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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022

 

Voto 2-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como reproche susceptible de ser revisado en casación. Esta Cámara, luego del examen de las consideraciones del Juzgado para resolver sin especial condenatoria en costas personales de la ejecución, estima que la fundamentación dada resulta sumamente confusa e imprecisa, al punto que se torna imposible conocer a ciencia cierta los razonamientos que derivaron en la decisión tomada. Se observa, la sentencia de la Sala Primera que cita el Juzgado, establece un criterio de admisibilidad del recurso de casación que no se aplica al caso como criterio para exonerar a la ejecutada en las costas de la ejecución de sentencia. En cuanto al daño moral subjetivo, si encuentra esta Sala que el Juzgado llevó a cabo un análisis amplio y suficiente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En tesis de principio, por ser la falta de motivación un vicio de orden procesal, obligaría a su nulidad y reenvío para que se dicte una nueva resolución conforme a derecho. Sin embargo, en este caso, al ser la procedencia de las costas de la presente ejecución consecuencia lógica de la condena en abstracto en sede constitucional, esa decisión a nada conduciría, por lo que en aras de privilegiar la celeridad y el saneamiento sobre la nulidad, que se debe reservar para aquellas hipótesis en que es necesario reordenar el curso normal del procedimiento o evitar una indefensión, estima la Sala que un nuevo fallo, para el punto específico, resulta innecesario. Desde esta perspectiva, lo procedente es su corrección directamente en esta instancia.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Esta Sala procede anular parcialmente la sentencia impugnada y disponer la condena de la vencida al pago de las costas personales de la presente ejecución, conforme dispone el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al no existir razón para exonerarla de su pago. Deberá la ejecutante realizar la correspondiente liquidación.

 

Voto 206-F-2022

Descriptor: Acto administrativo / Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Lesividad
Resumen: Análisis sobre el acto administrativo de efecto continuado o indefinido y el instantáneo. Ver resoluciones 1967-2020 y 788-2021. En criterio de esta Cámara, el nombramiento en propiedad de un funcionario público es un acto de efecto continuado, es decir, de naturaleza estatutaria que, de forma continua, obliga al cumplimiento de funciones, así como al pago de salarios y pluses. El nombramiento como tal tuvo lugar, pero sus efectos se extienden en el tiempo. Se tiene por acreditado, el funcionario ha seguido ejerciendo su cargo, o sea sus efectos se siguen reproduciendo posteriormente, día a día, mes a mes, sin fecha de finalización determinada, que se reproducen en el tiempo, como consecuencia exclusiva de las particularidades del acto primigenio. Desde esa óptica, el nombramiento de un proveedor o funcionario institucional posee efectos continuados, como esboza el Tribunal en la tesis de mayoría. De esa suerte, si bien el Tribunal tiene como hecho no controvertido que la declaratoria de lesividad en sede administrativa tuvo lugar con posterioridad al año dispuesto en el mandato 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tratándose de un acto de efecto continuado, no se excede el plazo en cuestión por la Administración Local a fin de declarar la lesividad, ni se incumple el requisito de admisibilidad dispuesto por ley a fin de sustentar la demanda de examen, cual es la declaratoria en cuestión dentro del plazo anual dispuesto por el canon 34 ibidem, por lo que se rechaza el cargo.

 

Voto 429-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como causal procesal de casación (artículo 69.2.4 Código Procesal Civil). Esta Sala estima, tal y como señala la recurrente, el fallo recurrido no fue debidamente motivado, porque no se plasmaron con claridad y precisión los razonamientos de hecho y de derecho que sustente lo dispuesto por la mayoría del Tribunal. En la resolución únicamente se expone la conclusión a la que llegan las personas juzgadoras, sin que a ella la anteceda el debido razonamiento que le sustente. Es decir, sin explicación alguna, sin análisis particular de las pruebas aportadas, sin una fusión de hechos y normas aplicables al caso concreto, las personas juzgadoras únicamente se limitan a decir que, en su criterio, “no encontrando elemento alguno que demuestre culpa o dolo atribuible a la accionada”. Lo anterior evidencia una grosera omisión, que ha dejado el fallo sin la motivación razonable y razonada en la que se indiquen las ponderaciones que el Tribunal hizo de las circunstancias subyacentes del conflicto planteado, que lleven a una lógica conclusión en su parte dispositiva.

 

Fondo 2020


Voto 2219-F-2020

Descriptor: Prueba / Debido proceso
Restrictor: Testimonial / Derecho de defensa
Resumen: Escuchado el audio del juicio oral y público, queda acreditado que la actora tuvo oportunidad de contrainterrogar a los testigos-peritos ofrecidos por el demandado. Tocante al contrainterrogatorio (repreguntas) el artículo 355 del Código Procesal Civil señala: “Repreguntas. Los litigantes podrán repreguntar a los testigos en el acto de su examen. Dichas repreguntas versarán sobre los hechos relatados por el testigo, y se formularán una vez terminado el interrogatorio de la parte proponente. El juez calificará la procedencia de las preguntas. Se rechazarán las que no se refieran al objeto de la prueba. A cada litigante sólo se le dará un turno para repreguntas”. En otras palabras, las repreguntas debían enfocarse en lo contestado por el testigo a la parte proponente con el propósito de aclarar lo que ya fue expuesto, no introducir temas nuevos. Así las cosas, no se produce la violación al debido proceso y derecho de defensa que se acusa. La accionante pretendió rebasar el límite del contrainterrogatorio al querer incorporar temas que no fueron abordados por el demandado. Esa fue la causa de oposición de la accionada, la razón por la cual el Tribunal la declaró con lugar y, posteriormente, rechazó el recurso de revocatoria. Nótese, en ningún momento se impidió el derecho de defensa o se soslayó el debido proceso de la demandante, toda vez que la objeción se produce precisamente por una de las repreguntas hechas por la actora al testigo de la contraparte.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal de casación (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 814-2012, 1285-2012, 1197-2013, 1162-2016 y 430-2017. Aprecia esta Sala, el fallo impugnado no adolece de motivación como lo alega la actora, razón por la cual se rechaza el cargo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Estima la Sala, al no desvirtuarse lo tenido por probado en el fallo impugnado, no se produce el vicio alegado y deviene su rechazo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: El pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago por el hecho de serlo (según procedió el Tribunal en el caso de estudio), sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (preceptos 221 y 222 Código Procesal Civil, 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio y aplicación puede operar una violación de ley. Con la sola aplicación de la regla general del mandato 193 ibídem (condena al vencido al pago de ambas costas), el asunto es admisible para su examen de fondo ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de la disposición legal que autorizan la exoneración de dichas costas.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El pronunciamiento impugnado acogió la falta de derecho y declaró sin lugar la demanda. Las personas juzgadoras sostienen, la dispensa solo es viable cuando se tuvo motivos suficientes para litigar o cuando la sentencia se dictó en virtud de pruebas desconocidas por la parte contraria; ambos supuestos que no se observaron.

 

Voto 2261-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Interés actual
Resumen: Se alega que la sentencia invisibiliza elementos agrarios de la relación subyacente, invocando preceptos de la Ley de la Jurisdicción Agraria referidos a los supuestos competenciales de ese ámbito jurisdiccional. Empero, obvia que esta Sala definió la competencia contenciosa para dilucidar las pretensiones objeto de este proceso. En su reproche no identifica cuáles son esos “elementos esenciales agrarios”, ni cómo su ponderación permitiría concluir la existencia de yerros en el fallo que, a su vez, conducirían al acogimiento de sus pretensiones. En otro cargo, la disolución societaria o el derecho de receso del socio no forman parte del presente debate, por lo que el análisis de la prueba no conduciría al acogimiento de alguna de las pretensiones formuladas en este proceso. Por este mismo motivo, tampoco tiene interés examinar los estados financieros. Finalmente, no menciona norma que de sustento a su pretensión de continuar en el inmueble desarrollando su actividad productiva, desplegada gracias a la posesión en precario; no ha demostrado tener derecho para permanecer en la finca, desarrollando su actividad productiva a título individual, por lo que se deniega la prueba ofrecida por falta de interés.


Descriptor: Contrato de arrendamiento
Restrictor: Compraventa
Resumen: En el cargo bajo estudio, si se pretende sostener la invalidez del traslado de un inmueble al régimen de fideicomiso, por la preexistencia de un arrendamiento, se aclara que lo último no sigue lo primero, pues la celebración de un contrato que tiene por objeto permitir el uso y disfrute de un bien, mediante la figura del arrendamiento, otorgado por el titular, no le impide a éste la enajenación (artículo 1153 Código Civil).


Descriptor: Mejora
Restrictor: Demostración
Resumen: Respecto a las mejoras, el recurrente no menciona medio probatorio que permita tener por acreditada su existencia.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena de hacer
Resumen: En el presente caso, el Tribunal fijó el plazo de un mes para el desalojo de un inmueble. Si bien omitió mencionar la norma que le da sustento a esa fijación, ello no conduce a un defecto que invalide el pronunciamiento, pues lo dispuesto encuentra abrigo en el artículo 696 del Código Procesal Civil. Además, a juicio de esta Sala, el plazo concedido no resulta desajustado para que el poseedor tome las previsiones y disponga lo necesario para el retiro de los bienes muebles que le pertenecen.

 

Voto 2338-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 08/10/2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Código Procesal Civil). En el caso de análisis, la sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de la Ley 9342. De ahí, resulta aplicable el Código Procesal Civil de 1989 (Ley 7130).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista no ataca la sentencia impugnada. El recurso formulado está dirigido a aspectos que fueron resueltos en el A quo, no así en segunda instancia, debido a la omisión del demandado. En consecuencia, resulta improcedente su análisis y sobreviene el rechazo de los reparos.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Acción de nulidad / Interrupción del plazo
Resumen: El Tribunal sustentó la prescripción negativa en los ordinales 876.2 y 879 del Código Civil, normas que no fueron atacadas como indebidamente aplicadas. Conforme esas disposiciones, la simple presentación de la demanda no interrumpe la prescripción, pues resulta necesario notificar a los demandados. El objeto de este proceso es la nulidad de un acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Inder) del 15/12/1995 y, subsecuentemente, la cancelación del asiento registral de un inmueble con su plano. La accionante tuvo conocimiento del acuerdo de autorización de segregación y venta de la finca inscrita por el Inder que dio origen al inmueble, desde ese año. No obstante, teniendo la posibilidad de entablar una demanda desde el momento en que se efectuó la doble inmatriculación, no ejerció su derecho. Acorde con las normas aplicadas en ambas instancias, la interrupción de la prescripción negativa (decenal) aplicaría a partir del momento en que los co-accionados fueron notificados. Siendo que la inscripción se efectuó el 21/08/1996 y la primera notificación de la demanda se da hasta el 08/09/2006, para las personas juzgadores fue evidente, el plazo decenal para interrumpir la prescripción habia transcurrido. Nada de lo referido fue combatido por la casacionista. Por ende, la actora reconvenida dejó transcurrir el plazo de los ordinales 865 y 868 del Código Civil para solicitar la nulidad y cancelación del asiento registral del inmueble con su plano, donde se otorgó la titulación y formalización del título asignado por el IDA (hoy Inder) a un co-demandado. Así, tampoco procedería el reclamo de los actos relativos al nacimiento de los títulos de propiedad de las ventas efectuadas entre el éste y los restantes co-demandados. La casacionista, además, no debate lo señalado por el Ad quem en torno a la interrupción de la prescripción (cánones 876.2 y 879 ibídem).

 

Conflictos de competencia 2021 

 

Voto 1619-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Esta Sala conoce de esta clase asuntos por consulta de competencia de acuerdo a los preceptos 54, 102 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 38 de la Ley RAC, por lo que la tarea a realizar se circunscribe en el establecimiento del competente para conocer del proceso. Respecto al recurso de apelación, en referencia a las costas del proceso, al escapar su conocimiento de las competencias otorgadas a esta Sala, se remiten los autos al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, para lo que en derecho corresponda.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. El “Contrato de Reconocimiento de Deuda y Acuerdo de Pago” suscrito por las partes establece como resolución de controversias el arbitraje de derecho conforme a los reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, al ser el pagaré parte integral del contrato, la presente controversia debe ser conocida en la sede arbitral dispuesta, al tener dicho acuerdo fuerza de ley entre las partes.

 

Voto 1626-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 y 2.h de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. En el caso de estudio, se pretende la reivindicación de unas fincas de naturaleza registral potrero, con una extensa medida, dedicadas a la explotación agrícola y donde ahora se reclama la demandada realizó cultivos de hortalizas, así como construcción de una galera. Por ende, se determina se está ante un fundo de naturaleza agraria, destinado a actividades agrarias, por lo que el presente proceso se enmarca dentro de la competencia de la jurisdicción agraria.

 

Voto 1629-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. La cláusula arbitral no es vinculante ni potestativa para una de las empresas demandadas, ya que no firmó ni tuvo participación en el contrato bajo estudio, por lo que no puede ser sometida a un proceso arbitral del cual nunca manifestó su voluntad de aceptar. Los contratos solamente producen efectos entre las partes contratantes y su constitución no puede afectar a terceros (artículo 1025 Código Civil). Por ende, se declara que el conocimiento del presente proceso en razón de materia corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela (artículos 8.1 Código Procesal Civil y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1653-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Conforme con las reglas aplicables al momento de interposición de la demanda, la competencia por razón del territorio es prorrogable, con las limitaciones que la misma ley, en forma expresa prevé. De aquí que, por disposición legal, los jueces pueden conocer de determinados negocios que en principio no estarían sometidos a su conocimiento, cuando las partes de modo expreso o bien en forma tácita, se los atribuyen. El artículo 34 del Código Procesal Civil (Ley 7130), señala los casos en que la competencia queda tácitamente prorrogada. En el caso bajo examen, no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio, razón por la cual este asunto, por ahora, debe permanecer en el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable.

 

Voto 1660-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: En el caso de estudio, las pretensiones esgrimidas tienen por objeto el pago de un servicio de transporte de carga, así como daños y perjuicios. Por ende, no va dirigida a la declaración de un contrato de trabajo, ni al pago de extremos laborales, sino a la falta de pago por servicio de transporte de carga y el daño supuestamente ocasionado; por lo que las pretensiones son eminentemente de carácter civil. En consecuencia, deben ser conocidas en la jurisdicción civil.

 

Voto 1662-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso de lesividad
Resumen: Se pretende la nulidad de una serie de resoluciones al considerarlas lesivas a los intereses públicos y económicos del Estado. Conforme el numeral 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a esta le corresponde “garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo”. Desde esta perspectiva, la anulación de actos que se consideran lesivos a los intereses públicos y económicos del Estado, forma parte del ámbito competencial del Tribunal Contencioso Administrativo. Lo anterior se confirma con el ordinal 34 ibídem. Por ende, al estar ante un proceso de lesividad, su competencia se encuentra reservada exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Voto 1663-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública / Responsabilidad administrativa
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, el numeral 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo declara: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública”. En el caso concreto se pretende la nulidad de un contrato de fideicomiso; así como el pago de daños y perjuicios por parte del Banco de Costa Rica y otro banco. Al solicitarse una supuesta responsabilidad patrimonial de una empresa pública (Banco de Costa Rica), el presente proceso se enmarca dentro de los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá conocer también las demás pretensiones conexas (ordinal 43 ibídem).

 

Voto 1680-C-2021

Descriptor: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA en adelante) es la institución autónoma encargada de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, así como promover en el territorio nacional el planeamiento, financiamiento y desarrollo, de todo lo relacionado con el suministro de agua (ordinal 1 Ley 2726). Es responsable de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país (numeral 2.g ibídem). Esta institución se encuentra facultada para convenir con organismos locales la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades.


Descriptor: Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunal
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El artículo 6 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (n° 42582) establece a las ASADAS como asociaciones privadas sin fines de lucro, responsables de la gestión comunitaria por delegación de Acueductos y Alcantarillados, de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Disolución y liquidación de bienes / Bien demanial / Interés estatal
Resumen: En torno al régimen patrimonial regulatorio de los bienes destinados al sistema de acueducto, el cardinal 18 de la Ley 2726 expresa que todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado destinados a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables son patrimonio nacional. Asimismo, su Reglamento 42582 indica que, cuando se disponga la disolución de la ASADA, Acueductos y Alcantarillados (AyA en lo sucesivo) deberá iniciar el proceso para la declaratoria de extinción y liquidación, los bienes requeridos para la continuidad del servicio, incluyendo los terrenos y servidumbres, debidamente inscritos a nombre de la ASADA, deberán trasladarse al AyA con el propósito de garantizar que sigan siendo utilizados en la prestación de los servicios de la comunidad para la cual fueron adquiridos o construidos, los cuales quedarán afectados al dominio público (norma 18). En consecuencia, el conocimiento del asunto tiene un evidente interés general, al corresponder a la disolución y liquidación de una asociación que brinda un servicio público con bienes afectados al dominio público. Conforme el precepto 2.e del Código Procesal Contencioso, este asunto debe ventilarse en la jurisdicción contencioso administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (norma 110 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1684-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral / Desalojo administrativo
Resumen: A raíz de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ver resoluciones 357-2003, 910-2007 y 685-2008. En el contrato de fideicomiso objeto del proceso, las partes contratantes se comprometieron a que los conflictos de intereses, controversias y reclamos deben someterse a la decisión de árbitros. Ahora bien, del elenco de pretensiones que la actora ha expuesto en la demanda, la falta de competencia por cláusula arbitral abarca las que tengan que ver con el contrato de mérito; no así la solicitud de nulidad, invalidez e ineficacia del proceso de desahucio administrativo ejecutado por el Ministerio de Seguridad Pública, por cuanto de conformidad con el numeral 1.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa.


Voto 1686-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional. Se solicita la revisión del despido del actor, su reinstalación en el puesto de vigilante penitenciario del Ministerio de Justicia y Paz, el pago de salarios dejados de percibir, daño moral, intereses e indexación. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración en una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


Voto 1687-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Información posesoria / Bien demanial
Resumen: En el caso de estudio se pretende la inscripción de una finca, la cual colinda con la Quebrada Cañas Dulces. De conformidad con el artículo 33.a de la Ley Forestal, los márgenes de los ríos corresponden a un área de protección y en consecuencia forma parte del dominio público, sobre el cual ejerce tutela el Estado. Al considerarse que el área que la promovente pretende inscribir a su nombre, eventualmente forma parte del cause de la quebrada, conforme al numeral 1 de la Ley de Aguas, que en lo que interesa señala: “Son aguas del dominio público: IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros”, en concordancia con su ordinal 3, que dispone: “Son igualmente de propiedad nacional: III.- Los cauces de las corrientes de dominio público”; resulta competente para conocer este asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (norma 110 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1688-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional. En el presente proceso se solicita la nulidad absoluta del acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, mediante el cual se suspendió el beneficio de pensión a la actora, lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contenciosa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al pedirse la revisión de una conducta de la administración regida por el derecho público.

 

Voto 1706-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Especialización de la materia / Materia cobratoria / Competencia por tipo de proceso
Resumen: En circular 120-18 se publicó acuerdo de Corte Plena, sesión 40-18, artículo XXIII, donde se tuvo por recibido el oficio 871-PLA-2018, en que remite el informe 287-MI-2017-C, relacionado con la definición de competencia por tipo de proceso de los Tribunales de Apelación Primero y Segundo Civil de San José, donde se acogió el escenario para mantener estructurado el conocimiento de las apelaciones de manera especializada, según el tipo de proceso y no por despacho de origen. En esta estructura, se planteó trasladar la competencia de los siguientes procesos del Tribunal Primero al Tribunal Segundo Civil de San José: actividad judicial no contenciosa, ejecución de sentencia, monitorio arrendaticio y sumarios. De lo sesionado en Corte, se deduce la idea de que el Tribunal Primero Civil de San José, sea un despacho especializado en materia cobratoria de segunda instancia, quedando la competencia de los asuntos no cobratorios de segunda instancia, para el Tribunal Segundo Civil de San José. En consecuencia, se impone declarar al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José para que conozca la apelación del presente proceso sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria, por ser un asunto de cobro dinerario.

Voto 1831-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio / Competencia por materia / Prueba anticipada
Resumen: El presente asunto corresponde a una gestión preparatoria para un proceso principal, el cual indica la gestionante, será un proceso monitorio. En el caso de actividades cautelares y preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal (artículo 8.4 Código Procesal Civil). Con la promulgación de este nuevo Código (Ley 9342), la Corte Plena en sesión 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario, estipulado en el numeral 111 ibídem. En ese orden de ideas, el proceso principal correspondiente a la presente gestión, derivada de un contrato de arrendamiento, no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, ya que no se tiene un documento donde consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente, ni un título ejecutivo según el numeral 111.2 ibídem. De ahí, no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, mediante el proceso monitorio dinerario, por lo que el conocimiento del asunto en razón de la materia corresponde al Juzgado Segundo Civil de San José.

 

Voto 1839-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia / Excepción
Restrictor: Competencia para resolver / Impugnación
Resumen: Se trata de un proceso de ejecución hipotecaria al que le es aplicable el Código Procesal Civil de 2018, en cuanto al trámite de las excepciones procesales. La demandada interpuso la excepción de incompetencia por razón de la materia. El Juzgado de Cobro declaró sin lugar esa excepción procesal, por lo cual la demandada interpuso recurso de apelación y se remitió en consulta a esta Sala. En virtud de que la Sala Primera es incompetente para conocer el punto, se ordena devolver este asunto a la oficina de origen, sin más trámite y a la mayor brevedad. Para hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida, el Código Procesal Civil eliminó la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones que rechacen excepciones procesales. Así lo establece el artículo 67.3.6 ibídem, en cuanto solo concede ese recurso a la resolución que declare con lugar excepciones procesales. Lo aquí dispuesto no contradice el numeral 10 ibídem, que establece dos supuestos en que se puede dar el conflicto de competencia: 1) Si lo dispuesto sobre la competencia es objeto de apelación. 2) Si dentro del tercero día el tribunal que recibe el expediente disiente de opinión. En concordancia con la idea legislativa, de evitar el retraso de los procesos por cuestiones de competencia, el supuesto primero solo se puede dar cuando la resolución es apelable, lo que no sucede cuando se rechaza la excepción de falta de competencia. Entenderlo de otra forma implicaría abrir un examen por parte del superior común, que la ley no contempla. No existiendo respaldo legal para atribuirle la competencia a esta Sala para conocer el punto planteado, se ordena devolver este proceso a la oficina de origen. Distinta es la situación en otros Códigos Procesales en que no se prevé recurso, sino inconformidad contra la resolución que determina un aspecto competencial.

 

Voto 1848-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso (proceso monitorio dinerario) ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.

 

Voto 1900-C-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (Ley 9342), se creó una nueva estructura orgánica jurisdiccional, lo cual obligó a redistribuir los expedientes existentes en las nuevas oficinas definidas por ley. Para lograrlo, conforme su Transitorio VI, la Corte Suprema de Justicia dictó las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, en la cual definió, en lo que interesa, la forma en la cual se debía realizar la distribución de los asuntos que se encontraban en trámite, de conformidad con las nuevas competencias establecidas. El numeral 1.5 de las Normas Prácticas indicadas, señala: “Tribunal de Apelación Civil. Las apelaciones admitidas y las apelaciones por inadmisión pendientes, en cualquier tipo de proceso, que estuviesen radicadas en Juzgado Civil de Mayor Cuantía o en Tribunal Superior Civil; serán asumidas por los nuevos Tribunales Colegiados de Apelación Civil, según la competencia territorial que se les asigne”. Al estar en el presente caso ante una apelación admitida, radicada en un Juzgado Civil de Mayor Cuantía, el conocimiento del recurso de apelación será asumido por el Tribunal de Apelación Civil de la jurisdicción territorial asignada.

 

Voto 1901-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: El artículo 34 del Código Notarial contempla los alcances de la función notarial. La norma 138 ibídem otorga al Poder Judicial, por medio de los órganos determinados, el ejercicio del régimen disciplinario de los notarios públicos, excepto aquellos casos que competen a la Dirección Nacional de Notariado. La potestad disciplinaria del Juzgado Notarial se circunscribe a las actuaciones que tengan relación con la función notarial propiamente y su responsabilidad civil (ordinales 15, 34, 138, 140, 141 y 160), como es el caso.



Voto 1905-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: En el caso de estudio, se pretende obligar a los demandados a segregar y traspasar un lote parte de un inmueble. Los accionados plantearon la excepción de incompetencia en razón de cláusula arbitral, de conformidad con los contratos de compraventa y de construcción de precio fijo, aportados por la actora. Los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y su constitución no puede afectar a terceros (artículo 1025 Código Civil). Es por lo anterior que no puede ser admitida la excepción previa invocada, en donde la cláusula arbitral alegada por la parte demandada es vinculante únicamente para las partes que suscribieron dichos contratos, de los que no forma parte los demandados, resultando inaplicable la renuncia a la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, el presente asunto es competencia de la jurisdicción civil.

Voto 1907-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: Dentro del presente proceso de ejecución hipotecaria, al pretenderse el cobro de una suma de dinero sustentada en un Reglamento Condominal, que dispone una renuncia a la jurisdicción ordinaria, su resolución en vía arbitral es procedente, conforme a lo estipulado en dicha cláusula, por lo que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la jurisdicción civil, sino a la arbitral.

 

Voto 1912-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: Se discute si el presente asunto lo debe conocer el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) o el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas, dado a la inhibitoria que realizó una jueza del Tribunal de Puntarenas. Conforme el artículo 13 del Código Procesal Civil (Inhibitoria) y la circular 103-2005 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, se remite el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas para que proceda conforme lo ordena el citado numeral.

 

Voto 1919-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Desistimiento
Resumen: La actora desiste expresamente de la inconformidad formulada, conforme lo faculta el artículo 65.8 del Código Procesal Civil. En razón de la revisión efectuada, existe una falta de interés actual en la resolución de la presente consulta de competencia, por lo que se remite el proceso al Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil para lo que corresponda.

 

Voto 1921-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En el presente proceso se pretende hacer cumplir el contrato pactado entre las partes y el pago de la suma pendiente por el incumplimiento de un Acuerdo Conciliatorio llevado a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Este contrato tiene una cláusula donde las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, al pretenderse en este proceso que se cumpla el contrato y acuerdo conciliatorio pactado entre las partes, debe ser conocido en la sede arbitral.

 

Voto 1923-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil
Resumen: El conflicto sería agrario si se refiere a actos o contratos originados en el ejercicio de actividades de producción animal o vegetal o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas. Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2.h de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que no sucede en el caso de estudio. Nótese, según las escrituras de constitución de las hipotecas, el plan de inversión es “Cancelación de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Costa Rica, cancelación de tarjeta de crédito” y “Pago de intereses moratorios de una operación, gastos legales, formalización y gastos personales”, por lo que no se desprende se está ante actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil, cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado de Cobro de Golfito.

 

Voto 1925-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso (proceso monitorio dinerario) ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 1929-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer las pretensiones de carácter personal (numeral 8.3.3.1 Código Procesal Civil). Encontrándose ante el supuesto del artículo referido (proceso monitorio dinerario), según se desprende de la demanda, el domicilio de la demandada es en el cantón de Turrubares, distrito Carara, resultando competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro de Puntarenas, conforme lo dispuesto por la Corte Plena en sesión 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular 117-2018 de 17/09/2018 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

 

Voto 1930-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso monitorio dinerario es el Tribunal del domicilio de la demandada.

 

Voto 1933-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Actividad judicial no contenciosa
Resumen: El proceso planteado corresponde a la solicitud de la transformación de una fundación educativa en una sociedad mercantil, al amparo del transitorio V de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Ley 8114), que establece: “Los entes dedicados a la prestación privada de servicios de educación universitaria que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren organizados bajo la figura jurídica de la fundación, podrán optar por transformarse en algún tipo de sociedad mercantil, la cual asumirá todas las obligaciones y los derechos correspondientes a la fundación que le dio origen.” El procedimiento que rige a los procedimientos no contenciosos está contenida en el Título IV, Capítulo I, del Código Procesal Civil. Su artículo 177 dispone que se tramitarán en esta vía “las disposiciones establecidas en este título cuando la ley exija autorizar, homologar o controlar la legalidad de determinados actos jurídicos o comunicar, mediante intervención de tribunal, opciones u otros actos de voluntad y no exista otro procedimiento establecido”. El precepto 105.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son competencia de los Juzgados Civiles todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Al ser este un proceso que se enmarca dentro de la actividad civil no contenciosa, corresponde su tramitación al Juzgado Segundo Civil de San José.

 

Voto 1976-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: Se discute si el presente asunto lo debe conocer el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas o el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), dado la inhibitoria planteada por la jueza del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas. El artículo 13 del Código Procesal Civil señala: “Inhibitoria. El juez unipersonal que tuviera causal de impedimento se inhibirá mediante resolución y pasará el proceso a quien deba sustituirlo. Este continuará con el procedimiento, salvo que estime infundada la inhibitoria, en cuyo caso podrá plantear conflicto que resolverá el superior respectivo. En tribunales colegiados, la inhibitoria de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros; pero, si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Ahora bien, el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente: 1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo”. En este caso se debe remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas, para que proceda conforme lo ordenan las citadas disposiciones.

 





 

 

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