Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 1996-F-2020
Descriptor: Impuesto de hospedaje / Principio de realidad económica / Comisión
Restrictor: Contrato de tiempo compartido / Concepto y alcance / Contrato de tiempo compartido
Resumen: El artículo 7 de la Ley 2706 (Utilidad Pública Industria Turismo y Crea Impuesto Hospedaje para Instituto Costarricense de Turismo) (ICT en adelante), establece, en lo medular, un impuesto a favor del Instituto del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los pasajeros por habitación en todos los hoteles, pensiones y establecimiento similares. La Ley 2706 (Crea el Impuesto de Hospedaje para el ICT)) establece los elementos del tributo: sujeto activo (ICT), sujeto pasivo (pasajeros por habitación) y el hecho generador (uso de habitación en hoteles, pensiones y establecimientos similares). Es decir, existe un hecho generador que sustenta el cobro, así como su tarifa (3% sobre las ventas a los huéspedes por habitación). Los acuerdos entre particulares no pueden modificar lo dispuesto por ley. Esta tarifa se tiene que cancelar sobre el total del monto contratado por alojamiento turístico, sin distinción entre las formas de contratación por servicios turísticos. Si bien existen contratos entre el Hotel (actora) y las Agencias de Viaje (Agencias) para la venta de paquetes vacacionales, dichos convenios no pueden obligar ni ir en perjuicio de la Administración Tributaria (AT en lo sucesivo) (numeral 12 Código Tributario). En la especie, el Hotel y las Agencias convinieron en la venta de paquetes vacacionales y sobre el monto total, las Agencias reciben un porcentaje (comisión por labor realizada -ver normas 273, 274 y 292, párrafo primero, Código de Comercio), que debe tomarse en cuenta para establecer el monto del tributo. Por ende, no puede entenderse como un descuento. Lo que existe es una verdadera intermediación en la venta del servicio de hospedaje, es decir, el precio del servicio incluye la comisión como parte de la venta y por ello debe tomarse en cuenta para efectos del impuesto. El hecho de que el Hotel no pague en efectivo a las Agencias, sino que aquellos perciban sus ganancias por otra vía, no puede obligar ni perjudicar a la AT, pues al final quien cancela el 3% del impuesto por el servicio de hospedaje adquirido es el cliente. No existe ningún derecho adquirido para que el Instituto no pueda aplicar el cobro como exige la norma, la cual no contempla motivos de exoneración. El cliente del servicio vacacional y hospedaje paga un único precio y la forma en que se distribuya ese pago entre las partes, no pueden producir efectos perjudiciales para la AT. Por ello, resulta aplicable el citado ordinal 12, ya que la AT puede prescindir de esos convenios para desentrañar el alcance que en la esfera tributaria pudiere tener para el cumplimiento de la obligación tributaria, obviándose así cualquier procedimiento elusivo perjudicial para el fisco que ostente el carácter de los convenios o contratos entre el Hotel y las Agencias.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Lo argumentado es un aspecto novedoso que no fue oportunamente propuesto ni debatido en su momento, por lo que esta Sala tiene vedado su análisis. En otro agravio, la accionante nunca dirigió su demanda contra un Decreto Ejecutivo de 1980, ni dos dictámenes de la Procuraduría General de la República; por lo que resulta improcedente intentar analizar su pertinencia en este estadio procesal.
Descriptor: Agotamiento de la vía administrativa
Restrictor: Audiencia
Resumen: De haberse omitido la audiencia a nivel administrativo, tal y como lo alega el casacionista, no logra quebrar el fallo, toda vez que el administrado no está obligado agotar la vía en esta materia (cobro por el impuesto sobre el hospedaje).
Voto 2284-F-2020
Descriptor: Incentivo / Elemento del acto administrativo / Pago por prohibición
Restrictor: Cesación / Motivo motivación / Concepto y alcance
Resumen: El proceso de desconcentración máxima autoimpuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante) atribuyó a los hospitales y clínicas una mayor autonomía en la gestión presupuestaria, la contratación administrativa y el manejo del recurso humano; confiriéndole personería jurídica instrumental (numerales 1, 7 y 9 Ley 7852). El Reglamento del Incentivo por Disponibilidad para Directores y Subdirectores Médicos de Hospitales y Directores Médicos del Áreas de Salud creó un incentivo económico para estos servidores (artículos 1, 2 y 5). Sin embargo, al darse por finalizado este proceso, ante su evidente deficiencia en la gestión, se extinguió el supuesto de hecho (aumento en la carga laboral, dentro y fuera de su horario laboral) para seguir pagando este plus a partir del 01/05/2014 (oficio de la Junta Directiva de la CCSS). Esta Cámara concluye que el acto administrativo que finiquita su cancelación cuenta con motivo legítimo suficiente para dejarlo sin efecto (numeral 133 Ley General de la Administración Pública). Por otro lado, este incentivo responde a una situación distinta al pago por prohibición, último que corresponde al reconocimiento ante la abstención profesional y no como un pago sustitutivo ante la eliminación del primero.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Cámara advierte que el argumento en estudio no ha sido objeto de litis (tema novedoso, sea no propuesto ni debatido en el proceso), por lo que de conocerse se estaría ubicando a la contraparte en un estado de indefensión. Por ende, no puede ser analizado por este Órgano Juzgador. Igual sucede con otro cargo, cuyo punto no fue planteado en la demanda ni fue factible de ser debatido por las partes durante el proceso. Al constituir un argumento novedoso, esta Sala se ve imposibilitada en conocerlo (mandatos 220 Código Procesal Contencioso Administrativo y 608 Código Procesal Civil).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El reproche planteado no es susceptible de ser conocido por esta Cámara, al no poseer capacidad suficiente y necesaria para variar la parte dispositiva del fallo impugnado, por lo que no se está ante un supuesto de casación útil y, por consiguiente, carece de interés en ser conocido por este Órgano decisor.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre motivo suficiente para litigar. Ver resolución 1692-2012. La recurrente aduce tener razones suficientes para demandar, argumentando que gran parte de los hechos tenidos por probados en sentencia fueron basados en prueba allegada por ésta y que una sentencia voluminosa denota una motivación válida para litigar. Empero, esta Sala considera ambos reparos improcedentes al advierte que en el recurso se omite identificar la prueba aportada a la que se refiere y los hechos estimados como probados con ocasión de ésta, lo que impide su análisis respectivo. Asimismo, se descarta como argumento razonable que el número de páginas de un fallo constituya razón suficiente que justifique litigar.
Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Esta Cámara observa que el Tribunal castiga a la parte perdidosa con base en el bloque normativo atinente (119, 193 y 194 Código Procesal Contencioso Administrativo), aplicando la condenatoria al vencido ante improcedencia de eximente. Ahora, si bien los juzgadores incurren en un error material al citar el numeral 194, en lugar del 193, al momento de referirse a las eximentes, dicha confusión en nada modifica el razonamiento del considerando ni varia la parte dispositiva del fallo. Por ende, lejos de una creencia subjetiva de quien demanda, la imposición de las costas a la parte impugnante resulta por imperativo legal.