Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 606-F-2021
Descriptor: Procedimiento administrativo / Debido proceso / Prueba / Elemento del acto administrativo
Restrictor: Investigación preliminar / Debido proceso / Intimación de cargos / Derecho de defensa / Formalidad sustancial / Principio del contradictorio / Testimonial / Documental / Procedimiento administrativo
Resumen: Para el Tribunal, mientras el traslado de cargos se basó en la denuncia de un enfermero y la declaración de una testigo, estos no fueron traídos al procedimiento administrativo, impidiendo que fueran parte del contradictorio y que la investigada pudiera ejercer su derecho de defensa. Para el Estado, ello era innecesario, pues al haberse hecho la entrevista durante la investigación preliminar, sus manifestaciones podían integrarse al procedimiento administrativo como prueba documental con idéntico efecto. Estima la Sala, al sustentarse el traslado de cargos en esa probanza, lo cual dio lugar a establecer los contornos de la supuesta falta, resultaba obligatorio para la Administración presentar (al menos ofrecer) dicha testimonial al contradictorio, a fin que pudiera ser combatida por la investigada. Ello implica quebranto al derecho de defensa y al debido proceso (violentándose los cardinales 214, 218, 225.1 y 297 Ley General de la Administración Pública), pues se impide a las partes atacar las imputaciones y probanzas en las cuales se basa el traslado de cargos. El procedimiento disciplinario debe ajustarse a ciertas formalidades básicas que permitan al administrado el ejercicio pleno del derecho de defensa, a las cuales esta Ley denomina “formalidades sustanciales”, cuya esencialidad es tal que su incumplimiento invalida el proceso que no las satisfaga. Lo anterior con base en el mandato 223 ibídem donde señala que la omisión de tales formalidades genera la nulidad del procedimiento (resoluciones 5469-1995 y 1196-2003 Sala Constitucional). Desde esta óptica, no se trata de un mero formalismo, donde la base probatoria de carácter testimonial que sustenta el procedimiento pudiera ser sustituida por prueba documental, sino del resguardo de los derechos fundamentales del investigado que obligaba a la Administración a someter dicha declaración al contradictorio.
Descriptor: Procedimiento administrativo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El procedimiento administrativo es un mecanismo de tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos frente al poder público, por lo cual se constituye a su vez en garantía de legalidad, oportunidad y conveniencia de la decisión administrativa y del correcto funcionamiento de la función pública.
Voto 610-F-2021
Descriptor: Amparo de legalidad / Costas
Restrictor: Concepto y alcance / Amparo de legalidad
Resumen: Análisis sobre el proceso de amparo de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de conducta administrativa omisiva o inactividad administrativa. Ver resoluciones 16837-2008 y 18553-2008 de la Sala Constitucional. El artículo 35.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo es el fundamento jurídico de los jueces para compeler a la Administración a que en el plazo de 15 días cese la omisión. Si cumple, se termina el proceso sin especial condenatoria en costas. Caso contrario, vencido este y sin necesidad de que se dicte una nueva resolución, se otorgan de nuevo a la accionada 15 días hábiles para que proceda a contestar la demanda y trascurrido el segundo periodo de 15 días, se dictará sentencia.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Únicamente poseen recurso de casación las sentencias que se dicten en los procesos de ejecución (artículos 134.1 y 2 y 178 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 913-2009. Lo anterior coincide con el precepto 58.1 del nuevo Código Procesal Civil.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable / Costas
Resumen: La cuantificación de las costas generadas en la fase de ejecución, no corresponde al supuesto de las sentencias sino al de los autos, pues no se toma una decisión definitiva de lo debatido. Lo que se realiza es la constatación entre los rubros concedidos y los liquidados, valorando su pertinencia y monto; auto que no se podría circunscribir bajo la consideración de una resolución final, pues así como la parte podría cancelar la obligación de forma inmediata, también existe el supuesto de que requieran varias liquidaciones hasta su cumplimiento efectivo. Los numerales 146 y 147 del Código Procesal Civil señalan los requisitos para solicitar la liquidación y el procedimiento a seguir (con el deber de resolver inmediatamente en audiencia oral o en su defecto, dar audiencia por tres días a la parte -epígrafes 114.1 y 2, párrafo 3-), lo que conduce a que se aplique su régimen recursivo, sea el precepto 67.3, apartados 14 y 24, los cuales otorgan recurso de apelación a los autos que fijen honorarios, costas y liquidación de intereses; ello porque lo concedido o rechazado corresponde a derechos patrimoniales y será una de las dos partes procesales la que deberá cancelar o perder esas sumas.
Voto 655-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Conforme el precepto 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria, contra las sentencias definitivas emitidas por el Tribunal Agrario en procesos ordinarios, cabrá el recurso ante la Sala de Casación, el cual se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo. La Ley de Reforma Procesal Laboral modificó el Código de Trabajo y a partir del canon 586 regula lo atinente al recurso de casación.
Descriptor: Principio de imparcialidad del juez
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de imparcialidad del juez, en particular, sobre cuestionamientos en su investidura, sea la competencia subjetiva estructurándose como un régimen de impedimentos, recusaciones y excusas para separarlo del trámite y decisión del asunto (artículos 50 y 79 Código Procesal Civil, 42 Constitucional). Ver resolución 735-2007. La situación que refiere la casacionista no se enmarca en el supuesto del mandato 587.1 del Código de Trabajo; única causal procesal aplicable al reproche formulado. No existe norma que obligara al Juez a separarse del conocimiento del presente asunto. La actuación cuestionada no constituye un vicio procesal, mucho menos uno que conlleve nulidad.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En el reproche se omite refutar las consideraciones del Tribunal en torno a la preclusión del tema de unas supuestas nulidades procesales alegadas. Como no se impugna el argumento capital, este sigue amparado en la presunción de acierto y por tanto con fuerza suficiente para sostener la decisión. Así, aún en el evento de que los menoscabos denunciados existieran, no podría quebrarse el fallo, por encontrarse apoyado en una consideración que no ha sido atacada en casación.
Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Si bien el proceso agrario tiene como uno de sus principios la verdad real, son las partes quienes soportan la carga probatoria de los hechos de la demanda, en el caso de la parte demandante o bien de la contestación, tratándose de quien o quienes resulten demandados, según dispone el ordenamiento jurídico. No son los juzgadores quienes tienen como función hacer llegar prueba al proceso.
Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la prueba para mejor resolver; la facultad del juzgador para solicitarla y su posibilidad de prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa. En la especie, no era obligación de los juzgadores ordenar una prueba pericial grafoscópica a fin de verificar las conclusiones del documento técnico que oportunamente ofreció la actora con su demanda. De ahí que no incurrió en quebranto del canon 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al no haber ordenado de oficio esa pericia.
Descriptor: Sana crítica racional
Restrictor: Valoración probatoria
Resumen: El artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece el sistema de libre valoración probatoria, en el cual se deben considerar de forma integral todas aquellas probanzas que consten en el expediente y resulten de utilidad al objeto del proceso y los hechos; independientemente de su naturaleza. De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la prueba documental sí fue analizada al valorarse la prueba en su conjunto y de forma integral, conforme al sistema de libre valoración, solo que se le restó valor por considerarse que no era el medio idóneo para probar la falsedad de la firma cuestionada, dado su origen, por tratarse de un documento privado.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Para que los yerros de apreciación probatoria autoricen la prosperidad del recurso ante el órgano de casación tienen que ser, aparte de manifiestos, transcendentes, es decir, que se presente como la causa de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal. Es intrascendente y, por ende, no autoriza anular la sentencia impugnada, el yerro que a pesar de existir, no condujo al juzgador a fallar el caso ligado en forma distinta a la determinada por la ley. En la especie, la recurrente no logra explicar de manera clara y precisa de qué manera los eventuales errores de índole probatoria que acusa vendrían a variar el dispositivo del fallo impugnado.
Voto 663-F-2021
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: En el presente asunto, toda referencia al Código Procesal Civil debe ser entendida con respecto a la Ley 7130, por ser esa la normativa vigente al momento cuando fue dictada la sentencia impugnada.
Descriptor: Incongruencia / Principio iura novit curia
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: El principio de congruencia se complementa con el postulado “iura novit curia” (el juez conoce el Derecho), el cual implica que es a la persona juzgadora a quien le corresponde determinar cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso concreto, observando los límites impuestos por la congruencia: la causa petendi, que corresponde a los hechos narrados por los litigantes (constituyen la base de su petitoria), y a partir de ésta sus pretensiones y excepciones. Ver resoluciones 35-1996, 82-2005 y 421-2013. Desde esa perspectiva, la determinación del régimen de responsabilidad civil aplicable al caso concreto es de resorte del juzgador, quien, sin quebrantar ni rebasar los hechos alegados y el marco petitorio de la demanda, debe identificar la correcta naturaleza jurídica de las pretensiones planteadas y del tipo de responsabilidad que se reclama, sin que ello signifique alterar o modificar lo peticionado.
Descriptor: Riesgo de trabajo / Responsabilidad / Daño / Daño
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance / Daño material / Daño físico
Resumen: Análisis del fallo 378-2019 de la Sala Primera sobre la responsabilidad civil, en concreto, la subjetiva y objetiva; la contractual y extracontractual (canon 701, 702, 705 y 1048 Código Civil) (consúltense las resoluciones 320-1990, 354-1990, 103-1991, 17-1992, 20-1992, 45-1997, 53-1998, 589-1999, 36-2001, 509-2001 y 875-2010; así como la responsabilidad objetiva en materia de riesgos de trabajo o accidentes laborales y el seguro social (numerales 193, 195, 196, 201, 204, 218, 243, 305 y 306 Código de Trabajo, 73 y 74 Constitución Política y resolución 129-2017 Sala Segunda). Lo anterior resulta congruente y consecuente con el principio constitucional de reparación integral del daño (numeral 41 Constitucional). La muerte de los trabajadores en la construcción de un proyecto hidroeléctrico ya fue cubierta e indemnizada a sus beneficiarios -aquí actores- al amparo del régimen especial de responsabilidad objetiva contemplado en el artículo 243 del Código de Trabajo por concepto de riesgos de trabajo, el cual cubre las consecuencias de los accidentes o enfermedades generadas en virtud de la prestación del trabajo o de la propia relación laboral. Ahora bien, al percibir las rentas anuales calculadas sobre la base del salario del trabajador fallecido, según los topes establecidos por la legislación laboral para el régimen de riesgos del trabajo, ya fue indemnizado el daño material que los actores reclaman en este proceso por concepto de los ingresos o salarios que dejaron de percibir en el seno familiar (al ser los trabajadores fallecidos personas jóvenes y sanas a las cuales les restaban años como sujetos económicamente activos). Tampoco procede el resarcimiento pretendido por daño corporal, toda vez que éste corresponde a la categoría de daños a la persona, concretamente a su integridad física, mas, en este caso, los trabajadores resultaron fallecidos, por lo que ese hecho dañoso (muerte) fue indemnizado de acuerdo al régimen de riesgos del trabajo previsto en la legislación laboral.
Descriptor: Riesgo de trabajo / Daño / Responsabilidad
Restrictor: Daño moral / Daño moral / Responsabilidad extracontractual
Resumen: La afectación moral no está cubierta por el régimen de riesgos del trabajo. Empero, puede ser reconocida e indemnizada con otro régimen general de responsabilidad civil, siempre cumpliendo los presupuestos normativos para generar el deber de reparación. Los hechos aducidos en la demanda y con fundamento en los cuales la actora pretende ser resarcida por concepto de daño moral subjetivo, no corresponden con el presupuesto de hecho generador de responsabilidad previsto en el ordinal 1048, párrafo cuarto, del Código Civil. Sí hubo personas fallecidas, pero no por causa de una máquina motiva, vehículo de ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo; de ahí que resulte improcedente exigir responsabilidad a la demandada con base en esa norma. Los alegatos de los actores parecen estar relacionados con lo regulado en el párrafo tercero, toda vez que demandan la indemnización por el daño moral ocasionado como consecuencia de la muerte de los trabajadores que se encontraban laborando en la construcción de una planta hidroeléctrica. Conviene recordar que, en materia de responsabilidad civil extracontractual, la imputación de la conducta ilícita -comisiva u omisiva, dolosa o culposa- al sujeto causante del daño puede darse a raíz de un comportamiento enteramente suyo (hecho propio), o por una conducta de otro (hecho ajeno). Ello determina la diferencia entre las figuras de responsabilidad civil directa e indirecta. Así, este párrafo tercero introduce un supuesto de responsabilidad civil extracontractual subjetiva indirecta, de manera tal que deviene imperativo demostrar el actuar culposo del agente provocador como requisito para imputar responsabilidad a determinado sujeto. Nótese, esta norma atribuye responsabilidad al empresario de una construcción y si no hubiere, al dueño de ella, cuando su mandatario, representante o persona encargada de dirigir y vigilar la construcción, o cuando uno de sus obreros, causa por su culpa, la muerte de un individuo. En la especie, la actora no acredita el actuar culposo de los representantes u obreros de la empresa demandada, que ocasionó la muerte de los trabajadores. Su argumentación se centra en que su fallecimiento ocurrió por factores derivados del riesgo creado con el ejercicio de la actividad constructiva realizada por la accionada, y en que no se configuró un supuesto de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad de tipo objetivo que se generó a cargo de la constructora. Por consiguiente, al encontrarse indemostrado el criterio subjetivo de imputación de responsabilidad, sea la culpa del autor de la conducta dañosa, deviene improcedente la indemnización pretendida.
Voto 669-F-2021
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resoluciones 408-2006, 41-2007 y 478-2008. El Tribunal incurrió en este vicio, pues en la demanda se solicitó el pago de intereses por parte de un Museo sobre el monto que resultara devuelto por concepto de impuesto de ventas. No obstante, le impuso también su pago al Estado, respecto de quien dicho desembolso no fue solicitado en la petitoria. Así, se observa que el Tribunal soslayó las limitaciones impuestas por el principio de congruencia, puesto que resolvió en exceso (extra petita) las pretensiones de la accionante, pues implica una diferencia significativa entre lo peticionado y lo otorgado.
Descriptor: Impuesto sobre la venta
Restrictor: Exoneración tributaria
Resumen: En la presente demanda contra el Museo de Arte y Diseño Contemporáneo y el Estado, la actora alega se le adjudicó la construcción de un edificio. El monto total de su oferta debía exonerarse por impuesto general sobre las ventas. Para ello, las facturas por la compra de materiales utilizados en las obras, debía emitirse a nombre del Museo. No obstante, ambas instituciones le prohibieron solicitar las facturas a su nombre, obligándolo a pagar dicho impuesto de esos materiales, a pesar de la exoneración. Luego, le obligaron a tramitar ante la Dirección General de Tributación el reintegro de ese impuesto pagado; lo cual se le denegó. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Ordenó a las coaccionadas reintegrarle las sumas pagadas por este tributo, intereses y costas. Estima la Sala, el rechazo administrativo al requerimiento de exención obedece al rechazo de la contratista en cuanto a someterse a alguno de los procedimientos existentes a ese fin, a saber: mediante orden de compra directa del Ministerio o cuando emitidas las facturas a nombre de la Administración, hubiesen sido previamente pagados los tributos. El Museo indicó la importancia de verificar, que los materiales contenidos en las facturas correspondan a los utilizados en el proyecto, circunstancia que solo puede realizarse mediante la confrontación de las facturas con los materiales utilizados en la obra, las cuales no habían sido presentadas a esa data, de donde dicha constatación resultaba imposible. De esa forma, el reclamo no solo fue tardío, sino carente de la información necesaria (listados y facturas) para poder eventualmente proceder a la devolución de los montos pagados. De igual modo, no fue analizado el instructivo y fórmula para exonerar compras locales, pues según su punto b.4, solo son susceptibles de exención en esta materia, los bienes que tengan relación directa con la ejecución de la obra. Así, la situación fue generada por la decisión de la actora de presentar tardíamente las facturas de compras de insumos, circunstancia que impidió a la Administración la fiscalización necesaria para solicitar la exención o emitir la orden de compra respectiva. Por consiguiente, se casa la sentencia del Tribunal, acoge la falta de derecho y declara sin lugar la demanda.
Voto 670-F-2021
Descriptor: Desalojo administrativo / Responsabilidad
Restrictor: Concepto y alcance / Nexo causal
Resumen: Análisis sobre el desahucio administrativo. Ver resoluciones 15606-2008 Sala Constitucional y 1031-2018 Sala Primera. El desalojo administrativo requiere precisión en lo tocante a la titularidad y localización del inmueble. En el asunto de examen, las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública tuvieron a mano documentación que arrojaba duda en cuanto a la titularidad de los terrenos ocupados por el actor. Igualmente, respecto a la ubicación real de los fundos que el gestionante (codemandado) pretendía desalojar, que como mínimo exigía una revisión a fondo del recurso planteado, de cuya atención o resolución no consta dato. De esa manera, lleva razón el Tribunal al considerar, dicha omisión opera como nexo causal de los daños ocasionados al accionante con motivo de la negligencia con la cual fue atendida su gestión, puesto que se había aportado documentación que arrojaba duda sobre los elementos de hecho afirmados por el coaccionado. Desde esa óptica, el desahucio administrativo incumplía con los elementos objetivos necesarios para ser ejecutado. Ahora bien, la eximente de responsabilidad planteada por la casacionista -hecho de un tercero- carece de relación respecto al nexo causal identificado por el Tribunal, a saber la falta de atención de un recurso administrativo que aportaba información relevante en cuanto a la titularidad y ubicación de los inmuebles.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Si bien tratándose de indemnizaciones por daño moral subjetivo, basta una valoración in re ipsa, a fin de establecer la existencia de su quebranto (ver resoluciones 845-2007 y 494-2017), en la especie, el Tribunal no brinda razones de peso que justifiquen la compensación económica que ha otorgado al actor por las lesiones extrapatrimoniales ocasionadas. Es decir, si bien puede el juzgador valorar desde una óptica personal este tipo de menoscabo sin necesidad de una prueba directa, quedando a su equitativa valoración, a efecto de establecer ese monto y su sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad -los cuales deben ser valorados por la autoridad competente en cada caso-, a fin que la cuantificación sea acorde a derecho y no conlleve indemnizaciones excesivas que benefician injustamente a una de las partes, en la especie, se omite tal fundamentación. Tomando en consideración que el actor se encontraba ocupando un bien que no era de su propiedad, constitutivo de dominio público, situación que si bien no justifica el desalojo realizado, podía hacer previsible una eventual expulsión del bien ocupado; asimismo, que el fundo sigue siendo poseído por el actor, atendiendo a los citados principios constitucionales, estima este órgano decisor que la suma otorgada resulta excesiva y debe modificarse a una cantidad más acorde a las otorgadas por esta Cámara en situaciones de angustia generada por el desalojo temporal, detención personal y pérdida aún no cuantificada de bienes muebles.
Voto 675-F-2021
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El presente asunto se resuelve conforme a las reglas del recurso de casación establecido en la Ley 9343 (Reforma Procesal Laboral), ello en razón de su Transitorio VIII, el cual es aplicable para este tipo de resoluciones conforme el canon 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
Descriptor: Legitimación / Litisconsorcio / Bien demanial
Restrictor: Parte / Bien demanial / Humedal
Resumen: La zona de disputa podría ser un bien de dominio público a nombre de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) (mandatos 41 Ley 3091 y 2 Ley 3091), por lo que debe ejercer la acción de defensa, no como parte interesada, sino integrado a la litis como parte, ya que son bienes que forman parte del dominio público, aunque insertos a su nombre (aspecto de dudosa constitucionalidad). Por ende, el despacho debió -de oficio- integrarlo a la litis. Además, la prueba documental, una manifestación realizada durante el reconocimiento judicial e imágenes en el recurso de apelación, permiten considerar, al menos de forma indiciaria, la existencia de un yolillo (zona de humedal) dentro de dicha área, con lo cual era procedente la integración a la litis con el Estado (ver sentencias 959-2013, 578-2017 y 906-2018), pues está dentro un refugio nacional de vida silvestre, el cual constituye patrimonio natural del Estado, inalienable e inembargable (ordinales 13 y 14 Ley Forestal). Véase, el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra de Colorado pertenece a la categoría de área silvestre protegida (mandato 32.e Ley Orgánica del Ambiente y Decretos Ejecutivos 16358 y 31804) y forma parte del Humedal Caribe Noreste, que es de los humedales de importancia que ampara la Convención Ramsar. Por ende, tanto JAPDEVA como el Estado son sujetos procesales esenciales que debían integrar este proceso (litis consortes pasivos necesarios), porque se discute la posibilidad de que el inmueble este afecto al dominio público y, en consecuencia, fuera del comercio de los particulares; siendo competente la jurisdicción contenciosa administrativa (ordinales 1 y 36 Código Procesal Contencioso Administrativo.
Voto 687-F-2021
Descriptor: Bien demanial / Nulidad
Restrictor: Concepto y alcance / Nulidad procesal
Resumen: Los bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se encuentran fuera del comercio de los seres humanos y respecto a ellos el legislador ha diseñado un régimen de sujeción especial y de protección, por el simple hecho de estar afectados al uso común (numerales 261 Código Civil y 121.4 Constitución Política). La imprescriptibilidad del demanio público ratifica la facultad de la Administración para reivindicar, en cualquier momento, la titularidad de un bien de esa naturaleza, al no estar sujeta a ningún plazo al efecto. Esta Cámara constata, el inmueble objeto de esta litis se ubica en la frontera norte del país -franja fronteriza- formando parte del demanio público. Por lo anterior, al estar involucrado un inmueble afecto al dominio público, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer este proceso. Debe tramitarse, además, con la intervención del Estado para la defensa de la demanialidad (artículos 1 y 36 Código Procesal Contencioso Administrativo). Al resultar incompetente la jurisdicción agraria para conocer esta lite por razón de la materia, se impone anular todo lo actuado, salvo las pruebas recabadas que resulten útiles, necesarias e irreproducibles, que conservarán su validez (numerales 10 y 194 Código Procesal Civil).
Voto 787-F-2021
Descriptor: Principio de inmediación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de inmediación (artículos 27, 28.2, párrafo primero, y 102.4 Código Procesal Civil).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Procede el recurso de casación por razones procesales cuando se arguya vulneración del principio de inmediación por ausencia de jueces en la audiencia de prueba, conclusiones o deliberación. En el presente proceso, el juez -quien dirigió la audiencia y redactó la sentencia recurrida- propuso a las partes transformar la audiencia preliminar en audiencia única, por ser un asunto de puro derecho -la única probanza ofrecida fue de carácter documental, la cual, por su naturaleza, con la lectura que hagan los juzgadores, se cumple con el principio de inmediación- (artículos 28.2, párrafo primero, y 102.4 Código Procesal Civil) y, de aceptar, en ese mismo acto, podrían formular sus alegatos de conclusiones; lo cual así sucedió. En ese sentido, decae el argumento sobre una supuesta falta de inmediación en la evacuación de la prueba. Las partes consintieron explícitamente en aplicar este supuesto normativo. Aceptaron que las conclusiones las presentarían únicamente ante el juez encargado de dirigir la audiencia preliminar y no ante el Tribunal en pleno (numeral 27 ibídem). Tocante a las conclusiones, a fin de tenerlas en cuenta, es suficiente con que los juzgadores puedan tener acceso a ellas a través de cualquiera de los medios tecnológicos conocidos, siempre que aseguren la integralidad y fidelidad de los argumentos explicitados por los litigantes. Ello radica, además, en que, a diferencia de los medios de prueba, respecto de los cuales se realiza un juicio de verdad, en las conclusiones se efectúa un análisis de corrección jurídica, de ahí que la presencia física del juez sentenciador no resulte indispensable. Ver fallo 613-2012.
Descriptor: Costas / Recurso de casación
Restrictor: Condena al vencido / Costas
Resumen: En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de las costas (canon 73.1 Código Procesal Civil). Al encontrarse el sub-lite en el supuesto de hecho allí regulado, se condenará al impugnante a las costas generadas con la interposición del recurso. Con la objeción planteada, el actor sujetó a su contraparte a continuar con el proceso en esta instancia superior, debiendo este último atender la audiencia señalada en el numeral 69.7.1 ídem, por lo que ahora tiene el deber de indemnizarle los costes generados en esta sede.