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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 Fondo 2020

 

Voto 1567-F-2020

Descriptor: Contrato de fideicomiso

Restrictor: Concepto y alcance / Extinción del contrato.

Resumen: Según la legislación mercantil, el fideicomiso es un contrato privado por medio del cual, una persona física o jurídica llamada fideicomitente, trasmite la propiedad de bienes o derechos a otra persona física o jurídica, denominado fiduciario, para que emplee dichos recursos en la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo (artículos 633 al 662 Código de Comercio). En el presente caso, la fideicomitente y la fiduciaria suscriben un contrato de fideicomiso para segregar e hipotecar en primer grado a favor del Banco Nacional, dos inmuebles; con la finalidad de que la fiduciaria, como propietaria fiduciaria de los bienes y derechos, pague a todos los acreedores las deudas que se han contraído y que estén relacionadas con un proyecto bananero, así como las que se contrajeran en el futuro para cumplir con el objeto y los fines del presente fideicomiso. Dicho pacto establece se regirá por el Código de Comercio. Debido al incumplimiento contractual por parte de la actora, el Banco interpuso proceso ejecutivo hipotecario prendario, el cual culminó con el remate de las fincas. Así, con la subasta de los inmuebles se extinguió el contrato de fideicomiso por su imposible realización (artículo 659.a ibídem). Lo indicado permite determinar, se está en presencia de un contrato de naturaleza mercantil (norma 1 ibídem), siendo aplicable esa legislación, inclusive para los comerciantes cuya actividad productiva sea la agraria.

 

Descriptor: Prescripción

Restrictor: Fideicomiso.

Resumen: El contrato de fideicomiso en estudio tiene naturaleza mercantil, por lo que procede la aplicación del plazo prescriptivo de cuatro años (canon 984 Código de Comercio). Contrario sensu, deviene rechazar la aplicación del plazo decenal dispuesto en el Código Civil, pues su utilización solo procede ante la ausencia de disposición en la materia (artículo 2 Código Mercantil); siendo que se produce en la especie, la prescripción del derecho y la acción.

 Voto 1710-F-2020

Descriptor: Recurso de casación

Restrictor: Casación por razones procesales.


Resumen: Análisis sobre la falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados (canon 137.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 687-F-2010, 396-2012 y 1444-2012. En lo concerniente a que una declaración no puede ser tenida como un hecho, los jueces no incurrieron en el vicio reprochado, dado que no se aprecia la falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el Tribunal. Tampoco se observa una contradicción entre las situaciones fácticas tenidas por demostradas, que haga imposible constatar la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal.


Descriptor: Recurso de casación

Restrictor: Formalidades del recurso.

Resumen: Que el Tribunal se haya inclinado por la posición de una de las partes, la que se ciñe a la legalidad y justicia, corresponde solo a la toma de su decisión, por lo que no comporta vicio alguno. En otro cargo, recrimina se estableciera que unas aves decomisadas eran gallos de pelea, poniendo en boca de los testigos palabras no concordantes. Esta Sala observa, no hay indebida apreciación de las pruebas. Aun llevando razón en su alegato, no conduciría a la quiebra del fallo, pues esa situación fáctica encuentra fundamento en el expediente administrativo y judicial. Por otor lado, dos aspectos considerados por el Tribunal para acoger la excepción de falta de derecho sobre la responsabilidad administrativa del ordinal 195 de la Ley General de la Administración Pública, no fueron atacados por el casacionista. Omite el combate de lo resuelto por los jueces en cuanto a la razón por la cual resultaba improcedente la indemnización, razón por la que la sentencia ha de mantenerse incólume en lo cuanto a ese extremo.


Descriptor: Animal / Responsabilidad / Servicio Nacional de Salud Animal

Restrictor: Actividad ilegal. / Indemnización / Medida sanitaria

Resumen: El actor demandó al Estado y al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) debido a que funcionarios allanaron su propiedad -sin contar con una orden- y decomisaron sus gallos y gallinas; para lo cual pide la condena a su pago. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, se actuaron correctamente los preceptos 3 de la Ley de Juegos y 15 de la Ley de Bienestar de los Animales, pues consta se trataba de animales adiestrados para pelear, siendo una actividad ilícita penal que justificó la actuación de las autoridades administrativas. Asimismo, en razón de su entrenamiento, era indudable la peligrosidad de las aves. En todo caso, el proceder de las autoridades no se sustentó tan solo en la circunstancia de que en el lugar (redondel) se realizaba una actividad prohibida, como son las peleas de gallos (su cría y adiestramiento) -contra la cual ya se había dictado una orden de demolición de las instalaciones- sino también para salvaguardar el interés general -salud pública- ante la posible propagación de enfermedades, entre ellas la gripe aviar. No cabría acoger la indemnización que se reclama ya que, aunque los animales (decomisados y sacrificados) le pertenecían, la actividad desarrollada en el inmueble era ilícita al resultar contraria al orden público (cardinal 3 Ley de Juegos). Por otro lado, resulta constitucional los artículos 37 y 38 de la Ley 8495 sobre la faculta del SENASA para inspeccionar, ordenar y ejecutar medidas sanitarias necesarias (decomiso y sacrificio de animales, entre otras) dentro de propiedad pública o privada, sin autorización de un Juez de la República, en protección al interés público, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la salud pública humana y animal (sentencias 2593-2009 y 17816-2014 Sala Constitucional).


Descriptor: Costas

Restrictor: Intereses.

Resumen: El casacionista reprocha se concedieran réditos sobre las costas. En su opinión, el cardinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo no los reconoce. Estima la Sala, existen normas que facultan tal proceder. Partiendo de la diferencia entre obligaciones de valor y las dinerarias (ver resolución 49-1995), la condenatoria en costas origina una obligación que debe cuantificarse en ejecución de sentencia. En la eventualidad de que la actora incumpla con el pago de la suma fijada, resulta aplicable los cardinales 702 y 706 del Código Civil, pues ante el incumplimiento del deudor, éste será responsable de los daños y perjuicios que ocasione; en el caso de que la obligación sea de pagar una suma de dinero, aquellos consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo. Hasta este momento procesal las costas no han sido cuantificadas, pero una vez que ello ocurra, se constituyen en una obligación dineraria. Siendo así, debe entenderse que la condena al pago de intereses sobre las costas adquiere eficacia únicamente en el supuesto de que la accionante incumpla con su pago, los cuales correrán a partir de la firmeza del fallo en el que se cuantificaron las sumas correspondientes a las costas. 

Voto 2012-F-2020

Descriptor: Impuesto sobre bien inmueble

Restrictor: Tasación.

Resumen: Estima esta Sala, la prueba y las manifestaciones de un perito son claras respecto a la inspección realizada por la Municipalidad en las propiedades de la actora. De ahí, no hay razón para dudar que las visitas se llevaron a cabo. Relativo a la falta de prueba testimonial por parte del ente municipal, su ofrecimiento no es indispensable, toda vez que el elemento probatorio se basta para acreditar la inspección en los distintos predios. La Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas para el cantón de La Cruz se define como el compendio de documentos que integra al Informe Técnico de las Actualizaciones de Plataformas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas en Cantones y Concejos de Distrito de Costa Rica, Mapas de Valores de los Terrenos por Zonas Homogéneas cantonal y/o distrital, Matrices de Información de Zonas Homogéneas, Mapa de Vías, Mapa de Pendientes, Mapa de Capacidad de Uso de las Tierras y una Memoria de Cálculo, con el fin de permitir la estimación del valor individualizado de cada terreno dentro de un cantón o distrito, a partir de un valor base unitario establecido por el Ministerio de Hacienda. De esta manera, el ente municipal puede realizar la actualización lógica y ordenada del valor de las fincas, así como efectuar la recaudación del tributo de manera óptima y en el menor tiempo posible. Visto el escrito de demanda, los argumentos de la accionante no combaten el uso o validez de la plataforma, por lo que lleva razón el Tribunal al indicar que, al ser un tema no refutado, resulta improcedente su examen. En consecuencia, no se genera la preterición e incorrecta apreciación de la prueba (sana crítica) alegada.


Descriptor: Costas

Restrictor: Condena al vencido.

Resumen: La determinación de cuál de las partes es la perdedora en este caso, la hace el Tribunal al constatar la falta de derecho y declarar sin lugar la demanda. Cimentado en ese hecho es que se impone el pago de las costas a la actora. 

Voto 2061-F-2020

Descriptor: Recurso de casación / Sentencia 

Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación

Resumen: Análisis sobre la motivación en el fallo de los aspectos fácticos y normativos (cardinales 57 y 119.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 697-2014, 971-2014 y 1085-2014. En la parte considerativa de la sentencia es donde se expone la fundamentación (aspectos de fondo expuestos, excepciones opuestas y pronunciamiento sobre las resultas económicas del caso). Por su lado, en la parte dispositiva se resuelve si se acoge o rechaza lo pretendido, excepciones y costas; debiendo ser un reflejo de lo desarrollado en los considerandos. La causal de casación se origina cuando no existe o su desarrollo resulta contradictorio o confuso. Esta Cámara, luego del examen de lo pretendido por el demandante y lo dispuesto por los juzgadores, considera que la resolución impugnada carece de motivación en lo que a la denegación de la demanda se refiere, sea la condena de las codemandadas por los daños y perjuicios experimentados, debido a que ofrecieron un insecticida (Thiodan 35 EC) como “idóneo e inocuo para el melón exportable a Europa” “sin efecto residual ni sistémico, sin residuos ni en la planta ni en la pulpa de la fruta”. De acuerdo con lo pretendido y causa de pedir, sus pretensiones las realizaron dado que argumentaron, en la etiqueta del producto, en las indicaciones comerciales del panfleto técnico y en la publicidad difundida por internet, se introdujo información que no era adecuada ni veraz. Insistieron, el plaguicida contenía más residuos de endolsufan de los permitidos por la normativa comunitaria europea. Ello se dejó de analizar y sustentar dado que, en opinión del Tribunal, los coactores no califican como consumidores, aunque no ahondó sobre el particular.


Descriptor: Recurso de casación

Restrictor: Fundamentación

Resumen: Con el propósito de entrar al conocimiento del recurso de casación, éste debe estar debidamente fundamentado de hecho y de forma jurídica (quien impugna debe señalar el precepto de fondo que estima resulta vulnerado) (precepto 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Sentencia

Restrictor: Nulidad.

Resumen: Tocante a la falta de motivación jurídica, resulta indudable que anular un fallo constituye la última solución procesal, en el caso que sea necesaria su anulación con el propósito de sustituirlo por otro que resulte conforme con el derecho. Su efecto debe conducir a que se subsane el yerro procesal en la fase adjetiva donde acaeció. Constituye el remedio último y extraordinario, limitado a los casos cuando se produjo indefensión o se dejó de lado cualquiera de los pedidos realizados por los litigantes, en este último supuesto, mediante la anulación parcial y devolución al órgano jurisdiccional de origen para el fallo correspondiente. En la especie, se dificulta establecer de modo preciso, cuáles son las normas actuadas para resolver como lo hizo el Tribunal. Tampoco pueden determinarse los motivos por los cuáles el derecho citado y explicado por la demandante no resultan aplicable al caso de análisis. Ello pone en indefensión a los contendientes, dado que al no conocer cuál fue la base normativa de lo fallado, impide combatirla de modo debido ante este Órgano decisor.

Voto 2079-F-2020

 

Descriptor: Recurso de casación

Restrictor: Ampliación.

Resumen: En el legajo de casación constan dos recursos del recurrente. Los actos procesales de las partes producen inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales (numeral 135 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 108-2006, 334-2006 y 910-2018. Siendo que el primer escrito presentado fue el que surtió los efectos procesales correspondientes, será el que esta Sala analizará.


Descriptor: Recurso de casación

Restrictor: Formalidades del recurso.

Resumen: El reclamo del casacionista parte de una premisa incorrecta, pues la pretensión de nulidad sí fue otorgada en sentencia. Independientemente de la naturaleza mercantil o administrativa de los actos cuestionados, lo cierto es que fueron anulados. Bajo ese esquema, es claro que el argumento esbozado se asienta sobre una base fáctica no cierta, razón suficiente para imponer su rechazo.


Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación 

Restrictor: Concepto y alcance / Reenvío 

Resumen: Análisis sobre la incongruencia como causal de casación. En el subexamine, es indudable que el Tribunal incurrió en el vicio de extra petita al otorgar un rubro no pedido por el accionante en su demanda. Empero, con el propósito de corregir el yerro procesal, resulta innecesario la anulación total de la resolución, basta con eliminar lo concedido de más por el Tribunal de forma que la parte dispositiva se ajuste en esta instancia a lo pretendido por la parte. Lo expuesto procede con el propósito de privilegiar la celeridad, economía procesal y saneamiento sobre la nulidad. Igualmente, el reenvío del asunto para que de nuevo se dicte sentencia sería un trámite dilatorio, que atenta contra el principio de justicia pronta y cumplida; asimismo dado que este efecto se reserva para aquellas hipótesis cuando se puso a la parte en estado de indefensión. Ver resoluciones 1364-2017, 283-2018, 887-2018 y 1433-2019.


Descriptor: Contrato de seguro

Restrictor: Póliza de seguros

Resumen: El actor contrajo un préstamo respaldado por una póliza de seguros del Instituto Nacional de Seguros (INS en adelante) que establece, en caso de invalidez sobrevenida o accidente que provoque incapacidad absoluta del deudor, la aseguradora asume el pago del saldo de la deuda al momento del siniestro. Posteriormente, el Consejo Médico Forense del Poder Judicial determinó que se encontraba incapacitado total y permanentemente para desempeñar sus funciones en el Poder Judicial. Empero, cuando solicitó aplicar la póliza, el INS le informó que no seguiría con el trámite hasta que no le presentara un dictamen médico que indique el grado de porcentaje de pérdida de su capacidad orgánica y funcional. Inconforme con lo ocurrido, interpuso el presento proceso. El Tribunal declaró con lugar la demanda al estimar que dicha exigencia es irrazonable e injustificada, por lo que ordenó al ente, en lo medular, cancelar el saldo deudor de la obligación crediticia. En casación, el INS estima que las condiciones de la incapacidad no fueron acreditadas, de modo que, al no cumplirse con los requisitos exigidos en la póliza, no hay mérito para su ejecución. Estima la Sala, revisada la prueba constante en autos, se determinó la incapacidad absoluta y permanente del actor, por lo que sí cumple con las condiciones estatuidas en la póliza para aplicarla.


Descriptor: Recurso de casación

Restrictor: Costas

Resumen: La sentencia que declara sin lugar el recurso de casación condenará a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales causadas por el recurso, salvo que, por la naturaleza de las cuestionadas debatidas en el recurso, haya habido motivo suficiente para recurrir (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). En criterio de esta Cámara, este supuesto de exoneración se configuró en la especie, por cuanto el punto en litigio no era del todo diáfano, de ahí que había razón suficiente para acudir ante este Órgano, quien incluso debió requerir prueba para mejor resolver, a fin de tener mayores y mejores elementos de juicio para decidir la controversia suscitada entre las partes e igualmente se declaró con lugar el recurso por razones procesales. Así, se dispensa al recurrente del pago de las costas generadas con la interposición del recurso.

Voto 2148-F-2020

 

Descriptor: Cierre de negocio

Restrictor: Declaración de impuesto.

Resumen: Análisis del artículo 86, párrafo tercero, del Código Tributario sobre el cierre de negocios como sanción administrativa tributaria, cuando el contribuyente omite presentar la declaración del impuesto general sobre las ventas. Para ello, se debe realizar un procedimiento administrativo con todas las garantías al contribuyente, donde el requisito indispensable es el requerimiento de pago de lo adeudado en un término de 10 días. Sólo en caso de persistir su incumplimiento de pago, podrá imponerse la sanción de cierre. Corresponde a la Sala Primera analizar si la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo realizaron el análisis específico de si existió o no causa eximente o atenuante para emitir la orden de cierre de local como sanción. Ver resoluciones 1255-2011 y 944-2019 Sala Primera; 8191-2000 y 639-2017 Sala Constitucional. En el presente caso, si bien es cierto el contribuyente incumplió con la presentación oportuna de la declaración requerida en el plazo del requerimiento, también lo es que la Administración Tributaria, a la fecha de la resolución que ordenó la aplicación de la sanción de cierre de negocios, conocía que él lo había presentado pocos días después de vencido ese plazo, siendo criterio del Tribunal Administrativo revocar esta decisión al valorar que el quebranto ocasionado no era de tal magnitud que haya causado un daño grave al bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Estima la Sala, al exigir que para el dictado del acto final se ponderen las particularidades del caso -con apego a los principios de proporcionalidad y razonabilidad- de cara a definir la intensidad de afectación del bien tutelado, no evidencia esta Sala una ilegalidad que permita acceder al ruego de lesividad que presenta el Estado. Por ende, se rechaza la pretensión anulatoria objeto de examen.

 

Voto 2178-2020

Descriptor: Recurso de casación

Restrictor: Formalidades del recurso

Resumen: La actora presentó recurso de casación planteando una serie de censuras contra las sentencias del Juzgado y del Tribunal. Sin embargo, este recurso resulta improcedente contra el fallo de primera instancia, al no constituir ninguno de los supuestos contemplados en el numeral 591 del Código Procesal Civil. Dicho esto, esta Sala conocerá solamente los reparos concernientes a la sentencia en alzada. En cuanto a una prueba documental (fotocopias), ella resulta estéril al carecer de la formalidad necesaria que le otorgue autenticidad ante esta Cámara. En todo caso, no cuenta con la capacidad suficiente para quebrar la parte dispositiva de lo fallado. Por otro lado, se alega quebranto del derecho a la doble instancia. Sin embargo, al no ajustarse dicho alegato bajo ninguno de los supuestos contemplados en el mandato 594 ibídem, su conocimiento resulta improcedente. Reclama, además, un error de hecho en la apreciación de prueba. No obstante, se advierte la casacionista no brindó el precepto normativo atinente que sustente su decir, lo que hace al agravio inatendible (norma 595.3 íbídem). A mayor abundamiento, el referido cargo no corresponde a la figura del error de hecho, toda vez que lejos de constituir un vicio de omisión en la valoración de la prueba por parte del juzgador, implica un yerro de comprensión del juez al extraer elementos ajenos o distintos de los que verdaderamente contiene la probanza. Finalmente, el argumento sobre la promesa como fundamento del justo título y posesión de un inmueble es un tema no planteado ni debatido en el presente proceso, por lo que su conocimiento deviene vedado para esta Sala, según el ordinal 608 íbídem.


Descriptor: Principio de preclusión

Restrictor: Concepto y alcance.

Resumen: Análisis sobre el principio de preclusión procesal. Los casacionistas plantean que la demandada presentó prueba documental esencial para el alcance de sus pretensiones, pero no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ella, al no brindarle audiencia el ad quo, en menoscabo de su derecho de defensa. Esas fotocopias integran el expediente judicial el cual se encuentra a plena disposición de las partes (libre acceso al expediente), lo que resguarda su derecho de defensa. Asimismo, los dos momentos procesales en que fueron allegadas a la causa, de seguido el juez dictó resolución donde advertía a la parte contraria de su presentación, con la indicación de su foliatura. Sin embargo, al no expresar oportunamente su disconformidad ante el órgano de primera instancia, se está ante un reparo procesalmente precluido, por lo que su discusión, ante esta Sala, ya no es jurídicamente posible (mandatos 598 y 608 Código Procesal Civil).


Descriptor: Incongruencia

Restrictor: Concepto y alcance

Resumen: Análisis sobre la incongruencia como motivo de casación por razones procesales (mandato 594.3 Código Procesal Civil). Los casacionistas manifiestan su disconformidad con los cambios efectuados por el Tribunal tanto en la relación concatenada de los hechos probados como en las consideraciones de fondo realizadas por el juez; por lo que al no ajustarse lo alegado a ninguno de los supuestos de incongruencia establecidos por ley, se impone el rechazo del reparo.


Descriptor: Principio prohibición de reforma en perjuicio

Resctrictor: Concepto y alcance

Resumen: En el presente caso, esta Cámara no considera el fallo del ad quem violatorio de la prohibición de reforma en perjuicio, porque al confirmar la sentencia del ad quo, lo resuelto se mantiene incólume. Aún cuando el Tribunal se fundamente en criterios jurídicos o fácticos diferentes a los asumidos por el A quo, pero en definitiva avale lo decidido, no se violenta el principio de comentario. Ver resolución 286-2017.


Descriptor: Tema: Usucapión

Resrtrictor: Concepto y alcance

Resumen: La prescripción positiva requiere el cumplimiento de tres condiciones: Título traslativo de dominio (justo título), buena fe y posesión (cardinal 853 Código Civil). El primer elemento lo constituye el acto traslativo que habría permitido el traspaso del bien si hubiera emanado del verdadero propietario (a non domino). En el presente proceso, el Tribunal al examinar el requisito del título apreció el ingreso de la pareja actora al fundo como un regalo de bodas -a título gratuito- dado por el padre del actor, bajo la figura de la donación. Lo anterior, a sabiendas de que el inmueble se encontraba inscrito en el Registro Público a nombre de una sociedad anónima; por lo que incumplen con el requerimiento de buena fe. Al valorar los jueces la figura de la donación verbal aducida, se verificó el incumplimiento del requisito de la escritura pública exigido en la norma 1397 íbídem. Ante ello, el Ad quem advierte la ausencia de justo título y aclara que la valoración de los restantes elementos para usucapir resulta anodino; lo cual esta Cámara concuerda. El supuesto título alegado no sólo presenta el defecto de haber emanado de alguien que no es su dueño, sino que el título no se configura como tal, pues la donación de un inmueble requiere la formalidad de la escritura pública. Ver resoluciones 75-2008, 796-2010, 1425-2013 y 500-2017.

 

Descriptor: Costas

Restrictor: Condena al vencido

Resumen: En el caso concreto, los actores resultaron vencidos en juicio respecto de sus demandadas y fueron condenados al pago de las costas, por regla de principio.

 

Voto 2344-F-2020

Descriptor: Recurso de casación

Restrictor: Casación por razones procesales

Resumen: Análisis sobre la motivación fáctica y jurídica de un fallo. Ver resoluciones 184-2009, 475-2013 y 995-2019. De la lectura del fallo se evidencia que el Tribunal no consignó normas jurídicas en las cuales hubiese subsumido las circunstancias fácticas que tuvo por acreditadas. La transcripción de un segmento de un antecedente de esta Cámara, que en general refiere a las cláusulas penales en la contratación administrativa, no constituye motivación jurídica suficiente para el caso particular, más aún por cuanto solamente concluye que comparte el criterio, pero no explicita qué de ese criterio o cómo aplica en el subjúdice. Menciona someramente los principios de razonabilidad y proporcionalidad sin explicitar cómo se aplican al caso concreto ni cuál es la relación con su argumento principal para acoger la demanda, en el sentido de que la cláusula penal en esta contratación es genérica, no referida a esta contratación en particular, carente de fundamento técnico ni jurídico. Por ende, se anula el fallo y reenvía el proceso a fin de que el Tribunal dicte sentencia conforme a derecho.

Voto 2383-2020

Descriptor: Salario / Recurso de casación 

Restrictor: Comisión / Formalidades del recurso 

Resumen: Interpretación y aplicación del artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Ver resoluciones 1087-2012 y 1536-2018 de la Sala Segunda. Las comisiones reguladas en el citado precepto responden a aquellas que “en adición al salario reciben los agentes o funcionarios de los bancos”, es decir, de la interpretación teleológica de la norma, es dable inferir su carácter extra salarial. Ese fue el argumento por el cual el Tribunal rechazó la demanda, sea que no se demostró el carácter extra-salarial de las comisiones pagadas por el Banco Nacional de Costa Rica a los ejecutivos de Banca de Desarrollo y los Gestores de Negocios. La simple denominación de “comisiones” a partidas que se cancelan a los citados empleados, no es suficiente para excluirlas de las cargas sociales, cuando no se ha demostrado su naturaleza no salarial. Ahora, detecta esta Sala, el recurrente no combate ese fundamento. Independientemente de la prevalencia de este canon sobre el 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social o viceversa, lo cierto es que no se acreditó que las comisiones pagadas por el Banco a sus ejecutivos de Banca de Desarrollo y los Gestores de Negocios no formaran parte del salario ordinario de esos servidores. Ante esa falencia, los argumentos de la censura resultan exiguos para modificar lo resuelto, por lo que se impondrá su rechazo.

 

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