Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 1981-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Aunque en el recurso de casación agrario no se exigen formalidades especiales, no significa sea por completo informal, ya que los reparos al fallo deben estructurarse de modo técnico. Así, habrá de exponerse, con claridad y precisión, las objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida; lo único de lo que está exento el recurrente es de señalar las disposiciones del ordenamiento jurídico conculcadas o el tipo de infracción cometida. Ver resoluciones 892-2005, 596-2006, 300-2008, 505-2011, 556-2017, 1454-2017 y 2755-2019. En el presente agravio, la casacionista no alude a la sentencia cuestionada en casación, es decir, la del Tribunal; sino que su argumento giró a la emitida por el Juzgado, la cual no es revisable en esta instancia. Ergo, lo señalado por el cargo deviene fútil a efecto de quebrar el fallo. En otro agravio, la casacionista no cuestionó, en debida forma, lo indicado en torno a la aplicación del precepto 508 del Código Civil, pues insistió en la actuación del numeral 509 ibid, pero referido a mejoras, aludiendo al derecho de retención. Sobre la legitimación activa de la demanda, el Tribunal señaló que, para ejercer la acción reivindicatoria agraria no es preciso que el propietario ejerza posesión sobre el inmueble objeto de esta pretensión; basta su titularidad en el Registro Público de la Propiedad. Empero, el recurrente no lo cuestionó, por lo que lo señalado resulta anodino para quebrar el fallo cuestionado. Lo aludido en otro motivo configuraría el vicio por razones procesales previsto en el artículo 587.5 del Código de Trabajo (falta de fundamento), aplicable a este proceso por la fecha de emisión de la sentencia cuestionada. No obstante, lo que después señala, de darse, configuraría un motivo de casación por violación de normas sustantivas, por indebida valoración probatoria; empero, el recurrente no identificó los testimonios indebidamente valorados. Tal imprecisión o ambigüedad riñe con la técnica del recurso ante esta Sala.
Descriptor: Usucapión / Prueba
Restrictor: Concepto y presupuesto / Confesión
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal brindó dos razones sobre la posesión para desestimar la usucapión alegada por uno de los codemandados: 1. No fue decenal -lo cual no es cuestionado por la casacionista en debida forma-. 2. Fue de mala fe, ya que el demandado reconventor conocía desde el inicio de su posesión, que la heredad en litigio le pertenecía a la actora; situación fáctica que la propia recurrente ratificó en su legajo de casación (confesión espontánea según el canon 341 del Código Procesal Civil). Lo anterior lo comparte esta Cámara a tenor del numeral 285 del Código Civil, por lo que la usucapión resulta improcedente. Por otro lado, la doctrina especializada es conteste al indicar que la buena y la mala fe son personalísimas. Es decir, no se transmite de un poseedor a otro. Por ello, enfatiza, debe examinarse el aspecto psicológico y ético en cada caso, para determinar su acreditación. Así, si el poseedor adquiere creyendo que el título de su transmitente es justo y cumple con los requisitos de ser documento hábil para transmitir la propiedad, aún y cuando su transmitente sea de mala fe, el adquirente, no por ello, sucede en la mala fe a su poseedor y el tiempo para prescribir inicia a partir de dicha adquisición. Por el contrario, si el transmitente es de buena fe y el título de adquisición de la posesión es justo, el poseedor adquiere y hace suyos los años de posesión del transmitente en virtud del principio de la continuidad posesoria. En esta lite, uno de los accionados fue poseedor de mala fe; mientras que el otro lo es de buena fe. Por ello, su posesión apta para usucapir inició en junio de 2008, cuando adquirió el lote. No obstante, la demanda le fue notificada en agosto de 2010, por lo que, como lo indicó el Ad quem, él incumple con el requisito de la posesión decenal para poder usucapir.
Descriptor: Sociedad anónima / Representación legal
Restrictor: Representación / Sociedad anónima
Resumen: En el presente asunto, debe tenerse presente que un señor declaró como testigo y no como representante de la empresa actora. Por ello, lo que él indicó no vincula a la sociedad, pues acorde con la norma 182 del Código de Comercio, la representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social.
Descriptor: Accesión / Mejora
Restrictor: Distinción con la mejora / Distinción con la accesión
Resumen: Distinción entre las mejoras y la accesión. Ver resoluciones 68-1998, 249-2011, 417-2000, 432-2002, 418-2003, 233-2005, 1385-2013 y 424-2018. En el presente proceso, de toda la prueba testimonial y reconocimiento judicial se concluye que el codemandado reconventor es quien ha construido, sembrado y mantenido el inmueble que ha poseído; no así la actora. Ahora bien, en cuanto a la supuesta mecanización de la heredad, no existe prueba que la acredite. La limpieza de rondas y carriles configuraría mejora necesaria (mandatos 330 y 332 Código Civil). La división del inmueble en apartos sería una mejora útil, porque se aprovecharía mejor la propiedad al racionalizar su uso. Los extremos sobre sembradío de yuca, tiquizque, ñampí, árboles frutales y caña de azúcar; así como la construcción de una casa de habitación y dos galerones, constituyen accesión.
Descriptor: Recuso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: El pronunciamiento sobre las costas en procesos agrarios debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago por el hecho de serlo -por perder el litigio- (ordinales 55 Ley de la Jurisdicción Agraria, 221, 222 y 223 Código Procesal Civil). Se dispone, además, los supuestos para eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. Ergo, con la sola aplicación de la regla general -condena al vencido-, el asunto es admisible en casación para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de esa norma que autoriza su exoneración.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el caso concreto, se comparte lo dispuesto por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido en su pago, ya que los argumentos de la recurrente para variar lo dispuesto no son de recibo, toda vez que, por la manera cómo se resolvió, al demandado reconventor no le asiste motivo para litigar.
Descriptor: Sana crítica racional
Restrictor: Valoración probatoria
Resumen: El cardinal 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria no le permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. Aún más, a partir de los deberes de fundamentar que se imponen, lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles ya derogados, no habrá prueba tasada. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará alegando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción. Ver resoluciones 173-2008 y 1484-2017. Ahora bien, tratándose de prueba de igual valor, como lo es la testimonial, no incurren los juzgadores en error al concederle mayor valor a una en lugar de la otra, por constituir el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo al principio de la sana crítica (artículo 330 Código Procesal Civil). Ver resolución 1309-2016.
Descriptor: Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: De accederse a lo pretendido, constituiría una nulidad por la nulidad misma, lo cual proscribe el ordenamiento jurídico costarricense. Ver resolución 50-2017.
Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: El codemandado, por medio de su representante, ha gozado de todas las garantías procesales. Apeló y formuló recurso de casación. Ergo, distinto a lo señalado, se le ha respetado su derecho de defensa y, por consiguiente, el debido proceso.
Voto 1998-F-2020
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Toda referencia al Código Procesal Civil deberá entenderse respecto de la Ley 7130 del año 1989, por haberse dictado durante su vigencia la sentencia aquí impugnada.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso ante esta Sala en materia agraria, como todos los demás, tiene su origen en el recurso de casación civil. Constituye una especie del género. Se ha identificado como un recurso ante la Sala de Casación -según el Código de Trabajo- como también tercera instancia rogada - Ley Orgánica del Poder Judicial de 1993- (porque no precisa de motivos o causales legalmente determinadas para poder plantearlo, sin que se vincule con el recurso de apelación), siendo un recurso extraordinario. Se otorga para combatir los motivos, fundamentos o argumentos sustentados por las sentencias o resoluciones de segunda instancia desfavorables al recurrente. Cuando se encuentra el yerro endilgado por el recurrente, se anula la sentencia y dicta una nueva donde se disponen las modificaciones procedentes en su parte dispositiva. La Sala está facultada para conocer únicamente de los extremos sobre los cuales se le hayan opuesto reparos a la sentencia recurrida (recurso admitido en relación). Genéricamente se interpone por violación de la ley. No se exigen formalidades especiales, pero no significa su informalidad, pues el recurso debe ordenarse en forma técnica: enumerando y estructurando los reproches a la sentencia para demostrar su falta de juridicidad. El recurrente deberá explicar las razones claras y precisas sobre las cuales sustenta su gestión. Se deben combatir en forma sistemática todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Solo está exento de señalar en forma expresa las normas del ordenamiento jurídico violadas o el tipo de infracción cometido. La Sala se encontraba inhibida para analizar cuestiones formales o in procedendo; lo cual se supera con la reforma procesal laboral del año 2017, aplicable por imperativo del artículo 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Ver resolución 274-2000. El planteamiento de la casación es necesariamente bifronte, es decir, por un lado, implica atacar de manera clara y precisa los fundamentos del Órgano de la instancia precedente a fin de evidenciar sus yerros argumentativos o jurídicos y, por otro, implica el deber de indicar de manera fundamentada la tesis que, a juicio de quien recurre en casación, es correcta.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El vicio de incongruencia deriva del numeral 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Ver resolución 891-2007. En el presente caso, el argumento del recurrente no se armoniza con los requisitos necesarios para estimar la concurrencia del vicio endilgado. En principio, no se hace referencia a la actividad mínima, extra o ultra sentenciadora del Ad Quem, ni se observan pronunciamientos contradictorios.
Voto 2010-F-2020
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El presente asunto se resuelve con fundamento en el Código Procesal Civil (Ley 7130), la Ley de la Jurisdicción Agraria (Ley 6734) y el capítulo V, título VII del Código de Trabajo (Ley 2), último con la redacción anterior a la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343). Esto por cuanto, al haber decretado esta Sala que el presente asunto es competencia de la jurisdicción agraria, se sustanció con la Ley 6734, cuyo precepto 61, en lo que al recurso ante esta Sala se refiere, remite al capítulo V, título VII del Código de Trabajo. Si bien ese cuerpo legal, a la fecha en que se emite este fallo fue reformado mediante Ley 9343; lo cierto es que esta reforma dispuso, en el transitorio I, que aplicaría a los procesos iniciados antes de su vigencia con la salvedad de aquellos en los que se hubieren dictado las resoluciones, las cuales mantendrían los medios de impugnación de las leyes derogadas (inciso 3). De esta disposición transitoria, esta Sala infiere que al habilitar el régimen recursivo vigente al momento del dictado de la sentencia, concomitantemente el legislador habilitó que el pronunciamiento sobre dicha impugnación se funde también, tanto en la forma como en cuanto a contenido, en los preceptos legales vigentes en esa data. A su vez, el Código Procesal Civil (Ley 9342) dispuso en su transitorio II que contra las resoluciones que estuvieran dictadas a la entrada en vigencia, cabrían los recursos autorizados por las disposiciones legales vigentes al momento en que se dictaron. Precisamente, la Ley 7130 d se encontraba vigente para el momento que fueron dictadas las sentencias del Juzgado y el Tribunal en este asunto, y es a los cuales hace referencia el recurso de casación que se analiza y resuelve.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Análisis sobre las características del recurso de casación en materia agraria. Ver resoluciones 892-2005, 596-2006, 300-2008, 505-2011 y 213-2019. En el presente caso, la impugnación es sumamente extensa, no enumera agravios de forma concreta. Por otra parte, agrupa bajo el mismo título diversas reclamaciones o se constituyen en simples opiniones sobre el caso concreto o sobre la sentencia del Juzgado, sin que se combata la resolución objeto del recurso de casación; o bien, son poco claras e imprecisas, por lo que se desestiman. En algunos apartados que parecen constituirse en agravios de índole sustantiva, se insertan, mezclando, a su vez censuras procesales. Por idéntica razón (imprecisión), se rechazan esas reclamaciones. En otro cargo, la recurrente no es precisa en su reclamo. Por una parte, parece referir existió una omisión del Juzgado en resolver el incidente de hechos nuevo, pero por otra parece recriminar las razones del Tribunal para denegar ese incidente. Esa falta de claridad impone su desestimación.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: En criterio de esta Sala, la exclusión de los agravios procesales en el recurso de casación en materia agraria está circunscrita a aquellos relativos a “trámites procesales” (canon 559 Código de Trabajo); es decir, aquellos referidos a la constitución misma de la relación jurídico procesal y al normal desenvolvimiento de la relación jurídico procesal. Esa exclusión o limitación no es extensible a aquellos yerros procesales que se producen al dictarse la sentencia, como acontece con la incongruencia, la reforma en perjuicio y la deficiente composición de la litis. Ver resoluciones 1074-2004 y 1425-2013.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Cuadro fáctico
Resumen: En el cuadro fáctico de una sentencia, el órgano juzgador consignará aquellas circunstancias que en su parecer se extraen de las probanzas aportadas y practicadas durante el proceso, que sean relevantes para el acogimiento o desestimación de las pretensiones esgrimidas en la demanda y en la reconvención, así como de las defensas opuestas en las contestaciones. De la misma forma, en el apartado de hechos no probados, el órgano juzgador incluirá únicamente aquellos que estima no se desprenden de los elementos de convicción, pero que -a su juicio- merecen destacarse por configurar base fundamental de las tesis de las partes y que por lo tanto determinan o refuerzan la denegatoria que decreta.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En el presente asunto, el cuadro pretensivo principal de la demanda fue el acogido por el Tribunal (y por el Juzgado), siendo esto lo que debía ser atacado por el recurso de casación y a esto se limitará esta Sala. Por ende, se desechan todas otras manifestaciones del casacionista no vinculadas con lo anterior, por no ser útiles para quebrar el fallo.
Descriptor: Contrato de compraventa / Contrato de opción de compra venta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Distinción entre la compraventa (negocio definitivo según la norma 1049 del Código Civil) y la opción o promesa recíproca de compraventa (figura prenegocial, precontrato, contrato preliminar o preparatorio de otro contrato). Ver resoluciones 80-1993, 713-2002, 1015-2006, 69-2007, 507-2007 y 1313-2013. En el presente asunto, se tiene claro que lo acontecido no se trató de una promesa unilateral de venta, sino de un acuerdo perfecto de compraventa entre cosa y precio (90% de las acciones del capital social de una sociedad anónima) sujeta a condición suspensiva -la cual acaeció- (numerales 678, 681 y 685 Código Civil).
Descriptor: Sociedad anónima
Restrictor: Capital social
Resumen: Un acuerdo en el sentido de que el capital social no sería aumentado, habría necesariamente de constar de manera expresa en algún soporte o demostrarse, pues implicaría una limitante al crecimiento de la sociedad anónima que es en alguna medida contrario a la lógica comercial misma. Por otro lado, resulta lógico que un socio en posición de invertir en la persona jurídica de la cual es dueño, así lo hago (numeral 30 Código de Comercio).
Descriptor: Sociedad anónima
Restrictor: Calidad de socio
Resumen: El mandato 140 del Código de Comercio establecía: “La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador” (redacción anterior a la reforma operada mediante Ley 9068, de aplicación a este asunto). No era esta una norma que estableciere la consignación en el registro de accionistas como requisito de validez de un traspaso, sino que regulaba la relación interna entre el socio y la sociedad, configurando una condición de eficacia respecto de la última. En igual sentido, estatuye el canon 687 ibídem que en los títulos nominativos, como lo son las acciones “Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efecto contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro”. De nuevo, el legislador no dispuso una condición de validez, sino de eficacia ahora además, en particular, con relación a terceros.
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Compraventa / Cesión
Resumen: El convenio entre las partes es una compraventa, cuya naturaleza, en virtud de su objeto, es mercantil con arreglo al cardinal 438.c del Código de Comercio. También lo son las cesiones de acciones (cuya nulidad se pide). Por consiguiente, la prescripción de las pretensiones principales relativas a la ejecución del primer contrato y la nulidad de los segundos, sigue las reglas de las normas 968 y 984 ídídem.
Descriptor: Contrato de opción de venta
Restrictor: Plazo
Resumen: En el supuesto de una promesa de venta sin plazo estipulado por los contratantes, para su aceptación, el plazo sería de un mes (disposición 1055 Código Civil).
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Conforme al precepto 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, se imponen las costas personales y procesales a la parte actora vencida, pues no se encuentra que en la especie se haya verificado un motivo suficiente para litigar, a saber: que no consiste en la mera convicción de la tesis que sustenta, sino que necesariamente el convencimiento de la propia tesis ha de responder a datos objetivos del proceso que permitan deducir la bondad de sus pretensiones o defensas, entre los cuales se ha identificado la sutileza en la “cuestión legal”, que, por ejemplo, acontece cuando lo discutido se funde en una interpretación pura de las normas jurídicas, al no resultar controvertido el cuadro fáctico. Ver resoluciones 1692-2012, 1307-2014 y 222-2019. Tampoco se halla que las pretensiones de la parte vencedora, en este caso, las excepciones por ella opuestas, fuesen desproporcionadas.
Voto 2017-F-2020
Descriptor: Principio de preclusión
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de preclusión pretende ordenar el debate y posibilitar el avance del proceso en la forma determinada por el legislador. Así, transcurrido dicho estadio procesal de la lite, se avanza hacia la etapa siguiente, sin que exista la posibilidad de retroceder hacia una etapa superada. Ver resoluciones 793-2008 y 615-2010. Coincide esta Sala con lo indicado por el Tribunal, respecto a que el tema de la competencia en este asunto es un aspecto precluido, en donde esta Sala ya determinó cuál es la sede a la que corresponde su conocimiento.
Descriptor: Competencia
Restrictor: Pérdida de la competencia
Resumen: La competencia de un órgano jurisdiccional se pierde únicamente cuando el proceso fue decidido, la sentencia ejecutada, la persona juzgadora realizó el acto procesal que se le encomendó, es un proceso accesorio que debe pasar al juzgador que conoce el proceso principal o cuando la persona juzgadora es declarada inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación (artículos 36 y 37 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el caso de examen, ninguno de los supuestos de estudio se produce, ni representa una avocación (norma 4 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los recurrentes sostienen, el Tribunal ingresó al análisis de un contrato de carácter privado que contiene una cláusula arbitral y, por ende, su conocimiento corresponde al Tribunal Arbitral; incumpliendo los artículos 66 de la Ley General de la Administración Pública y 67.f de la Ley RAC. Esta Cámara observa, lo analizado y resuelto es un contrato para la edición de la guía telefónica (licitación pública), no el contrato maestro. Véase, lo que establece el Tribunal fue la actuación dolosa de las co-accionadas al desatender las repetidas misivas enviadas por el Instituto Costarricense de Electricidad. Dicho incumplimiento generó la rescisión del contrato administrativo y, subsecuentemente, la terminación del contrato maestro, por tratarse de una subcontratación para la ejecución del contrato para editar las guías telefónicas. Este análisis no implica la resolución del contrato maestro sino del contrato administrativo; razón por la cual no se quebrantan las normas citadas.
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Concepto y alcance / Subcontratación
Resumen: El contrato administrativo se define como el acuerdo de voluntades que se celebra entre un ente público (administración pública) y un sujeto de derecho privado; o dos entes públicos. La subcontratación, por su parte, no es en sí misma una forma de participación en el contrato, sino que implica que el adjudicatario del concurso acuerda con un tercero -totalmente ajeno a la contratación- la realización de una parte de lo pactado (artículos 62 Ley de Contratación Administrativa (LCA en adelante) y 69 de su Reglamento (RLCA en lo sucesivo)). En este asunto, la adjudicataria suscribió con el Instituto Costarricense de Electricidad un contrato para la edición de la guía telefónica. En una de las cláusulas del convenio, se le otorgó la posibilidad de subcontratar a una empresa para la realización del desarrollo, producción y distribución de las guías telefónicas hasta en un 50% del total del contrato. Es así como ella suscribe con un tercero un contrato maestro. Por ende, el contrato maestro se origina como una subcontratación del contrato administrativo celebrado entre el Instituto y la adjudicataria. Por otra parte, el uso de la figura de subcontratación, además de obra pública (numerales 58 y 62 LCA y 69 RLCA), se ha extendido a otros tipos de contratos administrativos, en los cuales, como en la especie, su utilización se dispuso por medio de acuerdo de voluntades de los contratantes, vía cláusula cartelaria.
Descriptor: Principio de intangibilidad de los actos propios
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La transgresión del principio de intangibilidad de los actos propios (norma 34 Constitucional) se da por la anulación de acto declarativo de derechos, sin la previa declaración del acto como lesivo. En el presente asunto, lo debatido no es un acto declarativo de derechos, sino la extinción de un contrato administrativo a causa del incumplimiento contractual “doloso” por parte de las co-demandadas. Ergo, no se da la endilga violación.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Se acusa la preterición de prueba pericial. Sin embargo, el Tribunal si valora ese elemento probatorio; por lo que se rechaza el cargo.
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Prescripción mercantil
Resumen: El objeto del contrato en estudio era la elaboración, empaque y distribución de las guías telefónicas en Costa Rica y Belice. El artículo 984.e del Código de Comercio señala: “Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente.” Véase, el objeto del convenio y lo dispuesto en ese inciso no son coincidentes, ya que la empresa no está “vendiendo” las guías telefónicas. Por ende, resulta improcedente la aplicación de la citada norma. Contrario sensu, deviene la aplicación del plazo prescriptivo cuatrienal del ordinal 984 ibídem, determinado por el Tribunal.
Descriptor: Grupo de interés económico / Sociedad anónima
Restrictor: Concepto y alcance / Fusión y transformación
Resumen: En materia comercial, el grupo de interés económico (GIE en adelante) es el conjunto de personas físicas o morales de naturaleza jurídica original, distinta de la sociedad y de la asociación, con intereses comerciales y financieros afines. Su objeto es facilitar el ejercicio de la actividad económica de sus integrantes, por el hecho de poner en común ciertos aspectos de dicha actividad. La Superintendencia General de Entidades Financieras la define en el numeral 8 del acuerdo SUGEF 5-04 del “Reglamento sobre límites de crédito a personas individuales y grupos de interés económico”. Los preceptos 4, 5, 6 y 7 ibídem determinan los parámetros de identificación de los grupos y relaciones financieras, administrativas y patrimoniales significativas que deben existir entre quienes conforman ese GIE. En la especie, al existir una relación financiera, administrativa y patrimonial de ambas empresas; estima esta Sala, se está en presencia de un GIE. Ahora bien, el Instituto Costarricense de Electricidad previendo una situación de este tipo (fusión o asociación), dispuso que el convenio se mantuviera “invariable y vigente” bajo las nuevas denominaciones, al darse una fusión, los representantes legales de la demandada como un GIE asumieron los derechos y obligaciones contraídos en la licitación pública y el contrato para la edición de la guía telefónica.
Voto 2035-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: En esta fase extraordinaria, la admisibilidad y recepción de prueba procede únicamente en situaciones excepcionales. Por un lado, cuando se trata de documentos que el recurrente jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (artículo 145.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por otra parte, el numeral 148.1 ibídem reconoce la iniciativa probatoria de oficio o a gestión de parte, como una facultad discrecional de esta Sala o del Tribunal de Casación, para aclarar alguna cuestión fáctica que no se logre colegir del acervo probatorio existente y que se considere relevante, pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto. En la especie, la prueba ofrecida no versa sobre hechos nuevos o posteriores al fallo cuestionado, sino que se refiere al cuadro fáctico ya esbozado en la demanda y con fundamento en el cual la actora formuló su pretensión indemnizatoria. En todo caso, por la forma cómo se resolverá la impugnación, resulta innecesario admitir la prueba ofrecida en carácter de mejor proveer.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La denominación que las partes otorguen a sus motivos casacionales no es óbice para que este Órgano, en ejercicio de su competencia, los recalifique, atendiendo a la verdadera esencia y naturaleza de las censuras aducidas. Si bien la recurrente expone tres reparos de índole procesal, éstos se refieren a aspectos de fondo, como lo son la nulidad de los actos y conductas administrativas cuestionadas, así como la demostración y cuantificación de los daños reclamados (acusa errores de preterición probatoria, así como violación de normas sustantivas). De este modo, dichos reclamos serán analizados en conjunto con los otros motivos de naturaleza sustantiva. En criterio de esta Sala, los reproches formulados devienen inútiles a los efectos de quebrar la sentencia recurrida. En lo medular, la casacionista omite formular argumentos de oposición, debidamente fundamentados en lo fáctico y jurídico, que tengan la virtud de refutar y desvirtuar las razones concretas que el Tribunal esgrimió como sustento de su criterio. Además, sus reproches carecen de la claridad y precisión requeridas (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Finalmente, se limita a aducir que en el expediente constaba material probatorio abundante que demostraba las cuantiosas pérdidas materiales y daños morales sufridos con ocasión de la actuación municipal objeto de este proceso. Empero, no profundiza en un análisis debidamente argumentado y fundamentado en la prueba que estima mal valorada o preterida, a partir del cual pudiese examinarse la eventual procedencia de los rubros denegados –no concreta en qué consisten los yerros apreciativos acusados ni como incidieron en lo fallado-.
Descriptor: Patente municipal
Restrictor: Procedimiento administrativo
Resumen: En criterio del Tribunal, existe una antinomia normativa en lo atinente a la asignación de la competencia para aprobar o improbar las solicitudes de patentes, así como de los medios de impugnación que proceden en el íter procedimental de dicha solicitud (artículos 2 y 12 Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás, 16 y 63 de su Reglamento); lo cual coincide esta Sala. De forma acertada interpreta que la competencia asignada al Departamento de Patentes se refiere a la recepción de documentos, preparación y tramitación del expediente para su posterior remisión a la instancia decisora (Concejo Municipal). La Ley no contempla el rechazo o la aceptación de los requisitos, como parte de la esfera competencial de este Departamento. En caso de inobservancia de alguno de los requisitos para optar por una patente, a lo sumo procedería una prevención de cumplimiento, mas no un rechazo, pues ello equivale a una resolución de fondo que, en estricto apego a la ley, únicamente corresponde al Concejo Municipal. Ese ejercicio ilegitimo -de conocer y rechazar la solicitud- por parte de un órgano incompetente, como lo es el Departamento de Patentes, significó una dilación ilegítima en el trámite de la solicitud presentada por la actora, pues le implicó que tuviera que acudir a dos instancias municipales más, hasta finalmente obtener una respuesta de parte del Concejo Municipal, quien anuló lo actuado por los órganos inferiores y determinó aprobar la patente. Es decir, ese resultado favorable –y de parte del órgano competente (norma 2 Ley de Patentes citado)- bien pudo haberse obtenido con anterioridad, si no fuese por la intervención de otros órganos que no tenían potestad de decisión en el asunto.
Fondo 2021
Voto 534-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal determinó la existencia de nulidad absoluta en unas resoluciones, al haber detectado vicios en el procedimiento (elemento formal); así como problemas en el contenido, motivo y fin (elementos materiales). Considera esta Cámara, entrar al análisis de los reparos planteados resulta en una casación inútil, en el tanto, si fuese el caso que procediera lo alegado sobre el procedimiento, siempre quedaría de manifiesto lo decidido por el Tribunal respecto de los vicios materiales, tornando igualmente en nulos los actos administrativos cuestionados.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio va encaminado a que se deniegue la indemnización otorgada relacionado con un plus salarial. Sobre lo concedido por la afectación en la salud del actor, el recurrente sólo hace una mera manifestación, sin hacer un reclamo al respecto. Al incumplirse con la mínima técnica que ordena el ordinal 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se encuentra limitada esta Cámara para avocarse a su conocimiento.
Descriptor: Salario
Restrictor: Incentivo salarial
Resumen: El precepto 2 del Decreto Ejecutivo 27130, denominado “Mantiene retribución económica por discrecionalidad y confidencialidad consiste en un 25% sobre el salario base de los funcionarios de los Programas Casa Presidencial, Información y Comunicación, y Administración Central del Ministerio de la Presidencia), da sustento al beneficio económico que se concede por el deber que tiene el funcionario quien, ejerciendo su cargo, tiene acceso a información, la cual está obligado a no revelar. Por ello se le denomina de discrecionalidad y confidencialidad. En el caso de estudio, del 1 de julio de 2014 y hasta el 7 de mayo de 2018, el actor fue separado de sus funciones en el Ministerio de la Presidencia y devuelto al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. De tal manera, en ese período no tuvo acceso a ninguna información de tipo confidencial relacionada con trabajos en aquella cartera. Así, no es posible justificar el reconocimiento de un plus salarial a la persona que no cumple los requisitos normativos que se exigen para otorgar el derecho. Por ello, no le corresponde al actor indemnización de este tipo.
Voto 676-F-2021
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: Dentro de la dinámica del sistema de responsabilidad preeminentemente objetiva de la Administración, el Estado es responsable frente al particular que haya sufrido una lesión antijurídica, que no tiene el deber de soportar y que fue provocada por un funcionamiento público. Incluye las lesiones de naturaleza material y de carácter extrapatrimonial. Este tipo de responsabilidad se sustenta en el daño propiamente (artículos 41 Constitución Política y 197 Ley General de la Administración Pública). Para este criterio de imputación, no se requiere que el análisis de la conducta de quien causa la lesión verse en si fue con dolo o culpa. Es indispensable que exista un nexo causal entre la conducta o situación que motiva el daño y el que sufre la víctima, ligamen que se rompe en caso de mediar alguna eximente, a saber: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. Este principio surge independientemente de la responsabilidad frente al administrado, que puedan asumir sus funcionarios o agentes. Por ende, habrá responsabilidad estatal siempre que su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente. Ver resoluciones 875-2007 y 113-2014.
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causas eximentes de indemnización
Resumen: Esta Sala concuerda con el Tribunal al estimar que ha existido culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. La detención del actor se produjo porque se encontraba alterando el orden público a través de una serie de conductas inaceptables y reprochables: quebrar botellas de vidrio sobre la vía pública, en estado de ebriedad e insultando y amenazando con un cuchillo a los policías. Las Fuerzas de Policía se encuentran al servicio de la comunidad y entre sus funciones está vigilar y conservar el orden público (artículos 4 y 8.d Ley General de Policía). Ante la actitud del demandante, los oficiales requerían utilizar la fuerza en aras de contenerlo, es decir, mecanismos proporcionales a la resistencia encontrada, puesto que él puso en riesgo las vidas de los oficiales al amenazarlos con arma blanca. Así, el ordinal 10.d ibídem dispone: “En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones”. Cualquier lesión causada al detenido en esa situación, evidentemente fueron consecuencia de tales manifestaciones de violencia. Razón por la cual, se acreditó la existencia de la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, rompiendo así el nexo causal existente entre esa conducta de los oficiales y las lesiones causadas que, en todo caso, no se ha demostrado fueran de gravedad o un excesivo uso de la fuerza. Por ende, se descarta la indebida aplicación del cardinal 190 de la Ley General de la Administración Pública. Luego, el demandante no ha demostrado ni cuestionado por qué razones no se ha presentado la culpa de la víctima. Ante ese escenario, tampoco podría existir lesión de los numerales 194 y 197 ibídem, porque antes, el casacionista tenía el deber de demostrar que los hechos no ocurrieron de la forma descrita, sea que él no tuvo una conducta confrontativa y violenta. Además, la privación de libertad mediante el uso de la fuerza y la posterior denuncia penal, es algo que todo ciudadano debe soportar si se realizan esas conductas que alteran el orden público y se amenaza con armas a oficiales de policía. No ha demostrado el actor que al ser detenido se le haya causado daños especiales a sus derechos más allá de las lesiones normales en este caso. Ese es su funcionamiento normal, en consecuencia, para que se reconozca una indemnización como la pretendida, debe haber prueba de que el detenido no estaba obligado a soportar lo recibido en comparación con otras personas bajo el mismo supuesto –principio de igualdad como integrante del servicio público- sea una lesión de especial intensidad (canon 194).
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad Estado Juez
Resumen: En el presente caso, no se aplica el cardinal 271 del Código Procesal Penal, porque no se ha exigido la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función judicial, sino la responsabilidad objetiva del Estado. Por otro lado, para el reconocimiento de la responsabilidad estatal bajo los términos del citado numeral, se debe concurrir con tres condiciones esenciales: a) Sometimiento a prisión preventiva b) Absolutoria o sobreseimiento c) Establecimiento en la sentencia de la existencia de plena demostración de inocencia. Se ha tenido como un hecho probado que existe sentencia con plena demostración de inocencia del actor. Pero, a pesar de ello, era requerido que se haya impuesto una medida cautelar consistente en la prisión preventiva; posteriormente se haya declarado ese sobreseimiento o absolutoria y que ese sea el hecho que genere el daño reclamado; lo cual no aconteció.
Voto 694-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales (naturaleza y finalidad)
Resumen: El cardinal 137 del Código Procesal Contencioso Administrativo regula los diversos supuestos que habilitan el control casacional, en resguardo de los presupuestos de validez del iter procesal o bien de la sentencia. Con relación a la segunda, la indeterminación de los hechos que sirven de base a la resolución, que los medios probatorios en que se funde sean ilegítimos o ilegales, su falta de motivación, la desintegración del tribunal o el quebranto de las reglas del proceso de deliberación, dictado y redacción del fallo en sus elementos medulares, o el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, son yerros que deslegitiman la validez de la sentencia (incisos c, d, g e i). Estos reparos pretenden materializar el control del debido proceso y los derivados de defensa, contradicción, legitimidad de la prueba, eficacia formal de la sentencia. Es requisito para el análisis de este tipo de reparos; entre otros, que sea la parte afectada quien invoque el quebranto. Una vez verificado el requisito y constatado el vicio acusado, se deberá ordenar el reenvío del asunto para que se subsane el yerro y se proceda al dictado de un nuevo fallo ajustado a derecho.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Considera esta Sala, el fundamento externado por el Tribunal no está cimentado en norma en donde se establece las diferencias entre la naturaleza jurídica de los bienes de dominio público y privado, que el ordenamiento jurídico reconoce le pueden pertenecer al Estado. También se echa de menos un análisis en cuanto a los argumentos externados al contestar la demanda, para considerar que el inmueble litigioso corresponde a uno de naturaleza privado de los denominados “bienes patrimoniales”, que están regulados por el derecho privado y los que están dentro del comercio de los hombres; pueden ser traspasados, apropiados, y no son imprescriptibles y pueden resultar susceptibles de usucapión en beneficio de particulares (artículo 261, párrafo segundo, Código Civil). A criterio de esta Cámara, ese ejercicio se torna ineludible dada la discusión contrapuesta entre las partes acerca de la naturaleza jurídica de la finca litigiosa y la trascendencia de la disposición del fallo, de acoger la tesis seguida por el representante del Instituto Mixto de Ayuda Social, volviendo en consecuencia nugatoria la pretención principal de la demanda, así como las restantes. Constatado el vicio procesal de falta de motivación acusado que vulnera el derecho pretendido por la actora y deslegitimiza la validez de la sentencia, se anula el fallo y se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen para que dicte fallo conforme a derecho.
Descriptor: Bien demanial
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Según se desprende de los cardinales 121.14 de la Constitución Política y 261 del Código Civil, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la titularidad del Estado sobre bienes de dominio público y privado. Los públicos son aquéllos afectados por una ley específica para el uso público o general. Se les denomina "demaniales". Son inalienables, imprescriptibles, inembargables e irrenunciables. Sea, están dedicados al uso público, a la utilidad general. Por ello, se encuentran fuera del comercio de los hombres -artículo 262 ibídem -. Las normas que los regulan y las relaciones establecidas entre la administración pública y los administrados respecto a ellos, son predominantemente de derecho público. Por su parte, los privados, también denominados "bienes patrimoniales de la administración", están regulados por el derecho privado, aunque con algunos elementos singulares de carácter iuspublicista. Precisa para su enajenación por parte de la Administración, conforme con la citada norma constitucional y el principio de legalidad, una norma expresa que así lo autorice. En consecuencia, están dentro del comercio de los hombres; pueden ser traspasados, apropiados y no son imprescriptibles. Por ende, son susceptibles de usucapión en beneficio de particulares (precepto 261, párrafo segundo).