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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 94-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio de falta de motivación del fallo (artículos 57 y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). En lo medular, los jueces no brindaron las razones por las cuales la desarrolladora y el ingeniero a cargo de una obra no resultaban responsables de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil (1044 y 1045), la Ley de Construcciones (85) y la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (81 y 83), en lo atinente a las áreas públicas destinadas a parque que habían resultado dañadas. En otras palabras, la sentencia impugnada carece de motivación en cuanto a la denegación de la demanda sobre la restitución o pago de los daños y perjuicios por la pérdida de la zona pública.


Descriptor: Contrato de construcción
Restrictor: Legitimación
Resumen: La Municipalidad no se encuentra legitimada a reclamar los menoscabos experimentados en propiedad privada, en sustento en la relación que unió al cliente con la constructora y el profesional de las obras (artículos 1185 y 1186 Código Civil).


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Concepto y alcance / Fundamentación
Resumen: La sentencia constituye un acto procesal mediante el cual se arriba a la resolución final de la divergencia propuesta y debatida ante los tribunales jurisdiccionales, determinando la procedencia o no de lo pretendido, así como de las defensas opuestas. De ahí, el precepto 119.a del Código Procesal Contencioso Administrativo estipula: “La sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por este código”. Dicho pronunciamiento habrá de exponer las razones fundadas por las que declara procedentes o no lo peticionado por las partes, mediante el examen y desenlace de los aspectos de hecho primordiales y motivos jurídicos donde se subsumen. Han de comprender los componentes que se deducen de los elementos de convicción admitidos y practicados, al igual que los aceptados -de manera tácita o expresa-, las cuales enmarcara en el ordenamiento jurídico, con los efectos que este les concede. Por consiguiente, se requiere de la exposición concreta de los fundamentos de orden fáctico y jurídico, sostén de lo resuelto. En la parte considerativa de la sentencia -entre otros elementos- deberá examinar los aspectos de fondo expuestos, las excepciones opuestas, así como pronunciamiento sobre las resultas económicas del caso. Por su lado, en la parte dispositiva se resuelve en cuanto a si se acoge o rechaza lo pretendido, excepciones y costas, debiendo ser un reflejo de lo desarrollado en los considerandos.


Descriptor: Litisconsorcio / Contrato de construcción
Restrictor: Concepto y alcance / Litisconsorcio
Resumen: Análisis sobre la litis consorcio necesaria pasiva. En la especie, una Municipalidad, al ser contrademandada, formuló la excepción de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria, dado que tanto a la empresa desarrolladora como al profesional encargado de las obras le cabían una serie de responsabilidades frente a los propietarios de unos inmuebles. No obstante, el Tribunal la rechazó. Para esta Cámara, en el tema de construcción de proyectos habitacionales, existen una serie de trámites y participación de varias instituciones; también sujetos públicos y privados, físicos y jurídicos, participan en dicho entramado (actos complejos). Se requieren aprobaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), en algunos casos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Acueductos y Alcantarillados, el Ayuntamiento del lugar, entre otros. Cada uno tiene una determinada participación, con facultades y obligaciones precisas. En un asunto como el de análisis, donde varias viviendas fueron declaradas inhabitables debido a un deslizamiento en la zona de protección del río Ipís, es menester hacer un examen exhaustivo sobre la participación, competencias, deberes y posibles responsabilidades de cada uno. Esta Sala ve la necesidad de integrar –aún de oficio- la litis consorcio pasiva necesaria, en el sentido de que para completar la relación procesal es imprescindible la participación de la totalidad de sujetos a los que pueda afectar el fondo del asunto. Por ende, se ordena traer al proceso a la empresa desarrolladora, el ingeniero a cargo de las obras, el INVU y la SETENA como co-reconvenidos, pues su participación es indispensable, ya que forman parte de las relaciones jurídicas sobre las cuales debió pronunciarse el fallo.

 

Voto 175-F-2021

Descriptor: Recurso de casación/ Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: Se acusa la falta de fundamentación de la sentencia. El agravio se sustenta en el hecho de no haber indicado el A quo la norma aplicable al caso concreto. No se objeta en realidad, se esté o no ante un supuesto fáctico que conlleve el pago de las accesiones, sino al hecho de no haberse señalado la norma correspondiente, en la cual se sustenta la resolución que combate. Observa este órgano decisor, el Tribunal si explica con claridad cuáles son los supuestos de hecho que ameriten, se esté ante un escenario que obliga al pago de las accesiones, citando la disposición que, en su criterio, aplica a la especie, a saber, el mandato 509 del Código Civil.


Descriptor: Accesión
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: La sentencia sí menciona la introducción de accesiones al fundo, las cuales fueron realizadas a vista y paciencia -en consonancia con varias probanzas-; lo cual, en criterio de esta Cámara, no cabe objetar, en tanto no obra prueba -ni se ofrece por parte del banco demandado-, en el sentido de haberse opuesto a su introducción.

 

Voto 566-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Esta Sala no observa el vicio de falta de motivación que reprocha el casacionista, pues en el Considerando IV de la sentencia impugnada, al resolver la segunda y tercera pretensión de la demanda, realizó la fundamentación fáctica y legal, apoyándose en jurisprudencia sobre la distribución de carga de la prueba, de manera que se explicó los deberes probatorios de los demandantes, lo cual fue analizado desde la perspectiva del presente proceso.


Descriptor: Contrato de seguro / Principio in dubio pro asegurado
Restrictor: Aviso inmediato / Concepto y alcance
Resumen: El Tribunal aplicó el artículo 19.a, puntos 1 y 2, del contrato voluntario de seguro de vehículo, sobre el aviso o notificación que debe dar el asegurado al asegurador cuando sucede algún accidente. Coincide esta Sala, no es una cláusula abusiva, ni infringe el ordinal 42 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros (LRCS), cuyo texto fue agregado en el citado numeral 19.a que suscribió el actor. Además, el punto 1 permite al asegurado justificar el motivo de fuerza mayor por la que no pudo cumplir con sus obligaciones de comunicar inmediatamente el evento o no esperar en el lugar, por lo que se dispone que la comunicación del siniestro y de dicha justificante de fuerza mayor pueda ser presentada por escrito en un plazo de 7 días hábiles, a partir del día siguiente del evento o del día en que finalizó la circunstancia de fuerza mayor, para formalizar el aviso, lo cual coincide con el citado precepto 42. Sin embargo, la parte omitió acreditar tal justificación en los términos pactados en el contrato de seguro. Quedó acreditado que el INS se apersonó al lugar del evento en ausencia del actor y que no se aportó prueba de que éste haya comunicado inmediatamente el accidente, por lo que no es de recibo que su incumplimiento se debió a un mal servicio del operador de cabina del servicio 800 y del inspector de accidentes del INS. La prueba no demostró que el actor se encontraba en shock o que existiese alguna circunstancia física o mental que le impidiera notificar al INS el accidente y esperar al inspector, ni tampoco prueba médica que justificara la omisión de los deberes pactados. Ello aunado a las declaraciones de una testigo, quien afirmó haberse encontrado muy cerca del actor luego del accidente, haberle visto tranquilo, haciendo llamadas a terceros para informarles de lo ocurrido, sin que mostrase alguna circunstancia que permita afirmar que se encontrara en el estado de "shock", lo cual debilita la tesis del demandante en cuanto a los motivos para incumplir con sus deberes de asegurado. Tampoco se violentó la norma 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, pues la cláusula 19 de la póliza no implica una renuncia de derechos, sino que simplemente delimitó las obligaciones del asegurado ante un accidente de tránsito. No existe inaplicación del artículo 5.c de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros (principio in dubio pro asegurado), ya que éste aplica para casos en que se esté definiendo si un evento está cubierto dentro de los supuestos legales o contractuales de un seguro, lo cual no está en discusión en el presente asunto, ya que el accidente sí encuadra dentro de los posibles supuestos de cobertura, pero el incumplimiento del actor de sus obligaciones de dar aviso inmediato o justificar y comprobar la fuerza mayor que le impidió avisar, fue lo que ocasionó que se aplicara la cláusula que facultaba al INS para declinar su reclamo. No hay indebida aplicación del artículo 47 de la LRCS, pues en el fallo impugnado se indicó que aspectos relacionados con el supuesto consumo de alcohol eran irrelevantes para resolver el litigio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La prueba que se acusa indebidamente valorada no tiene incidencia en las resultas del proceso. En otras palabras, no afecta ni altera lo dispuesto en la sentencia, es decir, no tiene la capacidad de quebrar el fallo; por lo que se impone su rechazo.

 

Voto 569-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Para el presente asunto, toda referencia al Código Procesal Civil deberá entenderse como la Ley 7130 del año 1989, por ser la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida.


Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la especie, la reivindicación concedida ha de ser por el terreno que se encuentra poseyendo el actor-reconvenido en la realidad (301.91 m2).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En la formulación del recurso de casación, el recurrente no debe abstraerse de los razonamientos fácticos y jurídicos que sirvieron de base al juzgador para fundar su postura, pues son estos los que deben ser refutados. La fundamentación del agravio debe exhibirse en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En este caso, el objetante olvidó combatir todos los argumentos que fundaron la postura del Ad quem, al prohijar el derecho de accesión declarado por el A quo. Esa falencia hace que el embate resulte exiguo para casar lo fallado, por lo que se impone su rechazo.


Descriptor: Daños y perjuicios
Restrictor: Demostración
Resumen: Esta Sala no considera que los frutos a que refiere el canon 329 del Código Civil operan en automático, sin prueba alguna, bastando la simple acreditación de una posesión de mala fe. Esta norma, que obliga al poseedor de mala fe a restituir los frutos o su valor, no solamente de los percibidos, sino también los que el dueño hubiera podido percibir con meridiana inteligencia, requiere para su otorgamiento de prueba que los demuestre. La norma civil al utilizar el término “meridiana inteligencia” toma en cuenta los frutos percibidos con una explotación normal del bien, conforme a una diligencia media, aspectos que sí deben ser probados y no cabe presumir según la teoría “in re ipsa”. Ver fallo 214-2015. De esta disposición, no puede inferirse un deber para las personas juzgadoras de conceder, oficiosamente, los eventuales perjuicios o frutos que la persona desposeída de un inmueble dejara de percibir (preceptos 324 y 325 ibídem, 156 Código Procesal Civil). Por ende, el interesado no solo debe reclamar expresamente su pago, por ser un derecho disponible (principio dispositivo); sino, además, comprobar su existencia, pues de lo contrario se incurriría en un enriquecimiento sin causa. En este proceso, el demandante solicitó el reconocimiento de los frutos dejados de percibir. Empero, como bien indicó el Tribunal, no demostró su procedencia. Con lo anterior, la tesis del casacionista pierde sustento, pues los frutos requeridos sí han de ser demostrados para su otorgamiento, de lo contrario se podría incurrir en un enriquecimiento sin causa o hasta en un abuso del derecho. Ahora, la falencia o carencia probatoria reprochada por el A-quo y Ad-quem no es desvirtuada en esta instancia y, por consiguiente, esta Sala habrá de prohijar lo fallado en ese sentido.

 

Voto 595-F-2021

Descriptor: Legitimación / Bien demanial / Camino
Restrictor: Concepto y alcance / Calle pública / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la legitimación ad causam o en la causa; así como la legitimación pasiva (artículo 12 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 1023-2009 y 475-2020 Sala Primera. La accionante acusa una conducta omisiva de las instituciones demandadas, debido a la falta de señalización donde ocurrió el accidente de tránsito. Asimismo, resalta la parada de autobuses sin demarcar ni contaba con una caseta para resguardar la seguridad de los viajeros. Pide, se ordene ejecutar a los accionados medidas de seguridad en la carretera para evitar nuevas tragedias, así como el pago del daño moral. En relación con dichos pedimentos, en lo que interesa, el Tribunal estimó la falta de legitimación pasiva del Estado. Empero, al parecer del recurrente, el Estado posee legitimación en esta causa; lo cual discrepa esta Sala. Al ser las vías de comunicación terrestres (carreteras, autopistas, caminos, calles, puentes y demás elementos integrantes de las redes viales) de dominio público, su propiedad, construcción y mantenimiento recae en la Administración Pública. En nuestro país se da una bifurcación en cuanto al dominio y administración de esos bienes. De un lado se encuentran los caminos pertenecientes a la red vial nacional (carreteras primarias, secundarias, terciarias y las que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT) designe como carreteras de acceso restringido y autopistas) de cuyo dominio goza ese Ministerio (canon 1 Ley General de Caminos Públicos). Por otro, los que atañen a la red vial cantonal (caminos vecinales, calles locales y caminos clasificados), los cuales pertenecen a las municipalidades de cada localidad. Por ende, tanto al Estado, a través del MOPT, como a las municipalidades, les corresponde su administración, sea, entre otros aspectos, el velar que la infraestructura sea segura y funcional. Ver sentencias 136-1991, 74-2007 y 674-2013 Sala Primera. Su desatención puede acarrear responsabilidad. El numeral 2 ibídem y el 2.a de la Ley de Creación del MOPT disponen la coordinación entre el MOPT y las municipalidades bajo el principio de sana administración, para lograr una eficiente atención en las necesidades e intereses públicos. Ver sentencias 5445-1999, 16362-2015 y 9514-2017 Sala Constitucional, 979-2006 Sala Primera. No obstante, ello no hace que el MOPT deba avocarse funciones propias de las corporaciones locales y en bienes de cuya jurisdicción gozan las municipalidades por expreso mandato de Ley. En ese sentido, esa coordinación no resulta suficiente como para inferir que la conducta administrativa -omisiva- objeto de debate (falta de señalización de una calle cantonal) también resulta atribuible al Estado, razón por la cual habrá de prohijarse la falta de legitimación pasiva.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Análisis sobre tener motivo suficiente para litigar.

 

Voto 779-F-2021

Descriptor: Recurso de nulidad / Debido proceso
Restrictor: Debido proceso / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la violación al debido proceso; así como para efectos de la nulidad del laudo (artículo 67.e Ley RAC). Ver resoluciones 453-2017, 268-2019, 466-2019, 1124-2019 y 2220-2020. En este caso se cumplieron las etapas esenciales para el normal desenvolvimiento del proceso, sin que se aprecien omisiones o faltas que lesionen este postulado, las cuales no fueron debidamente desarrolladas o aclaradas por el recurrente. La parte contó con todos los medios procesales otorgados por el ordenamiento jurídico para garantizar, debidamente, su derecho de defensa, incluido el recurso de nulidad en contra del laudo emitido, el cual ejerció. El que interlocutoriamente se rechazara la defensa previa de prejudicialidad no se le colocó en estado de indefensión, pues pudo seguir en el conocimiento del proceso arbitral, ejerciendo de manera oportuna y debida su derecho de defensa. Además, no explicó con la claridad y precisión requeridas, cómo, a su juicio, un pronunciamiento de ese tipo -rechazo de esa excepción- le irrogó indefensión a su patrocinado. En otro tema, el Tribunal Arbitral es colegiado -conformado por tres árbitros-. Sus decisiones, por ende, se toman por voluntad unánime o de mayoría. El laudo cuestionado lo fue por unanimidad. Por ende, la eventual causa de recusación en contra de una de las integrantes no le causó ningún perjuicio o indefensión a la recurrente. Aún, separándose la árbitra cuestionada del conocimiento de la causa, la mayoría del Tribunal sustentaba la decisión tomada. Por ende, no se le ha causado indefensión, in conculcado el principio del debido proceso.


Descriptor: Recusación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El impugnante alegó las causales 4 y 10 del artículo 12 del nuevo Código Procesal Civil, que dice: “4. Haber sido el juez, abogado, tutor, curador, apoderado, representante o administrador de alguna de las partes. Esta causal se extiende al cónyuge, conviviente, ascendiente y descendiente del juez”. “10. Sostener el juez, su cónyuge, ascendiente o descendiente opinión contraria a la de algunas de las partes, en otro proceso de su interés.” Sobre la primera, el interés producto de la defensa de su cliente, efectuada por la persona juzgadora como abogado de una de las partes, lo convierte en imparcial, es decir, sería a su vez juez, parte y abogado. El interés resulta evidente. Si ha mantenido una tesis como abogado, es normal que la sostenga como juzgador. La causal alude a que en otro proceso o en el mismo, la persona juzgadora figure como abogado, asesorando a alguna de las partes. El representante defiende los intereses de su representado y buscará su beneficio, razón suficiente para considerar que tiene intereses contrapuestos. La disposición debe comprender los casos en que el pariente sea tutor, apoderado, representante o administrador. Tocante a la segunda causa alegada, si el juzgador tiene, en lo personal, un caso similar o semejante, es lógico pensar que lo resolverá en la forma que él o sus parientes tienen planteado el suyo. Comprende los familiares directos e indirectos (hasta el tercer y segundo grado, respectivamente), para que el juez, anticipando la posición sostenida por su familiar, no influya o decida en contra de la tesis de ellos. El que el objeto de ambos procesos sea el mismo, no implica que se resolverá de la misma manera. El resultado de ambos procesos, o el análisis de su objeto, dependerá de una serie de factores: la causa de pedir, la prueba practicada, el cuadro fáctico acreditado en cada uno de ellos. De ahí que, la identidad del objeto en dos procesos no es motivo de impedimento para que sean conocidos por la misma juzgadora.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El impugnante alegó transgredido los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Empero, no explicó cómo sucedió tal desafuero. Únicamente los cito como quebrantados sin mayor explicación. Otro reproche no pasa de ser un alegato meramente argumentativo, ayuno de sustento fáctico.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El recurso de nulidad contra los laudos se ha concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral, es decir, por aspectos adjetivos o procesales que atentan contra la validez del fallo arbitral (numeral 67 Ley RAC), con excepción de sus incisos d y f. Ver resoluciones 126-2016, 665-2016, 839-2018, 466-2019 y 2019-2020. En el reparo subyacen aspectos de fondo -indebida valoración de una denuncia penal, unos contratos de crédito y la orden de allanamiento, registro y secuestro de evidencias-, lo cual hace que lo argumentado escape del control que ejerce esta Sala sobre el laudo emitido.


Descriptor: Proceso arbitral / Recusación
Restrictor: Renuncia al derecho de objetar / Extemporaneidad
Resumen: El Tribunal Arbitral rechazó la recusación interpuesta en contra de una árbitra, por resultar extemporánea. Por ende, al no formular la recusación dentro del plazo del canon 33 de la Ley RAC, renunció a su derecho de objetar (mandato 56 ibídem). Tampoco interpuso el recurso horizontal contra esa resolución. Además, la recusación ha de efectuarse de previo a la emisión del laudo, no luego de su emisión (cardinal 33 ibídem).


Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La prueba para mejor resolver no es de las partes, sino del juez. Resulta potestativa para él en caso de considerarla indispensable para dictar su sentencia. Siendo potestativa no lo vincula a evacuarla. No existe la falta del vicio de indefensión ni tampoco la falta de evacuación de prueba idónea si se trata de una prueba de este tipo. Aún, considerando la posibilidad de su evacuación, ello queda a criterio del Juez, quien podrá prescindir de ella sin necesidad de dictar resolución. Sencillamente, al no ordenarla se entiende rechazada. Ver resolución 295-2019. En esta lite, al no admitir la prueba propuesta por el interesado para mejor resolver, no incurrió el Tribunal en yerro alguno. Por ende, al no colocársele en estado de indefensión al objetante, tampoco se conculcó el principio del debido proceso.

 

Voto 1516-F-2021

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia (numeral 67.b y c Ley RAC). Se alega, el Tribunal dejó de resolver un extremo sometido a arbitraje, a saber, la pretensión resarcitoria referida a la pérdida de oportunidad o chance. En efecto, las actoras si lo solicitaron. Empero, la demanda fue declara sin lugar en todos sus extremos, de ahí se está frente a un caso de laudo desestimatorio. Por consiguiente, los árbitros no dejaron de resolver lo atinente a la pérdida del chance, sino que lo rechazaron al desestimar la demanda de forma absoluta, por lo que no se configura la incongruencia.


Descriptor: Recurso de nulidad / Proceso arbitral
Restrictor: Adición y/o aclaración / Renuncia al derecho de objetar
Resumen: Las impugnantes no gestionaron la adición y aclaración del laudo ante el Tribunal, aunque fueron ellas quienes se estiman perjudicadas por la omisión de no resolver la pretensión resarcitoria referida a la pérdida de oportunidad o chance. Así, les era menester acudir a ese remedio procesal a fin de abrir la posibilidad de acceder ante esta Sala mediante el recurso de nulidad, por tal extremo. En consecuencia, las demandantes renunciaron al derecho de objetar sobre dicho particular (precepto 56 Ley RAC). Ver resolución 839-2018.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Las impugnantes acusan preterición probatoria, dado que el Tribunal dejó de valorar una experticia, lo cual, en su criterio, influyó en la determinación del nexo causal y el quantum de los daños y perjuicios reclamados. Dicho yerro -por violación indirecta- acontece cuando los árbitros omiten apreciar de modo total o parcial una probanza allegada de forma apropiada al proceso, lo que incide en el cuadro fáctico y conlleva una conculcación del derecho sustantivo. Este aspecto desborda el ámbito de acción de la Sala, puesto que el recurso de nulidad contra los laudos se previó con el propósito de garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral, no con el fin de alcanzar la cabal interpretación del Derecho de fondo aplicado. De ahí, una de las características del recurso de nulidad de los laudos arbitrales, reside en que esta Sala no revisa los aspectos de fondo resueltos por el Tribunal, sino que se limita a una verificación adjetiva de las causales taxativas estipuladas en la Ley RAC. En otras palabras, este recurso solo procede por errores “in procedendo” y nunca “in indicando”, de ahí que pueda rechazarse cuando se alega la preterición de probanzas.


Descriptor: Recurso de nulidad / Debido proceso
Restrictor: Formalidades del recurso / Concepto y alcance
Resumen: Se alega los árbitros obviaron pronunciarse sobre la prueba para mejor resolver ofrecida por la demandada. Aunque, dado que acusan quebranto al debido proceso, debieron exponer de forma concreta cómo se produce y acreditar que resulta grave y trascendente. El recurso resulta omiso en señalar de forma concreta las conculcaciones al debido proceso, entendido como toda aquella infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes. Nótese, la impugnante no apunta con propiedad de cuáles conculcaciones al procedimiento o etapas primordiales se trata.


Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se reprocha la inadmisión de la prueba aportada para mejor resolver. No obstante, su admisión corresponde en exclusiva a la autoridad que debe resolver el fondo del asunto, la cual ha de pronunciarse fundadamente al respecto. Sin embargo, en instancias previas al dictado del laudo, las personas árbitras apuntaron que eran irrelevantes, y al tomar su decisión final omitieron referirse de nuevo a ellas, por lo que ya había pronunciamiento al respecto. De igual forma, no admitieron ningún elemento de convicción en dicho carácter, por lo que no se produce desequilibrio entre las partes contendientes, pues no se aceptó, ni apreció ninguna prueba para mejor resolver, en favor de una de las partes y en perjuicio de la otra. Tampoco se acreditó la relevancia como correspondería a un agravio de indefensión. Es decir, en que se hubiera modificado el fallo de introducirse la prueba que reclama.


Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las personas árbitras están facultadas a corregir en cualquier momento, los “errores puramente materiales” a instancia de parte o de oficio (cardinales 161 Código Procesal Civil derogado y 63 del Código Procesal Civil vigente.

 

Voto 1715-F-2021

Descriptor: Costas / Prescripción / Prescripción / Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena al vencido / Ejecución de sentencia / Prescripción
Resumen: Como principio general, las costas se imponen al vencido por el hecho de serlo, según procedió el Juzgado en el sub-examine, y sólo es posible su dispensa, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador (numeral 193 Código Procesal Contencioso Adminstrativo -CPCA-). Por su parte, el ordinal 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone: “Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados”. Si bien, es clara la facultad que tiene esa dependencia de gestionar el cobro de los honorarios que brinde a las personas en este tipo de procesos, el postulado también apunta al término “cuando corresponda”. En la especie, se está ante una demanda de ejecución donde la sentencia que se intentó ejecutar adquirió firmeza 10 años y 3 meses atrás; con lo que no solo acaeció el plazo de prescripción del derecho (norma 868 Código Civil), si no que superó por mucho el plazo para formular la acción a la luz del numeral 39 del CPCA. Bajo este escenario, la decisión del Juzgado de imponerlas al vencido resultó ajustada a derecho; pues quien decide entablar una demanda que a la postre podría resultar improcedente; corre el riesgo de tener que asumir las repercusiones económicas del proceso. Claramente, la decisión de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima de accionar, generó que la Caja Costarricense de Seguro Social tuviera la necesidad de apersonarse para ejercer la defensa de sus intereses. Ergo, le generó costos. Dichos estipendios se le pagarán de la cuenta especial a nombre del Estado contenida en el Fondo Especial para Costas creado por ley para atender el pago de estos gastos, tanto personales cuanto procesales que se impongan a la misma administración (cardinal 195 ibídem).

 

Voto 1732-F-2021

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Recurso de revocatoria y/o nulidad
Resumen: El recurso de revocatoria con nulidad concomitante interpuesto es improcedente, toda vez que, conforme el mandato 38 de la Ley RAC, en contra de lo resuelto por esta Autoridad, respecto a cuestiones de competencia, no cabe recurso alguno y al no existir incidencia autónoma entre este recurso y la gestión concomitante (norma 33.2 Código Procesal Civil), la nulidad planteada también debe ser rechazada.

 

Voto 1758-F-2021

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido / Exoneración
Resumen: Esta Cámara nota, el precepto en el cual el Tribunal sustenta la exoneración en costas a favor de la actora –cardinal 73.2.4 Código Procesal Civil-, la habilita cuando la parte haya ajustado su conducta a la buena fe, lealtad, probidad y al uso racional del sistema procesal. Se da si durante el proceso se ha guardado una conducta ajustada a la buena fe procesal. Ver fallo 169-2020. Según lo señala el Tribunal, en la especie no se analizó el fondo de lo actuado, es decir, no se estableció cual parte tenía derecho al bien en disputa, puesto que el examen de los juzgadores se limitó al cómputo del plazo extintivo, declarando la prescripción. Para los jueces, no era dable, conforme al análisis realizado, descartar la buena fe de la accionante. Tampoco se observa que la casacionista formulara aspectos que obligaran a considerar, se hubiera dado falta de probidad o un uso irracional del sistema procesal, a los cuales el Tribunal tampoco alude en su sentencia. Sin embargo, no estima esta Sala que dichos elementos sean suficientes para exonerar al vencido del pago de las costas, por cuanto la citada norma requiere establecer probidad, lealtad y uso racional del sistema procesal, lo cual no se extrae de los hechos. Por ende, se impone su pago a la parte perdidosa (mandato 73.1 ibídem).
 


 

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