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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 523-F-2021


Descriptor: Sentencia / Prueba / Debido proceso / Prueba para mejor resolver
Restrictor: Fundamentación / Rechazo de prueba / Derecho de defensa / Preclusión
Resumen: El Tribunal hace suyas las razones del juez de trámite para rechazar la prueba testimonial. La parte tiene el derecho de insistir en su prueba, presentar los recursos procedentes y recibir una respuesta de su rechazo, lo que se omitió en el presente caso. Era el deber del Tribunal relacionar y fundamentar el rechazo de la prueba que se le estaba ofreciendo y valorar la posible influencia sobre el proceso. Si bien el Tribunal tiene la facultad de admitir o rechazar discrecionalmente la prueba para mejor resolver, lo cierto es que, en todo Estado de Derecho, ese ejercicio discrecional no puede ser arbitrario, por lo que no está exento de control jurisdiccional, el cual se realiza efectivamente en casación. Dicha prueba tiene una finalidad: la búsqueda de la verdad real, teniendo regulación especial en el Código Procesal Contencioso Administrativo (artículos 50, 148, 164), los cuales permiten la suspensión del proceso, para que esta sea de conocimiento de todas las partes antes de ser valorada por los juzgadores. Sobre el deber de fundamentar el rechazo de la prueba ofrecida por las partes, la Sala Constitucional ha señalado: “ello no significa que esté relevado de su deber de indicar porqué considera que determinada prueba es improcedente, pues le asiste el deber de fundamentar sus resoluciones” a fin de respetar el debido proceso y el derecho de defensa (ver fallos 6893-1994 y 5801-1995). El Tribunal de Juicio rechaza la prueba para mejor resolver señalando que había precluido, siendo que dicha prueba es una facultada discrecional del juez, por lo que no está sujeta a preclusión. Tampoco señala con claridad y precisión, porque estimó innecesaria dicha prueba. La parte tiene el derecho de exigir a los jueces el rechazo o bien la valoración de los testigos. El Tribunal prescinde de la prueba sin mayor fundamentación, dejando en total indefensión a la parte, violentando así el derecho de defensa, equilibrio procesal, y derecho de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales. Esta Cámara estima, la parte agotó sus recursos ante el juez tramitador y al no motivar el Tribunal el rechazo a la prueba, violentó el debido proceso.


Voto 526-F-2021

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El recurso de nulidad contra los laudos tiene como fin garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral, de allí que el ordinal 67 de la Ley RAC contempla infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral, con exclusión de sus apartados d y f. Ver resolución 839-2018.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia, en particular, el artículo 67.b y c de la Ley RAC. Para que el vicio sea causal de nulidad, la falta debe ser grave y trascendente. Acudiendo al vicio, la recurrente no puede pretender discutir las consideraciones de fondo que haya tenido el Tribunal para tomar su decisión. Lo peticionado por los actores radica en que la administradora de un condominio les presente información, reintegración de dineros pagados por cuotas y multas, se ordene una auditoría externa, la revocatoria de la accionada como administradora, se regule la manera de realizarse las asambleas, la nulidad de las asambleas realizadas y costas. El Tribunal ordenó se realizara una auditoría financiera, en todo lo demás rechazó la demanda. Es evidente no se ha cometido la violación procesal aducida por los recurrentes, pues los árbitros hicieron manifestación sobre todos los puntos que se sometieron a su debate. Los recurrentes con su recurso más que un problema relacionado con que el Tribunal omitió pronunciamiento sobre aspectos debatidos, lo que realiza es una disertación relacionada con las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con lo resuelto, aduciendo incluso inconvenientes relacionados con la valoración probatoria; lo cual está vedado conocer para esta Cámara.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Normas imperativas
Resumen: Análisis sobre las normas de orden público (artículo 67.f Ley RAC). Ver resolución 299-2018. El reclamo de las recurrentes no está relacionado con la posible violación a una norma de orden público. Su cuestionamiento se dirige más bien a aducir cuestiones de fondo relativas a aplicación y valoración de la prueba, aspectos sobre los cuales esta Sala tienen cercenada su participación, pues se debe ante todo respetar la voluntad de las partes, quienes convinieron acudir a una justicia privada para dirimir su controversia (según lo expone la propia Ley RAC en sus preceptos 65 y 67 ibídem).

 

Voto 664-F-2021

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 819-2011, 782-2016 y 2393-2019. En el fallo constitucional ejecutado se tuvo por demostrado que la cirugía prescrita al ejecutante no fue catalogada de urgente. No obstante, esa circunstancia no demerita su sufrimiento al tener que pasar más de tres años esperando fecha para la operación e incluso se viera obligado a acudir al Órgano Constitucional a fin de encontrar protección a su derecho de salud, el cual se consideró vulnerado. Además, el ejecutante padecía dolor debido a su patología. Así, aunque en el informe presentado por la Caja Costarricense de Seguro Social ante la Sala Constitucional se indicó que “la cirugía de reemplazo articular no constituye una urgencia, ya que la vida del paciente no depende de esta cirugía”, ello no significa que no sufriera angustia, tristeza y/o desesperación al saber que debía ser operado (porque así lo prescribió el médico tratante). Si bien su vida no estaba en riesgo, la CCSS debe resguardar la vida y salud de sus usuarios, así como mejorar su calidad de vida. Así, si con dicha cirugía la salud y calidad de vida del ejecutante mejorarían, es lógico colegir que este sintiera frustración al ver que pasaba el tiempo y la fecha de su operación seguía siendo incierta. Desde ese plano, la lesión moral se configuró y por ello el ejecutante debe ser resarcido. Ahora bien, aunque el factor descrito no es motivo para demeritar ese menoscabo, sí lo es para mitigarlo. La magnitud del daño se atenúa ante esa situación, pues si médicamente la cirugía no se determinó en categoría urgente, ello hace concluir, bajo las máximas de la lógica y la experiencia común, que su preocupación y angustia no fuesen tan elevados.

 

Fondo 2020

 

Voto 942-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigor el Código Procesal Civil -el día 8 de octubre de 2018-, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Ley 9342). El presente recurso de casación impugna una resolución cuya emisión es previa a la fecha mencionada. Por consiguiente, el recurso se presentó de conformidad con las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil (Ley 7130), tal y como fue previsto en el transitorio. Al habilitar la Ley 9342 un régimen recursivo vigente al momento del dictado de la sentencia; concomitantemente habilitó que, tanto el contenido de la impugnación como el pronunciamiento al que esta da origen, se funden también en los preceptos legales del régimen probatorio y los reguladores de los demás actos procesales vigentes en esa data.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis del vicio de incongruencia como motivo de casación, en particular, sobre “disposiciones contradictorias” en la sentencia impugnada (cardinal 594.3 Código Procesal Civil), la cual recae sobre su parte resolutiva y no considerativa. Ver resoluciones 60-1968 y 73-1974, 127-1991. Al ser el cargo contra la sentencia uno que se motiva en la supuesta contradicción en el contenido de un mismo considerando y nunca sobre la existencia de disposiciones contradictorias en la parte dispositiva; el agravio no puede prosperar. En todo caso, el texto que las demandadas copiaron y que está visible en la sentencia de segunda instancia, es en realidad autoría del juzgador de primera instancia y no del Tribunal. Ergo, permite concluir que la contradicción destacada en el recurso ante esta Sala no existe.


Descriptor: Incongruencia / Legitimación en la causa
Restrictor: Causa de pedir / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia (numerales 99 y 155 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 1683-2012, 292-2013 y 337-2019. Los recurrentes alegan, las pretensiones materiales fueron concedidas en apoyo a una tesis sorpresiva en torno a la legitimación activa; a saber, su condición de heredero. Por ende, el agrario se delimita al tema de incongruencia del fallo con la causa de pedir que se colige de la teoría del caso planteada en la demanda. En ningún hecho de la demanda se lee que el actor invocara ser titular de un derecho de herencia en un proceso intestado (sucesión legítima) o haber sido declarado heredero. Empero, el órgano de alzada fue la que introdujo una titularidad que el accionante nunca enunció: el hecho de ser “heredero legítimo”, sin que dicha aseveración tuviera un hecho base y con ello, la sentencia se fundó en un supuesto fáctico que no fue invocado oportunamente (en el acto de alegación), lesionando gravemente el derecho de defensa de la demandada, que al contestar la demanda no podría haberse defendido de una línea argumentativa ausente. El yerro yace en que se utilizó una prueba documental (resolución emitida en Colombia) como medio creativo de un hecho no puntualizado, cuando el sustento de los hechos enunciados son los elementos probatorios. El objeto de la prueba son los hechos y no al revés. Así, la juzgadora al extraer información de los distintos medios probatorios no tiene la facultad de ampliar o cambiar las alegaciones de las partes; pero sí de valorarla para determinar si el hecho puesto en conocimiento tiene o no sustento probatorio, tal y como fue expuesto por el litigante. Por ende, llevan razón las casacionistas al calificar de incongruencia lo analizado por el Tribunal en cuanto a la legitimación activa, pues el hecho base que habilitaba esa legitimación: ser heredero, no fue una cuestión discutida en el proceso.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Presupuesto de fondo
Resumen: Revisión oficiosa de los administradores de justicia de los presupuestos materiales de la pretensión, en su orden: la legitimación -ad causam-, el derecho y el interés actual; en aras de determinar si se puede o no declarar con lugar lo peticionado; pero no los subsana (analizar y subsanar son dos acciones distintas). Las declara como existentes si estos están presentes en la acción; dados y demostrados por las partes (principio dispositivo). En la especie, el Tribunal se equivocó al utilizar la teoría del caso respecto de la legitimación activa que nunca se defendió en la demanda.


Descriptor: Parte / Causa de pedir
Restrictor: Condición personal / Concepto y alcance
Resumen: La actuación personal engloba todo lo que para sí beneficia al sujeto, incluida la condición de heredero que es precisamente una condición personal, es decir, de la persona. Esta naturaleza de la actuación permite que toda persona con capacidad de actuar pueda reclamar y defender derechos subjetivos en cabeza propia. Los perfiles de las actuaciones personales pueden ser muy diversos en el Ordenamiento Jurídico, por ejemplo: condición de socio, de contratante, de propietario, de usufructuario, de heredero, etc. Estos forman parte de la teoría del caso plasmada en la demanda (que empieza con la legitimación que conecta al accionante con la relación jurídico-sustancial). Y es a través de esa tesis que el accionante establece la base por la cual sus pretensiones deben ser concedidas. El alcance de la condición con la que se actúa sí debe desprenderse de la causa de pedir de la acción y no irse desarrollando a conveniencia.

 

Voto 1241-F-2020

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad del Estado Juez
Resumen: Al actor se le imputó el delito de peculado en perjuicio de los deberes de la función pública, por supuestas transacciones irregulares, entre ellas, el depósito de una suma de dinero en una cuenta bancaria con su nombre y primer apellido. El Juzgado Penal le impuso como medida cautelar impedimento de salida. Posteriormente, dictó sobreseimiento definitivo. En vista de lo anterior, demandó al Estado para exigir su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, la medida cautelar no fue arbitraria ni producto de un error judicial, pues surgió como una consecuencia del proceso penal y se originó en la investigación del Ministerio Público, los indicios razonables recabados acerca de la presunta comisión del delito (ser funcionario ocasional del Instituto Costarricense de Electricidad y la coincidencia en el nombre y apellido de la persona a cuyo favor se hicieron las transferencias denunciadas), elementos que sirvieron de base a la imputación cursada en su contra. En ese sentido, la medida cautelar tuvo un sustento fáctico. Al entenderlo así los Jueces, no se da la indebida apreciación de los hechos tenidos por indemostrados ni el quebranto normativo acusado. Téngase claro, el demandante no fue sometido indebidamente a ninguna medida cautelar, requisito indispensable para estimar procedente la indemnización peticionada (ordinal 271 Código Procesal Penal). Para determinar que el actor no era el titular de la cuenta bancaria, no bastaba verificar su número de cedula, sino que resultó necesario el levantamiento judicial del secreto bancario. A partir de esa gestión incoada por el Ministerio Público y la información recopilada se tuvo la certeza de que él no era el propietario de la cuenta investigada, motivo por el cual se dispuso el sobreseimiento definitivo de la acción.


Descriptor: Daño
Restrictor: Demostración
Resumen: Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, real y efectivo, no meramente eventual o hipotético, pues no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales (ordinal 196 Ley General de la Administración Pública). Sólo es indemnizable el daño que se llega a probar (realidad o existencia), es decir, no basta con alegarlo, sino que requiere de prueba eficiente para acreditar su existencia. La sola manifestación de un testigo no es prueba fehaciente del detrimento endilgado, pues se confirma que desconocía los detalles o particularidades de unos supuestos contratos. Debido a que ese era la única probanza aportada en respaldo del daño reprochado, es imposible reconocer la indemnización que se echa de menos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La acusación que se reprocha resulta en extremo genérica e informal. No combate, como en derecho corresponde, lo dispuesto por los Juzgadores y los fundamentos dados en apoyo de lo decidido. Tampoco detalla la o las normas concretas de la Ley General de la Administración Pública, ni de qué forma los Jueces las interpretaron indebidamente. No corresponde a este Órgano Decisor presumir las razones por las cuales el casacionista considera que se conculcaron determinados preceptos legales; en tanto es su responsabilidad evidenciar con cuidado y precisión el fundamento fáctico y jurídico de los agravios (canon 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). En esta etapa procesal, el fallo se examina con miras a determinar su correspondencia con la ley procesal o sustantiva, pero siempre dentro de los límites que le impone el contenido de las respectivas censuras. Solo si el recurso fuere declarado procedente en cuanto al fondo, esta Cámara podría resolver el litigio conforme al mérito de los autos, porque en tal caso, asume la competencia del juzgador de instancia. Aunado a esa deficiencia, el recurrente no identifica la prueba pericial y testimonial a la que alude. Además, su inconformidad gira en torno a lo argumentando por el demandado y no respecto a las consideraciones del Tribunal. De ahí, la informalidad y el consecuente rechazo del reparo. Por otro lado, la demanda se declara sin lugar por la conformidad jurídica de una medida cautelar ordenada en sede penal y la falta de prueba respecto a los pedimentos indemnizatorios; aspectos no desvirtuados para quebrar la sentencia. El último agravio carece de la claridad y precisión que exige la correcta técnica del recurso de casación, toda vez que no concreta en qué radica el quebranto invocado. El reparo que se formula no se destina a combatir el fallo impugnado en sus aspectos fácticos y jurídicos, lo cual dice de su informalidad.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La afectación sufrida por un individuo en su consideración social: buen nombre, honor, honestidad, etc., corresponde a un daño moral objetivo, cuya indemnización depende de la comprobación del menoscabo. En el presente asunto, no existe prueba que acredite tal lesión, lo que torno improcedente su otorgamiento. Respecto de la afectación anímica producto de la imputación penal, también deviene el rechazo del pedimento. Además, tanto las medidas cautelares como la acusación en sede penal encuentran sustento en la investigación del Ministerio Público para determinar la verdad real de los hechos y la orden judicial se sustentó en indicios ciertos. En ese sentido, las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas (medidas cautelares) no surgen por un error judicial. Es hasta el momento cuando por orden judicial se levanta el secreto bancario que se determina que el actor no era el titular de la cuenta investigada y se dispuso, como consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la causa penal. Previo a ello, existían indicios fiables de su participación en el delito denunciado y por ello una autoridad judicial sustentó la medida cautelar aquí analizada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El argumento en estudio deviene inútil para quebrar el fallo.
 

Voto 1242-F-2020

Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se concibe el acto como una declaración unilateral de voluntad, conocimiento o juicio efectuada por las Administraciones Públicas en el ejercicio de la función administrativa, el cual produce efectos jurídicos concretos o generales, de naturaleza normativa o no, de modo directo o indirecto, en uso de sus potestades. Se estima válido en el tanto sea acorde al ordenamiento jurídico (mandato 128 Ley General de la Administración Pública). Además, se exige sea dictado por el órgano o ente competente y se cumplan todos los requisitos y trámites legales exigidos (numeral 129 ibídem).


Descriptor: Elemento del acto administrativo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los actos administrativos se clasifican en dos grupos: formales y materiales. Los primeros están dirigidos al ejercicio de la potestad que autoriza la conducta pública, consistentes en el procedimiento, la forma (manera cómo se exterioriza) y el sujeto (competencia). Los segundos están vinculados con el fin del acto y enmarcan la actividad que pretende realizar la Administración; los constituyen el motivo, el contenido y el fin. Ver resolución 254-2011.


Descriptor: Elemento del acto administrativo
Restrictor: Motivo motivación
Resumen: El elemento motivo debe concebirse como la razón por la cual la Administración emite el acto, está constituido por un conjunto de antecedentes fácticos y jurídicos sobre los cuales se sostiene la decisión tomada. El motivo debe existir y ser legítimo (cardinal 133 Ley General de la Administración Pública). Se considera que tal elemento se encuentra ausente, cuando los hechos que se invocan como antecedentes y que vienen a justificar la emisión del acto son falsos, inciertos o inexistentes, lo que produce su nulidad absoluta. La motivación del acto está íntimamente ligada con el motivo, deviene en la manera cómo se explican las circunstancias que han llevado a la Administración a tomar determinada decisión (tanto fácticas como jurídicas). Se concibe como una expresión formal del motivo, la cual puede ser corregida, ampliada o completada. La falta de motivación o vicios atinentes a ella (llámese: omisiones, deficiencias, entre otras), no da lugar a la nulidad del acto administrativo, como sí ocurre con la falta del elemento motivo. El elemento motivo existe dentro de las resoluciones administrativas cuestionadas por el actor. Con respecto a la motivación del acto administrativo, tampoco existe el vicio, ya que se brindó la respectiva fundamentación fáctica y jurídica en torno a la decisión tomada por la Administración.


Descriptor: Permiso de uso / Principio de inocencia
Restrictor: Armas y explosivos / Concepto y alcance
Resumen: Con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Armas y Explosivos (LAE) y la Directriz 1 del 10/01/2012, que impone la denegatoria de inscripción y portación de armas de fuego a personas con antecedentes penales o policiales, el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública (MSP) rechazó la solicitud del actor para portar armas, debido a que contaba con dos causas penales por infracción a la LAE (ambas con sobreseimiento definitivo). Por consiguiente, entabló demanda contra el Estado. El Tribunal acogió parcialmente con lugar la demanda y anuló los actos administrativos, al estimar contenía vicios en el motivo y la motivación. Observa esta Sala, el Tribunal incurrió en una indebida interpretación y aplicación de las citadas normas que regulan los permisos de portación de armas, además de desaplicar los fallos de la Sala Constitucional (5505-1995, 2805-1996, 4205-1996, 7085-1997, 2645-1998, 8218-1998, 4626-2004, 16492-2007, 14020-2009, 2479-2010, 1276-2012, 3472-2013, 7082-2014, 6417-2015 y 1566-2017) respecto de la potestad del Poder Ejecutivo a través del MSP, de exigir permisos y registros para regular, controlar y fiscalizar la adquisición, posesión y portación de armas (principios de seguridad y de unidad política), así como de verificar los antecedentes policiales y la inexistencia de violación al principio de inocencia y el derecho de defensa cuando se trata del otorgamiento de uso y portación de armas. No existe ningún derecho de rango constitucional a portar o tener armas de fuego, sino un derecho meramente legal. Si bien se reconoce el derecho de los particulares a defenderse de ataques ilegítimos, incluso utilizando armas para ello, el Estado tiene el estricto control acerca del tipo y cantidad de armas en posesión de la ciudadanía y los requisitos para su obtención. Procede mantener -aún pasados diez años- los antecedentes penales o policiales en los archivos de autoridades policiales y judiciales, a fin de que puedan disponer de esa información para efectos internos (no se puede proporcionar a terceros), sin importar que no haya una condena penal firme (cardinales 1, 2, 4, 7, 11, 12, 20, 25 y 34, último párrafo, LAE, 40 Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial y 27.c, d y e Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al MSP).


Descriptor: Principio de autonomía de la voluntad
Restrictor: Excepción
Resumen: La portación y manejo de armas de fuego se encuentran dentro de las excepciones a la autonomía de la voluntad permitas en el artículo 28 de la Carta Fundamental (resolución 7085-1997 Sala Constitucional).
 

Voto 1243-F-2020

Descriptor: Responsabilidad / Prueba
Restrictor: Nexo causal / Responsabilidad objetiva / Demostración
Resumen: Desde el momento en que la Refinadora Costarricense de Petróleo importó, distribuyó y comercializó gasolina con el potencial de provocar efectos nocivos en algunos automotores, dada la presencia de “methycyclopentadienyl manganase tricarbonly” (MMT), se da un funcionamiento anormal, pues con ello puso en riesgo la flota vehicular costarricense. RECOPE desarrolla esta actividad en un régimen de monopolio, lo que eventualmente lo convertiría en el único responsable de acreditarse tal impacto en los vehículos. Esta Sala concluye que, entre los daños alegados por la demandada sobre su vehículo y la conducta reputada como dañosa, sí existe un nexo causal. Para destruirlo, debía RECOPE demostrar su ajenidad al daño, sea por culpa de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor, únicas eximentes permitidas en el régimen de responsabilidad administrativo (artículo 190 Ley General de la Administración Pública). Con la probanza recabada es posible construir racionalmente la causalidad en cuestión, tal cual lo hizo la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en los actos objetados, aún más, omitió RECOPE como demandante aportar prueba o solicitarla al Tribunal a efectos de desvirtuar aquella que sustentaron la imposición de su responsabilidad. Así las cosas, la demanda de RECOPE careció de prueba que demostrara la nulidad de los actos administrativos impugnados.  

En igual sentido, véase la sentencia 1244-2020.  




 

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