Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 1574-F-2020
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia como vicio procesal. Ver resoluciones 728-2007, 1357-2017 y 366-2019. Se rechazan como causales de incongruencia los reclamos sobre contradicciones o “incoherencias” en las valoraciones del fallo. Por otro lado, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia al otorgar más o cosa distinta a lo pedido. No es cierto, como lo afirma el recurrente, que la actora no haya pedido la nulidad del procedimiento de ejecución de un fideicomiso; pues fue una petición expresa.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: No se observa que el fallo recurrido adolezca de una falta de fundamentación. No es una transcripción de las consideraciones vertidas en primera instancia; pues el Tribunal desarrolló sus razones para considerar procedente confirmar el fallo, denotándose incluso que no coincidió en todas las razones de esta. Ergo, no se contraría lo dispuesto en el artículo 155, párrafo final, del Código Procesal Civil. No hay fallo arbitrario por infundado; ni transgresión a normas procesales de orden público referentes a la motivación de la sentencia.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva
Resumen: Análisis sobre el error de hecho en la valoración de la prueba como causa de violación indirecta de la ley sustantiva (cardinales 595.3 y 596 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 120-1998, 600-2009, 826-2013 y 738-2017. En la especie, no se señala vicios de tipo fáctico en la valoración probatoria o que se haya atribuido un contenido evidentemente erróneo a algún elemento de prueba; menos alega normas sustantivas transgredidas por ello. Es claro que el reclamo por error de hecho planteado incumple con los requisitos mínimos para ser acogido, por lo que se rechaza.
Descriptor: Negocio jurídico
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los contratos no obligan únicamente a lo que la letra de estos disponga. El alcance del objeto y los efectos de los negocios jurídicos se determina por el Ordenamiento Jurídico general y por la previsión contractual específica, prevaleciendo incluso el primero, cuando la programación negocial transgrede normas de orden público, principios generales del Derecho o derechos fundamentales o indisponibles de las partes o terceros (canon 1023 Código Civil).
Descriptor: Contrato de fideicomiso / Remate / Notificación
Restrictor: Remate / Notificación / Debido proceso
Resumen: En virtud del otorgamiento de un préstamo, en un contrato de fideicomiso de garantía se estableció el procedimiento para la ejecución del patrimonio fideicometido y el medio para recibir notificaciones. Empero, el bien fideicometido fue adjudicado a un tercero mediante remate; lo cual nunca fue debidamente notificado ni se siguió el debido proceso. El Juzgado, en lo medular, decretó nulo dicho procedimiento realizado por el fiduciario, el remate y el asiento de inscripción del inmueble a nombre del adjudicatario. Declaró vigente el fideicomiso y ordenó el regreso de la finca al patrimonio del fideicomiso; lo cual confirmó el Tribunal. En el fideicomiso se previó la posibilidad de la deudora fideicomitente de presentar “oposición, incidente o gestión para suspenderlo”, en cuyo caso la subasta se llevaría a cabo sujeta a lo que se resuelva. Nota esta Cámara, el fiduciario omitió notificar a la fideicomitente deudora, en la forma debida, la fecha del remate a efectos de que esta pudiera ejercer sus derechos y hacer valer sus derechos e intereses legítimos frente al acto de ejecución del patrimonio fideicometido. Quien puede perder un bien de su propiedad producto de la ejecución de un crédito, tiene el derecho de conocer las razones, así como las condiciones en las que será llevada a cabo (debido proceso). Ver fallo 9392-2001 Sala Constitucional. Por ende, la sociedad deudora no tuvo la efectiva posibilidad de ejercer oportunamente las facultades reconocidas en el contrato y la ley. Por otro lado, la facultad del fiduciario de proceder con el remate de forma “inconsulta” debe interpretarse en el sentido de que no requiere de autorización previa del fideicomitente o fiduciario para señalar para remate, una vez verificado el incumplimiento y vencido el plazo previsto para el pago, sin que este se hubiese materializado. Lo anterior no se traduce en una renuncia de la deudora para ser notificada. Por ende, la notificación de la ejecución extrajudicial a la deudora de la relación contractual garantizada es una de las obligaciones que recaen sobre la persona que dirige la ejecución (fiduciario, notario público, corredor jurado u otra figura subjetiva admitida por el ordenamiento jurídico). Este es motivo suficiente para declarar la nulidad del procedimiento de ejecución.
Descriptor: Pago
Restrictor: Requerimiento de pago
Resumen: La naturaleza jurídica del requerimiento de pago es muy distinta a la de la notificación de la realización del remate. Mientras la primera intima a la parte deudora para que cumpla con la obligación de previo a proceder con la ejecución del crédito, la segunda avisa sobre la realización del remate de tal forma que la parte ejecutada pueda ejercer su derecho de defensa.
Descriptor: Notificación / Debido proceso
Restrictor: Debido proceso / Derecho de defensa
Resumen: Análisis sobre el derecho de defensa, como parte del principio del debido proceso, y la consideración del acto de notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento (artículos 39 y 41 Constitución Política). Ver resolución 15-90 de la Sala Constitucional y 496-2008 de la Sala Primera. La debida notificación de los procesos que puedan incidir en las situaciones jurídicas de las personas es parte esencial del debido proceso, por lo que no hace falta previsión expresa en un contrato de ejecución extrajudicial, para entenderse que la deudora deba ser notificada por escrito y directamente, de la celebración del remate, lo que le permitirá ejercer su derecho de defensa.
Descriptor: Contrato de mandato / Remate
Restrictor: Nulidad / Nulidad
Resumen: Procede decretar la nulidad de un remate organizado por la fiduciaria por el hecho de que la persona no haya contado con poder suficiente para actuar u ofertar y así adjudicarse el inmueble a la sociedad fideicomisaria acreedora.
Descriptor: Sociedad anónima / Representación legal
Restrictor: Representación / Sociedad anónima
Resumen: En la resolución bajo estudio, no se observa quebranto de los artículos 181, 182 y 187 del Código de Comercio, en lo que respecta a la representación judicial y extrajudicial de una sociedad. No se desconoce la representación de la sociedad que ostenta su presidente o de éste para otorgar poderes, en el tanto no se declara la irregularidad de la actuación de una persona en virtud de que el presidente de la sociedad no haya tenido facultades para otorgar poderes, sino porque el poder utilizado durante un remate no confería facultades suficientes.
Descriptor: Contrato de fideicomiso
Restrictor: Remoción
Resumen: En el presente asunto, la sociedad designada como fiduciario no actuó conforme al Ordenamiento Jurídico e incurrió en incumplimientos graves a sus obligaciones. No aseguró el debido proceso a la parte deudora, lo cual es esencial en la ejecución de un bien dado en garantía al no notificarle directamente sobre la realización del remate. Tampoco verificó que la sociedad acreedora fideicomisaria estuviera representada conforme a Derecho el día del remate ni se ajustó a las instrucciones del fideicomiso en lo que respecta a la información que debía brindar a la deudora fideicomitente en el requerimiento de pago. Por ende, resulta procedente su remoción al haber desempeñado su gestión al margen de la debida diligencia, incurriendo en el supuesto previsto en el ordinal 645 del Código de Comercio. De más no está señalar que de concurrir cualquiera de las causales establecidas legalmente, la remoción del fiduciario puede ser gestionada en cualquier momento por la parte interesada mediante el trámite correspondiente.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Con respecto a que un abogado haya sido designado como fiduciario, el recurrente afirma que él tiene prohibición expresa para serlo por conflicto de interés, pero no invoca ninguna norma que establezca tal prohibición. Esta Sala no puede declarar transgresión a una norma no invocada por el recurrente ni puede resolver sobre aspectos no alegados en el recurso, debiendo rechazarse el agravio (numerales 596 y 597 Código Procesal Civil).
Voto 1712-F-2020
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el yerro procesal de incongruencia (artículos 119.1 y 122 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 258-2010, 1684-2012 y 231-2016. Al incluirse un acto como uno de los que había que resolver, el Tribunal no incurrió en incongruencia, pues los codemandantes solicitaron en la demanda y cuando ajustaron las pretensiones, anular los actos conexos por infringir el ordenamiento jurídico y dañar sus intereses y derechos subjetivos. En cuanto a otros agravios, aunque acusa falta de congruencia, en realidad lo reprochado resulta atinente a cuestiones de fondo.
Descriptor: Principio de legalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La Administración solo puede hacer aquello expresamente permitido en el ordenamiento jurídico.
Descriptor: Salario
Restrictor: Fijación
Resumen: Los artículos 23 y 24 de la Ley 8000 establecen el salario para distintos puestos del Sistema Nacional de Guardacostas (SNG en adelante) mediante equivalencias que van de dos a cuatro veces el salario base definido en el canon 2 de la Ley 7337; siendo que a estos se le suman los pluses de prohibición, carrera profesional, disponibilidad y riesgo policial. Lo regulado es la fijación inicial del salario base para los puestos allí señalados, utilizando como parámetro el salario de un oficinista 1 fijado en el precepto 2 ibídem, es decir, es la referencia que se habría de utilizar para establecer el salario para los funcionarios del SNG; sin que dicha remisión implique que los salarios para esas clases deben ser actualizados anualmente cada vez que varía el salario base fijado en dicho canon 2. Lo anterior, dado que en su texto no se regula sobre el particular. De ahí, acceder a lo pretendido por los coactores conduciría conculcar el principio de legalidad. Nótese, esas regulaciones no disponen que la base salarial de esos puestos cambiaría cada vez que se modifique el salario determinado en el numeral 2. Además, avalar la interpretación propuesta por los coactores atentaría los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad; además de infringir la norma 57 Constitucional en cuanto a que el salario ha de ser el mismo para quienes lo desempeñen en iguales condiciones de eficiencia. Finalmente, para las revalorizaciones de tales funcionarios se aplica la Ley de la Autoridad Presupuestaria y la Ley del Equilibrio Financiero de la República; siendo la normativa aplicable en los distintos cuerpos policiales del Poder Ejecutivo cubiertos por el Estatuto Policial, de acuerdo con la Ley General de Policía.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En la inconformidad, los casacionistas se restringen a señalar la infracción al principio de seguridad jurídica y al cardinal 129 de la Constitución Política. Sin embargo, omiten explicar de forma clara y precisa cómo se configura la violación argüida, lo cual torna informal el reparo.
Voto 1899-F-2020
Descriptor: Recurso de casación / Prueba para mejor proveer
Restrictor: Ofrecimiento de prueba / Facultad del juzgador
Resumen: La recurrente, pese a señalar que unos documentos le fueron rechazados en segunda instancia, no indicó en qué folios se encuentran; solo los mencionó como “documentos” y refirió a modo de ejemplo a un “comprobante”, lo que incumple el requisito de ser presentados con la impugnación o bien constar en el expediente, pues de estarlo, no fue clara al respecto. Ignorando esa falencia, al examinar esta Cámara el expediente, se encuentra que los pliegos adjuntados en la etapa de apelación, son simples fotocopias de comprobantes de depósitos en cuentas bancarias y de cheques; por lo que no constituyen “documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la litis”. De esta manera, la proposición probatoria en esta fase de casación incumple con los requisitos preceptuados por el mandato 609 del Código Procesal Civil. Por otra parte, la prueba para mejor resolver es un instrumento concebido para el órgano juzgador, a fin de que obtenga claridad sobre los hechos controvertidos cuando estime que la prueba ofrecida y practicada resulta insuficiente. Presupone que las partes hayan desplegado su labor demostrativa en los momentos procesales oportunos, conforme con la carga probatoria que impone el ordenamiento jurídico (canon 317 ibídem). Ese instituto no puede utilizarse para corregir omisiones, negligencias o descuidos de las partes respecto de esa carga probatoria, ni para subsanar deficiencias técnicas de su defensa. Esto ha de ser ponderado por los juzgadores de instancia y en esta fase de casación, en aras de mantener el respeto a su deber de imparcialidad y el equilibrio entre las partes. Ver resoluciones 449-2012, 1690-2012, 1128-2016, 600-2017 y 409-2019. Así las cosas, no se admiten los documentos, pues por la forma en que se resolverá, son irrelevantes para el pronunciamiento. Por demás, se observa que los ofrecidos ya habían sido proporcionados en la etapa de apelación y fueron rechazados, sin que la recurrente profundice ante esta Cámara porqué razón no los adjuntó a su demanda para sustentar sus pretensiones, a fin de que esta Sala, a pesar de estar precluida la etapa de contradictorio, pondere su conveniencia de valorarlos en contraposición con el equilibrio entre las partes.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Ofrecida en segunda instancia
Resumen: Análisis sobre la admisión de prueba documental en segunda instancia (artículo 575, párrafo segundo, Código Procesal Civil), la cual debe encontrarse en alguno de los supuestos del numeral 293 ibídem. Ver resoluciones 21-1993 y 230-2019. En el presente asunto, la denegatoria del ofrecimiento obedeció a que el Ad Quem no los estimó útiles y necesarios para resolver, es decir, consideró que no eran indispensables conforme le habilita la norma; lo cual no objeta la recurrente, por lo que ese argumento del Tribunal se mantiene incólume. Por ende, el agravio resulta inútil para invalidar el fallo y ordenar el reenvío. Los cánones 290, 305, 308 y 309 ibídem, contemplan los momentos oportunos en los cuales las partes han de ofrecer los elementos de convicción que sustenten su teoría del caso: demanda, contestación, contraprueba, reconvención, réplica y prueba complementaria. Si bien el precepto 575 ibídem establece que, en el escrito de expresión de agravios, el apelante puede ofrecer prueba documental y confesional, o incluso de otra clase siempre que se cumplan algunas de las condiciones allí enlistadas; lo cierto es que en esa fase no hay entera libertad propositiva, precisamente por cuanto los momentos procesales referidos ya han transcurrido y con fundamento en ellos es que se trabó el litigio.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se observa la falta de claridad y precisión en tres agravios, requisitos contemplados en el precepto 596 del Código Procesal Civil, a efecto de que esta Sala de Casación emita pronunciamiento por el fondo de la censura, por lo que obligan a su denegatoria. Tampoco el recuente combate la sentencia del Tribunal, que es el objeto de un recurso de casación. Lo argüido en otro motivo resulta novedoso, pues fue introducido en esta fase.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: Un documento emitido por un profesional técnico, incluso nombrado dentro del propio proceso jurisdiccional, tendrá peso probatorio si bajo la sana crítica (canon 330 Código Procesal Civil), se evidencia fundamentado y acorde con los elementos objeto de su análisis en concordancia con otras probanzas, de manera que su existencia por sí no significa que el juzgador deba atacar todas sus conclusiones o recomendaciones. Ver resolución 571-2014.
Descriptor: Notario público
Restrictor: Notario institucional
Resumen: En proceso interpuesto por un funcionario contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se pretendió la nulidad de un acuerdo relativo a la movilidad forzada por reestructuración administrativa (el cual es objeto del presente proceso), donde esta Sala dispuso en la sentencia 1282-2010 que, con la reforma del Código Notarial se introdujo un cambio en el subsistema normativo que rige el notariado, a partir del cual se derivan una serie de limitaciones. Conforme la directriz 006-99 de la Dirección de Notariado del 10/03/1999 y los Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial y actualmente en los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, existe una incompatibilidad entre la labor notarial remunerada bajo la modalidad de honorarios profesionales y el ejercicio de la función pública (excepción hecha de aquellos notarios contratados por una institución, cuya remuneración por los actos notariales que realicen se encuentra comprendida en el pago del salario). Esto a partir de la obligación de mantener oficina abierta al público, en conjunción con la imposibilidad de los funcionarios de ejercer esta función con sobreposición horaria (norma 5.d Código Notarial). En la especie, esta prohibición contenida en el régimen jurídico aplicable a los notarios tiene una doble implicación: 1. La imposibilidad de ordenar la reinstalación como notario, en los mismos términos en que se venía realizando previo a la destitución. 2. El reconocimiento, dentro de la indemnización correspondiente, de los eventuales emolumentos que hubiere obtenido.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La imposición de costas a la parte vencida (artículo 221 Código Procesal Civil), se atempera en su precepto 222 con su exoneración, ante la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la no aplicación rigurosa de la regla general de la imposición de costas. La exoneración está prevista para las situaciones en que la imposición de las costas “resultaría manifiestamente injusta”. Ver resolución 458-2015. La actora pretendió la nulidad de un oficio del Ministerio de Planificación y Política Exterior, siendo esa la razón por la cual el Juzgado ordenó la integración del Estado; disponiendo sobre esa pretensión anulatoria acoger la falta de derecho opuesta por el Estado. Así las cosas, respecto del Estado contra quien esgrimió una pretensión anulatoria, la actora resultó vencida. El Juzgado no apreció ninguna de esas circunstancias de exoneración. Tampoco las observó el Tribunal. Ahora, en esta fase, la recurrente se limita referir que litigó con “evidente buena fe”. Sin embargo, no precisa ni argumenta cuáles de sus conductas u actos procesales o porqué razones atinentes a la “cuestión legal o jurídica” se habría de desprender esa calificación para su actuar con respecto del Estado.
Voto 1961-F-2020
Descriptor: Intereses / Indexación
Restrictor: Obligación de valor
Resumen: La exigibilidad de una obligación de valor (como indemnizar daños y perjuicios) convertida en dineraria (cantidad de resarcir), empieza a generar intereses e indexación a partir de la firmeza del fallo condenatorio (canon 123.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 49-1995, 292-2005, 532-2007 y 138-2014. En el sub lite, desde cuando queda firme la ejecución del fallo.
Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: El Juzgado podía como lo hizo, dejarla de lado (rechazar) y no valorar la prueba para mejor resolver ofrecida por la ejecutada, pues constituye prueba del juez, sin que ello constituya vicio de preterición de dicha probanza.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista alude a errores matemáticos que, indica, alteraron las sumas concernientes a los daños físico y material. Sin embargo, no explica de forma clara ni concreta cuáles son esos errores matemáticos, ni cuál es el método que debió utilizarse y hubiera conducido al resultado correcto. Por otro lado, es a la ejecutada a quien corresponde no solo citar el elemento de convicción que alega preterido, sino que es su deber exponer con claridad cómo esa prueba acredita fehacientemente el grado de invalidez con que ingresó al centro hospitalario y cómo afecta ese hecho la cuantificación de los daños efectuada por el perito, lo cual se echa de menos. No basta con que cite la prueba, sino que le es menester revelar la forma como conduciría a resolver de forma distinta.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño material
Resumen: Tocante al daño físico, resulta de interés lo expresado por el Juez ejecutor en cuanto a que los peritos realizaron la valoración del menoscabo físico utilizando solo los salarios que devengaba el demandante (cantidades dejadas de obtener), sin considerar el elemento “frustración del proyecto de vida”, el cual estima esta Sala, resulta esencial al efectuar dicho tipo de cálculos. No obstante, la accionante no se opuso a las experticias.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: Tocante a la cuantificación de las costas personales (emolumentos profesionales de abogados), el cardinal 233 del Código Procesal Civil estipula las regulaciones generales y la norma 234 las específicas. El canon 233 citado remite a lo que el Decreto de Honorarios de Abogados disponga. Ver sentencia 950-2017. El aplicable, en la especie, es el Decreto 32493, por ser el vigente en aquel entonces, en particular, lo regulado en su artículo 18.2, dado que el proceso resulta ser de “cuantía indeterminada” con “trascendencia económica determinable” la cual “una vez comprobada”, correspondía actuar la tarifa corriente, lo que resulta coherente con lo normado en el precepto 234 mencionado para los “procesos ordinarios estimables”, puesto que los daños y perjuicios pretendidos son estimables, como en efecto sucedió cuando el Juez los fijó en sentencia. Nótese, la cuantificación de las costas efectuada por el Juzgador, partió de tal monto, al que aplicó los porcentajes de la tarifa corriente del citado precepto. Por otro lado, esta Cámara ha dispuesto sobre la pertinencia del cálculo prudencial de los honorarios profesionales cuando la demanda fuere declarada sin lugar en procesos donde lo reclamado eran daños y perjuicios; situación distinta a la del sublite.
Voto 1969-F-2020
Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El encabezado de la sentencia del Tribunal indica que se dictó el 16/09/2013. El casacionista alega la nulidad del fallo por haberse emitido antes de que se apersonaran los demandados al proceso y de forma previa de las subsiguientes etapas procesales. Véase, el Tribunal resolvió cada una de las pretensiones de la demanda y la contrademanda; así como las excepciones y argumentos de defensa planteadas por los sujetos pasivos. Así, en criterio de esta Sala, lo sucedido obedece a un mero error material en la consignación de la fecha de la resolución, el cual no tiene la virtud de invalidarlo. En ese sentido, se corrige en el entendido de que corresponde al 16/09/2016.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: De los hechos de la demanda, que son causa de pedir, así como de las pretensiones formuladas, se desprende que fue pedido el desalojo físico de los terrenos donde se realizan las ferias de Chacarita y Jicaral, con lo cual la accionante no solo peticionó expresamente ser puesta en posesión (o bien la Asociación de Vendedores), sino también en el ejercicio provisional de la administración de dichas ferias. Incluso, así lo entendió y refutó el accionado al contestar la demanda y plantear la reconvención. Entonces, no puede ser considerado como un vicio de incongruencia, pues el órgano sentenciador resolvió dentro de los límites de lo pedido y alegado por las partes.
Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: Se desvirtúa el alegato de indefensión aducido, pues el demandado conoció y comprendió lo que estaba siendo objeto de debate y conforme a ello alegó en su defensa lo que en su momento consideró oportuno.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El argumento esgrimido por la recurrente resulta novedoso, puesto que no fue propuesto oportunamente sino hasta en esta sede extraordinaria. Al ser una cuestión no debatida en el proceso, no puede ser objeto de conocimiento vía recurso de casación (preceptos 608 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). Además, ante la falta de precisión del motivo de agravio, esta Cámara se encuentra imposibilitada para examinar el ejercicio valorativo llevado a cabo en la sentencia, pues el recurrente no expone cuál es el presunto yerro cometido por el Tribunal y con base en qué prueba. Tocante a otro cargo, el recurrente no abona argumento distinto de los esbozados en su contestación y reconvención, sin combatir los razonamientos del Tribunal con base en los cuales concluyó que el traslado de los fondos (5% del ingreso mensual obtenido de las cuotas de participación de las ferias) a la Junta Nacional de Ferias del Agricultor (para cubrir los gastos administrativos, operativos y de inversión), es una función legalmente establecida a cargo del ente administrador (artículos 24, 27.b y 39 Ley 8533, 94.d de su Reglamento) y que su incumplimiento constituye falta grave que amerita la suspensión o revocatoria de credenciales (norma 24.j Ley 8533). Nótese, no opone ningún argumento útil contra dicho criterio. Por ende, tal razonamiento se mantiene incuestionado por la recurrente.
Descriptor: Principio de legalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, el Tribunal justificó su razonamiento con base en el principio de legalidad, advirtiendo que las instituciones públicas sólo pueden hacer aquello que le esté expresamente autorizado por el bloque de legalidad y todas aquellas competencias y deberes que le han sido atribuidos son verdaderos mandatos jurídicos que exigen cabal cumplimiento. Empero, el promovente parte de un supuesto inverso, lo cual no es la doctrina contemplada en los ordinales 11 Constitucional y de la Ley General de la Administración Pública, de manera que no es de recibo su argumento.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación adhesiva
Resumen: La “casación adhesiva” intentada deberá denegarse por improcedente, toda vez que ni el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA en adelante) ni el Código Procesal Civil (CPC en lo sucesivo) (Ley 7130, vigente al dictado del fallo, y aplicable de forma supletoria por remisión del ordinal 220 del CPCA) prevén esa figura impugnaticia. Así se extrae del “Título VII. Recursos, Capítulo II. Recurso Extraordinario de Casación” ibídem y de los numerales 550 y 551 del CPC, de manera que no procede tener al Consejo Nacional de Producción como adherente del recurso aquí resuelto.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: En criterio de esta Sala, la prueba documental ofrecida deviene innecesaria e inútil.
Fondo 2021
Voto 91-F-2021
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: Al tratarse de un proceso de ejecución de sentencia constitucional, concretamente, un recurso de amparo contra un sujeto de derecho público, se aplica el Capítulo II del Título VIII del Código Procesal Contencioso Administrativo. Su numeral 183.2 dispone: “Cuando no haya prueba que evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el mismo plazo de cinco días”. Esta Sala concibe que la resolución cuestionada fue dictada en forma extemporánea. Empero, no existe norma que lo sancione, es decir, no acarrea la nulidad que pretende la casacionista. Ver resoluciones 1519-2012, 667-2016 y 1121-2017.
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal
Resumen: Lleva razón el Tribunal en cuanto a que la programación de la cirugía de la amparada no fue un tema que se conociera en sede constitucional, ni formó parte del por tanto de la sentencia que se ejecuta. Esta únicamente condena al violentar el derecho a la salud debido a la programación de la cita de valoración en aproximadamente cuatro años. En ningún momento la Caja Costarricense de Seguro Social fue condenada a practicar la cirugía referida. Consecuentemente, no se puede indemnizar a la actora en este sentido, pues quebrantaría la cosa juzgada constitucional y el fallo devendría nulo. La recurrente intenta reclamar que existe un nexo de causalidad entre el daño físico y la espera para la cita de valoración ordenada. Sin embargo, esto no fue lo solicitado en el escrito de demanda, ni discutido en el proceso, por lo cual esta Sala no puede entrar a conocer esa pretensión, al constituir un elemento novedoso dentro del proceso.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Resulta comprensible que la programación de una cita de valoración al Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. San Vicente Paúl, para casi 4 años después de la referencia, le generó sentimientos de angustia, inseguridad y tristeza a la ejecutante. Sin embargo, su espera no fue desproporcionada, pues se le programó dentro del plazo brindado por la sentencia ejecutoriada. Así, aun cuando fue con la intervención de la Sala Constitucional, la cita de la paciente al final de cuentas fue adelantada, lo que de cierta manera compensa el dolor padecido. De ahí que resulte proporcionado el monto indemnizatorio que otorgó la Jueza. Ver resoluciones 1361-2013 y 32-2018.
Voto 182-F-2021
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia citra, ultra y extra petita. En el presente asunto, el Tribunal señaló que la apelación se dirigió a combatir la prescripción del derecho a ejecutar una sentencia dictada en un interdicto. Esto evidencia que, al apelar, la actora sí censuró el rechazo de esa prescripción. Al resolver este extremo, consideró la legitimación de la actora para formular esa pretensión. Señaló la falta de prueba de algún acto interruptor y concluyó la prescripción de ese derecho conforme la norma 873 del Código Civil. Por ende, la sentencia atacada se apegó a las pretensiones formuladas en la demanda y su respectiva contestación; además de las disconformidades formuladas mediante el recurso vertical; por lo que no se constata la incongruencia acusada.
Descriptor: Legitimación / Principio de publicidad registral
Restrictor: Publicidad registral / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, ambas instancias estimaron probado que la finca en torno a la cual reclamaba la actora, es parte material del terreno cuya posesión perturbada reclamó el demandado, es decir, ambas partes debaten en torno a un mismo bien. Por otro lado, el artículo 456 del Código Civil establece la protección de los derechos del tercer adquirente de buena fe, al amparo de la información del Registro Público, aún en el supuesto de nulidad declarada. Aunque el derecho del accionante quedó insubsistente a nivel registral por lo dispuesto en sede penal (Tribunal Penal declaró la falsedad instrumental de una escritura pública mediante la cual se protocolizaron piezas de un proceso de información posesoria), al abrigo de esa norma debe reconocérsele legitimación para oponerse a la tutela posesoria dispuesta por la sentencia interdictal.
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: En la especie, la sentencia del proceso interdictal se emitió en diciembre de 1996 y confirmada por el Tribunal Agrario el 03/10/1997, momento a partir del cual adquirió firmeza. Ahora, el plazo decenal habilitado para ejecutarlo se extendía hasta el 03/10/2007 (mandato 873 Código Civil). El documento que, según la recurrente, da cuenta de la interrupción, corresponde a una comisión para la notificación del lanzamiento emitida el 29/08/ 2012. Dado que entre esta fecha y la firmeza de la sentencia del interdicto transcurrió sobradamente el plazo de prescripción habilitado para la ejecución de las resoluciones judiciales, tal derecho se encuentra prescrito, según fue dispuesto por el Tribunal.
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Interrupción del plazo
Resumen: Todo motivo de interrupción, para hacer decaer el plazo transcurrido hasta el momento, ha de constatarse necesariamente antes de que el plazo de prescripción se complete. Esto implica que no puede interrumpirse para el ejercicio de un derecho que se ha agotado, esto es, que ha corrido en su totalidad, pues para entonces ya ha fenecido, de modo que más que interrumpirlo sería revivirlo, lo cual no resulta amparado por nuestro ordenamiento.
Voto 209-F-2021
Descriptor: Litisconsorcio
Restrictor: Concepto y alcance / Acreedor hipotecario
Resumen: Análisis sobre la litis consorcio necesario. Ver resoluciones 824-2000, 482-2005, 695-2009 y 411-2014. Para esta Cámara, conforme el canon 22.1 del Código Procesal Civil, el litis consorcio necesario se justifica en dos hipótesis: 1) por disposición legal y 2) en virtud de que la naturaleza de la relación jurídica material, haga que la decisión deba tomarse respecto de varias personas. En el caso de estudio, no se menciona norma legal imperativa que exija la integración, lo cual descarta el primer supuesto. Tocante al segundo, se requiere analizar la petitoria de la demandante para determinar si resulta indispensable la presencia del acreedor hipotecario (Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo). Consta, la propiedad del demandado invadió las propiedades del actor. La sentencia del Tribunal establece que el accionado debe reivindicar al demandante una franja de terreno equivalente a 1905 m2. Ahora bien, sobre la propiedad del demandado pesa gravamen hipotecario. Obviamente la disminución de la cabida tendría implicaciones patrimoniales para el acreedor hipotecario, quien no fue integrado al litis consorcio pasivo necesario. Aunque no fue planteada como excepción procesal (mandato 37.3 ibídem), no fue discutido durante la audiencia preliminar, ni objeto de alusión a lo largo del proceso, debió ser integrada visto su derecho subjetivo materializado en la acreencia hipotecaria a su favor sobre la totalidad del área en litigio, el cual se vería lesionado junto con su derecho de defensa (indefensión), al no tenérsele como demandada en el proceso. Nótese, se trata de un presupuesto de fondo el cual debe ser analizado en forma oficiosa.
Voto 513-F-2021
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la cuantía del daño moral subjetivo. La Sala Constitucional acogió hábeas corpus al tener por demostrado un exceso en el uso de la fuerza por parte de agentes policiales. En ejecución de sentencia, el Juzgado, en lo esencial, condenó al Estado al pago por daño moral subjetivo. Lógico es que una situación de esta naturaleza, produzca angustia, zozobra, disconformidad y sufrimiento al ejecutante, lo cual se indemniza a título de daño moral. No debe aceptarse agresiones físicas derivadas del uso desproporcionado de la fuerza por parte de las autoridades policiales; situaciones que deben dar pie a indemnizaciones equitativas, razonables y proporcionadas. En esa línea, considera esta Sala que el monto otorgado por el Juzgado se encuentra ajustado a esos principios constitucionales, tomando en cuenta las circunstancias propias del caso, la posición de las partes, la conducta generadora del daño, las lesiones sufridas por el ejecutante, así como la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento.
Voto 514-F-2021
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la determinación y cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 845-2007, 97-2009 y 662-2010. La actora se dirigía, en compañía de su familia, hacia los Estados Unidos de América para disfrutar sus vacaciones. Sin embargo, no pudo realizar su viaje debido a que en el Aeropuerto Juan Santamaría, la Policía de la Dirección General de Migración y Extranjería ejecutó una orden de impedimento de salida del país en su contra, ordenada por un Juzgado de Pensiones Alimentarias. En el presente proceso contra el Estado, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y, en lo medular, condenó al pago por daño moral subjetivo. Considera esta Sala, la situación vivida por la ejecutante acarrea una serie de consecuencias negativas en su ámbito interno (angustia, preocupación, incertidumbre, zozobra, sufrimiento), las cuales deben ser indemnizadas cuando surge una falla en el servicio achacable al funcionamiento de la Administración de Justicia. No obstante, tomando en consideración que ella contaba con documentos donde constaba no tenía impedimento de salida al momento en que se le impidió abordar el avión, es claro que era conocedora de que la situación obedecía a un error evidentemente administrativo, el cual se subsanaría fácilmente, por lo que su alteración anímica no debió durarle escazas horas ese día. Además, solamente cuatro días después, pudo emprender su viaje sin mayores contratiempos. Por ello, estima esta Sala que la afectación anímica no debió ser de tal magnitud que ameritara indemnizar con una suma tan alta como la que fijó el Juzgado, pues no resulta acorde a los parámetros de proporcionalidad y racionabilidad.