiento jurídico, pues los certificados de uso de suelo no constituyen derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas. Ello acaecería hasta que se consiga un permiso, autorización o licencia con sustento en esas certificaciones, lo cual no sucede en el caso de examen. La Sala Constitucional ha dispuesto que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, salvo los derechos subjetivos y situaciones jurídicas consolidadas, los que se protegen por motivos de certeza jurídica y equidad. Ver votos 7331-1997, 799-2010, 761-2009, 2877-2007 y 7642-2005.

Voto 2117-F-2020


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Tocante a la admisibilidad del recurso, el recurrente debe cumplir con una debida técnica casacional al momento de exponer sus argumentaciones (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Quien recurre debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebrando directo de ley, es preciso que exprese no sólo cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada, sino que debe combatir jurídicamente la sentencia. Si acusa vicios indirectos, debe citar la norma de fondo que fue transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo. El recurso deberá contener la fundamentación jurídica y fáctica pertinente. Ver 3964-2019.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurrente se limita a expresar su criterio sobre varios hechos, pero no alude a que la prueba que los sustenta haya sido indebidamente ponderada o se haya preterido algún elemento que evidencie lo contrario. Tampoco menciona la norma de fondo que fundamente jurídicamente sus reproches, por lo que se rechaza de plano el agravio por informal. En otro motivo, si bien refiere cual probanza considera mal valorada (testimonial) y la norma quebrantada, no ataca el sustento que el Tribunal utilizó cuando menciona en el fallo al testimonio y se apoya en él para emitir sus consideraciones. A pesar de alegar una indebida valoración de la prueba, por habérsele dado a dicha declaración valor probatorio, no indica las razones de cómo y por qué fue indebidamente valorada; las cuales deben indicarse de manera clara y precisa (canon 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por ende, no observa esta Sala en que se equivoca el Tribunal con relación al testigo. En otro reproche, lo que el Tribunal tiene como probado no es atacado, ni mencionado por el casacionista. Por lo tanto, sus manifestaciones no combaten en forma precisa los fundamentos del fallo. Dada su informalidad, se rechaza de plano.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Admisión probatoria
Resumen: En la especie, la idoneidad o no de un testigo debió dilucidarse en las audiencias pertinentes. Se observa, en la audiencia preliminar, el Jugador pregunta al representante de la demandada si se opone al ofrecimiento de un señor, a lo que responde en forma negativa. En el juicio oral, tampoco se observa oposición. Por último, de la audiencia de juicio, en las conclusiones, el representante de la accionada utiliza ese testimonio para probar uno de sus puntos.


Descriptor: Principio de razonabilidad técnica
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La Sala Constitucional ha definido la razonabilidad técnica como la proporcionalidad entre medios y fines (fallos 11543-2001 y 10642-2019).

 

Voto 2287-F-2020

Descriptor: Servicio público
Restrictor: Cobro
Resumen: De enero de 2005 a marzo de 2007, el Instituto Costarricense de Electricidad le facturó a la actora el servicio de energía eléctrica utilizando una constante de medición equivocada para hacer el cálculo del consumo. Por ende, le comunicó un adeudo por energía consumida no facturada, respecto a la cual facilitó un arreglo de pago sin intereses, lo cual no violenta la Ley del Consumidor. Al margen de dicho error (que no crea derecho), tal circunstancia no exime a la accionante de pagar por la energía disfrutada y no cancelada. Tampoco se ha demostrado que la empresa no hubiera consumido la energía cobrada por el Instituto o se hubiera pagado, motivos suficientes para declarar sin lugar la demanda. El incumplimiento de una obligación del comerciante, por ejemplo: no mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados los instrumentos de medición que utilicen en sus negocios (canon 34.n ibídem), no autoriza al consumidor a obtener un enriquecimiento sin causa, como pretende la recurrente. Esta norma establece que el incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en esa disposición, faculta al interesado para acudir a la Comisión Nacional del Consumidor o a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus derechos, en los términos del artículo 46. Si bien, lo deseable es que el cobro se haga de manera inmediata, eso no imposibilita que la facturación de lo consumido y no pagado se realice en fecha posterior, según el mandado 21 de la Ley de Creación del ICE, norma de alcance legal que otorga carácter de título ejecutivo a las certificaciones de adeudos emanadas por la Institución por servicios prestados y respecto de las deudas de los clientes. Cabe resaltar, el error cometido por los funcionarios del ICE no pone a la actora en una condición de no deber, sino que supone una responsabilidad a lo interno de la Institución. Al amparo de las normas sobre responsabilidad (cánones 190 al 213 Ley General de la Administración Pública), bien pudo la accionante demandar directamente a los servidores públicos por los daños y perjuicios que considera le han ocasionado, lo cual no aconteció.


Descriptor: Pago
Restrictor: Extinción
Resumen: El numeral 633 del Código Civil, dispone: “Las obligaciones se extinguen: por el pago, por la compensación, por la novación, por la remisión, por la confusión, por el evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por la anulación o rescisión y por la prescripción”. Este precepto refiere a obligaciones facturadas y canceladas, no así a aquellas pendientes de pago. Estimar lo contrario sería un abuso del derecho, lo cual no es tolerable por parte del ordenamiento jurídico (cardinal 22 ibídem). No lleva razón la casacionista al alegar que la obligación de cancelar la energía consumida y no facturada se extinguió. El Instituto Costarricense de Electricidad no ha generado una doble facturación por concepto de servicio de electricidad, pues el cobro gira en torno a la energía que recibió, consumió y no ha pagado en su totalidad la actora, según las constantes de medición correctas. Lo cobrado por el demandado no corresponde al servicio de energía previamente pagado. La obligación de cancelar la electricidad consumida y no cancelada nace a partir de su facturación. Así las cosas, el único supuesto de extinción de esa obligación seria su prescripción, aspecto no combatido en casación.

 

Voto 2380-F-2020

Descriptor: Aduana
Restrictor: Certificado de origen / Beneficio arancelario
Resumen: Mediante documento único aduanero, la demandante pidió nacionalizar una mercancía y canceló los impuestos. No obstante, el funcionario aduanero determinó inconsistencias en el certificado de origen, ya que en una de las casillas se omitió la dirección del exportador. Por ende, desaplicó el trato preferencial y estableció una diferencia de tributos. Posteriormente, se expide un segundo certificado de origen retrospectivo con el fin de corregir la deficiencia del primero. Estima la Sala, esa dirección no es un motivo técnico que permite la aplicación del numeral 37.3.b del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y China, siendo que el formulario indica como debe llenarse esa casilla. De esa manera, no hay forma de desconocer dicha información, la cual resulta esencial a efecto de verificar la procedencia de la mercancía y la posibilidad de aplicar o no el beneficio arancelario. Conforme la norma 37.1 ibídem, no es posible que una misma importación contenga dos números de certificados distintos, lo que contraría la letra del tratado. En suma, el primer certificado de origen fue rechazado por la administración aduanal, por incumplir con ese requisito esencial, motivo suficiente para rechazar el trato preferencial (canon 45.e y f ibídem). Si bien, excepcionalmente, un importador puede solicitar al exportador tramitar retrospectivamente un certificado de origen, ello ocurriría cuando el rechazo sea por motivos técnicos, situación que no ocurre en el caso en estudio. Aunado al hecho de que el segundo certificado de origen aportado, contiene número, fecha y firmas distintas al original, lo que lleva a que su aceptación, contraría el ordinal 37.1.a, que tiene como fundamento garantizar el rastreo de mercancías, aspecto de mayor interés público.


Voto 2437-F-2020

Descriptor: Empleo público
Restrictor: Evaluación del desempeño
Resumen: El Tribunal declaró con lugar la demanda y anuló, en lo medular, la evaluación del desempeño del actor; así como su ratificación. Justificó la nulidad en estos aspectos: 1) Al actor no se le notificó sobre las incidencias que fueron agregadas a su expediente de desempeño. 2) La inconformidad del accionante contra la evaluación de su desempeño no fue atendida por el superior. 3) Se incorporaron asuntos que estaban fueran del ámbito temporal de cobertura de la evaluación. 4) La motivación del acto no fue clara, precisa y circunstanciada. En el primer punto, la Guía de Evaluación, aparte 2, estatuye que en el expediente de evaluación del desempeño se registrarán todos los documentos relacionados con su desempeño: notificaciones, notas de reconocimiento por su labor, observaciones o llamadas de atención en procura de un mejor desempeño y cualquier otro incidente significativo relacionado con su trabajo. Ningún acto o documento sobre el desempeño tendrá eficacia legal, si el servidor no ha sido notificado oportunamente de su inclusión en ese expediente. Según el Tribunal y la Sala, aunque sí se levantó un expediente de desempeño, donde se incluyeron notas y oficios de relevancia para calificar al evaluado, estas no le fueron comunicadas previamente. Es cierto que esa documentación fue previamente conocida por el demandante. Empero, si el contenido de un correo electrónico o un oficio, a criterio del superior, evidencia una falta en el desempeño de un subalterno, porque se infiere el atraso de una tarea, lo procedente es notificarle que esa documentación será agregada a su expediente personal de desempeño, a efectos de que tenga conocimiento y pueda ejercer su defensa, si lo tiene a bien. Incluso, con ello se le abre la posibilidad de rectificar el yerro o explicar con detalle lo acontecido. Sobre el segundo punto, la Sala estima que la disconformidad del actor sí fue atendida por el superior. Aunque su intervención fue escueta, limitándose a ratificar la calificación sin mayores explicaciones, al menos la oposición sí fue atendida. Sobre los puntos tercero y cuatro, el examen de desempeño tiene como fin medir las habilidades, capacidad, aptitud, competencia y eficacia del servidor durante cada año, a efectos de determinar su cumplimiento con el servicio y las metas propuestas para ese periodo (canon 151 del Estatuto de Servicio Civil y la citada Guía). Revisado el expediente de desempeño del evaluado, se observa que fue calificado sobre aspectos que datan de años anteriores. No se trata, entonces, de una valoración de su desempeño a lo largo de su estancia en el cargo. Mucho menos cuando no hay un establecimiento claro de planes y metas previo.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: El actor peticionó en su demanda: “3. Que se anule igualmente todo acto administrativo que obstaculice el pago de la anualidad prevista en el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y se me cancele en concepto de DAÑO PATRIMONAL cualquier suma dejada de pagar como efecto de la calificación que se anula”. Como lo aclaró el Tribunal, el actor no demostró la existencia de un detrimento en dichos términos. No obstante, el canon 122.m.iii del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que el Juzgador condenará al pago de daños y perjuicios en abstracto, cuando no conste su existencia y cuantía, pero siempre que sean consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico-administrativa objeto de la demanda. Al ser esa la situación del subexamine, no se aprecia extralimitación del Tribunal.

Voto 2528-F-2020

Descriptor: Capacidad procesal
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El objeto del presente proceso es determinar si la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP en adelante) debió prevenir o no la presentación de un documento acreditativo de la personería del apelante en sede administrativa. La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento administrativo se regirá por el derecho común (artículo 282.1 Ley General de la Administración Pública). Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes, quienes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen (ordinales 102 y 103 Código Procesal Civil). Con fundamento en esas normas, la ARESEP aduce correcto haber inadmitido el recurso de apelación en sede administrativa, debido a una falta de representación del apelante. Pero, a juicio del Tribunal, tales normas son inaplicables al caso, en consideración al principio de informalismo (numerales 224 LGAP, 2 y 6 Ley 8220). Observa esta Sala, la última ley citada es la aplicable a la especie, por tratarse de una gestión de acceso a la justicia administrativa (norma 1). Dicha ley es norma posterior y especial de derecho público, con relación a los ordinales 282.1 de la LGAP, 102 y 103 del Código Procesal Civil, invocados como violentados por el casacionista; por tanto, no pueden prevalecer sobre aquella. El reglamento que cita como infringido, por la sola jerarquía de las normas, no puede esgrimirse contra una de rango legal. Por ende, no hay en los argumentos del casacionista, razones para destruir lo razonado por los jueces, con lo cual el recurso no prospera (voto 2528-F-2020).

Voto 2531-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Se presenta documentos en carácter de prueba para mejor resolver. En virtud de que esta Sala ya resolvió el recurso de casación interpuesto, así como la aclaración y adición planteada, la probanza ofrecida habrá de ser denegada en esta instancia.

Voto 2603-F-2020

Descriptor: Capacidad procesal / Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El mandato 9 del Código Procesal Contencioso Administrativo refiere a la capacidad procesal ante la jurisdicción contencioso administrativo y en lo no previsto, resulta aplicable la legislación común (ordinal 102 del Código Procesal Civil, 19.2 del nuevo código). La capacidad procesal es un atributo del sujeto, es decir, una condición subjetiva que le permite a la persona física o jurídica, realizar actos procesales. Es un requisito formal e indispensable del proceso, para que la relación se constituya correctamente y, por ende, los actos procesales tengan validez. El CPCA establece en sus numerales 66.b y 92.1, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, cuando no se halle debidamente representada. El fallo impugnado señala que la representación judicial y extrajudicial de la sociedad (ejecutante) le corresponde al presidente y al secretario, ya que el tesorero únicamente tenía facultades de apoderado general para gestiones administrativas; para los demás actos requería la aprobación expresa de la Junta de Accionistas. Por ello, el Juzgado rechazó la ejecución de sentencia constitucional planteada, estimando que el tesorero carecía de legitimación ad causam activa. Es claro para esta Sala, el juzgador confunde legitimación ad causam (activa y pasiva) y la legitimación ad procesum, siendo la primera un presupuesto procesal de fondo y la segunda, la capacidad procesal para ser parte dentro de un proceso, para así poder ejercer la acción jurisdiccional. Este último es el caso en el que nos encontramos, donde el juzgador debió examinar previamente la capacidad procesal como presupuesto de admisibilidad de la ejecución, es decir, como requisito de forma. Por ello, el Juzgado debió prevenir la subsanación de la defectuosa representación de la parte ejecutante (bajo pena de declarar su inadmisibilidad), previo a resolver por el fondo (legitimación ad causam activa). Por ende, se anula el fallo y se ordena la devolución del expediente al despacho de procedencia, para que proceda con la debida prevención a la parte ejecutante.

Voto 2605-F-2020

Descriptor: Costas
Restrictor: Desistimiento
Resumen: En el presente proceso, el actor demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social por denegarle su solicitud de nombramiento en ascenso en un puesto de auxiliar en enfermería. Sin embargo, en la audiencia de juicio, expresó su deseo de desistir de la causa, por haberse satisfecho su pretensión. El Tribunal acogió el desistimiento y debido a la adición y aclaración de la contraparte, condenó al demandante “al pago de las costas procesales y personales de este proceso”; lo cual se reprocha en casación. Para esta Cámara, deviene improcedente la condena impuesta por los juzgadores. Del canon 197.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo es dable colegir, cuando se dé un desistimiento posterior a celebrada la audiencia preliminar, la exoneración en costas constituye el principio general y la condena su excepción. Esta última dependerá, de la solicitud expresa del interesado y del mérito que hallen los juzgadores para su imposición, lo cual trae aparejado la obligación de justificar tal decisión. Dicho inciso exige a los jueces examinar lo acontecido en cada caso concreto, para determinar la existencia o no de elementos suficientes a fin de condenar en costas a quien desiste de la demanda; caso contrario, corresponderá aplicar la regla general de la exoneración. Véase, el Tribunal condenó en costas al actor por así requerirlo su contraparte. No obstante, los jueces no ingresaron al análisis particular del caso, no establecieron, ni motivaron en concreto el por qué, en su criterio, existe “mérito” para condenar al extremo en disputa, por lo que incurrieron en una errónea aplicación del citado numeral, lo cual obliga a la declaratoria de nulidad del fallo impugnado en lo que ha sido recurrido (costas), reenviando el asunto al Tribunal de origen para que realice un nuevo pronunciamiento al respecto, debidamente motivado.

Voto 2611-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El hijo de la actora falleció mientras reparaba un autobús de su patrono; por lo que en el presente proceso pide el pago de daños y perjuicios. El Juzgado declaró sin lugar la demanda, al estimar no existe responsabilidad civil objetiva achacable a la demandada. Por su parte, el Tribunal revocó el fallo impugnado y declaró con lugar la demanda. Condenó a la accionada al pago por daño patrimonial, moral, intereses legales y costas del proceso. Analizó y resolvió el caso con base en la responsabilidad objetiva del canon 1048, párrafo 4, del Código Civil y también la responsabilidad por riesgos del trabajo de los ordinales 195 y 199 Código de Trabajo. Revisado el recurso de casación, el impugnante centra sus reproches en la inaplicación de la responsabilidad civil, por la supuesta acreditación de la culpa de la víctima, pero omite combatir el otro tema que también sirvió de base al Ad-quem para fundar su posición: riesgos de trabajo y la intencionalidad que prevé el cardinal 199 citado. Es decir, no explica el recurrente por qué ese fundamento jurídico en concreto, y que a la postre le sirvió al Tribunal para acoger la demanda, no tenía cabida en la especie. En la formulación del recurso de casación, el objetante no debe abstraerse de los razonamientos que sirvieron de base al juzgador para desechar su tesis, pues son estos, precisamente, los que deben ser refutados. Así, como no ataca ese otro argumento que fundó la postura del Tribunal, este habrá de mantenerse incólume. En ese tanto, la censura resulta exigua a efectos de casar el fallo, razón suficiente para ser denegada.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Para el asunto bajo estudio, toda referencia al Código Procesal Civil se entiende como la Ley 7130, publicada en el año 1989, por ser esa la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida.

Voto 2956-F-2020

Descriptor: Desistimiento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La accionante formuló desistimiento de la solicitud de adición y aclaración respecto de una resolución dictada por esta Sala. Conforme los artículos 65.8 del Código Procesal Civil y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede admitir dicha gestión sin mayor trámite, y disponer el archivo de esa petición.


Voto 2751-F-2020

Descriptor: Incongruencia / Costa
Restrictor: Concepto y alcance / Recurso de amparo
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Esta Cámara, al estudiar detalladamente la sentencia recurrida, constata que el Tribunal otorgó el rubro de costas por la interposición de un recurso de amparo, sin que conste que así fuera expresamente solicitado por la parte ejecutora de forma individualizada. En ese sentido, al estar frente a un proceso de ejecución de sentencia, la Sala Constitucional de forma precedente, ya había otorgado el reconocimiento de las costas derivadas de la interposición del recurso de amparo, por lo que la competencia oficiosa contemplada en el numeral 119.2 del Código Procesal Contenciosos Administrativo, respecto del pronunciamiento sobre ellas, resulta aplicable, tal y como fue dispuesto por el Tribunal. En ese sentido, no se contempla el vicio de incongruencia alegado.

 

Conflictos de competencia

 

Voto 218-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Principio de perpetuidad de la competencia / Contrato por servicios profesionales
Resumen:
Mediante resolución del año 2017, esta Sala resolvió la competencia, al declarar que “el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo”. En esta materia rige el principio de perpetuidad de la competencia. En tal sentido, el conocimiento del presente conflicto quedó fijada la competencia material, siendo la única vía para darse un cambio respecto a lo ya resuelto, la identificación de un evidente error grosero o de tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria, aspectos que no ocurren en el presente caso, donde se mantienen las mismas circunstancia que motivó a esta Sala residir la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, que es la revisión de la contratación administrativa por servicios profesionales, figura que no origina una relación de empleo público estatutaria entre la administración contratante y el contratista (artículo 65 Ley de Contratación Administrativa) (voto 218-C-2021).
 

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