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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2020


Voto 1420-F-2020

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Cosa juzgada
Resumen: En procesos de ejecución de sentencia en general y, particularmente, los emitidos por la Sala Constitucional, la labor fiscalizadora de esta Cámara se ciñe a un cotejo objetivo entre el fallo ejecutorio y la resolución impugnada; lo cual, en el caso en estudio resulta correcto. La Sala Constitucional condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios, debido a la tardanza en otorgarle al amparado una cita en Oftalmología en el Hospital. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución de sentencia y condenó a la ejecutada al pago por daño moral subjetivo, costas personales del recurso de amparo y costas personales e intereses. En sede constitucional, no consta referencia acerca de que la accionada haya acreditado durante la audiencia concedida por el Tribunal Constitucional, la información que se indica en fase de ejecución sobre un informe. Esta Sala estima, si tal situación se hubiera señalado en sede constitucional, el resultado del amparo sería otro; siendo que en fase de ejecución no resulta oportuno tal prueba (alegada de preterida), casualmente por el cotejo objetivo del fallo ejecutoriado, que es el objeto de este proceso; decir en contrario con lo determinado en sede constitucional, se estaría ante una eventual violación a la cosa juzgada.


Descriptor: Daño / Adulto mayor
Restrictor: Daño moral / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la determinación de la existencia y cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 1157-2009, 478-2013, 942-2013 y 1-2016. La Sala Constitucional acogió recurso de amparo, al determinar conculcado el derecho fundamental a la salud del tutelado. Determinó, es un adulto mayor con un cuadro de disminución de la agudeza visual. Se le entregó una referencia, a fin de ser valorado en el Servicio de Oftalmología del Hospital; no obstante, al solicitar la cita con el especialista, se la programaron casi cuatro años después. Empero, con la notificación del auto de curso del proceso de amparo, la accionada reprogramó la cita. Considera la Sala, la dilación de las autoridades administrativa afectó el fuero interno del ejecutante, sobre todo, si se trata de un adulto mayor de más de 75 años. Se estima, a esa edad, cualquier padecimiento debe ser tratado de manera célere. Esto, por cuanto, como lo indicó la Sala Constitucional, a la recurrente se le quebrantó el derecho a la salud, ante la omisión de cumplir la recurrida con su deber de brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas; lo cual conlleva la vulneración de los derechos consagrados a nivel legal; sino también en la Carta Magna y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Tampoco es razonable que se le obligue acudir ante los órganos judiciales para que se le tutele su derecho a la salud. Consecuentemente, el daño moral subjetivo está plenamente acreditado; monto concedido por el Juzgado de Ejecución que se estima prudencial y apegado a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

Voto 1421-F-2020

Descriptor: Rebeldía
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La falta de respuesta oportuna del demandado, luego del emplazamiento, supone la declaratoria de rebeldía (artículo 65 Código Procesal Contencioso Administrativo). Tal estatus equivale, por mandato legal, a una respuesta afirmativa respecto de los hechos de la demanda y genera, además, un severísimo estrechamiento de las posibilidades de ofrecer prueba de descargo (numeral 93 ibídem) ante el evento de que la parte rebelde retome el asunto en forma ulterior. También implica que, de comparecer tardíamente al proceso, deberá asumirlo en el estado en que se encuentre, pues las etapas previas habrán precluido.


Descriptor: Costas / Renuncia
Restrictor: Renuncia / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, el Estado, al reclamar la lesividad, requirió que su contraparte cubriera el pago de las costas del litigio, justamente “en caso de oposición”. De esto se extrae, que de no haberla, renunciaba a su derecho a devengarlas para el supuesto de resultar victorioso, pues explicitó su voluntad de desaplicar lo establecido por el mandato 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Tal renuncia, se sustentada en los principios constitucionales de libertad y autonomía (artículo 18 Código Civil y 20 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Consta, la demandada, además de no contestar, tampoco se apersonó con posterioridad, de modo que el proceso transcurrió sin oposición. De este modo, la determinación del Tribunal de resolver el litigio sin especial condena en costas, deviene de la renuncia expresa del representante del Estado a su derecho a devengarlas para un supuesto específico, y no por la actuación de alguno de los supuestos excepcionales de exoneración del numeral 193 citado. Es decir, al renunciar anticipadamente a su derecho de obtener el pago de las costas de acogerse sus pretensiones, bajo el supuesto condicional de que la demandada no se opusiera, declinó la aplicación de dicho cardinal para ese caso. En su demanda, no especificó que la falta de oposición debía provenir únicamente de un allanamiento. Con todo, la rebeldía constatada en el litigio y la posterior ausencia de la demandada hizo que el proceso transcurriera sin enfrentamiento, esto es, sin oposición, por lo cual el Tribunal, en su pronunciamiento, actuó conforme a esa válida y legítima renuncia de la interesada.

Voto 1986-F-2020

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Corresponde a la parte perdidosa del proceso, el pago de las costas personales y procesales (mandato 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). En sus incisos a y b establece los supuestos en los que puede exonerarse: 1. Cuando el fallo se dicte en razón de los elementos de convicción cuya existencia eran desconocidos por la parte contraria. 2. Cuando por la naturaleza de los extremos debatidos, el Tribunal considere que la parte vencida tenía suficiente motivo para litigar. En el presente proceso de ejecución de sentencia constitucional, la Jueza Ejecutora no resolvió bajo esas hipótesis. Se limita a señalar un aspecto general, pues a su juicio, la ejecutante no obtuvo otro extremo más que la liquidación de las costas del proceso de amparo, sin precisar cual causal de exoneración fue la aplicada en la especie. También observa esta Sala, el fallo constitucional, además de las costas, otorgó a la amparada la indemnización en abstracto de los daños y perjuicios ocasionados, con la indicación de que debía acudir a la sede contenciosa para liquidarlos. De igual forma, la ejecutada se opuso al pretendido pago al contestar la demanda. En consecuencia, no encuentra esta Sala que, en la especie, deba exonerársele del pago de las costas de la presente ejecución de sentencia constitucional.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: Los emolumentos mínimos en los procesos de ejecución de sentencia son de ¢110.000, monto que le corresponderá cancelar a la ejecutada como perdidosa (norma 23 Decreto Ejecutivo 39078).

Voto 2151-F-2020

Descriptor: Queja por retardo de justicia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La queja por retardo de justicia es el remedio otorgado frente a la demora incurrida por un órgano judicial en dictar alguna resolución a fin de que el órgano jerárquicamente superior, intime a aquél para que se pronuncie (artículo 174 Código Procesal Penal). La queja por retardo no reviste los caracteres de un recurso, puesto que, en realidad, tiende a lograr el pronunciamiento de una resolución y no su reforma, modificación, ampliación, etc. De allí que pueda calificársela como un simple reclamo. El remedio analizado está supeditado a un previo requerimiento o pedido de pronto despacho que corresponde formular ante el órgano judicial moroso y, recién vencido el plazo de interpelación, se abre la posibilidad del reclamo directo ante el órgano judicial jerárquicamente superior.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causas eximentes de indemnización
Resumen: En la especie, el hecho de que los imputados y/o defensores no echasen mano de la queja por retardo de justicia para rogar al órgano judicial dictar el señalamiento para la celebración del juicio oral y público, no conlleva una eximente (culpa de la víctima o hecho de un tercero) que rompa el nexo de causalidad de la responsabilidad de la Administración de Justicia en el retardo por causas atribuibles exclusivamente a ella. En un proceso regido por el impulso procesal de oficio, corresponde al órgano jurisdiccional su avance y finalización, con la mayor celeridad posible, evitando su paralización.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad Estado Juez
Resumen: La responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función judicial se sustenta en la Constitución Política, entre otros, en los principios de responsabilidad pública, legalidad, reparación integral del daño, responsabilidad del Poder Judicial, indemnidad patrimonial, tutela judicial efectiva (artículos 9, 11, 41, 154, 166, 45 y 49, respectivamente); 2) en la actividad del Poder Judicial, en el ejercicio de sus potestades, se distinguen tres aristas: una administrativa (visualiza la justicia como servicio público); otra judicial en sentido estricto (desplegada por órganos auxiliares de instrucción e investigación); y jurisdiccional (resoluciones en procesos judiciales y sus ejecuciones); 3) la responsabilidad por error “judicial” o funcionamiento anormal es exclusiva de la actividad jurisdiccional; y 4) en la responsabilidad objetiva del Estado por el ejercicio de la administración de justicia como servicio público y como función judicial, se le aplica la Ley General de la Administración Pública. En el caso de la actividad jurisdiccional, el marco jurídico es la Constitución Política. Ver resolución 895-2012. Por ende, la determinación del régimen de responsabilidad del Poder Judicial en el ámbito penal está reconocido para los supuestos que se establecen los artículos 271 y 419 del Código Procesal Penal, como también cuando medie error “judicial” o funcionamiento anormal, como ocurrió en el presente asunto, donde la Administración de Justicia incurrió en un retardo injustificado en la tramitación del proceso penal atribuible a ella.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la determinación del quátum en el daño moral subjetivo. El retardo en la tramitación del proceso penal contra los actores, es enteramente atribuible a la Administración de Justicia. Es entendible, esa circunstancia debió producirles una situación emocional desgastante, en los términos que ellos lo describen. Pero también lo es que dentro del proceso penal no se dictó medida cautelar alguna, así como que, aún y cuando gozaban de herramientas para instar el curso del proceso (como la queja por retardo de justicia), no acudieron a ellas para menguar la demora y así minimizar el daño. Estas circunstancias, a criterio de esta Sala, debieron ser consideraras a la hora de cuantificar el daño reclamado.

 

Voto 2181-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: Acusa el casacionista la aplicación errónea del Transitorio I de la Ley 9342, toda vez que el Tribunal acudió a la actual legislación procesal para decidir sobre la admisión de pruebas que estima importantes a los efectos de resolver este caso. Tratándose de un asunto de índole procesal, como es la admisibilidad de la prueba (artículo 69.2 Código Procesal Civil), debió haber gestionado la rectificación del eventual vicio y haber agotado todos los recursos procedentes contra lo resuelto oportunamente; lo cual no consta que así haya procedido la actora. Ergo, el asunto está precluido y no podría esta Sala acceder al estudio de la censura, por lo que deberá rechazarse de plano (numeral 69.5.6). Otros cargos no resultan claros ni precisos, a lo que se suma la evidente omisión de citar las normas sustantivas aplicables al caso eventualmente infringidas con los yerros probatorios acusados, así como explicar cómo ocurren esos quebrantos; omisión que conlleva una falta de fundamentación jurídica y, consecuentemente, el rechazo de plano (canon 69.5.4 y 5). Por último, en lo que llama expresión de motivos concretos del fundamento de la casación, tampoco se entiende qué es en concreto a lo que se refiere. Por ende, estima la Sala no debió admitirse el recurso de casación. 

Voto 2375-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia como causal de casación. En el subexamine, el error acusado se configura. El Tribunal no ingresó al análisis de los argumentos del demandado en cuanto a que el margen de utilidad no fue incluido por la demandante al calcular el impuesto general sobre las ventas. Este vicio se produce ya que el Tribunal omitió resolver sobre la principal razón por la cual el accionado se opuso a la demanda. Tampoco ingresó al estudio de la normativa que adujo vulnerado, en lo que al extremo del margen de distribución se refiere. Así se configuró la falta de congruencia por infra petita.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El cardinal 137.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone, en principio, la obligación del impugnante de “haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente la rectificación del vicio”, “en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal”. En el sublite resulta indudable el yerro no podía ser rectificado, debido a que los juzgadores se limitaron a referirse al tema en discusión, sin que en la parte considerativa del fallo ingresaran al análisis de los argumentos de la accionada. De ahí, el dispositivo no podía ser enmendado.


Descriptor: Contestación de la demanda
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El escrito de contestación de la demanda es el momento procesal donde el demandado expresará las razones que tiene para oponerse a la demanda, así como el sustento legal en que se fundamenta (mandato 64.2 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En la especie, al producirse en la sentencia el vicio acusado de falta de congruencia por infra petita, se acoge el recurso por motivos adjetivos, se anula el fallo impugnado y se ordena el reenvío al Tribunal de origen con el propósito de que la emita de nuevo conforme a derecho (precepto 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 2430-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación (preceptos 57 y 137.b Código Procesal Contencioso Administrativo); vicio que se configura en la especie. El juzgador efectuó un razonamiento sobre las diferencias entre el daño moral subjetivo y el objetivo; así como de las lesiones morales, psicológicas y físicas; concluyendo que sólo abordaría el ruego sobre la compensación por daño moral subjetivo. No obstante, una vez que ingresa a su análisis, en efecto, según lo alega el casacionista, el juzgador se restringe a indicar que realizó una valoración de la prueba y que con base en principios de la psicología y la sociología condena al Estado al pago de una suma dineraria. Si bien es cierto, esta Cámara ha dicho que su establecimiento se logra por medio de indicios y presunciones humanas, ello no exime al juzgador de explicar las razones por las cuales estima que el daño alegado fue cometido. Es preciso que quien juzga explique los motivos por los cuales se configura la lesión y en este punto sí, de acuerdo con las presunciones humanas, la experiencia, indicios y las condiciones que rodean el caso concreto, determinar que manifestaciones emocionales pudieron surgir luego del evento dañoso y ponderar la correspondiente indemnización. Ese razonamiento no se advierte en el fallo venido a sede casacional; lo que generó una condición de incerteza a la contraparte para conocer esas razones y refutarlas si era del caso.

Voto 2523-F-2020

Descriptor: Principio de confianza legítima
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La actora reclamó la nulidad del traslado de cargos y la resolución determinativa que determinaron su obligación de cubrir el tributo de hospedaje (tiempos compartidos) dispuesto a favor del Instituto Costarricense de Turismo (Ley 2706), por el periodo de octubre de 2003 a agosto de 2006. La contribuyente justificó la invalidez en que no le correspondía tributar por los ingresos anteriores a octubre de 2007, basándose en un criterio del Gerente General. El Tribunal descartó la nulidad, pues alegó que el Gerente no era el jerarca institucional, criterio que fue impugnado por el contribuyente y revertido por la Junta Directiva, quien dispuso el pago del tributo desde octubre de 2003. Ante esta sede, se alega que impugnó la pertinencia del cobro del impuesto, de modo que la fecha establecida por ese funcionario como la inicial para el pago era inmutable, por tratarse de un acto administrativo firme y favorable. Estima la Sala, ese acto no adquirió firmeza y con él no podía sustentarse la aplicación del principio de confianza legítima. Al momento en que el Gerente emitió el criterio, ya la contribuyente había sido notificada de los actos previos (traslado de cargos y la resolución determinativa) que fijaban el cobro desde octubre de 2003 y hasta agosto de 2006. Así, el criterio del Gerente, si bien más favorable a los intereses de la actora, no podía generar confianza legítima ni seguridad, pues resultaba disonante respecto de lo que la Administración le había señalado previamente, en orden al momento a partir del cual procedía el pago del tributo. Entonces, generaría confianza legítima lo que, en definitiva, resolviera el jerarca, siendo que la Junta Directiva prohijó el criterio sostenido en el traslado de cargos y la resolución determinativa, no así el del Gerente (cuya opinión no se fundaba en razón de legalidad, lo cual entraña un problema de invalidez en la motivación). No existe quebranto legal ni retroactividad ante el hecho de que para ponderar su decisión, valorase los criterios emitidos por asesores; sea de la Procuraduría General de la República, que despejaban la duda sobre el momento a partir del cual era exigible el tributo en cobro, sea desde su creación, esto es, desde el hecho generador. Por ende, no hubo violación de los principios de confianza legítima, irretroactividad o seguridad jurídica, pues la decisión que tiene carácter de firmeza fue la emitida por la Junta Directiva.

 

Voto 2529-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista alega que hubo una indebida valoración de la confesión ficta de la demandada reconventora, pues no existen probanzas que contradigan lo que con ella se demuestra; alegato que es impreciso, ya que no señala cuáles son esas pruebas que la respaldan, ni debate la posición de los jueces de que esta no fue analizada con el resto de la prueba.


Descriptor: Prueba / Sana crítica racional
Restrictor: Confesión / Valoración probatoria
Resumen: No existe una violación del artículo 338 del Código Procesal Civil, pues contrario a la prueba confesional propiamente dicha, la confesión ficta “se trata de una prueba más sin especial valor, que debe ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica en asocio con los restantes elementos probatorios”. Ver sentencia 1721-2019.


Descriptor: Usucapión / Recuro de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Casación útil
Resumen: Existe prueba (contrato de venta de mejoras y posesión, plano catastrado y confesión del demandante) que contradice lo señalado en la confesión ficta de la demandada reconventora, respecto a que la posesión ha sido de buena fe. Dichas probanzas llevan a considerar que la accionante tuvo elementos que al menos, le permitieron dudar que el terreno del que compraba la posesión era de otra persona, ello al conocer de un proceso de reivindicación y que el mismo estaba dentro de otra finca; por lo que no cuenta con el requisito de buena fe del artículo 853 del Código Civil. Lo anterior por cuanto, el canon 285 ibídem establece que no existe buena fe cuando, quien posee pueda dudar de la correspondencia del derecho y la misma cesa, cuando tiene certidumbre que posee indebidamente; con lo cual, la confesión ficta viene a menos, cuando se contrasta con tales medios probatorios. Respecto del análisis del contrato como base para el justo título, lleva razón la parte de que el juzgador no hizo una adecuada valoración de este medio probatorio, pues determinó que este convenio es solo una manifestación de la posesión. Sin embargo, obvia el recurrente que los juzgadores hicieron el estudio de los demás requisitos del mandato 853, los cuales, al no ser cuestionados, llevan a que el reclamo sea inútil, pues no quiebra lo dispuesto. Finalmente, se hace un análisis sobre el justo título. Ver fallos 16-1982, 45-2007, 796-2010. Empero, al no contar la actora con el elemento de buena fe, deviene en innecesario ahondar al respecto, pues ante la falta de una de las condiciones del numeral 853, no es posible declarar con lugar la prescripción positiva. 

Voto 2756-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los cargos en estudio no se refieren a motivos procesales, sino en unos casos a la disconformidad en el análisis de la prueba y en otros a la aplicación normativa, por lo que corresponden a motivos de fondo. Sin importar la denominación que el casacionista da a sus agravios, atiende esta Sala a su naturaleza jurídica.


Descriptor: Principio de preclusión / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Casación útil
Resumen: Lleva razón el Tribunal de Apelaciones cuando señala que dentro del plazo de tres días otorgado al demandado por el Tribunal de Primera Instancia, para que se refiriera a las excepciones de prescripción e indebida acumulación de pretensiones que formuló la actora, el accionado no emitió manifestación, dejando que precluyera el momento procesal. Esa falta omisión, lleva a que tenga razón el Tribunal de alzada cuando señala que son inatendibles los reclamos posteriores presentados en la etapa recursiva, porque lesionarían la igualdad procesal y el derecho de defensa de las otras partes, al no haber existido contradictorio efectivo. Bajo esa situación, los agravios en los que el casacionista presenta argumentos referidos a que en diferentes momentos hizo una oposición a la prescripción y sobre diferentes teorías sobre la contabilización del plazo, no resultan atendibles tampoco en este estadio casacional, porque ninguno de los reproches se dirige a combatir o demostrar que las manifestaciones se dieran de forma oportuna, es decir, dentro del plazo otorgado por la juzgadora para ese efecto, que es lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y que es lo revisable por esta Cámara en el ejercicio del control casacional. Entonces, si el recurrente no logró desvirtuar el punto medular de la sentencia, sus manifestaciones no resultan útiles para quebrar el fallo. Además, las razones esbozadas no son revisables en casación, dado que resultaría improcedente la reapertura de la etapa procesal.


Descriptor: Contrato de mandato
Restrictor: Timbre fiscal
Resumen: El casacionista refiere a los poderes otorgados a dos abogados. Las personas juzgadoras tuvieron por cumplido el pago de las especies fiscales y su multa, sin que el recurrente demostrara que no es cierta. Por el contrario, consta en autos, el total de ese importe fue aportado al despacho. En razón de lo anterior, lo resulto por el Tribunal resulta ajustado al numeral 286 del Código Fiscal.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Por regla general, se condena al vencido en costas y solo por excepción se le exonera de ese pago (norma 222 Código Procesal Civil). En el subexamine, el Tribunal aplicó la regla general; lo cual esta Sala discrepa. Si el reconventor resultó vencido, lo fue porque se consideró que su derecho se encontraba prescrito, no porque se determinara su carencia de derecho al respecto. Además, el transcurso del término de prescripción no resultaba manifiesto y evidente, pues al momento de presentar su contrademanda, aquel no se había alcanzado y tampoco estaba próximo a configurarse, por lo que se puede considerar que, tal y como señala el casacionista, se litigó de buena fe, lo cual está dentro del parámetro de exoneración de costas (motivo bastante para litigar).

 

Voto 2979-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El Transitorio II de la Ley 9342, dispone: contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigor el nuevo Código Procesal Civil -08/10/2018-, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron. Ver resoluciones 4505-2019, 467-2020 y 470-2020. Tocante a los recursos de casación que aquí se conocen, se impugna una resolución cuya emisión es posterior a la fecha mencionada. No obstante, es el pronunciamiento de primera instancia, que precede a la data citada, el que marcó el régimen recursivo por el cual la sentencia subsiguiente sería impugnada. Entonces, el recurso debe conocerse de conformidad con las normas procesales contenidas en la normativa 7130, tal y como fue previsto en el transitorio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Ninguno de los argumentos esbozados en el agravio en estudio se encuentra dentro de las causales de casación por razones procesales (taxativas) del numeral 594 del Código Procesal Civil. Por tal motivo, no es revisable en esta sede, por lo que procede su rechazo de plano (norma 597 ibídem). No todos los errores o vicios de procedimiento dan lugar al recurso de casación por la forma, sino aquéllos directamente señalados por la ley. Aunado a lo anterior, tampoco se constató en el expediente que la situación haya sido expuesta ante el Tribunal de Alzada.


Descriptor: Expresión de agravios
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: Los escritos presentados en tribunal distinto al que conoce del proceso -que en este caso se trata de una apelación- no surtirán efectos; salvo si llegan a éste dentro del plazo correspondiente (artículos 567 y 953 Código Procesal Civil). Es por esto que deviene el rechazo del agravio, por lo que a nada conduciría su admisión y posterior evaluación si de entrada se puede evidenciar que el recurso en realidad no fue presentado correctamente.

Fondo 2021

 

 Voto 54-F-2021


Descriptor:
Concesión / Acto administrativo
Restrictor:
Minería / Prórroga / Acto consentido
Resumen:
La determinación exacta de la fecha del otorgamiento de una concesión minera para explotar y comercializar piedra caliza de un tajo en Guanacaste, resulta fundamental para establecer si su prórroga fue presentada en tiempo. El numeral 14 del Código de Minería, establece: “El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero. Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de sus derechos de concesionario o de titular del permiso de exploración.” Estima la Sala, varios documentos demuestran la data en que se realizó la inscripción (18 de noviembre de 1988), la cancelación de los cánones del periodo 1988-1999, la entrega de informes de labores por parte de la sociedad relativos a los años 1988 y 1989 y que en el libro correspondiente al registro de concesiones, se encuentra asentada la resolución. La actora, además, no se opuso a que se tuviera como fecha de vigencia y de inicio de labores la señalada por la Administración, constituyéndose en un acto consentido, con lo cual refuerza el hecho de que, efectivamente, la inscripción y la concesión se ejecutó desde esa fecha. Por lo todo lo anterior, la fecha establecida por la administración en las resoluciones impugnadas es la correcta, resultando que la solicitud de prórroga fue presentada de forma extemporánea.
Descriptor: Recurso de casación


Restrictor: Costas
Resumen:
En aplicación del canon 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo, se exonera a la parte perdidosa al pago de las costas y sus intereses, pues se reconoce, de su parte ha existido motivo suficiente para litigar, porque el tema debatido no era sencillo, existían dudas sobre la fecha de inscripción de una concesión de un tajo y la interpretación que en sede judicial se le podía dar al asunto.

 

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