Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 41-F-2021
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 819-2011, 442-2014 y 782-2016. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo y condenó al Instituto Nacional de Seguros al pago de las costas, daños y perjuicios, por retrasar irrazonablemente la programación de un tratamiento quirúrgico prescrito por su médico tratante, poniendo en riesgo la salud y calidad de vida de la amparada. Observa, existe una diferencia de criterios sobre el manejo de la paciente, pues por un lado se solicitó un procedimiento quirúrgico y por el otro lado, la aplicación de un tratamiento conservador. En vía de ejecución de sentencia, el Juzgado la declaró parcialmente y condenó, en lo medular, a un monto por daño moral subjetivo. A juicio de esta Sala, resulta incomprensible la espera por más dos años para la intervención quirúrgica por parte del Instituto; mientras que los procedimientos conservadores mejoraran su salud y calidad de vida; lo que le generó sentimientos de angustia, inseguridad y tristeza. Sin embargo, el ente veló por la aplicación de procedimientos conservadores con el fin de acreditar si la ejecutante podía mejorar su padecimiento sin la necesidad de una cirugía, siendo un procedimiento invasivo. Así, aun cuando fue con la intervención de la Sala Constitucional, los procedimientos y la hospitalización de la paciente al final fueron realizados, lo que de cierta manera compensa en parte el dolor padecido. Aunque existió el daño moral, resulta desproporcionado el monto indemnizatorio que otorgó el Juzgado Contencioso, en tanto, de manera constante le brindo procedimientos conservadores desde el punto de vista médico. Ver sentencias 1361-2013 y 32-2018. En consecuencia, el fallo cuestionado vulneró los postulados de razonabilidad y proporcionalidad.
Descriptor: Principio de razonabilidad y proporcionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Voto 60-F-2021
Descriptor: Propiedad
Restrictor: Transmisión
Resumen: La propiedad se transmite por el sólo convenio de las partes (artículo 480 Código Civil). En caso de bienes inmuebles, para que ese acuerdo surta efectos ante las demás personas (ajenas al negocio jurídico), se debe cumplir además la formalidad de la debida inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad (numerales 267 ibídem y 1 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público).
Descriptor: Principio de publicidad registral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La inscripción registral implica que quienes contratan deben acudir ante un notario a suscribir la escritura pública, la cual se ha de presentar ante el Registro Público a la Sección del Diario, en donde se le va a asignar un asiento de presentación, mismo que se va a reflejar en el respectivo folio real (que es la forma en que se identifican las fincas en dicho Registro), momento en el cual, surten sus efectos para terceras personas ajenas al negocio (mandatos 450, 455 y 470 Código Civil). El principio de publicidad registral informa la existencia del negocio jurídico. Si el instrumento público cuenta con todos los requisitos legales, el asiento de presentación se transforma en el asiento de inscripción del documento, consolidando la declaración de la existencia del derecho.
Descriptor: Anotación registral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Cuando la escritura presentada en el Registro Público posee algún defecto, el asiento de presentación se convierte en una anotación provisional, cuya vigencia es de un año; quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsana el defecto (cardinal 468.5 Código Civil) y de tres meses cuando el defecto atañe al pago de timbres (numeral 3 Ley de Aranceles del Registro). La cancelación de hecho de la anotación provisional opera automáticamente con el simple cotejo entre la fecha de presentación de la escritura pública y el transcurso del plazo legal (epígrafe 475 Código Civil). Su efecto es la caducidad del asiento de presentación, la cual se tiene por insubsistente y, por ende, el negocio jurídico sólo existe para las partes y no para terceros. Por su parte, la cancelación formal de la anotación provisional es la supresión del asiento de presentación del folio real (Transitorio IX Código Notarial). Cuando se presenta un nuevo título, la persona registradora está obligada a revisar si en el folio real (en caso de inmuebles) constan anotaciones provisionales y de ser así, verificar y determinar la cancelación de hecho, para que de estar caduco el asiento de presentación, se proceda con su cancelación formal o eliminación. Lo anterior genera seguridad jurídica respecto de la publicidad registral, pues obliga a los suscribientes de una escritura pública procurar su inscripción, eliminando las cadenas de anotación de antaño, lo que potencia el principio de tracto sucesivo. En la especie, las partes no procuraron su inscripción, pues no se gestionó la corrección de los defectos, situación que conlleva a la cancelación de la anotación provisional.
Descriptor: Contrato
Restrictor: Rescisión contractual
Resumen: La venta se tiene por realizada con el acuerdo entre cosa y precio (artículos 480 y 1049 Código Civil). Para que opere su extinción convencional (rescisión contractual) debe existir un acuerdo. El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado de palabra, por escrito o por hechos que necesariamente se deduzca (canon 1008 ibídem).
Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Concepto y alcance / Legitimación
Resumen: La sociedad en su condición de propietaria registral, es quien tiene el derecho a interponer la acción reivindicatoria que se ventila en este proceso (artículos 264, 267, 316, 320, 455 y 456 Código Civil); toda vez que la condición de propietario, tratándose de bienes inscritos, se demuestra con su titularidad registral. Dos disposiciones dan fundamento a esta afirmación: numerales 455 y 456 ibídem, normas de las que se colige la relevancia de las inscripciones regístrales. Ver resoluciones 37-1996, 45-1996, 720-2000, 878-2001, 249-2005, 949-2006, 03-2007 y 558-2010. Por lo anterior, no acontece la falta de legitimación activa y pasiva aducida.
Voto 364-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Durante el trámite del recurso, conforme el canon 3 del Código Procesal Civil, la casacionista ofrece como prueba documental una certificación de defunción y la escritura de compraventa de una finca supuestamente colindante a la propiedad objeto de este proceso. Esas probanzas solo obedecen a hechos nuevos. Se estima irrelevante la certificación para el proceso, mientras que la escritura no solo pudo presentarse en primera o segunda instancia, sino que, además, no constituye prueba que sea estrictamente necesaria a fin de resolver los puntos objeto de impugnación. En consecuencia, resultan irrelevantes para resolver este asunto.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resoluciones 408-2006, 41-2007 y 478-2008. La casacionista arguye, en la demanda la actora solicitó el pago de los daños materiales y morales e incapacidades, acorde con un dictamen pericial. No obstante, no es dable extraer dichas pretensiones de la petitoria. Adicionalmente, el Tribunal no acordó en exceso de lo requerido.
Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: La recurrente intenta establecer un estado de indefensión supuestamente generado al tener el Tribunal confeso al demandado, sin haberle convocado a la práctica de esa prueba. Empero, se acreditó que si fue citado (notificado mediante el envío de fax, sin recepción en cinco ocasiones, conforme el mandato 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales), sin que efectivamente se apersonara a la probanza. Visto que la parte no aporta razón que permite tenerle por indebidamente notificado a esa práctica probatoria, ni ello ha sido objeto de reclamo a lo largo del proceso (lo cual debió ser argüido en la vía incidental), la censura deberá rechazarse, pues no se observa el Juzgado le haya causado indefensión.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Si bien el cargo se planea como un quebranto sustantivo, en realidad acusa el quebranto de normas procesales. Sin embargo, no alcanza a ser ubicado como un motivo por la forma, toda vez que, aunque sostiene el Tribunal otorga lo que no ha sido probado, no indica en que consiste lo otorgado, menos aún cuál de las concesiones hechas en sentencia por parte de los juzgadores corresponderían a hechos o circunstancias no probadas. Lo anterior impide a esta Cámara ahondar en lo alegado, de ahí que deba ser rechazado por informal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos civiles, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (canon 73.1 Código Procesal Civil). Su condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo (por perder el litigio), según procedió el Tribunal en el caso de examen, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el numeral 73.2 dispone los supuestos para poder eximir de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como su inaplicación puede operar una violación de ley. En esa medida, la indebida omisión no es sinónimo de arbitrariedad cometida por la juzgadora. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, la sola aplicación de la regla general del numeral 73.1 íbid (condenatoria al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación; siendo el asunto admisible para su examen de fondo (si cumple los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En la especie, la actora no alcanzó a acreditar sus alegatos y no se determinó su buena fe al poseer el inmueble de examen, por lo que no estima esta Cámara que se esté ante los supuestos del mandato 72.3 del Código Procesal Civil.
Fondo 2020
Voto 340-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recuro
Resumen: Tocante a la naturaleza del recurso de casación, es indispensable mostrar el contraste de lo decidido con la infracción que, a criterio del recurrente, tuvo lugar. Ver resolución 1042-2013. El Tribunal declaró sin lugar la demanda, justificando un trato diferenciado del alumnado del Liceo de Sinaí con el Liceo de Costa Rica. Los casacionistas alegan violación al principio de igualdad. Sin embargo, no presentan argumentos ante lo dicho por el Tribunal para admitir ese trato diferenciado, sino únicamente expresan no estar de acuerdo con lo resuelto y se limitan a señalar discrepancias con la resolución rebatida. Ergo, no se logra quebrar el fallo. El principio de igualdad solo se vulnera cuando se produce un trato distinto, sin que existan para ello razones objetivas. La razón objetiva y razonable indicada por el Ministerio de Educación Pública, aceptada por la sentencia como válida para el trato diferenciado, no ha sido desmentida en el recurso.
Voto 1994-F-2020
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Precio / Reajuste de precio / Principios generales
Resumen: Los factores con base en los cuales acusa la recurrente se modificó el equilibrio económico del contrato, no se originan en la variación de la estructura de costos o en situaciones imprevisibles (canon 18 Ley de Contratación Administrativa), sino en la mala gestión del contratista en la proyección y concepción del negocio, al haber ofertado la tarifa más baja o por no haber impugnado la imposición administrativa, si consideró que las tarifas eran irrazonables conforme a la tasación de sus gastos proyectados, de ahí la improcedencia del restablecimiento pretendido. El reconocimiento de nuevos costos como instrumento generador del restablecimiento reprochado, da lugar a juzgar que lo solicitado, en realidad, es un aumento de precios (no un reajuste como mecanismo para mantener el equilibrio económico del contrato) a contrapelo con la norma 25 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que dice: "El precio deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las condiciones establecidas en el cartel o pliego de condiciones y sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones". Conforme con el pliego de condiciones, los servicios prestados debían ser remunerados con la fijación de una tarifa única por paciente dado de alta. Es decir, el precio ofertado debía incluir todos los insumos necesarios para alcanzar esa “alta médica”, desde la consulta inicial, procedimientos quirúrgicos menores, enfermería, soporte administrativo, servicios auxiliares de aseo y lavandería, además de contar con el equipo y materiales enlistados en el pliego. Lo que pretende la recurrente viola el principio de igualdad impregnado en los procesos de contratación administrativa. Todos los oferentes en igualdad de condiciones participaron para obtener la contratación y el hecho de que la accionante haya sido elegida, lo es en parte por haber sido la oferta con el menor precio. Sería un contrasentido que fuese elegido por el bajo precio, para luego pretender se equipare a su conveniencia, poniendo como comparativo la tarifa mínima establecida por el Colegio de Médicos y Cirujanos y los gastos que, según ese ente gremial, comprende el “alta médica”, cuando dichos rubros debieron ser previstos y contemplados a la hora de calcular el precio que iba a ofertar. Las condiciones del cartel fueron aceptadas por la recurrente, quien estuvo de acuerdo con la forma, contenido, evaluación de las ofertas y demás términos del concurso, sobre esa base sometió su oferta. No consta objeción o aclaración sobre la fijación tarifaria consignada en el cartel, la cual han de entenderse plenamente aceptada por la contratista. Si ella consideraba que el rango de precios consignado en el cartel era insuficiente para cubrir todas las necesidades o gastos tendientes a desarrollar el objeto del proceso, así debió hacerlo notar, en el momento procesal oportuno (preceptos 81 LCA y 172 de su Reglamento). La falta de impugnación en tiempo y forma del pliego de condiciones, por aplicación del principio de preclusión procedimental, tiene como consecuencia el consentimiento tácito y consolidación de sus cláusulas. Con mucha más razón se tiene por aceptadas las condiciones ahí impuestas, una vez firmado el contrato. No es en la etapa de ejecución contractual donde se deben ajustar las condiciones esenciales, como lo es el precio. Seria discriminatorio que en esa etapa se le otorguen ventajas que los otros oferentes no sabían podían obtener, de lo contrario hubieran optado de igual manera a ofrecer un precio menor y esperar la equiparación en forma posterior. Según el canon 25 ibídem, el precio ofertado debe ser cierto, definitivo y sujeto a las condiciones establecidas en el cartel. De haberse estimado que el precio mínimo establecido en la plica era ruinoso, debió acreditarlo en un primer momento, presentando un estudio detallado de donde se extrajera que según los componentes considerados, el precio resultaba no remunerativo y no ajustado a la situación económica real, llegando a poner incluso en riesgo el cumplimiento de la obligación. De ahí que cuando se demuestra que una oferta es ruinosa resulta inaceptable.
Voto 2078-F-2020
Descriptor: Recurso de casación / Notificación
Restrictor: Casación por razones procesales / Notificación realizada
Resumen: Como reclamo procesal, la actora alega notificación defectuosa de la sentencia, estimando incorrecto tanto el medio como la funcionaria judicial que efectuó la comunicación. Esta Sala considera improcedente su disconformidad, pues al darse por notificada, la recurrente da por válido el acto de comunicación sub examine. Lo anterior, conforme al numeral 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales, que indica: “Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión”. Asimismo, por la improcedencia de la nulidad por la nulidad misma (artículo 197 Código Procesal Civil). Análisis sobre el vicio procesal de falta de motivación del fallo (ordinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 126-2009. Esta Sala considera el pronunciamiento judicial bajo examen sí brinda el razonamiento que sustenta el extremo reprochado sin caer en argumentaciones confusas ni contradictorias, fundamentando la condenatoria en costas de la demandante en el hecho de no haber acreditado derecho alguno amparable a su favor.
Descriptor: Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Tocante a la improcedencia de la nulidad por la nulidad misma, el artículo 197 del Código Procesal Civil regula en casos de nulidad absoluta, sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión u orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales. Su improcedencia se fundamenta a su vez, en los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva y celeridad, por lo que la nulidad sólo debe dictarse si ocasiona indefensión a la parte o si resulta necesario redireccionar la marcha normal del proceso. Así las cosas, si no se está ante dichos supuestos, aún en casos de nulidad absoluta, no procedería su declaratoria. Ver resoluciones 1261-2009 y 208-2019. En la especie, la demandante presentó en tiempo el recurso de casación donde manifiesta darse por notificada de la sentencia (mandato 10 Ley de Notificaciones Judiciales), quedando en evidencia no ha sido objeto de indefensión.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Si un tema nunca ha sido propuesto ni debatido en la litis, deviene en un argumento novedoso que resulta imposible de abordar en esta sede, por cuanto violentaría el derecho de defensa de las partes (numerales 608 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 716-2019. Esta Cámara considera el reparo en estudio como un argumento novedoso y, por lo tanto, no sujeto de análisis por este Tribunal.
Voto 2429-F-2020
Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Demostración / Nexo causal
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo por quebranto al derecho de petición y pronta respuesta; declaratoria que se hizo únicamente a efecto de condenar a la Municipalidad accionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta omisiva. Esa sola declaratoria no genera per se el derecho del afectado de ser compensado, pues requiere de una fase de ejecución de sentencia donde el interesado está en el deber de demostrar los daños causados. En el caso del daño moral subjetivo, debe explicar cómo se produjo la lesión extrapatrimonial de tal manera que pueda colegirse la presencia del necesario nexo causal que debe existir entre la conducta acusada y el menoscabo que se aduce cometido.
Descriptor: Daño / Interés difuso
Restrictor: Daño moral / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 451-2012 y 455-2012. La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo contra una Municipalidad, por quebranto al derecho de petición y pronta respuesta. En ejecución de sentencia, el Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y, en lo medular, condenó al ente a una suma por daño moral subjetivo. Evidencia esta Sala, si bien el casacionista debió esperar por una respuesta, cierto es que la entidad se la ofreció en un lapso de 19 días hábiles, satisfaciendo así el interés de actor. A la luz de la experiencia y la razón, no estima esta Cámara motivo para conceder una indemnización por un supuesto daño, respecto del cual no se acreditan ni se ofrecen indicios de cómo pudo haberse ocasionado; además, el interesado recibió la respuesta incluso antes de que fuera resuelto el amparo que planteó al efecto, con lo que se logró el objetivo de satisfacer su necesidad de información. Por otro lado, la petición del amparado estaba dirigida a conocer los avances de obras que se realizaría en una vía pública. Bajo este escenario, su gestión fue hecha atendiendo a intereses difusos, por lo que el daño que acusó cometido no puede tenerse como producido al no afectarse su ámbito personal -no existe prueba de ello en autos- sino que este un tema que atañe a una comunidad en general. Al no demostrarse un interés directo, no existe posibilidad de establecer un nexo de causalidad entre la conducta omisiva administrativa y la lesión reclamada.
Voto 2806-F-2020
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la demostración y determinación del quantum del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 552-2005 y 469-2008. La Sala Constitucional condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante) por la espera de ocho meses que llevaba el amparado -al momento de presentación del recurso-, para que se fijara una fecha cierta para la cirugía prescrita por su médico tratante, a pesar del dolor que presentaba por su padecimiento; por lo que estimó vulnerado su derecho a la salud. En el proceso de ejecución de sentencia, contrario al juicio de la Juzgadora, a criterio de esta Sala, no hay duda que la espera a la que fue sometido el ejecutante por parte de la CCSS, de manera irrazonable y sin mayores explicaciones, le causó sentimientos de dolor, frustración, ansiedad, impotencia, angustia, entre otras perturbaciones a su estado anímico; daño moral de índole subjetivo que deber ser indemnizado, pero no en la suma que solicitó el ejecutante.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La parte vencida puede ser exonerada del pago de las costas cuando: "Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar" (ordinal 193.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Lo anterior no sucede en el caso de estudio, dado que por medio de esta impugnación -en casación- se concedió razón a la ejecutante en relación al daño moral subjetivo peticionado y a las costas generadas por la presentación del recurso de amparo; por lo que no se observa motivo para quebrar el principio de condena al vencido ni para exonerar a la ejecutada del pago de esos emolumentos.
Voto 2809-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Tal y como lo manifestó el Juzgador, la fundamentación del reclamo por daño moral resulta sumamente confusa y contradictoria, hecho que el casacionista reconoció. No obstante, considera esta Sala, de la lectura de la demanda de ejecución se desprende la solicitud de indemnización del daño moral subjetivo que le ocasionó la Caja Costarricense de Seguro Social, por los hechos que dieron lugar a la sentencia que se ejecuta: “sufrir con la espera y la realización de la cirugía de la nariz (rinoplastia), que me ha provocado: dolor, angustia, afiliación (sic) espiritual, desesperación, enojo, frustración, angustia, zozobra, molestias, junto quebranto de la salud tensión que afecta el control de sus enfermedades crónicas”. Partiendo de lo anterior, conocerá esta Cámara el reclamo por ese concepto.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la demostración y determinación del quántum del daño moral subjetivo. La condena de la Sala Constitucional fue por la espera del ejecutante para ser operado. Ello por sí dice de la angustia e incertidumbre del paciente quien, si no es por el recurso de amparo interpuesto, no hubiera sido programado y operado de su padecimiento. Por ello, estima la Sala, existe un daño moral subjetivo que debe ser resarcido. Empero, la suma peticionada no guarda relación con la magnitud del daño causado. Nótese, el diagnóstico del amparado no correspondía a una emergencia médica. Además, la operación fue realizada en un tiempo prudencial (menos de un años después de descubierto el problema), lo cual viene a compensar en parte el dolor padecido como también disminuye la afectación descrita por el ejecutante.
Voto 2889-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Resolución impugnable
Resumen: Conforme el mandato 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Agrario, en procesos ordinarios de mayor cuantía, el cual deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Se regirá en lo aplicable por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo y en su caso, por la normativa afín de la Reforma Procesal Laboral (artículos 6, 26 y 79 Ley de Jurisdicción Agraria). Cabrá igualmente este recurso contra las resoluciones dictadas en otros procesos, que de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de casación. La resolución recurrida del Tribunal Agrario confirmó aquella que declaró inadmisible la demanda y dio por terminado el proceso. Considera esta Cámara, la resolución recurrida no le pone fin al proceso en definitiva ni produce cosa juzgada material, requisito necesario para gozar del recurso extraordinario de casación. Por ende, el recurso que se plantea resulta inadmisible.
Voto 2934-F-2020
Descriptor: Ejecución de sentencia / Costas
Restrictor: Costas / Legitimación / Ejecución de sentencia
Resumen: Un tercero formuló ante la Sala Constitucional, recurso de amparo en favor del amparado, al no haber recibido respuesta oportuna de la Dirección General de Migración y Extranjería; el cual se declaró con lugar. En etapa de ejecución de sentencia, la primera ejecutó el fallo constitucional y pidió el pago de las costas del recurso de amparo y las del presente proceso, con sus intereses e indexación. El Estado interpuso la excepción de falta de legitimación activa, el cual acogió el Juzgado y declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, el tercero con legitimación vicaria que formula un recurso de amparo a favor de otra persona no tiene legitimación para acudir a la sede contenciosa a ejecutar extremos indemnizatorios (lo allí resuelto beneficia al amparado), es decir, no faculta al profesional en derecho para reclamar la cancelación de sus honorarios profesionales a través de la liquidación de costas en procesos de ejecución de sentencia a título personal; porque la redacción, asesoría y patrocinio jurídico que la ejecutante le haya dado al amparado, resultan aspectos propios de su ejercicio como profesional y ajenos al fondo de la declaratoria constitucional; la cual es en definitiva la que da paso al proceso de ejecución de sentencia. Ver resoluciones 1450-2017 y 4315-2019.
Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La falta de legitimación es un aspecto sobre el cual la persona juzgadora puede pronunciarse de oficio.