Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 2049-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación). Tampoco resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas. Es necesario el contraste de lo decidido con la infracción que, en criterio de la recurrente, tuvo lugar. En el recurso bajo estudio, ante la evidente omisión de combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución impugnada, relacionado con el daño moral subjetivo y la exoneración en costas al demandando, y utilizar simples y genéricas disconformidades de criterio, el recurso interpuesto se rechaza de plano (norma 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 2186-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: En materia agraria, el recurso ante la Sala de Casación, al no estar sujeto a formalidades especiales, no requiere mención de las disposiciones legales infringidas. No obstante, lo alegado debe ordenarse de manera técnica y ordenada, enumerándose y estructurándose los reproches a la resolución recurrida, a efecto de fundamentar el quebranto legal que ella importa. De modo que el casacionista deberá explicar en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales sustenta su disconformidad de la resolución impugnada (preceptos 590 Código de Trabajo y 61 Ley de la Jurisdicción Agraria). Ver sentencias 24-1995 y 123-98.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el recurso bajo estudio, no se hace referencia clara a los fundamentos de la sentencia recurrida a efectos de rebatirla. La casacionista sólo expone sus razones de inconformidad y aunque hace referencia a aspectos dictaminados en la resolución, no los rebate con una buena técnica casacional, no señala expresamente en que consistió el error que se pretende endilgar al fallo. La recurrente cita prueba testimonial y documental, sin que se pueda inferir si lo que pretende es alegar una indebida valoración probatoria o su preterición. Menos se indica, cuáles hechos probados no debieron tenerse por demostrados. Tampoco explica cuáles fueron los vicios concretos en los que incurrió el tribunal al valorar tales pruebas y al determinar los hechos probados. En realidad, se evade hacer referencia a los fundamentos de la resolución recurrida. Así, al no haberse cuestionado y rebatido de forma expresa y clara las razones dadas por el tribunal al valorar la prueba, lo afirmado no pasa de ser una simple afirmación genérica, sin ninguna concreción. Además, si se pretende reclamar un vicio en la valoración probatoria, es imprescindible señalar claramente cuáles probanzas fueron erróneamente apreciados u omitidos, y cómo a partir de su correcto análisis se debió arribar una conclusión distinta, contrastando tal razonamiento con los errores de hecho o derecho en que haya incurrido el tribunal al valorar la prueba. Igual de infundada es la alegada transgresión a los numerales 320 y 479 del Código Civil, puesto que no se explica por qué tales normas debieron aplicarse para solucionar el conflicto y qué fue lo que se hizo en lugar de ello. Tampoco explica cuál es la trascendencia que tuvo el vicio que endilga al fallo, en la forma en la que se resolvió el presente asunto. Ver fallo 4048-2019.
Voto 2521-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurrente citó transgredidos una serie de preceptos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, en el contenido del reparo, tocante a alguno de ellos, no explicó cómo la sentencia cuestionada los quebrantó. Además, mencionó cánones que no tienen relación con el sub júdice. Finalmente, la cita del numeral 137 ibídem resulta innecesaria, pues es la norma que le da entrada al recurso.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el yerro procesal de falta de motivación. Ver resolución 1277-2019. En el presente asunto, el Juez de Ejecución, aunque no de manera prolija, sí brindó las razones por las cuales concedía el rubro de daño moral y porqué lo cuantificó en una suma determinada. La motivación en la resolución cuestionada no es omisa. Tampoco su desarrollo es confuso o contradictorio. Por el contrario, pese a su simplicidad, resulta clara en cuanto a sus razonamientos para adoptar la decisión.
Voto 2522-F-2020
Descriptor: Sociedad anónima / Impuesto sobre la renta
Restrictor: Fusión y transformación / Adelanto de pago
Resumen: La fusión de empresas, figura del Derecho Mercantil, supone la integración en una sola entelequia jurídica de dos o más sociedades. Las empresas fusionadas cesan en el ejercicio de su personalidad jurídica independiente, con todas sus implicaciones, para amalgamarse en una persona jurídica nueva, o bien ser absorbida por alguna de ellas. Esto normalmente tiene lugar entre empresas activas, vinculadas con terceros, por medio de múltiples y variadas relaciones jurídicas. Como consecuencia de la fusión, esas relaciones jurídicas de las sociedades que desaparecen deben ser asumidas por la nueva persona jurídica o por la prevaleciente -en caso de absorción- (artículo 224 Código de Comercio). Esto implica que hay una traslación de las relaciones jurídicas activas y pasivas de las absorbidas a la sociedad prevaleciente o a la nueva sociedad. Dentro de esas relaciones jurídicas se ubican, indudablemente, las de carácter tributario, lo cual conllevaría que una empresa absorbida que tiene deudas con el fisco, las trasladará y, por paridad de razón, lo mismo acontece si tiene créditos con el fisco (mandato 23 Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, actual numeral 21). En este asunto, operó una fusión por absorción entre dos bancos y que una hizo un pago parcial de renta, según ordena la legislación, y la otra, al presentar su declaración final, incluyó este pago parcial como crédito fiscal. Tal y como lo hizo el Tribunal, correspondía echar mano del principio de realidad económica, para tener por acreditado el pago anticipado de renta, la fusión y traslado de ese pago anticipado de renta a la prevaleciente; además del principio general de buena fe y confianza legítima.
Voto 2853-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: El recurso de nulidad del laudo debe interponerse ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67 de la presente ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución (artículo 65 Ley RAC). El laudo que aquí se recurre se presentó en forma extemporánea y así debe declararse.
Voto 2882-F-2020
Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: El numeral 63 del Código Procesal Civil (Ley 9342), aplicable por remisión expresa del canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone la posibilidad de que las partes puedan solicitar aclaración y adición de la sentencia. Para ello, establece un plazo máximo de tres días. En el caso de estudio, esta gestión contra la resolución de esta Cámara fue interpuesta 10 meses después de su notificación. De tal manera, debe ser declarada extemporánea.
Fondo 2021
Voto 44-F-2021
Descriptor: Recurso de casación / Adición y/o aclaración
Restrictor: Formalidades del recurso / Concepto y alcance
Resumen: La actora acusa, el fallo impugnado omitió resolver extremos solicitados en las pretensiones de la demanda: sea la condena al Estado al pago de intereses e indexación sobre las sumas reclamadas a partir de la sentencia y que se despachara decreto de embargo sobre el presupuesto aprobado del Ministerio de Seguridad Pública. Estima la Sala, no consta que tales extremos hayan sido peticionados ante el Juzgado por la vía de aclaración y adición, la cual estaba a disposición de la demandante para solventar esa omisión. Por consiguiente, la posibilidad de gestionar la rectificación del vicio precluyó (mandato 137.2 Código Procesal Contencioso Administrativo), siendo un requisito previo para acudir ante esta Sala, pues no es función de la casación el sustituir las omisiones del Juez, ni es la instancia para que la resolución de primera instancia se complete.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La presente demanda de ejecución de sentencia constitucional (hábeas corpus) contra el Estado consiste en la agresión física a los ejecutantes, al ser detenidos por la Fuerza Pública como sospechosos de un robo en un local comercial. El Juzgado condenó, en lo medular, al pago por daño moral subjetivo. Esta Cámara no encuentra en el recurso alegato capaz de quebrar el fallo impugnado. Se observa que, para su fijación, el Juzgador se basó en lo consignado por la Sala Constitucional, quien tuvo por acreditado, los hechos se generaron a partir de la resistencia de los demandantes ante la orden de las autoridades policiales, siendo razonable pensar ante la oposición al arresto, se suscitara algún roce generador de lesiones no gravosas, según se acreditó en un dictamen médico del OIJ; siendo lo concedido razonable. No consta, además, el Tribunal Constitucional dimensionara el exceso que se achaca a la policía, ni la actora acreditó hechos de mayor gravedad que permitiera al Juzgador valorar in re ipsa la existencia de este daño de mayor magnitud. Por ello, este Colegio considera razonable y proporcional el monto fijado por el Juzgado. Por otro lado, el daño moral objetivo debe ser demostrado mediante prueba suficiente que acredite la afectación ilegítima del honor e imagen de los actores, por los hechos que se le endilgan a la Fuerza Pública, lo cual no fue demostrado. Esta Sala también comparte la decisión del Juzgado de rechazar la testimonial, siendo innecesaria para determinar el daño moral subjetivo, ya que éste debe ser valorado in re ipsa por el Juez.
Descriptor: Pretensión / Incongruencia
Restrictor: Pretensión expresa / Concepto y alcance
Resumen: No observa esta Cámara exista el vicio de indebida valoración de la prueba, al no haberse determinado la existencia de daño moral objetivo, pues en la demanda no existe pretensión concreta sobre dicho extremo; solo se hicieron alegatos y pretensiones del daño moral subjetivo aparentemente sufrido por los actores. Por ende, el Juez no podía entrar a valorarlo, pues incurriría en un vicio de incongruencia.
Voto 56-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La competencia de esta Cámara se contrae a determinar si el fallo recurrido es contrario o no a la sentencia ejecutoriada, de modo que se respeten las pautas fijadas por la misma, verificando que no se violente el debido proceso (artículo 704 Código Procesal Civil). En la especie, cuando el ejecutante presenta su liquidación, la casacionista no hace referencia a una carta que alega ante el Tribunal, sino que se limitó a indicar que las facturas aportadas son elevadas. Tampoco solicitó que fuera analizado por un perito experto que brinde el porcentaje a reconocer y a deducir, con lo que efectivamente se trató de un agravio novedoso (numerales 574 y 608 ibídem), como bien señaló el Tribunal. Estos preceptos obligan a los recurrentes a exponer aquellas situaciones que se hayan presentado infructuosamente en primera instancia, e impide a las personas juzgadoras abrazar en sus resoluciones cuestiones que no hayan sido propuestas o debatidas oportunamente.
Descriptor: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el caso bajo estudio, no denota esta Autoridad que exista alguna aplicación que atente en contra de la seguridad jurídica de la sentencia dictada con autoridad de cosa juzgada material, pues lo dispuesto se encuentra dentro de los parámetros que las sentencias de ambas instancias fijaron.