Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 46-F-2022
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Cartel
Resumen: En la presente licitación para la adquisición de maquinaria y equipo, la Administración determinó que el consorcio actor incumplió varios requisitos de admisibilidad plasmados en el cartel. Empero, ellos alegan el cartel es oscuro y omiso en cuanto a estos requisitos, pues debían ser cumplidos individualmente, es decir, por cada uno de los integrantes de los consorcios oferentes, estándose ante la interpretación más favorable a la conservación de la oferta, por lo que bastaba que uno sólo de los miembros los cumpliese a nombre del consorcio; lo cual no comparte esta Sala. El bien objeto de licitación fue solicitado como una unidad (camión grúa). Al no existir quien se dedique exclusivamente a la fabricación de ese tipo de bienes, el oferente necesariamente debió integrar el camión y la grúa para poder ofrecer un producto “terminado” que se adaptara a los requisitos del cartel, debiendo entonces garantizar la observancia de los requerimientos cartelarios sobre la totalidad del bien ofertado. Esto significo que cada empresa miembro del consorcio necesariamente tuviese que comprobar el cumplimiento de los requerimientos cartelarios en la parte del objeto contractual que cada una aportaba (camión o grúa) para así completar los requerimientos sobre el bien terminado. Las condiciones cartelarias son claras al respecto, pues refieren a requisitos que deben ser comprobados por los ofertantes respecto de los “bienes ofrecidos”, “bienes cotizados”, “productos”. Entonces, no podría haberse tenido por acreditado el cumplimiento del cartel cuando los requerimientos fueron atendidos sólo para el bien “camión” aportado por una actora, pero no para el bien “grúa” aportado por otra, pues, se reitera, para los efectos del cartel y de la oferta, ambos componían una unidad. Tampoco se inobserva la modalidad consorcial o se haya vaciado de contenido esa facultad de asociación como forma de participación en materia de contratación administrativa. El cumplimiento de las cláusulas cartelarias viene dado en función del bien ofertado, no de la figura participativa utilizada por los oferentes. De la observancia de los requerimientos cartelarios depende directamente la necesaria e indispensable acreditación de la idoneidad de todos los componentes del bien ofertado. Finalmente, no se evidencia quebranto del principio de conservación de las ofertas, toda vez que el cartel de forma diáfana establecía los requisitos de admisibilidad que debían ser cumplidos por los ofertantes.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El agravio en estudio resulta inútil a los efectos de quebrar el fallo recurrido.
Voto 58-F-2021
Descriptor: Empleo público / Principio de continuidad del servicio público / Principio de eficiencia del servicio público
Restrictor: Traslado / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: El traslado es el paso de un servidor regular de un puesto a otro del mismo nivel salarial (canon 3 Estatuto del Servicio Civil). Los artículos 99 ibídem y 22 bis de su Reglamento disponen, en lo esencial, que los traslados de los servidores docentes podrán acordarse a solicitud de los interesados o por disposición del Ministerio de Educación Pública (MEP en adelante). Este movimiento de personal se sustenta en la facultad del empleador de modificar unilateralmente las condiciones en que se prestan las funciones -sin anuencia del servidor-, siempre que no se le cause un grave perjuicio, al mantenerse incólumes sus condiciones laborales: misma área geográfica, funciones, salario y categoría. Se entiende lícito en el sector público cuando existen motivos que lo justifiquen en aras de cumplir con los principios fundamentales del servicio público (artículo 4 Ley General de la Administración Pública). La Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un concurso o procedimiento previo, pues basta que el acto este motivado y notificado. Tal supuesto obedece a que el funcionario trasladado en propiedad ya fue sometido al procedimiento de selección respectivo, constituyendo una etapa superada. Ver resoluciones 4111-2008 y 11225-2012 Sala Constitucional. En la especie, estima la Sala que el movimiento de personal acordado a favor de la codemandada deviene conforme a derecho. Por otro lado, la sola presentación de una solicitud de traslado, al margen de la respuesta administrativa recibida, no la exoneraba de plantear otras peticiones de traslado (cuando tuviera conocimiento de la disponibilidad del puesto). Pretender que el MEP mantenga un control o registro de funcionarios postulantes para ser traslados cuando un determinado puesto se encuentre disponible, atenta contra la eficiencia, agilidad y continuidad del servicio con que la Administración debe resolver este tipo de asuntos.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Lo expuesto en el agravio deviene en casación inútil, pues no desvirtúa la conformidad jurídica de los actos administrativos impugnados y la procedencia del traslado del puesto dispuesta a favor de la codemandada.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre el motivo suficiente para litigar para exonerar del pago de las costas. Comparte esta Sala la condenatoria en costas a la parte vencida (numeral 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Tómese en cuenta, la actora interpuso la demanda objeto de este proceso pretendiendo una serie de nulidades las cuales fueron declaradas improcedentes. Cada uno de los argumentos y pedimentos de la accionante se rechazaron por carecer de asidero fáctico, jurídico y probatorio. Por otro lado, los argumentos de la recurrente para no condenarla en costas son insuficientes a efecto de fundamentar la exención peticionada.
Voto 67-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La prueba para mejor resolver es excepcional y para el caso de la instancia de casación, solo será admitida si es de utilidad para resolver el recurso. El actor no pudo establecer que los documentos que ofrece (resoluciones administrativas y otra información) tienen relación con el objeto del presente proceso y la Sala estima que no aportan información trascendente; motivo por el cual se procede a su rechazo.
Descriptor: Silencio administrativo / Principio de idoneidad
Restrictor: Silencio positivo / Nómina o terna
Resumen: En la especie, no puede darse por consumado un ascenso en un puesto de manera automática por silencio positivo, por el simple hecho de que la recomendación emitida por la Comisión Calificadora indicó, al resolver las solicitudes de los actores, que el ascenso quedaba sujeto a la disponibilidad de plazas que valore la Administración Superior. Agregó, no existen plazas vacantes a la fecha de la presentación de estas gestiones. Bajo esas circunstancias, no existió inercia por parte del Ministerio del ramo. En todo caso, los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior descartan la posibilidad de ascender a una categoría inmediata superior por silencio positivo, ya que se determina el concurso como la forma de ascender a partir de que se produzca una vacante, lo cual se regula en los numerales 13, 14, 15, 17 y 18 del Estatuto del Servicio Exterior y es acorde con el cardinal 192 Constitucional (nombramiento de funcionarios públicos a base de idoneidad comprobada). Esta Sala ha indicada que los puestos públicos se obtienen por concurso como un mecanismo de garantizar un buen servicio público y el principio de libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. La razón de las nóminas dentro del régimen de selección y nombramiento de servidores públicos deriva del postulado de idoneidad comprobada dentro de un concurso. Ver resolución 172-2018 Sala Primera y 4091-2017 Sala Constitucional.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Cámara observa que la actora plantea tesis contradictorias.
Descripción: Acto administrativo / Dictamen
Restrictor: Eficacia del acto administrativo / No obligatorio y no vinculante
Resumen: El Estatuto de Servicio Exterior no establece como vinculantes los acuerdos de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior para el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Según el artículo 303 de la Ley General de la Administración Pública: "Los dictámenes serán facultativos y no vinculantes, con las salvedades de ley"; que en este caso no existen. Esta Comisión tiene por finalidad llevar un escalafón o registro actualizado de la nómina de dicho ministerio, lo que le permite estudiar, evaluar y llevar un control de los funcionarios y posibles oferentes para ocupar las plazas y los posibles nombramientos y concursos. Una vez realizados tales procedimientos, someterá a decisión del Ministro los resultados de tales procesos, bajo criterios de idoneidad (artículo 192 Constitución Política), para que proceda a nombrar al oferente que ocupará cada plaza, de tal manera que un informe o recomendación de la Comisión jamás podrá estar por encima de la voluntad del Ministro. La decisión final de nombramiento o ascenso está dentro de los parámetros de eficacia del acto administrativo (numeral 145 LGAP). Bajo estas circunstancias, la propia Comisión indicó que tales ascensos no podían ejecutarse en ese momento por la ausencia de plazas vacantes, de tal manera que el señor Ministro no emitió aprobación ni autorización para los ascensos solicitados por los actores.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo indica que se deberá condenar al vencido al pago de ambas costas. Sin embargo, a la actora se le concedieron algunas de las pretensiones de su demanda, respecto de las cuales no existe recurso de casación, por lo cual no puede considerársele como la única parte vencida, pues, respecto de lo que se le otorgó en sentencia, el Estado también sería parte vencida. En todo caso, el hecho de que ella haya obtenido algunas de sus pretensiones evidencia que tuvo motivo suficiente para litigar, lo cual es una causal de exoneración al pago de las costas (numeral 193.b ibídem).
Voto 73-F-2021
Descriptor: Prueba / Principio de plena prueba
Restrictor: Plena prueba / Concepto y alcance
Resumen: La plena prueba se refiere a los hechos que el oficial público afirme haber realizado o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones (artículo 370 Código Procesal Civil). La naturaleza de público y, por ende, de plena prueba, se circunscribe a la constatación de la existencia de los registros analizados por este Código y a los actos o hechos realizados o ejecutados por ellos. Ver sentencia 848-2015. Según el citado numeral, los documentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba. Por su parte, el documento otorgado ante un notario hace fe de la convención o disposición de la prueba (canon 371 ibídem). Finalmente, los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados como reconocidos conforme a la ley, hacen fe entre las partes y con relación a terceros, salvo prueba en contrario (precepto 379).
Descriptor: Prueba
Restrictor: Principio de comunidad de la prueba
Resumen: En el presente caso, al existir prueba en contrario ofrecida por la demandada, permite a esta Cámara realizar una apreciación conjunta del acervo probatorio, en aplicación del artículo 49.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Lleva razón el recurrente al indicar, se concedió mayor valía a la prueba ofrecida por la actora (correos electrónicos) que al elemento probatorio (documentos públicos) aportado por la accionada, por lo que procede acoger el quebranto.
Descriptor: Impuesto de nacionalización / Aduana / Principio de interdicción de la arbitrariedad
Restrictor: Método de valoración / Método de valoración / Concepto y alcance
Resumen: La actora solicitó la nacionalización de un vehículo Toyota, estilo Hilux DLX. Empero, el agente aduanal determinó -para la clase tributaria- que el carro es un Hilux DX, elevando el monto del impuesto; a lo cual impugnó. Argumentó, un automotor DX y uno DLX posee las mismas características. De ahí, el Black Book utilizado por el funcionario para hacer el dictamen, es un libro que carece de autorización para su uso, por lo que el impuesto es ilegal. Al respecto, el cardinal 4 del Decreto Ejecutivo 32458, señala: “La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha Lista de Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black-Book y otras publicaciones especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado”. Así las cosas, el uso del instrumento tecnológico denominado “Black Book” encuentra asidero jurídico en esa norma; así como en los artículos 49.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 13 de la Ley General de la Administración Pública. Entrevé esta Sala: 1) el motivo del acto no reside en el “Black Book” sino en la obligatoriedad de su utilización por mandato de ley, al momento de determinar la clase tributaria del bien; 2) la Administración si aportó documentación para fundamentar su actuación. Adicionalmente, se concluye que la conducta administrativa se ajusta al bloque de legalidad (cardinales 370, 371 y 379 Código Procesal Civil, 13 y 133.1 LGAP y el citado Decreto Ejecutivo), por lo que no trasgrede el principio de interdicción de la arbitrariedad. Tampoco concede un monto irrazonable y desproporcionado por concepto de impuesto, ya que se adecúa a la categoría tributaria que por ley corresponde al automotor que pretende nacionalizar.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Para el presente asunto, corresponde el pago de las costas a la actora perdidosa (numerales 119.2 y 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 77-F-2021
Descriptor: Timbre fiscal / Prueba
Restrictor: Medio probatorio / Timbre fiscal
Resumen: El Juzgado dejó sin valor probatorio un contrato de compraventa de un negocio de agencia de viajes, dado el incumplimiento del actor -en una prevención judicial- de aportar una suma en especies fiscales (artículos 285.5 y 286 Código Fiscal). El Tribunal declaró sin lugar la demanda al tener por indemostrado que el accionante le comprara a la demandada dicho establecimiento. Esta Sala observa del numeral 273.27 del Código Fiscal, que los contratos de compraventa exentos del impuesto de timbre, son los referidos a la materia de valores. Por otro lado, dicha prevención buscó sanear la prueba presentada. Véase, el canon 272.2 ibídem impone la obligación de pagar en todo documento privado de contrato, este impuesto mediante timbres o entero del Gobierno de la República; obligación que corresponde a cualquiera de los contratantes (mandato 285.5 ibídem) que, en la especie, por interés probatorio, corría a cargo del actor, por ser él quien aportó el contrato de compraventa a su demanda. Por ende, bien hizo la Juzgadora en prevenirle cumplir con esa obligación legal, así como con base en cardinal 286 ibídem, pues el documento “será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho”. Dicha obligación se justifica en los efectos de orden procesal que debe cumplir un contrato cuando es aportado en juicio, en concreto, para efectos de establecer la pertinencia de declarar su nulidad. De igual manera, el precepto 291 del Código Procesal Civil, disponía: “El juez también ordenará el pago de especies fiscales faltantes en los documentos”.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva / Formalidades del recurso
Resumen: El agravio en estudio deviene improcedente, pues el casacionista pretende en esta vía, la revisión de las obligaciones derivadas de la venta de un establecimiento mercantil, relación que no se tuvo por probada a partir de la imposibilidad de analizar el documento. Además, debía combatir los fundamentos del Tribunal para quebrar un hecho indemostrado. En otro cargo, omite indicar las razones por las cuales, lo considerado por el A Quo en torno a unas pruebas, debe ser quebrado en esta sede. Alegar vicios en la valoración probatoria implica el señalamiento claro sobre el punto en que se ubica el error, así como también impone indicar cómo este se ha cometido.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena en costas
Resumen: El artículo 73.1 del Código Procesal Civil impone la obligación de realizar, de oficio, la condena en costas, situación que implica, según la teoría tradicional sobre esta materia, condenar al vencido por el hecho de serlo. En la especie, en cuanto a las razones consideradas por el casacionista en esta sede, el Tribunal indicó con claridad la inexistencia de motivos para su exención. Por ende, para esta Sala no existe vicio de falta de fundamentación en la condena impuesta, toda vez que la condenatoria, según el citado canon, procede de oficio, es decir, la regla consiste en su aplicación a la parte que resulte vencida.
Voto 86-F-2021
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: En el presente asunto, toda referencia al Código Procesal Civil debe ser entendida con respecto a la Ley 7130 de 1989, por ser la normativa vigente al momento cuando se dictó la sentencia impugnada.
Descriptor: Incongruencia / Contrato / Contrato / Prueba
Restrictor: Concepto y alcance / Incumplimiento contractual / Resolución contractual /Confesión
Resumen: La actora entabló su demanda aduciendo incumplimiento de la accionada en cuanto a un contrato de desarrollo urbanístico. Pidió la devolución de los dineros depositados en el contexto de esa contratación. En la contestación, se negó tal incumplimiento y solicitó el nombramiento de un perito para determinar el valor del trabajo realizado. Dicho peritaje determinó el costo por anteproyecto, planos constructivos y estudios técnicos de ingeniería básica. El Ad Quem, con base en esta prueba, tuvo por demostrado el valor pecuniario de estos trabajos y dispuso que debe ser tomado en cuenta para ejecución de sentencia; lo cual coincide esta Sala. Nótese, esta cuestión fue objeto de discusión entre las partes en las distintas etapas del proceso. Además, la presunta preterición del peritaje si fue objeto de agravio en el recurso de apelación, donde la demandada manifestó esta disconformidad. Por otro lado, el pronunciamiento del Ad Quem que se acusa de incongruente constituye el necesario dimensionamiento de los efectos restitutorios desplegados por la resolución contractual decretada (artículos 692 y 844 Código Civil) en atención a las prestaciones cumplidas por cada uno de los contratantes y, en todo caso, como medida para evitar el enriquecimiento injustificado de uno a costa de otro. Finalmente, no se discute que esas labores profesionales (láminas del anteproyecto) fueron realizadas y entregadas a la actora como parte de la contratación. Empero, para que proceda su reconocimiento, se debe determinar su utilidad e idoneidad para los efectos contractuales. En ese sentido, de las manifestaciones de la demandada (las cuales se toman como confesión espontánea -norma 338 Código Procesal Civil-), se colige que las láminas entregadas a la demandante no alcanzaron el grado de anteproyecto definitivo del proyecto habitacional (eran borradores y documentos no definitivos), cuyo fin era meramente informativo sobre los avances, es decir, no tienen un valor utilitario ni constituyen trabajos terminados y definitivos, ni siquiera pueden ser presentados ante las autoridades competentes en materia de permisos para su aprobación. Dado su carácter provisional, eran avances que no tenían el visto bueno de la actora. En conclusión, si bien la demandada está obligada a devolver a la actora la suma por ella depositada para realizar los trabajos (como lo dispuso el Tribunal), a dicho monto debe rebajársele el costo de los trabajos por concepto de segregación y planos catastrados de nueve lotes, por tratarse de prestaciones contractuales cumplidas a favor de la accionante y así por ella consentidas (voto 86-F-2021).
Voto 1578-C-2021
Descriptor: Recurso de revisión (Demanda de revisión)
Restrictor: Concepto y alcance / Extemporaneidad
Resumen: Con la promulgación del Código Procesal Civil (Ley 9342), la revisión de la cosa juzgada dejó de ser un recurso extraordinario y pasó a ser una demanda sustentada en doce motivos taxativos que operan como requisitos de admisibilidad (artículo 72.1). Procede únicamente contra las sentencias firmes con autoridad y eficacia de cosa juzgada material. Es necesario que el vicio cause perjuicio al impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo. Es improcedente la revisión cuando se sustente en una causal ya conocida y no invocada en una solicitud de revisión anterior. Si la resolución contra la cual se dirige no revista las características apuntadas, procede decretar su inadmisión (normas 72.1 y 72.5). En cuanto al plazo para interponerla, será de tres meses contado a partir del momento en el cual el perjudicado tiene la posibilidad de alegar la causal respectiva (mandato 72.2). En el caso de estudio, el accionante interpone la demanda de revisión sin aducir ninguna causal del precepto 72.1 ibídem. Por otro lado, la interpone en forma extemporánea.
Voto 1669-F-2021
Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Cosa juzgada
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo y ordenó al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante) girar órdenes para resolver como corresponda una solicitud de pensión por invalidez, que a la fecha seguía sin solventar. Ponderó, además, parte del retraso en la tramitación de la gestión se debió a la dificultad de localizar a la recurrente. Se evidencia que lo condenado por la Sala Constitucional fue la falta de respuesta de la Administración a la tutelada, es decir, le amparó su derecho de petición. Tan es así que concedió un mes para que la CCSS se manifestara sobre la gestión. De tal manera, el derecho quebrantado, según lo determinó ese Órgano constitucional, no tiene relación con el reconocimiento del derecho de fondo, es decir, con la procedencia o no de la pensión peticionada, siendo un tema que extralimita el marco de acción del juez ejecutor y de esta Sala, pues su competencia se limita a conocer solo lo que fue concedido por el Tribunal Constitucional. Ergo, determinar si la CCSS debe o no pagar a la administrada determinada suma de dinero como daño material por las pensiones dejadas de recibir, es un tema que se debe discutir en un proceso de conocimiento. De allí, al haber otorgado el Juzgado algo que no había sido expresamente concedido en el fallo constitucional, es una extralimitación que violenta el principio de cosa juzgada.