Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 2879-F-2020
Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Nexo causal
Resumen: La Sala Constitucional condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social a realizar exámenes al justiciable, determinar el padecimiento y tratamiento a seguir, así como al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esa declaratoria, declarando sin lugar el recurso interpuesto en contra del Instituto Nacional de Seguros. De tal suerte, no cabe argumentar en esta instancia, que ha sido la juzgadora quien no ha logrado identificar con claridad la responsabilidad declarada por la Sala Constitucional o que esto haya sido objeto de una dudosa determinación por parte de la Sala Constitucional, en cuanto a si el nexo causal respondía a una conducta del Instituto o de la Caja, pues de la sentencia constitucional que se ejecuta resulta absolutamente clara la imputación realizada a la última.
Descriptor: Pretensión
Restrictor: Pretensión expresa
Resumen: No lleva razón la recurrente al reclamar, no era posible para el Tribunal considerar que el ejecutante no hubiese reclamado el pago de daño moral, toda vez que lo peticionó en la demanda de ejecución. De esa suerte, si se reclamó su pago.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Observa esta Cámara, a la Sala Constitucional le resultó relevante el hecho de que el justiciable tuviera que esperar desde el año 2014 hasta el 2017, para recibir tratamiento, realizarle un TAC y resonancia magnética, siendo plazos muy extensos para el estado de salud que presentaba. Dicho cuadro fáctico fue tomado en cuenta por la juzgadora a fin de establecer el daño moral subjetivo. Empero, el monto concedido excede las cantidades otorgadas por esta Sala en situaciones similares. Si bien él no fue tratado nuevamente hasta abril de 2017 en el hospital, no se aportan razones que justifiquen por qué no se presentó a valoración durante tres años, tampoco que hubiese realizado gestiones ante el Instituto Nacional de Seguros o la Caja Costarricense de Seguro Social durante ese lapso. De esa suerte, el plazo certero de espera, efectivamente causante del daño a indemnizar, es aquel para la realización del TAC y la resonancia.
Voto 2935-F-2020
Descriptor: Incongruencia / Adición y aclaración
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia como vicio procesal. Confrontada las pretensiones de la casacionista con lo resuelto en el fallo, se advierte que el Tribunal hace referencia y emite criterio con respecto a las nulidades pretendidas en la primera ampliación de la demanda, pero omite hacerlo en cuanto a la nulidad peticionada en un segundo escrito de ampliación. Si bien se echa de menos el criterio del Tribunal en ese sentido, no es posible ingresar a su análisis y resolución, por incumplir la objetante con el requisito prescrito en el numeral 137.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en el tanto no se observa el necesario requerimiento de rectificación del vicio mediante una solicitud de adición y aclaración.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: En lo que atañe a la admisibilidad del recurso, el recurrente debe cumplir con una debida técnica casacional al momento de exponer sus argumentaciones (norma 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebrando directo de ley, debe expresar no sólo cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada, sino que debe combatir jurídicamente la sentencia. Si lo que se acusa son vicios indirectos, debe citar la norma de fondo transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo. Así, para que la impugnación sea objeto de análisis, requiere de una explicación puntual de los motivos del recuso acompañada de la debida fundamentación fáctica jurídica. Observa esta Cámara, varios cargos carecen de la fundamentación de rigor. En un motivo se aprecia confusión y oscuridad en la exposición. Se extraña el combate de los sustentos ofrecidos por el Tribunal. En otro, no refiere cual es la afectación, no explica cómo se produjo el error indirecto, ni dice como se violentaron las normas que aduce como conculcadas. Acusa preterición de diversos documentos sin explicar su incidencia en la decisión, cómo se produce el yerro ni de qué manera quebranta el Tribunal las normas que cita. Otra censura trata de una inconformidad de tipo subjetivo, pues no combate jurídica y fácticamente las razones que sustentaron la decisión. Finalmente, refiere a una desaplicación de normas, sin indicar qué relación tiene su contenido con lo resuelto, no indica como su aplicación podría variar lo resuelto, ni explica en qué punto de la sentencia o en qué aspectos debieron ser aplicados. De todos los sustentos que esbozó el Tribunal, ninguno fue referido por la casacionista, no cita ni menciona fundamento alguno que refute lo dicho por las personas juzgadoras. En ese tanto, resulta imposible establecer la existencia de algún yerro en la sentencia, por lo que se impone el rechazo de los agravios por informalidad.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El principio general es que las costas se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa. Su condenatoria en principio se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el sub-examine. No estima esta Cámara que proceda la dispensa de ley en el tanto quedó declarada la falta de derecho que le asistía a la actora para plantear la presente acción, sin que haya logrado revertir la decisión del Tribunal en esta sede.
Voto 2974-F-2020
Descriptor: Mala praxis
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: El Tribunal razonó, al no mediar una prestación anormal del servicio de salud de los médicos y enfermeras que trataron en su momento a la paciente, deviene imposible imputarles la responsabilidad que se reclama en el presente proceso. En consecuencia, por no mediar el nexo causal necesario entre el daño reprochado y la conducta ilegítima endilgada, declaró improcedente la demanda.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: La recurrente no dirige sus inconformidades contra los dos argumentos centrales de la sentencia impugnada. Primero, no existe la mala praxis acusada por la actora. Por el contrario, del expediente clínico de la fallecida, los dictámenes de la Medicatura Forense y el testimonio del médico-perito, se desprendió que la atención médica suministrada a la paciente fue adecuada y oportuna, el tratamiento brindado se ajustó a las reglas de la ciencia médica, tanto en la cirugía de trasplante de riñón, en el pos-operatorio y en la re-intervención quirúrgica, lo cual no ha sido desvirtuado con prueba técnico-médica. Segundo, la actuación del Ministerio Publico en la tramitación del proceso penal devino conforme a derecho. El recurso no combate esos argumentos, se encamina en otra línea, muestra simples discrepancias de criterio con lo resuelto. En concreto, la casacionista no ataca las pruebas y los motivos por los cuales los Jueces descartaron la mala praxis y la indebida tramitación de la causa penal. Al resultar fútil lo que manifiesta a efecto de casar el fallo, esa decisión adquirió firmeza y con ello cosa juzgada material.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio planteado no deja de ser una mera disconformidad con la valoración del testimonio de un médico-perito. Omite indicar la prueba técnica que desvirtúa las afirmaciones de la testigo, las cuales encuentran sustento en el dictamen médico legal y su ampliación. Sobre ese testimonio, no específica cuál era la correcta valoración que debió dársele y en qué medida hubiera variado la sentencia recurrida, lo que dice de la informalidad del cargo. En torno a las declaraciones rendidas por testigos, no se indica la incidencia que sobre el dispositivo del fallo hubiera tenido una valoración distinta. Otra censura no es entendible, pues mezcla manifestaciones que no se destinan a combatir el fallo impugnado en sus aspectos fácticos y jurídicos. Las acusaciones que se endilgan resultan en extremo confusas, genéricas, informales, sin un hilo conductor, no combaten, como en derecho corresponde, lo dispuesto por el Tribunal ni los fundamentos dados en apoyo de lo decidido.
Fondo 2021
Voto 369-F-2021
Descriptor: Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción
Restrictor: Concepto y alcance / Lesividad
Resumen: El canon 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo refiere al plazo anual para la declaratoria de lesividad del acto (conducta administrativa) en sede administrativa por parte del superior jerárquico supremo; siendo un acto previo a la interposición de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Por su parte, el canon 41 ibídem establece el plazo de caducidad (lapso de prescripción para el correspondiente derecho de fondo que se discute) a efecto de incoar el proceso en materia civil de hacienda, tributaria y lesividad. De ahí que ese ordinal se constituye en una excepción a lo regulado en el 39, no al mandato 34.1. Ver resolución 237-2015. Las normas a las cuales refiere el casacionista no regulan el mismo supuesto. No es dable reclamar la indebida aplicación del canon 34.1, argumentando que el plazo para declarar la lesividad en sede tributaria es el que dispone el 41. Lleva razón el Tribunal al considerar, la Administración contaba con un año para declarar lesivo a sus intereses el acto donde se acogió la prescripción de una deuda con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (precepto 34.1), pues fue dictado en agosto de 2009 y la declaratoria de lesividad se dispuso mediante la resolución de julio de 2013, cuando había transcurrido sobradamente el plazo anual del mandato 34.1 citado.
Voto 547-F-2021
Descriptor: Recurso de casación / Daño / Responsabilidad
Restrictor: Casación por razones procesales / Daño material / Responsabilidad extracontractual
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal declaró con lugar la demanda, debido a la existencia del daño material atribuible a la accionada; debiéndose estimar su cuantía en la etapa de ejecución de sentencia (norma 122.m.ii Código Procesal Contencioso). Para ello, tuvo por probado que un árbol sembrado en el borde de la propiedad de la demandada se quebró y cayó sobre las líneas eléctricas, lo que a su vez quebró un poste (ambos propiedad de la actora - Compañía Nacional de Fuerza y Luz-), que se encontraban en el derecho de vía. Lo anterior obligó a cambiar el poste y hacer las reparaciones para restablecer el servicio público en la zona. Manifestó, a partir de la imprudencia de plantar y mantener un árbol de grandes dimensiones al borde de la propiedad, surge la responsabilidad extracontractual por culpa del dueño del inmueble (artículos 403, 506 y 1045 Código Civil). Para esta Sala, los hechos demostrados no establecen que los árboles se encontraban sembrados a menos de cinco metros de la colindancia de la propiedad, para tener por quebrantada la norma 403 citada. Tampoco existe prueba técnica o pericial que determine con certeza esa distancia. El Tribunal se basa en fotografías donde se observa la rama sobre las líneas y el poste quebrado, sin que sea posible determinar la distancia entre ambos puntos. Lo anterior le hizo incurrir en la causal de falta de determinación clara y precisa de la sentencia de los hechos acreditados, pues se tuvieron por demostrados hechos que no fueron acreditados con el rigor requerido a los efectos del fallo. Por ende, se casa el fallo y reenvía el expediente al Tribunal para que proceda conforme a derecho.
Voto 551-F-2021
Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Competencia de la Sala de decidir en apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando debido a la naturaleza de la discusión u otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente (ordinal 38 Ley RAC). El mandato 33 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio establece que el Reglamento tiene como finalidad, reglar cuestiones relacionadas con tareas de los copropietarios condominales: designación y remoción del administrador, determinación y pago de los gastos comunes, realización y trámite de las asambleas, uso de las cosas comunes, sanciones y mecanismos para la resolución de disputas y reglas para la afectación de filiales al régimen de propiedad en condominio, cambio y decoración del aspecto del condominio. Su numeral 34 dispone: "quien adquiera derechos en un condominio, quedará sujeto al reglamento existente", es decir, el Reglamento es un documento de sujeción para los propietarios condominales. En la especie, el numeral 39 del Reglamento del Condominio demandado atiende a la resolución de conflictos entre condóminos, no las diferencias entre condóminos y el condominio. En el proceso arbitral de examen, se demanda la nulidad de acuerdos tomados en Asamblea de Condóminos, los cuales refieren decisiones tomadas entre los condóminos. No obstante, la demanda arbitral fue planteada en contra del condominio como tal, no de otros condóminos. Conforme al citado numeral del Reglamento, no procede aplicar la cláusula arbitral a efecto de someter a arbitraje dicha disputa, pues no es el condominio en sí, sino los condóminos quienes han aprobado resolver sus disputas, vía la cláusula arbitral de estudio.
Descriptor: Acuerdo arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, salvo la de ser escrito (cardinal 23 Ley). El convenio podrá ser complementado, modificado o revocado en cualquier momento por acuerdo entre las partes (párrafo final ibídem). En virtud de la trascendencia que reviste la renuncia al conocimiento en la vía judicial, dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ver resolución 841-2017.
Voto 600-F-2021
Descriptor: Principio de razonabilidad y proporcionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Referente al principio de razonabilidad, el medio seleccionado debe tener una relación real y sustancial con el objeto perseguido. La razonabilidad y proporcionalidad son entendidas como la idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. Ver resoluciones 1739-1992, 3950-2012 y 19030-2018 Sala Constitucional.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 125-2009 y 295-2014. La sentencia constitucional aquí ejecutada declaró con lugar un recurso de amparo “únicamente en cuanto a la falta de respuesta a la gestión de la amparada.” En consecuencia, esta Sala concibe, la ejecutante vivió en la incerteza por la falta de respuesta durante casi un año. Luego, fue mediante sentencia constitucional donde se fijó un plazo de tres días contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, para que se le brindara contestación a la solicitud planteada. Acorde a lo expuesto y a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, estima la Sala que la afectación emocional sufrida fue lo suficientemente resarcida en el pronunciamiento combatido. Análisis sobre el daño moral objetivo. Ver fallo 112-1992. Coincide esta Cámara con el Juzgado, en el sentido de la inexistencia de prueba idónea, capaz de demostrar el nexo causal entre el daño moral objetivo y la conducta administrativa. Ello por cuanto, recibir la información pedida a la Caja Costarricense de Seguro Social, no fue el objeto de la sentencia ejecutoriada y por ende, ajeno a la cosa juzgada por la Sala Constitucional.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El fallo ejecutoriado ordena contestar la gestión del amparado; interpretar que, en virtud de esa orden, la Caja Costarricense de Seguro Social debía brindar la información solicitada, tal y como lo sostiene la ejecutante, escapa del ámbito de la ejecución de sentencia. Ello, en virtud de que el derecho constitucional lesionado fue el de petición y respuesta. Si la recurrente no resultó conforme con la contestación dada por la Administración, tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a ventilar su disconformidad. Sin embargo, el contenido de la respuesta escapa del ámbito del derecho constitucional ventilado ante la Sala Constitucional y por ende, ajeno a la ejecución del fallo ahora en estudio.
Voto 612-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Prevención
Resumen: En resolución de esta Sala, se otorgó, previo a resolver lo que corresponda, un plazo de tres días hábiles a efecto de que un Licenciado demostrara que, al momento de interponer el recurso de casación, contaba con poder suficiente para ese acto o bien, para que la actora ratificara lo actuado por dicho letrado en este proceso. Vencido ese plazo, esta Cámara no observa ninguna actuación de la parte encaminada a cumplir esa prevención. De ahí que el recurso deberá rechazarse de plano (numerales 139.2 y 141 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 688-F-2021
Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: El proceso de ejecución de sentencia constitucional puede considerarse muy próximo a uno de conocimiento, toda vez que a él se trae un fallo constitucional que contiene una condena de daños, perjuicios y costas con el objeto de que estos sean demostrados y cuantificados. Así, la vía de la ejecución de sentencia resulta ser la única donde la persona favorecida con un pronunciamiento constitucional puede dilucidar un reclamo de esta naturaleza.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La ejecutante planteó un recurso de amparo el cual fue declarado con lugar. Acude a la vía contenciosa con el objeto de que se verifique la procedencia de su pedimento referido a las costas del amparo y ejecución según condena constitucional. Conforme el numeral 193.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la parte vencida puede ser exonerada del pago de las costas cuando: “Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar”. Lo anterior no sucede en el caso de estudio, dado que por medio de esta impugnación se concedió razón a la ejecutante. Aún y cuando ella no haya rogado el cobro de daños y perjuicios y se haya limitado a las partidas por costas, debió acudir a la vía contenciosa como única sede para ello, en busca del reconocimiento de su derecho; lo cual evidentemente le generó gastos que deben ser compensados.
Voto 786-F-2021
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Para el caso bajo estudio, toda referencia al Código Procesal Civil debe entenderse como la Ley 7130, por ser esa la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida.
Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Firma
Resumen: Procede el recurso de casación por razones procesales cuando la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por ley (precepto 594 Código Procesal Civil). En este caso, la sentencia impugnada fue firmada por dos de las juzgadoras. No obstante, mediante constancia realizada por la jueza tramitadora, se indicó que la otra jueza concurrió con su voto al dictado de la resolución, pero no firma por encontrarse en un curso en la Escuela Judicial. De acuerdo con el cardinal 154 ibídem, existe la exigencia de que las personas juzgadoras que han concurrido con su voto firmen la resolución respectiva. No obstante, dicha norma permite dejar la constancia en la resolución cuando alguno de los integrantes se encontrare imposibilitado para firmar la sentencia. Ver fallo 102-2017. Nótese, dicha constancia no fue cuestionada por el casacionista y suple la ausencia de la rúbrica extrañada, por lo que no hay mérito para casar la resolución recurrida.
Voto 796-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos civiles, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (canon 73.1 Código Procesal Civil). Su condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo (por perder el litigio), según procedió el Tribunal en el caso de examen, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el numeral 73.2 dispone los supuestos para poder eximir de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como su inaplicación puede operar una violación de ley. En esa medida, la indebida omisión no es sinónimo de arbitrariedad cometida por la juzgadora. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, la sola aplicación de la regla general del numeral 73.1 íbid (condenatoria al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación; siendo el asunto admisible para su examen de fondo (si cumple los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En la presente demanda se solicita en sentencia, se ordene la división material de un inmueble, el nombramiento de un perito para que lo valore y su venta; así como el pago de las costas. El Tribunal declaró con lugar la demanda, ordenó la subasta del bien e impuso una suma en concepto de costas. En casación se reclama la condena en costas y pide su exención con base en el canon 73.2.4 del Código Procesal Civil, que lo habilita en caso de que la parte haya ajustado su conducta a la buena fe, lealtad, probidad y uso racional del sistema procesal. Tomando en cuenta que la actora no se opuso a la demanda ni mostró ningún afán dilatorio, sino que desde un inicio se allanó a lo solicitado, requiriendo no ser condenada en costas, es clara su buena fe y probidad procesal, razón por la cual, estima esta Cámara, estarse ante el supuesto del citado mandato.