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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 2252-F-2021

Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: La prueba para mejor proveer, por su naturaleza, corresponde a una potestad del juzgador; quien decide su conveniencia y necesidad, razón por la cual no se encuentra obligado a admitirla. Tal facultad le permite incorporar elementos demostrativos relevantes para la correcta decisión del conflicto. Conforme los numerales 331 y 575 del Código Procesal Civil, resulta lícito agregar, para mejor resolver, pruebas totalmente nuevas, así como aquellas declaradas inevacuables, nulas, rechazadas por extemporáneas o inadmisibles. Ergo, la decisión de admitirla y practicarla corresponde a una valoración discrecional del juez. Ver resolución 85-2017.


Descriptor: Bien ganancial / Competencia
Restrictor: Competencia para resolver / Competencia para resolver
Resumen: El artículo 41 del Código de Familia regula el tema de los bienes gananciales. Por su parte, el ordinal 8 ibídem, dispone: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil.”. Cuando se trata de resolver este punto, la competencia para hacer las determinaciones correspondientes la tiene la jurisdicción de familia, siendo estos los tribunales que deben determinar si en el caso de estudio, el inmueble en cuestión debe ser reconocido o no como bien ganancial; por lo que no es de resorte de los jueces civiles ni de esta Sala hacer tal fijación, pues se carece de total competencia para solucionarlo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: La preterición de prueba se constituye cuando algún medio probatorio ofrecido al debate en la etapa que corresponde y posteriormente es admitido, resulta su omisión o falta de análisis en el fallo que resuelve el caso. Ver fallo 926-2017. En la especie, el Tribunal no omitió valorar la prueba en estudio.


Descriptor: Contrato / Simulación
Restrictor: Simulación / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la simulación relativa y absoluta, en particular, su concepto, finalidad, elementos constitutivos, prueba ex re ipsa, simulación ilícita y vicio de nulidad absoluta (mandatos 627, 835.1 y 1007 Código Civil, 351 y 417 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 788-2004, 69-2007 y 423-2018 Sala Primera). En el caso de estudio, es evidente para esta Cámara la existencia de un contubernio entre los codemandados, cuyo fin era distraer un bien del patrimonio familiar que eventualmente podía convertirse en uno ganancial, con el propósito de defraudar a la actora. Todas las situaciones alrededor del negocio de venta del bien, son actos totalmente dudosos. Por ende, se está frente a un negocio simulado cuyo fin es el engaño y daño a la demandante y su familia. No se trata de una compraventa real, sino más bien de una simulación absoluta en quebranto de los artículos 21 (ejercicio de los derechos dentro de las exigencias de la buena fe) y 22 (la ley no ampara el abuso del derecho o su ejercicio antisocial) del Código Civil. Tal situación tiene como consecuencia la nulidad del contrato de compra venta realizado por los accionados.


Descriptor: Familia / Mujer
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Consideraciones normativas sobre la protección suprema del Estado costarricense a la familia, particularmente, a la madre, como un derecho supra constitucional y equiparado a los derechos humanos (artículos 48 y 51 Constitución Política); así como la eliminación de la violencia contra la mujer, como condición indispensable para su desarrollo (artículos 1 y 4.e Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”; 4, acápite 2, 16.1 y 24 Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer). Ver resoluciones 1147-1990 y 15827-2011 Sala Constitucional.


Descriptor: Familia / Bono familiar para la vivienda
Restrictor: Bono familiar / Concepto y alcance
Resumen: El bono familiar corresponde a un subsidio del Estado para la vivienda a las familias y adultos mayores sin núcleo familiar (norma 3.g Ley 7052). Su precepto 56 ibídem, 1 y 64 del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, imponen a los cónyuges que reciban el subsidio, inscribir el inmueble a nombre de la pareja y, en caso de unión de hecho, a nombre de la mujer. Sobre el inmueble se constituye el régimen de patrimonio familiar. Por su parte, el cardinal 42 del Código de Familia dispone sobre la afectación del inmueble familiar cuando se trata de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social y el mandato 47 íbídem sobre su cese. Ver resoluciones 775-2007 y 956-2009 Sala Segunda. Su fin es que ninguno de los cónyuges puede disponer libremente del bien y dejar en desamparo a sus familiares. Para el presente asunto, la Sala Primera ordena la inscripción del inmueble a nombre de la actora y ordena la afectación patrimonial. El hecho de que en los registros a la inscripción de la afectación no la mencione como beneficiaria sobre el bien, no implica la pérdida de su derecho.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Aún y cuando no fue objeto del recurso de casación, implica por imperativo legal del ordinal 221 del Código Procesal Civil, establecer ambas costas de este proceso a carga de los demandados.
 

 

Conflictos de competencia 2022

 

 

Voto 162-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Al haberse interpuesto el presente proceso ante un Juzgado de Trabajo, remítase el expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento del presente conflicto de competencia (artículos 54.8 y 102 Ley Orgánica del Poder Judicial).

En igual sentido, véase las resoluciones 540-C-2022, 1367-C-2022, 1398-C-2022, 1511-C-2022, 1538-C-2022, 1539-C-2022, 1540-C-2022 y 1541-C-2022. 

 

Voto 163-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Disolución y liquidación
Resumen:
La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener las bases para practicar la liquidación de una sociedad, así como el modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan designados anticipadamente (artículos 18.17 y 18 Código de Comercio). Su numeral 211 ordena que la designación de los liquidadores se debe hacer conforme lo previsto en su escritura social y a falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el momento que se acuerde la disolución. Solo en caso de que no lleguen a un acuerdo, la designación la debe realizar el juez a gestión de la parte interesada según el trámite establecido por el Código Procesal Civil. El cardinal 19.4 ibídem dispone sobre el nombramiento del curador procesal. En el caso, lo pretendido es la liquidación de una sociedad anónima, así como el correspondiente nombramiento de un liquidador, lo que de conformidad con el régimen jurídico aplicable, es materia comercial. El numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como competencia de los juzgados civiles, el conocimiento de todos los procesos comerciales, por lo que conforme al contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, debe ser dirigido por la jurisdicción civil.

 

Voto 262-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se solicita la suspensión de una circular del Gerente General de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual se emiten las consideraciones sobre nombramiento interino de profesionales en enfermería. El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. Por ende, al solicitarse la suspensión de una conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá conocer también las demás pretensiones conexas (norma 43 ibidem).

En igual sentido, véase la resolución 310-C-2022, 311-C-2022, 312-C-2022, 313-C-2022, 314-C-2022, 1348-C-2022,  1349-C-2022, 1350-C-2022, 1353-C-2022, 1354-C-2022, 1355-C-2022, 1356-C-2022, 1358-C-2022,  1359-C-2022, 1360-C-2022, 1361-C-2022, 1362-C-2022, 1364-C-2022, 1599-C-2022 y 1646-C-2022.

 

Voto 265-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver / Unión de hecho
Resumen: Al ser un proceso ordinario de familia por el reconocimiento de una relación de hecho lo interpuesto, remítase el expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento del presente conflicto de competencia (artículos 54.8, 55.4 y 102, párrafo cuarto, Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 277-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Conducta pública / Bien demanial
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (resolución 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente asunto, se pretende la nulidad de planos, un proceso de expropiación, el otorgamiento de terrenos por parte del Instituto de Desarrollo Rural y la realización de expropiaciones por el Instituto Costarricense de Electricidad. En ese sentido, al demandarse instituciones públicas sujetas al derecho administrativo, pretendiéndose la inscripción de terrenos con características de demanialidad, conforme los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 49 Constitucional, considera esta Sala que el conocimiento de este proceso debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa, a la que corresponde tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. Cabe señalar, aún y cuando la pretensión subsidiaria se puede considerar materia agraria, se configura una acumulación de pretensiones que autoriza el canon 43 del citado Código, que produce un fuero de atracción en dicha jurisdicción.

 

Voto 1309-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Disolución y liquidación
Resumen: En el presente proceso se discute si el nombramiento de un liquidador para una sociedad anónima disuelta, contra la que se tramita un proceso de lesividad, por ser titular de un inmueble que abarca supuestamente terrenos de dominio público de la zona marítimo terrestre, compete a la jurisdicción civil o la contenciosa administrativa. La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener las bases para practicar la liquidación de una sociedad, así como el modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan designados anticipadamente (artículos 18.17 y 18 Código de Comercio). Su numeral 211 ordena que la designación de los liquidadores se debe hacer conforme lo previsto en su escritura social y a falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el momento que se acuerde la disolución. Solo en caso de que no lleguen a un acuerdo, la designación la debe realizar el juez a gestión de la parte interesada según el trámite establecido por el Código Procesal Civil. El cardinal 19.4 ibídem dispone sobre el nombramiento del curador procesal. En el caso, lo pretendido es el nombramiento de un liquidador, lo que conforme con el régimen jurídico aplicable, es materia comercial, aún y cuando sea para su representación, en un proceso contencioso administrativo, ya que no se pretende la nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. El numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como competencia de los juzgados civiles, el conocimiento de todos los procesos comerciales, por lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, el nombramiento de liquidador para la sociedad disuelta, debe ser dirigido por la Jurisdicción civil.

 

Voto 186-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: Se discute si el presente asunto lo debe conocer el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) o el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas, dada las inhibitorias que realizaron dos juezas del Tribunal de Puntarenas. Conforme el artículo 13 del Código Procesal Civil (inhibitoria) y la circular 103-2005 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, se remite este caso al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas para que proceda conforme lo ordena el citado numeral.

 


Voto 213-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Imposibilidad de conflicto
Resumen: El ordinal 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Artículo 170.- Los tribunales no pueden sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos”. En el caso en estudio, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo tomó una decisión, siendo el superior jerárquico del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y a pesar de que existe una disensión con la orden de anular la sentencia final de ejecución y el reenvío del caso a su primera instancia, ordenado por el citado Tribunal de Apelaciones, como si se tratara de un auto liquidatario, es improcedente e inadmisible hacerlo mediante un conflicto de competencia como el presentado. Si bien, podría ser que a futuro está Sala deba conocerlo por el fondo al ser un fallo final, sería por otros medios y no como un conflicto de competencia, como el que se planteó.

 

Voto 219-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: El presente proceso tiene como objeto principal la disputa de una propiedad de naturaleza agraria. Su medida es de 31.596,55 metros cuadrados y es para la agricultura, en particular, la siembra de cacao. Además, el actor indicó que es agricultor y la parcela la dedica a agricultura. Según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia. De igual manera, esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2.h de la Ley de Jurisdicción Agraria, por lo que corresponde a los tribunales agrarios conocer de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de las actividades de producción animal y vegetal, transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas.

 

Voto 223-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por materia / Sujetos de derecho privado
Resumen: El presente proceso tiene como pretensión principal el incumplimiento de un contrato sobre la venta de un inmueble, firmado por las partes civiles sujetas al derecho privado y no al derecho público. En razón de materia, el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, dispone: “Materia. Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia del debate”. Por ende, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción civil, en concreto, en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia (ordinales 8.1, 8.3.3.2 ibídem, 54 y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 235-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por materia / Destino del fundo
Resumen: Los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia (artículo 8.1 Código Procesal Civil). Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2.h de la Ley de Jurisdicción Agraria, pues los tribunales agrarios conocerán y resolverán en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción agraria y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Además, conocerán los actos y contratos en que sea parte una persona empresaria agraria, originados en el ejercicio de dicha actividad. El presente proceso trata de un fundo destinado a los fines de producción agraria, al existir cultivos de aguacate y la demandada se dedica a la agricultura, por lo que se declara que la competencia le corresponde a la jurisdicción especializada en materia agraria.

 

Voto 236-C-2022

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La solicitud de aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (artículos 158 Código Procesal Civil anterior y 58.3 del nuevo cuerpo normativo). No procede aclarar o adicionar el por tanto del auto de mérito, pues lo dispuesto es claro al resolver el conflicto de competencia en razón de la materia y señalar que el Tribunal Contencioso Administrativo conocerá únicamente una pretensión y las demás pueden ser conocidas por el tribunal arbitral, tal y como lo habían pactado las partes en el contrato de fideicomiso. Además, con esta gestión, la actora lo que está haciendo es nuevamente presentar el conflicto de competencia ya resuelto por esta Cámara. Por ende, se rechaza la adición y aclaración peticionada.

 

Voto 240-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral / Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional y norma 49 Constitución Política). En el presente caso, la pretensión principal es la suspensión de una conducta de acoso laboral, discriminatoria, de ambiente laboral que la actora estima perjudicial para su salud física y mental, además de la solución de problemas que ocurren alrededor de su evaluación del desempeño, las funciones asignadas y el cambio que se dio en ellas, el no otorgamiento de ascensos y diversas capacitaciones, así como una eventual violación al derecho al trabajo. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente laborales, por lo que el caso debe ser resuelto por la jurisdicción laboral (artículo 404 Código de Trabajo).

 

Voto 243-C-2022

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La adición y aclaración establecida en el artículo 58.3 del Código Procesal Civil, procede para aclarar un pronunciamiento oscuro o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues lo dispuesto es claro en disponer la autoridad jurisdiccional competente. Además, estamos ante la apelación interpuesta contra el auto que resolvió la medida cautelar, el cual goza del recurso de apelación, competencia del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Este Tribunal, como parte de su labor, deberá revisar los agravios señalados por los apelantes, lo cual no es una competencia otorgada a esta Sala, no resultando de recibo los argumentos de la parte cuando cuestiona el voto.

 

Voto 248-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: La actora pretende se declare la existencia de una doble titulación de unas fincas cuya naturaleza es “terreno para construir una casa”, con extensión de 363 metros cuadrados y otra de naturaleza “terreno agrícola” de una extensión de 334 metros cuadrados, que se anule la inscripción de la segunda por estar traslapada sobre su propiedad. Es un inmueble donde está construida una clínica dental propiedad de la actora, para el ejercicio de su actividad profesional, existiendo como antecedente un proceso de interdicto de suspensión de obra que interpuso la demandada contra la ahora actora, que se tramitó en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Montes de Oro, que fue declarado sin lugar. No existe prueba suficiente para concluir que se trata de terrenos de naturaleza agraria, que se alquila para pastizales; por lo que el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 253-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos se residencia de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (ordinales 138, 140 y 141 Código Notarial). Según esta normativa, a la Dirección Nacional de Notariado le corresponde la aplicación del régimen disciplinario a los notarios públicos cuando incumplan requisitos y condiciones para el ejercicio del notariado, les sobrevengan los impedimentos contemplados en el artículo 4 ibídem, infrinjan lo dispuesto en lineamientos y directrices emitidas por la misma Dirección o por otras dependencias, así como cuando omitan la presentación de sus índices notariales. En todos los demás casos (normas 143, 144, 145 y 146), su resolución será del resorte de los órganos jurisdiccionales notariales. En el caso concreto, se denuncia a un notario por anomalías -falta de firmas y conservación del Archivo de Referencias- en el Tomo del Protocolo. Dado que lo solicitado en la denuncia corresponde a la revisión de eventuales faltas a los deberes funcionales en el ejercicio de la actividad notarial, lo cual es competencia de los órganos jurisdiccionales, su conocimiento corresponde al Juzgado Notarial, quien deberá determinar si con los hechos denunciados se incumplieron las disposiciones legales, sancionables conforme con el régimen disciplinario notarial.


Voto 255-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia (artículo 8.1 Código Procesal Civil). Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2.h de la Ley de Jurisdicción Agraria, pues los tribunales agrarios conocerán y resolverán en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción agraria y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Además, conocerán los actos y contratos en que sea parte una persona empresaria agraria, originados en el ejercicio de dicha actividad. De igual manera, “Serán considerados predios rústicos, para los efectos de esta ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollo urbanos” (precepto 4 ibídem). En la especie, se trata de un fundo de gran extensión destinado a los fines de producción agrícola, al existir cultivos de café, árboles frutales y ganado, por lo que se declara que la competencia del presente proceso le corresponde a la jurisdicción especializada en materia agraria.

 

Voto 293-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Sería de conocimiento de la jurisdicción de familia, si lo solicitado es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o de la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (artículo 41 Código de Familia); lo que no ocurre en este caso, pues se pide la determinación del derecho del actor sobre una finca; subsidiarimente, el pago del valor aproximado de la propiedad y el pago de daños y perjuicios. Consecuentemente, en el estado actual del proceso, su conocimiento corresponde a la sede civil, porque no existen en el proceso extremos familiares que deban ser regulados por la jurisdicción de familia, debiendo mantenerse su conocimiento ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José.


 

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